CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62905 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13748-2017 Radicación n.° 62905 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario que instauró MILAGRO DE JESÚS RADA ALBA en nombre propio y en representación de su hija menor SASKIA MARGARITA HEINS RADA, contra EXPRESO COLOMBIA CARIBE LIMITADA antes Expreso Puerto Colombia Limitada y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Expreso Colombia Caribe Limitada y el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se condene a las demandadas a que concurran al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del día 6 de diciembre de 1997, fecha del fallecimiento de su cónyuge y/o padre Diego Heins Alba, respectivamente, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Diego Heins Alba el 24 de diciembre de 1980, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento el 6 de diciembre de 1997; que siempre dependió económicamente de su esposo con quien procreó tres hijos, uno de ellos, la menor de edad Saskia Margarita Heins Rada; que su cónyuge laboró al servicio de la empresa Expreso Puerto Colombia Ltda. -hoy Expreso Colombia Caribe Ltda. desde el 15 de diciembre de 1992 hasta la fecha de su muerte.
Relató que el 18 de febrero de 1998, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge sobreviviente y en representación de su hija menor, la cual le fue denegada mediante la Resolución n°. 002519 de 1998, bajo el argumento de que el causante sólo acreditaba cuatro semanas de aportes cotizadas dentro del último año de vida, por lo que no cumplía con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que recurrió el acto administrativo, pero este se mantuvo.
Puntualizó que la demandada Expreso Colombia Caribe Limitada, no obstante haber afiliado al causante para los riesgos de IVM al ISS, no cumplió con la obligación de realizar todas y cada una de las cotizaciones a pensión y por ello es el responsable de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de su menor hija; que el ISS por su parte debió reconocer el derecho pensional reclamado y a su vez utilizar las facultades coercitivas que le confiere la ley para repetir por los respectivos valores contra la empleadora morosa.
Explicó que posteriormente la empresa demandada le entregó fotocopia de un documento donde figuraban semanas cotizadas a favor del causante, por lo que el 19 de febrero de 2008, peticionó ante el ISS la reactivación del expediente de la pensión de sobreviviente, la cual le fue resuelta de manera negativa mediante Resolución n°. 025081 del 10 de diciembre de igual año, toda vez que el empleador canceló los citados aportes con posterioridad al fallecimiento del afiliado.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo matrimonial de la demandante con el causante y su convivencia hasta el día del fallecimiento del afiliado; la solicitud del derecho pensional que elevó la accionada ante la entidad y la primera negativa de ésta a su reconocimiento, la afiliación del causante por parte de la empresa Expreso Colombia Caribe Limitada y su incumplimiento en el pago de las cotizaciones, la segunda reclamación que presentó la actora ante el ISS y la negativa de la AFP a conceder la pensión de sobrevivientes.
En su defensa adujo que para que las pretensiones invocadas en la demanda puedan ser reconocidas, era necesario que el asegurado cumpliera con los requisitos que la ley señala; que la discusión es sobre un punto de derecho y solo cuando se observa el cumplimiento de las exigencias legales es que puede surgir a la vida jurídica el derecho.
En su defensa propuso las excepciones fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, compensación y buena fe. Por su parte Expreso Colombia Caribe Limitada al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, la fecha de fallecimiento del causante, haberle entregado a la demandante fotocopia del documento donde figuran las semanas cotizadas a favor del causante, la segunda reclamación que hizo la actora ante el ISS y la negativa de esa entidad a reconocer el derecho pensional.
En su defensa argumentó, entre otros, que es evidente el error conceptual que informa todo el trámite procesal, toda vez que la muerte del afiliado en un accidente de tránsito cuando conducía el bus de placas TQA-817, cumpliendo sus labores habituales, realmente se produce en un accidente de trabajo, lo que obligaba a la aplicación de los artículos 255 y 256 de la Ley 100 de 1993, en especial de los artículos 49 y ss del Decreto 1295 de 1994, donde no existe ninguna clase de requisito de previa cotización, « solo hallarse afiliado y cotizando al sistema y perder la vida en un accidente de trabajo o como consecuencia de una enfermedad profesional», y por ello los beneficiarios del fallecido deben solicitar y tramitar la pensión, ante el ISS A.R.P. en la que se encontraba afiliado el causante para riesgos profesionales.
