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SL1375-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48050 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1375-2017 Radicación n.° 48050 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN GAVIRIA ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte y téngase como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 60 del CPC y 68 del CGP. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Gaviria Arboleda, actuando como curador de su hermano Walter Iván, declarado interdicto por demencia, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener para este el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causado desde el fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 22 de febrero de 2006.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hermano nació el 22 de diciembre de 1964; que desde entonces padece un retraso mental moderado que le ha impedido adelantar estudios e ingresar al mercado laboral; que por esta razón su señora madre era la que lo sostenía moral y económicamente; que ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín se adelantó un proceso de jurisdicción voluntaria en el que se declaró la interdicción de Walter Iván; que la causa demostrada de la interdicción fue la enfermedad; que se radicó solicitud ante el ISS con la prueba de la sentencia de interdicción y que a pesar de lo anterior el ISS ordenó una valoración médica de su hermano por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el objeto de determinar la pérdida de capacidad, la cual se estableció en el 34,50%; que por esa razón la entidad demandada le negó la sustitución pensional, a pesar de carecer de medios propios para su subsistencia y no estar en capacidad de buscar un empleo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió el fallecimiento de la señora María Aquilina Arboleda, la interdicción del peticionario y la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes. Invocó en su defensa que la pérdida de la capacidad laboral del actor solo alcanzó un 34.5%, por lo que no reunía los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y no causación de los intereses moratorios ni de la condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte actora (fls. 67 a 70).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia (fls. 99 a 103). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la norma aplicable para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y para determinar la incapacidad de los hijos inválidos mayores de edad, se remitió al artículo 38 del mismo estatuto.

Con fundamento en este marco normativo, el ad-quem consideró que al señor Walter Iván Gaviria Arboleda, no tiene la condición de inválido, pues se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34.50%, que resulta inferior al fijado en la norma que es del 50%, y agregó que la condición de interdicto no suple el requisito de invalidez previsto en la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está enunciado de la siguiente manera: “ Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia acusada por la suscrita, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 17 de junio de 2010 y en su lugar ordenar que el señor Walter Iván Gaviria Arboleda sea examinado por un perito idóneo diferente, que bien podría ser la Facultad Nacional de Salud Pública – Laboratorio de Salud Pública – área salud ocupacional, o una entidad similar en la ciudad de Medellín, con el fin de que evalúe la merma de la capacidad laboral del interdicto y en caso de un resultado superior al 50%, se condene al Fondo de Pensiones de Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes al señor Walter Iván Gaviria Arboleda representado en este proceso por su hermano y tutor Guillermo León Gaviria Arboleda” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO UNICO Lo plantea de la siguiente manera: “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 6º del D. E. 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 51, 53, 54 del Código de Procedimiento Laboral».

En la demostración del cargo, aduce textualmente lo siguiente: Desde el punto de vista científico, en 1980 la Organización Mundial de la Salud aprobó una clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso, y al mismo tiempo relativista, en los siguientes términos: Deficiencia: Una pérdida o anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o anatómica – de estructura o función. Discapacidad: Cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano. Minusvalidez: Una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales.

En ese orden de ideas el requisito de fondo de pensiones del ISS referente a la invalidez absoluta y permanente de los hijos mayores de 18 años de edad, deberá ser interpretado de conformidad con las normas constitucionales concernientes a derechos fundamentales de los discapacitados mentales, por ser sujetos que requieren protección especial, en concordancia con determinadas disposiciones internacionales relativas a la misma materia.

VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, no cumple con los requisitos mínimos que exige este medio de impugnación, por cuanto es más un alegato de instancia el que busca el decreto y práctica de una prueba, pasando por alto que no se está dentro del trámite de una tercera instancia. Agregó, que el cargo no tiene proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ninguna norma sustancial, sino que por el contrario se alude a preceptos procesales, no se menciona el concepto de la violación y no se cumple con la demostración del ataque.

VIII. CONSIDERACIONES El artículo 90 del CPLSS establece como requisitos de la demanda de casación: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Respecto al cumplimiento de los requisitos antes enunciados, la Corte ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL- 5817 de 2016 y SL- 8330 de 2016 lo siguiente: “…que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos” Igualmente, recuerda la Sala que: “…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. ” En el caso que nos ocupa, la demanda con la que se promueve el proceso, no plantea el alcance de la impugnación, pues se limita a solicitar la anulación de la sentencia y que la Corte ordene una peritación que determine la pérdida de capacidad del demandante, y que en caso de resultar superior al 50%, se condene al demandado al reconocimiento de la pensión solicitada.

En la formulación del cargo, no se cita ningún precepto sustancial del orden nacional que se estime violado, pues la enunciación que se hace es de normas adjetivas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que obligaba a la censura a manifestar que la violación era de medio, y más sin embargo, y en gracia de discusión, tampoco indicó el motivo de violación, pues procura hacer la demostración de su ataque acudiendo a conceptos traídos de la Organización Mundial de Salud, los que desde luego no son normas sustantivas de carácter nacional.

Las consideraciones anteriores dan razón al opositor al señalar que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, impone la necesidad de cumplir con los requisitos que debe contener la demanda, para que pueda ser estudiada de fondo, lo cual como quedó expuesto no se cumplió por parte del impugnante. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso contiene graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanarlas, por virtud de su carácter dispositivo.

Las costas estarán a cargo de la parte demandante recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEON GAVIRIA ARBOLEDA, contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10