CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13748-2015 Radicación n.° 45528 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SALVADOR RINCÓN ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara el recurrente contra el INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN.- INRAVISIÓN.- AUTO En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
I.
ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante reclama se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de mayo de 1984 y el 18 de febrero de 2003 que terminaría unilateralmente por causa imputable al empleador; la nulidad del fallo número 104/02 emitido por la Directora (e) de Control Interno Disciplinario de INRAVISION y la Resolución 000033 de 4 de febrero de 2003 proferida por la presidenta de dicho Instituto, decisiones a través de las cuales se resolvió imponer al demandante, en proceso disciplinario que contra él le fuera adelantado, «la sanción principal de “Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo” y la accesoria “Inhabilidad para ejercer cualquier cargo en la administración pública, la Rama Judicial o en el Ministerio Público por el término de un año».
Que como consecuencia de la nulidad declarada, se decrete que el despido es ineficaz y se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior grado, jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad;…; se condene al pago indexado de todas las sumas dejadas de recibir por el actor desde la fecha de su retiro hasta aquella en que sea reintegrado; «que la sentencia se cumpla dentro del término de 30 días conforme lo ordena el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo».
De manera subsidiaria reclama se declare que la causal invocada para la terminación del contrato es injusta, por indebida adecuación típica y falta de competencia del funcionario que la impuso. …se condene a pagar a la demandada la indemnización de que trata el artículo 64 del CST para los contratos a término indefinido… Se condene a pagar a la demandada, la indemnización por perjuicios morales que se causaron por las lesiones al honor, la reputación y el buen nombre del demandante…la cual se estima desde ahora en la suma de CIEN MILLONES DE PESOSO MCTE… Para respaldar sus peticiones afirma que a través de Resolución 142 del 25 de abril de 1984, fue nombrado en condición de provisionalidad como supervisor I, grado 18 desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 28 de diciembre de 2003 y a partir del día siguiente a través de Resolución 004117, como Supervisor clase II, grado 20, hasta el 27 de junio de 2000; y suscribir el 28 del mismo mes y año, contrato de trabajo que estaría vigente hasta el 18 de febrero de 2003, acuerdo de voluntades en el que se subrayó la no solución de continuidad de la relación laboral desde 1984 y el respeto de los derechos adquiridos de acuerdo a la Constitución Política y a la convención colectiva de trabajo; que entre los días 17 y 23 de junio de 2000, dictó, en su calidad de docente, un curso en la Universidad del Cauca, denominado «Curso de capacitación en audiovisual y lectura crítica de medios», contratado al efecto por ACOPEVISIÓN, entidad que acordó con la entidad universitaria que el pago por tales servicios se desembolsara directamente a los docentes que lo dictaron; que la actividad se realizó en horas libres, por fuera del horario de trabajo y no obstante ello el 26 de marzo de 2001 se le iniciaría investigación disciplinaria por violación al artículo 25 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, esto es, «derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones»; que en todo el proceso se cometieron diferentes anomalías como no haberle sido notificado en su oportunidad el auto de apertura de indagación preliminar ni el de investigación disciplinaria así como la recepción de un testimonio no decretado previamente; investigación cuyos resultados le serían adversos al concluir en sanción disciplinaria principal de terminación del contrato de trabajo y la accesoria de inhabilidad, por el término de un año para ejercer cualquier cargo en la Administración Pública, la Rama Judicial o el Ministerio Público.
(f. 76 a 94 cuaderno 1) El Instituto, al contestar la demanda (f. 1 A 8, cuaderno 2), se opone a la totalidad de las pretensiones; niega que el demandante dictara el curso en su calidad de docente a título particular puesto que los pasajes fueron costeados por INRAVISIÓN dueña del proyecto; que la investigación se adelantó en averiguación para establecer si los hechos constituían o no conducta disciplinable, lo que finalmente arrojó la transgresión al artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y en tal razón no corresponde a una injusta causa de despido.
Plantea como excepción previa la Falta de Jurisdicción y Competencia; y de mérito; falta de causa en el demandante; cobro de lo no debido; falta de reclamación administrativa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declara no probada la excepción propuesta (f. 95 cuaderno 3) decisión que fuera apelada por la demandada y confirmada por el tribunal (f. 103 a 107 cuaderno 3): «…el asunto es de competencia del juez del trabajo, en los términos previstos en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral…» «Tal competencia se deriva de la afirmación que de la existencia del vínculo haga el actor…» (f. 106 cuaderno 3).