Propuso las excepciones que denominó, ilegitimidad del trámite adelantado ante el ISS por razón de que se debió haber demandado al ISS A.R.P. e ilegitimación en la causa por pasiva, por tratarse la causa de la muerte del afiliado de un accidente de trabajo y no por una enfermedad común. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de julio de 2012, mediante la cual, previa consideración de que el causante murió en un accidente de tránsito como se puede constar con el registro de defunción y las documental visible a folio 72, que permiten inferir que la muerte del causante fue producto de un accidente de trabajo en cumplimiento de sus deberes habituales, declaró « probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada EXPRESO COLOMBIA CARIBE LTDA. E ISS », y como consecuencia, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.° 231 a 236).
Contra la anterior decisión apeló la parte demandante quien encaminó su inconformidad en esencia a que, se decrete no probada la excepción de falta de legitimidad y se condene a las demandadas al reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto no se puede desconocer que el causante tuvo una relación laboral con la empresa demandada quien incumplió con la obligación de cotizar, pues solo lo hizo durante cuatro semanas y posteriormente, en forma extemporánea en el año 2007, sufragó los ciclos comprendidos entre 1995 y 1997.
Argumentó igualmente, que con independencia de que la muerte del afiliado hubiera ocurrido por accidente de trabajo, lo cierto es que el empleador estaba obligado a contratar los riesgos profesionales y consignar los aportes correspondientes, por lo que « es el obligado a reconocer la pensión de mi defendida, pues esta empresa solamente había consignado aportes por 4 semanas, para la fecha de la muerte del trabajador », por lo que no se debe absolver a Expreso Colombia Caribe Ltda., quien no estaba en condiciones de alegar la falta de legitimación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.
(f°. 253 a 255). El juez de apelaciones en primer lugar advirtió, que en razón al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, se limitaría a estudiar exclusivamente los aspectos materia de inconformidad puestos de presente por la apelante al momento de sustentar el recurso de alzada, sin que fuera dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal.
En ese orden, adujo « que las coordenadas fijadas en el escrito de impugnación, permiten dilucidar como proposición jurídica para destruir el fallo de primera instancia, el hecho de que la mora en la cotización de los aportes a pensiones es imputable al empleador, por lo tanto, este (sic) debe responder por la pensión de vejez». Dijo entonces, que no se discutía la afiliación del causante al sistema pensional y tampoco la fecha del fallecimiento, ni el número de semanas cotizadas, por lo que se daba por superada cualquier discusión sobre tales aspectos.
Seguidamente se refirió a la mora en las cotizaciones a pensiones y sus consecuencias, en ese sentido recabó que como ya lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral, tal situación no impide el reconocimiento de los derechos pensionales consagrados en la ley a favor del afiliado, pues se trata de una carga que no está obligado el trabajador a soportar, cuando de sus salarios se han efectuado las deducciones respectivas por dicho concepto y su administradora de pensiones no ejerce las acciones de cobro para el recaudo de los dineros adeudados por el empleador.
Luego transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 43023, para decir que, desde este punto de vista, la proposición jurídica planteada por el apelante es contraria a los recientes pronunciamientos de esta corporación, en la medida que actualmente no es viable jurisprudencialmente condenar al patrono a asumir el pago de la pensión de jubilación, pese a su incuria en la cancelación de las cotizaciones pensionales, sino que la responsable lo será la entidad aseguradora, que en este caso es el ISS.
