Radicación n.° 59174 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1375-2019 Radicación n. °59174 Acta n°11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Josefina Vélez Montoya promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar; los intereses moratorios, la indexación y la condena en costas con ocasión del juicio. Sustentó sus pretensiones, en que nació el 14 de octubre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del año 2005; que es beneficiaria del régimen de transición; que acreditó más de 1000 semanas de cotización al sistema de pensiones, teniendo en cuenta que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, previó la posibilidad de sumar las semanas aportadas con anterioridad a la vigencia de dicha normativa « al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidor público »; que elevó solicitud ante el ISS, para el reconocimiento del derecho, el que fue denegado mediante Resolución 025901 del 17 septiembre de 2009, por no acreditar la densidad de tiempo suficiente exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la prerrogativa reclamada puede ser reconocida con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, o teniendo en cuenta el canon que tuvo como referencia la entidad demandada, para no acceder a su reconocimiento.
Agregó, que como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela, la que fue negada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (fl.16-21). El apoderado de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en contra de la entidad; en cuanto a los hechos, relativos a la fecha de nacimiento de la actora; la negatoria del derecho mediante Resolución 05901 de 2009 y, la presentación de la demanda constitucional, dijo que no le constaban, pero que se aceptan si así se evidencia del acervo probatorio aportado al proceso; en relación con las demás situaciones fácticas señaló, que se trataban de apreciaciones subjetivas de la accionante.
Como excepciones de mérito, formuló la improcedencia de la indexación de las condenas, la imposibilidad de que se le impusieran las costas y la de prescripción (fl.25-27). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), resolvió (fls.60-67):
PRIMERO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente como se dijo, de las suplicas incoadas en su contra en la presente demanda por parte de la señora JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: LAS EXCEPCIONES propuestas, quedaron implícitamente resueltas en la sentencia (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primer grado, imponiéndole las costas de la alzada a la parte vencida (fls.88-93).
Para arribar a la aludida decisión, el tribunal indicó que el problema jurídico a resolver giraba en torno a establecer si a la actora le asistía el derecho a una pensión de vejez con base en los reglamentos del ISS, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a esa entidad y el tiempo de servicio público sin cotización. Sobre el derecho pretendido, recordó que el mismo surge al momento en que se cumplen los requisitos legales previstos para tal fin, los cuales para el caso de las pensiones otorgadas bajo el régimen de prima media con prestación definida, se resumían a la edad y el tiempo o semanas cotizadas.
Seguidamente, señaló que en el asunto bajo estudio, se encontraba probado que la actora era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que hacía posible que el derecho que pretendía se reconociera bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el que recordó « exigía para el reconocimiento de la prestación de vejez un total de 1000 semanas de cotización en cualquier época, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».
Bajo los anteriores derroteros, el fallador de segunda instancia recordó, que el juzgado determinó que la demandante solo acreditó 440,57 semanas de cotización en toda la vida laboral y 252,68 en los últimos 20 años, «razón por la cual analizó la situación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003», pues dicha normativa permite la suma de tiempo de servicio con semanas de cotización, por lo que resaltó que para la fecha de la solicitud de la pensión ante la entidad, la referida norma, exigía 1050 semanas y que la accionante sólo había acreditado 1029,71, precisando que no era « posible sumar tiempos bajo los reglamentos del Seguro Social».
Recordó la posición de esta Sala de la Corte, acerca de la imposibilidad de sumar periodos servidos al sector públicos no pagados al ISS, para efectos de reconocer la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 igual anualidad, para lo que transcribió extensamente la providencia CSJ SL 1 feb.2011, rad. 41703, cuya tesis acogió íntegramente.
En ese sentido, el tribunal consideró que era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la llamada a gobernar la situación bajo análisis, teniendo en cuenta que dicha preceptiva permitía la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, y era la vigente al momento del cumplimiento de la edad mínima por parte de la promotora del litigio; de esa forma concluyó, que no resultaba procedente el reconocimiento del derecho reclamado, en tanto, que para la data en que se acreditaron los 55 años exigidos por la referida norma, se requería un total 1050 semanas de cotizaciones, tiempo con el que no contaba la demandante, pues solo ostentaba 1029,7 semanas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia de segunda grado, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, lo que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a estudiar de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes, ostentan similares normas en la proposición jurídica, buscan un mismo objetivo, y se valen de argumentos comunes y complementarios.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003.
Artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentar la acusación, indica que el juez de segunda instancia negó la prestación porque consideró que no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para acceder a una pensión de vejez, bajo lo normado en el régimen de transición. Seguidamente, procedió a transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aducir que en el mismo se consagra la vigencia del régimen de transición, los sujetos beneficiarios y « la posibilidad de “la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” », y agregó: Es obvio que cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición. Refuerza su tesis, haciendo referencia a los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, con sustento en los cuales refiere, que se permite el acceso a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y las de transición, sumando los tiempos de servicios y los cotizados, sin la restricción de haber sido aportante a una caja o fondo, por lo que solicita que la referida normatividad sea aplicada al caso controvertido, reconociéndose la pensión « con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contunden la normatividad en cita» », en relación con lo cual señala, que no se puede afirmar que en caso de acceder a ello conduciría a transgredir el principio de inescindibilidad, como tampoco que tal situación solo procede bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, pues afirma que fue la misma Ley 100 de 1993, la que así lo estableció, por lo que advierte que: …si existiere duda de norma aplicable, el artículo 53 de la Constitución Política consigna que el Estatuto del Trabajo, que aún no se ha expedido, pero cuya norma los jueces aplican, contendría, entre otros: “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formas de derecho…”, y por ello debe interpretar las normas acogiendo el principio de favorabilidad aludido.