El señalado proceso había sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.- Sección Segunda.-Sub Sección “D”, el 31 de julio de 2003, al establecer que « …el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, según lo prescribe el artículo 1º de la Ley 712 de 2001…» (f. 71 a 73 cuaderno 1) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declara la nulidad del fallo, a través del cual se resolvió como sanción la cancelación del contrato de trabajo del demandante; y condenó al demandado al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud a recurso de apelación que impetrarán las partes, revoca la determinación del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, « para en su lugar declararse sin competencia para decidir la petición de nulidad»;
Absuelve de las pretensiones formuladas. Inicia diciendo que en el asunto en controversia debe examinarse previamente si la jurisdicción ordinaria es la competente al efecto pues, a pesar de que éste aspecto quedó definido desde la primera instancia en que se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, éste análisis se realizó desde la discusión que generaba la existencia o no del contrato de trabajo y que fuera dirimida por el a quo en favor del actor al determinar su vinculación contractual y no en cuanto a establecer si le compete a ésta declarar la nulidad de un acto administrativo, concretamente, « de los actos mediante los cuales se resolvió el proceso disciplinario del demandante tanto en primera como en segunda instancia».
Y continúa expresando que la Jurisdicción y Competencia del sistema jurídico se encuentra determinada desde la propia Constitución al referir que la administración de justicia es función pública distinguiendo los asuntos que deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa; esta última, a la que le fue atribuida la competencia para conocer de las acciones de nulidad e incluso suspensión de actos administrativos susceptibles de impugnación por la vía judicial.
Y enfatiza en que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde dirimir las controversias planteadas entre la Administración Pública y sus contradictores, en la media de que estos se consideren afectados por sus decisiones y pronunciamientos. Copia, en apoyo de sus consideraciones últimas, razonamientos de orden doctrinal de los que destaca el carácter de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como subjetiva, individual temporal y desistible en la cual, quien se crea lesionado en un derecho como resultado de un acto administrativo pueda pedir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se declare la nulidad del mismo.
Y esto es, dice el ad quem, lo que ocurre en el presente caso en que el actor reclama « se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Instituto Nacional de Radio y Televisión lo sancionó disciplinariamente con la terminación del contrato y la inhabilidad para ejercer cualquier cargo en la Administración Pública.
Pues recuérdese que el proceso disciplinario tiene naturaleza administrativa, por lo que bajo el contexto del art. 209 Superior, teniendo en cuenta que la Administración Pública, en todos sus órdenes, tiene un control interno que ejerce en los términos establecidos en la ley, en este caso bajo los parámetros de la Ley 200 de 1995, las decisiones que se adoptan al interior de mismo constituyen actos administrativos cuestionables en su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
La acción punitiva Estatal se manifiesta de un lado, a través de la acción penal y de otro mediante el poder disciplinario que fue lo ocurrido en este caso y en el cual las determinaciones se producen por Actos Administrativos susceptibles de ser demandados judicialmente « pero cuyo conocimiento está específicamente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativa,…».
El control de legalidad de los Actos Administrativos, subraya no puede estar atribuido al Juez ordinario, « con evidente invasión de competencias, pues ello contraviene los postulados Constitucionales que organizan la Administración de Justicia, pues ello contraviene los postulados constitucionales…». La jurisdicción Ordinaria, prosigue el tribunal, puede conocer de procesos disciplinarios que provengan del contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo y lo aquí ocurrido fue la manifestación del poder disciplinario del Estado, en virtud a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, artículo 150.
Pero, si en gracia de discusión, se pensare que la Jurisdicción Ordinaria es la competente al efecto, la nulidad que se pretende- fundada en no haber sido notificado del auto de indagación preliminar y el de la apertura de la investigación.- no podría declararse pues se estaría alegando tal circunstancia en proceso diferente al que fuera seguido para concluir en la decisión objetada.