Explicó que no ocurre lo mismo cuando el patrono omite la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, pues en este evento no hay obligación alguna que pueda recaer en dicho sistema, y en tal medida sí resulta apenas entendible que el responsable por las prestaciones económicas deba ser el empleador. Reiteró que en este asunto la situación era distinta, ya que « el patrono efectuó el registro e ingreso de su trabajador a pensiones, desplazando de esta manera la carga prestacional a la entidad aseguradora».
Refirió el juzgador de alzada, que además del fracaso de ese planteamiento del impugnante que giró en torno a que era el empleador demandado quien debería asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no atacó las verdaderas razones en que el sentenciador de primer grado fundó la decisión absolutoria, pues conforme con lo esgrimido en el fallo censurado, la ratio decidendi se fincó en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la administradora de pensiones ISS, pues quedó probado en el juicio que la muerte del afiliado se produjo fue por accidente de trabajo y no por riesgo común, de tal manera que debió convocarse a la administradora de riesgos profesionales ARP como obligada al pago de las prestaciones respectivas.
En ese sentido consideró, que aunque del certificado expedido por el empleador (f.°20) se puede apreciar que la ARP era el propio ISS, la demanda no fue dirigida contra esta entidad en calidad de administradora de tales riesgos profesionales, y si bien la institución es la misma, « debe dejarse en claro que no es lo mismo impetrar la demanda en razón a una calidad específica de administración, pues tanto los dineros provenientes por concepto de salud, pensión o riesgos profesionales tienen destinaciones y propósitos divergentes, no pudiéndose afectar con una sentencia judicial a uno de ellos, si no ha sido convocada al juicio la administradora correcta».
Concluyó, que el memorial de impugnación no atacó el origen del accidente y, como ya se dijo, se parte de la base de que éste es de carácter profesional, por lo que la decisión de instancia no luce desacertada, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa al no convocarse a la ARP, lo que resulta suficiente para despachar negativamente el recurso de apelación impetrado y confirmar la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente formuló el alcance de la impugnación en los siguientes términos: […] case la sentencia […] proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de junio de 2012 y confirmada por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2012 y en sede de instancia revocar dicha sentencia y en su lugar: 1.
Declarar que la señora MILAGRO DE JESUS RADA ALBA, está legitimada para demandar a la empresa EXPRESO PUERTO COLOMBIA LTDA, hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE LTDA y al INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIAL (sic). 2. Proferir sentencia condenatoria, condenando al ISTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIAL y/o EXPRESO PUERTO COLOMBIA LTDA, hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE LTDA y al NSTUTO DE SEGURO ( sic) SOCIAL (sic), al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de MILAGRO DE RADA ALBA y SASKIA MARGARITA HEINS RADA. 3.
Condenar al NSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIAL (sic) y a EXPRESO PUERTO COLOMBIA LTDA. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE LTDA al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Con tal propósito formula dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente atendiendo que presentan una sustentación que se complementa y persiguen igual cometido, así como que evidencian defectos de técnica insuperables.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, « en concurrencia con el artículo 60 », por la «inaplicación » de los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993; 16 del Decreto 1295 de 1994, « art. (sic) del Decreto 1530/1996 », en concurrencia con el artículo 2495 del Código Civil.
Dice que la citada violación se produjo porque al proferir la sentencia impugnada, el fallador de primera instancia, no advirtió la legitimidad que tenía la accionante para incoar la demanda contra la empresa Expreso Colombia Caribe Ltda. y/o Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, desconociendo los documentos aportados que demuestran que la actora sí se encontraba legitimada para impetrar esta demanda; que tales documentos son los siguientes: Contrato de trabajo en el que consta que el causante inició labores el 15 de diciembre de 1992 (f.° 18);
Resolución n°. 0250081 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoce a la actora en calidad de cónyuge supérstite, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente (f.° 11, 12 y 13); formulario de inscripción al ISS, en la que se relacionan los beneficiarios del finado (f.° 10); registro civil de matrimonio de la Notaría Única de Juan de Acosta (f.° 30); registro civil de nacimiento de la hija menor del causante y la demandante (f.° 31); constancia de la empresa Expreso Puerto Colombia Ltda. del pago de las prestaciones sociales del fallecido a sus causahabientes (f.° 26) y comunicación en la que la citada empresa manifiesta a la accionante, que el causante se encontraba afiliado al ISS para salud, pensión y riesgos profesionales.