Acorde a lo anterior, concluye señalando que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre los artículos 20 y 21 del CST, de forma que en caso que exista un conflicto entre las leyes, solicita que prevalezca la más favorable al trabajador. CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada fue acusada de violar por vía directa, en modalidad de infracción directa « los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142, de la ley 100 de 1993; y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Al igual que en el primer cargo propuesto, indica que el tribunal negó la pretensión deprecada por considerar que no era posible sumar tiempos del sector público y las cotizaciones al ISS, para acceder a la pensión de vejez « en el régimen de transición y aplica la Ley 797 de 2003 »; insiste en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otorga la posibilidad de acumular ambos periodos, y que los artículos 7, 10 y 13 de la referida normativa, permitieron el acceso a las pensiones de vejez, acumulando dicho periodos, sin la condición de que hayan sido aportados a una caja o fondo; asimismo destacó, que la sumatoria de tiempos de servicios y aportes al referido instituto, no es una figura novedosa en la legislación nacional, pues desde la Ley 71 de 1988; « [se zanjaron] las diferencias y [se posibilitó] la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años».
LA RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, presentó su oposición frente a los cargos presentados por el actor de manera conjunta, solicitando a esta Corporación no variar la jurisprudencia, al no existir razones para pensar que las decisiones tomadas fueron erradas, y que en todo los argumentos expuestos en la demanda de casación no consultan « el claro tenor literal de los preceptos legales con los cuales fue integrada la proposición jurídica del primer cargo de ilegalidad », y explica: dado que la interpretación errónea de la ley dada por esa sala está ceñida cabalmente a las reglas sobre hermenéutica jurídica, no hay manera de justificar la argüida infracción directa “de los artículos (…), alegada en el segundo cargo.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia el tribunal del distrito judicial que la profirió transcribió in extenso la dictada por esa sala el 1º de febrero de 2011 (Rad. 41703), en la que se aludió a las sentencias de 4 de noviembre de 2004 (Rad. 23611), 23 de agosto de 2006 (Rad. 27651) y 19 de noviembre de 2007 (Rad. 30187). Fallo este último copiado en la sentencia transcrita por el tribunal inferior.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para sustentar los cargos propuestos, no es objeto de controversia que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que cuenta con un total de 1029,71 semanas, entre tiempos de servicios al sector público y cotizaciones al ISS, tal y como lo infirió el tribunal en la sentencia acusada y se constata en la Resolución No.025901 de 2009, mediante la cual la referida entidad, denegó el reconocimiento de la pensión de vejez a la recurrente (fls.7-9).
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que aduce fue desconocido por el juez plural, al denegar la acumulación de los aludidos espacios temporales, a efectos de reconocer la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido y al margen de la argumentación que presenta la censura, en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el tribunal en torno a la imposibilidad de realizar el referido computo, a fin de reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no resulta equivocada, pues se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido ha sostenido la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no aportados a ese instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en la citada normativa, pues efectivamente los reglamentos del ISS, no contemplan dicha sumatoria, ya que en el referido precepto, expresamente se dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de la edad, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo (SL4271-2017).
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
No obstante lo anterior, observa la Corporación que el tribunal sí incurrió en la vulneración de la ley sustancial alegada, puesto que a pesar de que en el proceso se solicitaba la sumatoria de los tiempos de servicios públicos con las cotizaciones del ISS y se demostró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no buscó la norma que resultara aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su escrito genitor la promotora del litigio, lo que resulta procedente, conforme lo señaló esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, en la que se expuso: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.
Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».
Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Siendo ello así, indudablemente, las citadas probanzas daban cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efectos de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensional no es otra diferente a la Ley 71 de 1988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del a quo, quien así lo determinó. Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.
Así mismo, es dable recordar que desde la referida providencia, esta Sala de la Corte, ha señalado que: … para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Entonces, conforme a lo antes precisado, habrá de declararse la prosperidad de los cargos propuestos, toda vez que se itera, resulta viable aplicar el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, para resolver el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, dada la prosperidad de los cargos, se casará el fallo fustigado.
Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar a las siguientes entidades, para que en un término de quince (15) días, remitan con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- A la administradora accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la historia laboral de la demandante debidamente actualizada. 2.- A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efecto de que certifique las sumas devengadas por la actora, durante el periodo laborado entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 1982, discriminadas mes a mes.
Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de la partes, por un término de cinco (5) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió triunfante. Las de instancias serán determinadas en el fallo de remplazo que para tal efecto se profiera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia, se dispone oficiar a las siguientes entidades, para que en un término de quince (15) días, remitan con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- A la administradora accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la historia laboral de la demandante debidamente actualizada. 2.- A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efecto de que certifique las sumas devengadas por la actora, durante el periodo laborado entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 1982, discriminadas mes a mes.
Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de la partes, por un término de cinco (5) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Josefina Vélez Montoya Demandado: Colpensiones Radicación: 59174 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar el fallo del Tribunal, disiento del argumento relativo a que no es procedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS.
En efecto, a partir del año 2017, luego de un cambio de visión sobre el tema, he manifestado en sendos salvamentos y aclaraciones de voto que es factible en el marco de esos reglamentos esa acumulación, por los siguientes argumentos: En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De acuerdo con las reflexiones aquí transcritas, aclaro mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 20 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1375 - 2019 Radicación n. ° 59174 Acta n°11 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de marzo de dos mil diecinueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA, contra la sentencia p roferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día treinta ( 30 ) de marzo de dos mil doce (201 2 ), en el proceso que le instauró a l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Josefina Vélez Montoya promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto d e Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener e l reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar; los intereses moratorios, la indexación y la condena en costas con ocasión del juicio. 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1375-2019 Radicación n. °59174 Acta n°11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Josefina Vélez Montoya promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar; los intereses moratorios, la indexación y la condena en costas con ocasión del juicio.