Cita y copia los artículos 131, 133 y 134 del C. C. A. para decir que conforme a las señaladas causales de nulidad (art. 131) el procedimiento a seguir debe corresponder a los dispuesto en los artículos 133 y 134 del C.C.A. Y agrega que, de igual forma y según se advierte de las diligencias que conforman el expediente del proceso disciplinario, el actor « tuvo la oportunidad de hacerse escuchar, incluso a través de abogado defensor, no obstante se limitó a solicitar su versión libre y a pedir la práctica de unas pruebas cuando fue enterado de la formulación de cargos.».
Dentro del proceso disciplinario, continúa el ad quem, no reclamó la declaratoria de nulidad que aquí demanda cuando tuvo la oportunidad de hacerlo «por manera que no podría ahora, a través de este proceso ordinario, revivir unos términos procesales que dejó vencer, conducta que dio lugar a la aplicación del principio de convalidación, y que también se encuentra previsto en el régimen disciplinario que le fue aplicado, esto es, en el artículo 76 ibídem, que consagra los principios que regulan el procedimiento disciplinario».
Norma que copia para decir que le asiste razón a la demandada cuando aduce la ausencia de nulidad, al ser notificado el actor por conducta concluyente, « pues una vez que éste conoció de la investigación adelantada en su contra y asistido por abogado, tuvo a su disposición la oportunidad y los recursos para alegar la nulidad pretendida, pero como así no lo hizo, saneo la irregularidad enrostrada.» Y para sustentar aún más sus consideraciones alude a la sentencia C-430 de 1997 que transcribe en su práctica totalidad, para concluir al respecto, que el demandante tuvo en el proceso disciplinario la oportunidad de ser escuchado en versión libre, aportar pruebas, interponer recursos por lo que en manera alguna se advierte violación a su derecho de defensa.
Finaliza subrayando que ante la ausencia de competencia del juez de primera instancia para declarar la nulidad de los actos administrativos, « opera la presunción de legalidad de dichos actos administrativos y su fuerza ejecutoria, razón por la cual no había lugar a imponer la condena deprecada» (Indemnización por despido injusto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Plantea el demandante sea casada de manera integral la sentencia recurrida y en instancia, « decretar las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar de manera correcta la liquidación y pago de la indemnización por despido injusto derivada de la imposibilidad de reintegro y decretar la indemnización por perjuicios morales y demás declaraciones y condenas a que hay lugar» En el propósito anunciado formula cargo único, replicado por la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia la violación por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 1º, 4º, 40, 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículos 1º, 3º, 5º y 7º del Decreto 1848 de 1969; y, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículos 20 transitorio y 77 de la CP, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 85 del C.C.A.; « por cuanto debiendo haber fallado de fondo sobre las pretensiones de la demanda y los motivos de apelación …decidió absolverla utilizando para ello una interpretación irregular de la ley.» Para empezar su demostración transcribe la resolución de la sentencia que revoca la del a quo y «en su lugar Declararse sin competencia para decidir la petición de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” Copia las que considera son las reflexiones que sustentan la decisión atacada, esto es el razonamiento según el cual la controversia resultante entre la administración y sus contradictores pertenece en su análisis a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, « en aquellos eventos en que éstos se sienten afectados con los pronunciamientos o decisiones de la administración, jurisdicción atribuida a jueces especializados que tienen bajo su competencia el conocimiento de los asuntos referidos entre otros, en el art. 85 del C. C. A.» Así como también reproduce el segmento de las consideraciones del ad quem relativas a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como subjetiva, individual, temporal y desistible, y en las que destaca la elucubración colegiada conforme a la cual quien resulte afectado por las decisiones de la Administración Pública puede pedir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, es decir que pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial en beneficio personal y como consecuencia de ello se restablezca su derecho o repare el daño. Todo lo anterior para objetar la interpretación que hiciere el Tribunal, en arreglo a la cual « cuando se discute la nulidad de un acto administrativo, se radica de manera indefectible la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo», independientemente del motivo y las circunstancias de hecho y derecho de quien resultare afectado por la decisión. En suma con tamaña equivocación, se le olvidó al ad-quem, su obligación legal de ordenar que el expediente se remitiera al juez que él consideró competente para que éste asumiera el conocimiento y fallara de fondo, y en su lugar absolvió de manera ilegal a la demandada, de las condenas que le impusieron en el fallo de primen instancia, dando por terminado el proceso, es decir decidiendo el asunto de fondo, en contradicción con la resolución primera de declarase incompetente.