Estima que las citadas pruebas analizadas en su conjunto, diáfana y meridianamente dejan en evidencia la legitimidad de la actora, para incoar la demanda y esto es así por cuanto de ellas se puede colegir que el causante estuvo vinculado a la empresa Expreso Puerto Colombia Ltda. y que ésta lo afilió al ISS desde diciembre 1992, en salud, pensión y riesgos profesionales durante su relación laboral, y por tanto, sus cotizaciones al ISS se mantuvieron hasta el 6 de diciembre de 1997, fecha de su fallecimiento, hechos que se consideran probados por cuanto no fueron controvertidos en el proceso.
Arguye que la normatividad que reglamenta la seguridad social impone al empleador la obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes a la seguridad social, criterio que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad.33476, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211, en las que también se indicó que la cotización se causa « en razón de que el afiliado prestó el servicio»; y es cuando surge para la administradora de pensiones un crédito a su favor, que en la eventualidad de no cancelarse, la entidad está en la obligación de iniciar las acciones de recaudo efectivo de dichas cotizaciones.
De lo anterior colige el censor que existe responsabilidad de las demandadas, pues « ante la negativa del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de reconocer la pensión de sobreviviente porque el empleador EXPRESO PUERTO COLOMBIA LTDA, no hizo aportes a la seguridad social ni siquiera por un día con posterioridad a la afiliación, resultan ambos legitimados por pasivos ».
Después de referirse a varias sentencias de la Sala sobre el tema de la mora en el pago de aportes dijo, que como lo ha expuesto la misma Corte, son responsables tanto el patrono incumplido en el pago de los aportes, como la administradora de pensiones que por negligencia u omisión no ejerce las pertinentes para el recaudo de las cotizaciones.
Por consiguiente, ambos accionados están legitimados por pasiva en la presente demanda. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en concurrencia con el artículo «60», « por cuanto al proferir la sentencia impugnada tanto el fallador de primera instancia como el de alzada, acogieron el argumento de la demandada empresa EXPRESO PUERTO COLOMBIA LTDA, dejando de lado las pruebas documentales aportadas».
Singulariza como error de hecho el siguiente: « Haber dado por probado sin estarlo que la muerte del señor DIEGO HEINS ALBA, fue causada por accidente de trabajo». En la demostración adujo, que no existe en el acervo probatorio documento o actuación alguna, que llevara al a quo al convencimiento de que el accidente de tránsito en el que murió el causante acaeció por « causa laboral»; que para determinar que un siniestro tiene origen profesional o laboral, la legislación colombiana promulgó el Decreto 1295 de 1994 que regula el trámite de declaración de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyos artículos 21 y 62 establecen la obligación que tiene el empleador de notificar a la ARP, el accidente de trabajo.
Afirma que, igualmente, el artículo 3° de la Resolución n°.156 del Ministerio de la Protección Social impuso la obligación de los empleadores y contratantes, de conformidad con el literal e) del artículo 21, el 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 2800 de 2003, de notificar a la entidad promotora de salud y a la correspondiente administradora de riesgos profesionales, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
Refiere que la declaratoria de la ocurrencia de un accidente de carácter laboral conlleva un trámite documental que se inicia con el reporte del siniestro y a partir de allí la administradora de riesgos profesionales emite sendos informes a las E.P.S. y a la I.P.S., determina la existencia del infortunio ordena el reconocimiento del lugar, tiempo y situación en la que acaeció el suceso y posteriormente procede a declarar su origen.
Sostiene que lo señalado en precedencia sirve para enfatizar la abierta violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica, ya que no existe en el acervo probatorio documento alguno que indique que la empleadora haya reportado el accidente con carácter de laboral al ISS, en todo el tiempo transcurrido entre el 6 de diciembre de 1997, data del fallecimiento y la fecha de presentación de la demanda.
Resalta que el codemandado Instituto de Seguros Sociales, ni en las resoluciones aportadas como prueba, ni en la contestación de la demanda, alegó la existencia del siniestro como accidente de trabajo, luego entonces es una declaración de la codemandada Expreso Colombia Caribe LTDA, por consiguiente, esta empresa tenía que probar su teoría sobre el origen de la muerte, pero sucede que no suministró indicio alguno que demostrara su decir.
Por último, agregó que el ISS hasta el año 2000 fue un solo ente en salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que era doble demandado, por tener el causante el carácter de afiliado, y además trabajador de la empresa codemandada. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar: 1. La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar las sentencias de ambas instancias, cuando es sabido que solo es susceptible de ataque en casación la proferida por el Tribunal.
Del mismo modo, no resulta apropiado que se pida en sede de instancia que se « revoque dicha sentencia », refiriéndose a la de segundo grado, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión del a quo. 2.
Al plantear los cargos, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto si dirige el ataque por la vía directa o indirecta, como tampoco el concepto de violación, es decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. En el primer cargo el censor aludió a lo que denominó «inaplicación», por ello de entenderse que se refiere a la infracción directa, esta modalidad es más propia de la vía directa y, tal como se observa en este ataque, se alude principalmente a pruebas, que tiene relación con la senda indirecta.
Si se pasara por alto lo anterior y de manera excepcional se diera cabida a este último concepto de violación por la vía de los hechos, tampoco se podría abordar su estudio, ya que no se indicó que ello obedeció a «errores de hecho o de derecho» en la apreciación de los medios de convicción, en cuyo caso, tenía el deber de individualizar unos y otros, al igual que explicar si el yerro que se endilga se configuró por la errónea apreciación o por la falta de valoración de tales elementos de prueba, y su incidencia en la resolución judicial cuestionada, labores todas ellas que se omitieron.
En efecto, le compete al censor señalar de manera diáfana el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar los medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que como se dijo, es inexistente en la sustentación del recurso extraordinario, objeto de estudio. 3.
En ambos cargos se involucran inapropiadamente discernimientos o planteamientos fácticos y jurídicos. En efecto, en el primer cargo se alude a las pruebas, en especial documentos para demostrar la vinculación del causante como trabajador de la empresa demandada y como afiliado del ISS en las tres contingencias, salud, pensiones y riesgos profesionales, y a su vez, refiere a argumentos jurídicos sobre la responsabilidad de los accionados en materia de seguridad social y también a la legitimación por activa de la parte demandante para instaurar la presente acción judicial: aspectos que deberían plantearse por separado y por la vía adecuada, esto es, lo que refiere a errores de hecho por la senda indirecta y los yerros jurídicos por la vía directa.
Del mismo modo, en el segundo cargo, se cuestiona que la muerte del trabajador no fue causada por un accidente de trabajo, por cuanto «no existe en el acervo probatorio documento o actuación alguna que llevara al a quo al convencimiento de que el accidente de tránsito en que murió el causante acaeció por causa laboral», lo cual es fáctico.
A renglón seguido, alude a la obligación desde el punto de vista legal del empleador o contratante de notificar a la administradora de riesgos profesionales sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y las consecuencias de no hacerlo, al igual que trata aspectos, como el funcionamiento del ISS hasta el año 2000 como un solo ente, que corresponden a discernimientos de índole jurídico: y en consecuencia la censura entremezcla indebidamente las dos vías de violación. 4.