Reproduce igualmente el artículo 2º del CPL, para, de igual manera, transcribir el fragmento de las consideraciones del tribunal relativas a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto en controversia en el que expresó: … pues si bien, de manera previa el Tribunal ya se pronunció anunciando que esta jurisdicción tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso, ello fue debido a que el mismo entrañaba la discusión de existencia del contrato de trabajo, competencia que quedó definida por la mera afirmación del actor de encontrarse vinculado mediante un contrato de trabajo a INRAVISION, tema que fue decidido por el juez a-quo de manera favorable al actor según las consideraciones plasmadas en la sentencia apelada que concluyó que el actor fue trabajador oficial, advertirnos que no sucede lo mismo en cuanto al segundo tema debatido, esto es, la posibilidad de que esta jurisdicción pueda declarar la nulidad de un acto administrativo, en este caso, de los actos mediante los cuales se resolvió el proceso disciplinario del demandante tanto en primera como en segunda instancia. Y respecto a los razonamientos del tribunal acabados de transcribir señala que éste, contradice, sin aportar nuevas conclusiones jurídicas, las decisiones que al respecto fueron tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá, que tras su examen radicaron la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a partir de establecer que la discusión se encontraba relacionada con el contrato de trabajo, cuya existencia y términos no fueron controvertidos.
Lo anterior pese a la argumentación de la sentencia recurrida conforme a la cual la razón de la terminación del contrato de trabajo « pues el acto mediante el cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a SALVADOR RINCON, fue un fallo disciplinario que constituye un acto administrativo de competencia de la jurisdicción administrativa».
Afirma ( el ad quem): …que si bien es cierto, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer el proceso por tratarse de una discusión relativa a un contrato de trabajo, de todas formas la misma no es competente para fallarlo pues el acto mediante el cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a SALVADOR RINCON, fue un fallo disciplinario que constituye un acto administrativo de competencia de la jurisdicción administrativa, contradiciendo de manera abierta las decisiones previas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego del Tribunal Superior de Bogotá, sin aportar nuevas conclusiones jurídicas pues el presupuesto procesal de tratarse de una discusión derivada en forma directa o indirecta de un contrato de trabajo, resultó cierto.
Reprocha la censura los razonamientos anteriores pues la existencia del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral nunca fueron materia de discusión jurídica pues desde un principio con la copia del contrato y la de su terminación así como con la aceptación por parte de la demandada, estos aspectos no ofrecieron controversia alguna.
La discusión jurídica, agrega el impugnante, residió en la legalidad de la investigación disciplinaria que concluyó con la extinción del contrato de trabajo existente entre las partes. Reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había sustentado con razonamientos jurídicos suficientes su determinación de remitir a la justicia ordinaria la competencia de este proceso, « al señalar que el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 2°, dispuso que “los Tribunales Administrativos conocerán de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo».
Así mismo, refiere la censura, que el Tribunal al resolver la apelación del auto que encuentra no probada la excepción previa de falta de competencia, Asentó: ‘De suerte que fácil resulta concluir que el asunto es de competencia del juez del trabajo, en los términos previstos en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. En efecto, a la jurisdicción del trabajo le corresponde decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del con trato de trabajo.” En resumen, indica el impugnante, el tribunal efectúa una equivocada interpretación del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de suponer que por tratarse de una resolución con la que se diera por terminado el contrato de trabajo la competencia fuera exclusiva del Tribunal Administrativo.
Lo anterior, dice, contra las propias disposiciones en las que se señala que al tratarse de una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo, estos asuntos deben ser objeto de examen de la jurisdicción ordinaria. De otra parte y ya para finalizar expresa: Sucede que una de las pretensiones de la demanda, consiste en la solicitud de reintegro del trabajador despedido señor SALVADOR RINCON.