Ahora, si por holgura la Corte emprendiera el estudio de la acusación por cualquiera de las dos vías -directa o indirecta-, en relación a ambos cargos, ello a nada conduciría, por cuanto el censor no atacó los verdaderos pilares en que se soportó la sentencia del Tribunal, como que (i) actualmente no es viable jurisprudencialmente condenar al empleador incumplido al pago de la pensión de sobrevivientes, pese a su incuria en la cancelación de las cotizaciones pensionales, sino a la entidad aseguradora que en este caso sería la AFP ISS cuando no ejerce las gestiones de cobro; y (ii) que el apelante que lo fue la parte actora, dejó libre de cuestionamiento los fundamentos del fallo absolutorio de primer grado, ya que la ratio decidendi se fincó en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la administradora de pensiones, pues quedó probado en el proceso que la muerte del causante se produjo por accidente de trabajo y no por riesgo común, de tal manera que debió convocarse a la administradora de riesgos profesionales ARP como obligada al pago de las prestaciones respectivas, de lo cual no se dijo nada en el recurso de apelación. En efecto, la censura dejó libre de controversia el sustento del a quo en cuanto a que se debía demandar al ISS pero en su calidad de ARP hoy ARL, por tratarse de un supuesto accidente de trabajo.
Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí sucedió. Cabe anotar, que lo ahora planteado antitécnicamente en el recurso extraordinario, sobre el origen de la causa de la muerte del afiliado fallecido, en aras de que el ISS como un solo ente maneja las tres contingencias, esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, se podía demandar como simplemente Instituto de Seguros Sociales, como se accionó; era lo que debió la parte actora atacar en el recurso de apelación y como no lo hizo, tal como lo puso de presente el Tribunal, esta alegación resulta en sede de casación extemporánea.
Si el recurrente consideraba que lo argumentado sobre la causa del deceso y que la actora no tenía porqué vincular a esta litis al ISS como ARP hoy ARL, que fue lo que echó de menos el ad quem hacia parte de la apelación, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, debió acusar el artículo 66A CPTSS mediante la violación de medio, para efectos de cuestionar su alcance frente a lo planteado en el recurso de alzada, lo cual brilla por su ausencia. 5.
Por último, la censura, en el desarrollo de ambos cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Al margen de lo anterior, si la Sala haciendo abstracción total de la técnica y bajo el supuesto de que el fallecimiento del afiliado fue de origen profesional o laboral, más no común, y que éste fue afiliado al ISS también para riesgos profesionales, con independencia de que el empleador demandado haya incurrido en mora en el pago de los aportes para pensión, la verdad es que no podría imponerse ninguna eventual condena en el presente proceso contra el ISS ARP, toda vez que, efectivamente bajo esta calidad el Instituto de Seguros Sociales no fue demandado, ni podría hacerse, ya que la presente acción se instauró el 14 de agosto de 2009 (f°.6v), y para esta fecha ya se había escindido la contingencia relativa a los riegos profesionales de la entidad demandada conforme al Decreto 600 de 2008 que reglamenta parcialmente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con la Resolución n°.1293 de 2008, por medio de la cual se aprueba la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en cuanto a su actividad como administradora de Riesgos profesionales, ello a favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, que luego cambió de nombre a Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que se debió demandar a esta última entidad cuyo funcionamiento empezó el 1° de septiembre de 2008.
No obstante lo anterior, la Sala deja a salvo que la presente decisión judicial frente a la administradora de riesgos profesionales hoy laborales, no produce ningún efecto de cosa juzgada material, en el evento que la parte actora decida demandar nuevamente bajo estos supuestos, ya sea con vinculación o no de la empleadora Expreso Colombia Caribe Limitada, pues se itera que esta acción judicial que ocupa la atención de la Sala, se entiende dirigida contra la AFP ISS, que es la entidad que junto a la citada empresa, el Tribunal absolvió bajo el presupuesto de haberse demandado por un riesgo de origen común, decisión que se mantiene incólume.
Por las anteriores razones los cargos se desestiman. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILAGRO DE JESÚS RADA ALABA en nombre propio y en representación de su hija menor SASKIA MARGARITA HEINS RADA contra TRANSPORTES EXPRESO COLOMBIA CARIBE LIMITADA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00