Dicha pretensión no fue atendida por el juez a-quo debido a que para la fecha de la sentencia, INRAVISION había sido disuelta y se encontraba en estado de liquidación por lo que el juez consideró que no era posible el reintegro para en su lugar decretar indemnización por despido injustificado. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto del 8 de octubre de 1999, se pronunció sobre la forma de indemnizar a los trabajadores cuando el reintegro es imposible por inexistencia de la entidad, y lo hizo de la siguiente manera: ( )“A diferencia de lo que ocurre con los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, los trabajadores oficiales no cuentan con un régimen o legislación permanente que regule lo atinente a los efectos de la supresión de sus cargos, y solo cuando en virtud de disposiciones como el artículo transitorio 20 superior o la ley 344 de 1996 —que ordenó la racionalización del gasto público- se produce la reestructuración o liquidación de una entidad y por ende la supresión de algunos o la totalidad de los cargos de los trabajadores oficiales en ella existentes, se ha consagrado en los decretos que regulan esos procesos la indemnización para los trabajadores oficiales cuyos cargos resulten afectados o eliminados.” “En estas condiciones, en criterio de la Sala, las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hacen imposible el reintegro, para el cumplimiento de las respectivas sentencias; a la vez reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se comunique al extrabajador la imposibilidad jurídica de reintegrarlo” Por lo tanto, se omitió ordenar a INRAVISION que comunique a SALVADOR RINCON la imposibilidad de reintegrarlo y consecuentemente liquidarle y pagarle las sumas debidas conforme a las disposiciones en comento.
VII. RÉPLICA El oponente del recurso precisa que «…es evidente y clara la aplicación del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ya que dicho código determinó como ámbito de aplicación, a aquellos asuntos donde se controviertan actos administrativos, es decir que la misma ley ha referido que el Juez Natural para los asuntos relacionados con las pretensiones de nulidad…es de manera exclusiva la Jurisdicción Contencioso Administrativa» VIII.
CONSIDERACIONES Sí se equivoca el tribunal, al resolver declararse sin competencia para dirimir la controversia que se le había propuesto, por las razones que en adelante se exponen: Sea lo primero señalar que el debate en torno a la falta de jurisdicción y competencia se desarrolla ampliamente desde un comienzo cuando el juez recibe, por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.- Sección Segunda, el proceso al considerar este colegiado que « …el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, según lo prescribe el artículo 1º de la Ley 712 de 2001…» (f. 71 a 73 cuaderno 1).
La demandada, que al contestar plantea la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia; determina, en su oportunidad, el examen del Juez quien no encuentra probado dicho medio exceptivo (f. 95 cuaderno 3) auto que fuera recurrido en apelación para que el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar considerara: …el asunto es de competencia del juez del trabajo, en los términos previstos en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral… Tal competencia se deriva de la afirmación que de la existencia del vínculo haga el actor…» (f. 106 cuaderno 3).
El Tribunal, para retomar la discusión alrededor del señalado asunto y declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, realiza las siguientes consideraciones y conclusiones: 1. El análisis efectuado por el propio Tribunal y el Juez de primera instancia, se realizó desde la controversia relativa a la existencia o no del contrato de trabajo y no en cuanto a establecer la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo. 2.
Que conforme a la Constitución Política le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de las acciones de nulidad e incluso suspensión de actos administrativos susceptibles de impugnación por la vía judicial. 3. En el presente caso en que el actor reclama « se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Instituto Nacional de Radio y Televisión lo sancionó disciplinariamente con la terminación del contrato y la inhabilidad para ejercer cualquier cargo en la Administración Pública. 4.
El proceso disciplinario tiene naturaleza administrativa en arreglo al artículo 209 de la C.P., como desarrollo del poder disciplinario del Estado y no como consecuencia del Contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, casos en los cuales el Juez del trabajo si puede conocer. No obstante lo anterior, el ad quem pasa por alto que los Actos Administrativos son en los casos como los del sub lite, en el que se examina si existió o no una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y si se procedió para ello en observancia a los derechos de contradicción y de defensa del trabajador; formas en las que se manifiesta la decisión del empleador en el contexto de la relación contractual; más allá de las connotaciones de carácter administrativo que de ello se deriven; aparte de servir de medio de prueba en el que se documenta la decisión patronal cuestionada.
En tales circunstancias el Estado es, para la Jurisdicción Ordinaria y en virtud del contrato de trabajo, el empleador que ejerce su poder subordinante y en virtud a ello desarrolla, como todo patrono, la facultad disciplinaria que le atribuyen las normas laborales que le son aplicables a la naturaleza jurídica de este tipo de vínculo. Las consecuencias jurídicas de las determinaciones que en tal sentido se tome por la entidad, en este caso Empresa Industrial y Comercial del Estado, frente a uno de sus trabajadores la afectan o aprovechan a ésta, sólo en virtud a una decisión de empleadora en razón a que fue éste el carácter con el que obró. Como el tribunal olvida que la controversia suscitada se plantea en los términos de la relación contractual, como ya se explicó, pierde de vista que quien impone la sanción es la empresa empleadora y en razón a ello le correspondía el examen, no de la legalidad de un Acto Administrativo, así pareciera desprenderse de la demanda; sino de una decisión patronal que afectó al trabajador oficial, condición no discutida; por lo que claramente se equivoca el ad quem al declararse sin competencia para decidir.
En CSJ SL de julio 2 de 2014.- Radicado, 43625; se dijo: Además de lo expuesto en relación Resolución 2876 de junio 28 de 2002; en lo que respecta a la No. 3023 de 10 de abril de 2006, citada como no estimada por el tribunal con el mismo fin de acreditar el señalado dislate de no advertir éste, según el recurrente, que con ella se cumplía así con la sentencia de tutela que ordenó el reintegro; debe decirse que en estas circunstancias el juez, el colegiado, estudia la Resolución como una decisión del empleador respecto a un trabajador oficial, que lo fue el demandado y no como un acto administrativo, en el marco de la relación contractual que trabó a las partes y generó la controversia del proceso; por lo que no caben los señalamientos del recurrente expresados en el sentido ya aludido.
En razón a lo anterior el cargo es fundado, mas, pese a ello, no daría lugar a casar la sentencia puesto que, en instancia, se arribaría a la misma decisión que revocó la sentencia condenatoria de primer grado, al establecerse que, en efecto, al trabajador demandante le fue garantizado plenamente su derecho de defensa y de contradicción a través de un proceso disciplinario surtido en dos instancias (f. 25 a 33; 87 a 102) en el que contó con la asistencia técnica de abogado quien en su representación solicitó pruebas y presentó descargos ( f. 95); interpuso el recurso de apelación frente a la decisión desfavorable de primera instancia sustentado en no haber observado el fallador, Jefe de Control Interno, el principio de la sana crítica al acervo probatorio; que los medios de prueba acreditan la versión del disciplinado; que se hace una valoración exégeta de la conducta del trabajador, tal como si fuera una operación matemática; haberse prejuzgado al señalar como doloso el comportamiento del servidor; y desconocerse la presunción de buena fe.(f. 11 cuaderno 2).
No aparece en la inconformidad del abogado planteamiento alguno en torno a la falta de notificación del auto que dispone la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. Por el contrario, si existe evidencia de no haber sido sorprendido en momento alguno el hoy demandante, como cuando en versi��n libre y espontánea de la que da cuenta el folio 16 cuaderno 1, se le pregunta: Sírvase decir al despacho un relato claro sobre los hechos que usted previamente ya conoce y que fueron motivo de la apertura de la investigación disciplinaria: y absuelve la pregunta sin contradecirla y de manera extensa.
Es decir, frente al tardío argumento propuesto por el apoderado del actor en este proceso, conforme al cual se señalaba la irregularidad procesal del juicio disciplinario y que fuera acogida por el sentenciador de la primera instancia, para determinar con ello la decisión condenatoria (f.286 cuaderno 1); se opone la realidad del conocimiento previo por parte del disciplinado de los cargos que le fueran imputados y la consiguiente notificación por conducta concluyente prevista en la normatividad aplicable, artículo 89 Ley 200 de 1995.
En consecuencia debe deducir la Sala que, en el proceso disciplinario que dispuso terminar el contrato de trabajo del demandante por «derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones», le fueron garantizados a éste sus derechos de contradicción y de defensa sin que se aprecie violación alguna del debido proceso.
El cargo es fundado. No se casará la sentencia. Sin costas ante el resultado del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara SALVADOR RINCÓN ARCILA, contra el INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN.- INRAVISIÓN.- Sin costas ante el resultado del recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25