Radicación n.° 58114 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13747-2017 Radicación n.° 58114 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINO BASTIDAS BASTIDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2007, el cual finalizó por el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, prestación que fue otorgada en forma deficitaria; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reajuste de las mesadas, teniendo en cuenta para ello lo realmente devengado durante el último año de servicios; a reliquidar la cesantía y sus intereses; a cancelar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante un contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2007; que nació el 26 de mayo de 1953; que solicitó a la empleadora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, la que fue concedida el 28 de diciembre de 2007, a partir del día 16 de igual mes y año, en cuantía mensual de $2.094.030; que para la liquidación de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta el salario básico devengado del 16 de diciembre de 2006 al 15 de diciembre de 2007 que ascendió a un total de $10.069.200, junto con los siguientes factores salariales causados y pagados en ese mismo interregno: horas extras, auxilio de transporte, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y diciembre, que ascendieron al valor de $15.059.162, para un gran total de $25.128.362 por ese año, que arrojó una mesada por $2.094.030 mensuales.
Adujo que el 17 de diciembre de 2007 la demandada le canceló el auxilio de cesantía, teniendo en cuenta para ello los mismos factores salariales tomados para fijar la mesada pensional, prestación que ascendió a la suma de $53.127.506, y a la que le fueron descontadas los anticipos recibidos; que en el mismo documento en el que le fue reconocida la prestación aludida, «la empresa reconoce y paga otras prestaciones sociales convencionales proporcionales por valor de $1.028.174.00, PRESTACIONES que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión y de las cesantías, a pesar de haberse generado y pagado en el último año de servicios »; que contabilizando todas las sumas percibidas en el último año de servicios, esto es, incorporando a la liquidación el pago proporcional de las vacaciones y su prima, por la suma de $1.028.174, el valor de la mesada pensional real asciende a la cantidad de $2.179.711 mensuales; por lo que existe un saldo a favor por cesantía de $2.172.251; y que elevó la reclamación administrativa los días 26 de noviembre de 2010 y 17 de febrero de 2011, obteniendo respuesta adversa a sus intereses mediante comunicados del 20 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011.
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral y sus extremos, los términos bajo los cuales le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación convencional y la cesantía, el pago de la suma de $1.028.174 por vacaciones y prima proporcional, pero aclaró, por una parte, que las vacaciones no constituyen salario conforme lo prevé el artículo 127 del CST y, por otra, que en la liquidación de las prestaciones reclamadas se tuvo en cuenta una prima de vacaciones, que es lo que se causa en un año, así mismo admitió la reclamación elevada y la respuesta emitida; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. ESP, falta de causa para pedir, buena fe de la empresa, compensación, mala fe del demandante, prescripción de la acción y declaratoria de otras excepciones de mérito que resulten probadas. En su defensa argumentó que las prestaciones sociales y la pensión de jubilación convencional se liquidaron teniendo en cuenta, todas las sumas causadas en el último año de servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo calendado 27 de octubre de 2011, condenó a la demandada a: (i) cancelar $4.806.484 por reajuste de las mesadas pensionales causadas del 16 de diciembre de 2007 a octubre de 2011, suma que deberá ser indexada al momento del pago, debiendo descontarse $192.259 por aportes en salud;
(ii) incluir «la diferencia de la pensión, que para 2011 asciende a $102.604 a las que deberá aplicar el descuento por salud »; (iii) a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales surgidas a partir del « 26 de marzo de 2011 y hasta el pago efectivo »; (iv) sufragar $2.172.151 por concepto de cesantía y sus intereses, valor que debe indexarse;
(v) cancelar $52.313.064 por indemnización moratoria, valor al cual se le deben aplicar los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2009 y hasta el pago de las acreencias adeudadas; declaró no probada las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de marzo de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas.
No impuso costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que el asunto a dilucidar consistía en establecer « cuáles fueron los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios». Sostuvo que para dicho fin la resolución de reconocimiento de la pensión y la liquidación de cesantía obraban en el expediente a folios 91 a 94, documentos éstos que daban cuenta que tales conceptos, se incluyeron los siguientes rubros: horas extras, auxilio de transporte, viáticos, prima de antigüedad, vacaciones, prima de carestía, primas de junio y diciembre, que arrojaron «un promedio salarial por valor de $2.094.030», y a renglón seguido manifestó: […] Para la Sala no es cierto, tal como lo afirma el recurrente que de los folios 95 a 117 del expediente se demuestra el pago de otros factores salariales, porque solamente los primeros cuatro (4) folios constituyen documentos, por cuanto provienen de la firma del creador del documento, mientras que los demás son simplemente mensajes de datos, que no tienen las características de un verdadero documento, a la luz de lo previsto en el artículo 252 del CPC Transcribió un aparte de lo dicho por la doctrina sobre la autenticidad de los documentos, respecto a que éstos tienen dos características, la autenticidad y la veracidad.
La primera corresponde a que el documento provenga de la persona que en él aparece como autor, y la segunda incumbe a que el contenido corresponda a la realidad; y con ello coligió que «la Sala desconoce la documental con que el recurrente pretende demostrar el pago de los otros factores y por lo tanto, no hay lugar al reajuste de las cesantías solicitada ( sic) ».
Pasó a referirse a los intereses moratorios y manifestó que éstos no proceden tratándose de pensiones convencionales, para lo cual se apoyó en una jurisprudencia que, sin identificar, citó en extenso. Bajo los anteriores razonamientos concluyó que las pretensiones del demandante deben desestimarse « por cuanto las documentales que alega como demostrados los factores salariales desconocidos por el juez, la Sala le resta crédito probatorio y por lo tanto, el reajuste a la pensión convencional deprecada, también deviene en el fracaso y por ende los intereses moratorios a que ya se hizo referencia en forma anticipada».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo, proveyendo en costas como corresponde. Con tal propósito formuló un cargo que no fue objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral.
CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de violar indirectamente, por « aplicación indebida », respecto del siguiente elenco normativo: […] Artículos 31, 48, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que sirvieron como infracción de medio para la violación de los artículos 1º, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; convenios 87 y 98 de la OIT;
Artículos 4º, 6º, 252, 253, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2º al 10º de la ley 527 de 1999. Como errores de hecho manifiestos le atribuye al Tribunal: […] 1. Haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes tacharon o controvirtieron durante el debate el contenido y autenticidad de los documentos aportados por la empresa con la contestación de la demanda y que obran a folios 95 al 117 del cuaderno del Juzgado. 2.
Dar por cierto, sin serlo, que la documental visible a folios 95 al 117 son simplemente mensajes de texto y por lo tanto los desconoce; siendo verdaderos documentos auténticos aportados por la empresa con la contestación de la demanda y no tachados de falsos por la parte actora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional como de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Como pruebas mal apreciadas señala los desprendibles de nómina (f.° 95 a 117 del cuaderno del juzgado), el documento de gerencia No. 580 del 28 de diciembre de 2007 (f.° 91 a 92 ibídem ), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 93 a 94 ídem ) y la convención colectiva de trabajo (f.° 12 a 54 ejusdem ). En el desarrollo del cargo comienza por afirmar que las partes nunca controvirtieron el contenido y autenticidad de los desprendibles de nómina aportados por la empresa accionada con la contestación de la demanda, al punto que siempre actuaron con la convicción que mostraban lo que efectivamente devengó el trabajador demandante en el último año de servicio.
Señala que la Electrificadora del Huila S.A. ESP obró con lealtad al allegar los desprendibles de pago, los cuales le sirvieron de soporte para oponerse a las súplicas de la demanda, documentos éstos en los que el actor también se apoyó para acreditar lo esgrimido en el escrito de acción inicial. Afirma que el presupuesto fáctico previsto en el artículo 252 del CPC se cumplió a cabalidad, pero el Tribunal, en contra de toda la evidencia, le restó mérito probatorio, proceder que constituye una vulneración del derecho al debido proceso, para lo cual transcribe lo dicho por la Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9872.
Expone que, si en gracia de discusión se considerara que los aludidos documentos son mensajes de texto, «de conformidad con la ley 527 de 1999, artículos 5º y 10º, tiene efectos jurídicos y prestan mérito probatorio», por lo que también se equivoca el Tribunal al restarle mérito probatorio. Aduce el censor que el ad quem igualmente erró en la apreciación del documento de gerencia con número 580 del 28 de diciembre de 2007 (f.° 91 a 92), así como la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 93 a 94).
Sobre el primero expone que la empresa le pagó al demandante la prima proporcional de vacaciones por el periodo comprendido entre el 9 de agosto y el 15 de diciembre de 2007, por la suma de $879.901, junto con las vacaciones proporcionales por ese mismo periodo y por valor de $148.273, pese a ello tales conceptos no fueron incluidos en la liquidación de la pensión y la cesantía. Por otra parte, destaca que a folio 95 se encuentra demostrado que la empresa demandada le pagaba al actor una bonificación por metas cumplidas por la suma de $408.000, la cual debe tenerse como factor salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del CST, y en razón a que retribuye de forma directa el servicio prestado, concepto éste que solo le era cancelado a los trabajadores que « trabajaron más» que los demás. Indica que la empresa tampoco demostró que cuando creó la citada bonificación, la excluyó como componente salarial, por lo que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, conforme lo expuso la sentencia de la CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602, por lo que « Sumando todos los factores salariales, tanto los reconocidos como los no reconocidos, suman $26.564.536.00, que divididos por 12, nos da una mesada pensional de $2.213.711.00; cifras que debe ser igual para la reliquidación del auxilio de cesantías ».
Finalmente aduce que resultan procedentes los intereses moratorios, tal como lo sostuvo las sentencias que identificó con los radicados 15689, 16259 y 18512, proferidas por la Sala de Casación Laboral. VII. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043); además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el cargo el recurrente le endilga a la sentencia recurrida tres errores de hecho, los cuales apuntan a demostrar: (i) que la partes nunca controvirtieron dentro del proceso que los documentos obrantes a folios 95 a 117, que corresponden a unos comprobantes de nómina allegados por la sociedad accionada con la contestación de la demanda, carecieran de valor o mérito probatorio, por lo que el ad quem no estaba facultado para restarle validez a tales pruebas; y (ii) que la liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía por la empresa fue deficitaria, al no tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios del demandante; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas.
El fundamento de la sentencia recurrida estribó en que los documentos allegados al proceso por la sociedad accionada al dar respuesta al escrito de demanda inicial, que obran a folios 95 a 117 del cuaderno del juzgado y que corresponden a unos desprendibles de nómina, no tienen la característica de un documento auténtico a la luz de lo previsto en el artículo 252 del CPC, por tratarse de simples mensajes de datos y, por consiguiente, no podían ser valorados; por lo que la parte actora no demostró el pago de factores adicionales o diferentes a los tenidos en cuenta por la empleadora para liquidar la pensión de jubilación convencional y la cesantía. Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: 1.
Los dos primeros errores de hecho que la censura denuncia, se encuentran dirigidos, a no dudarlo, a controvertir la decisión del Tribunal de restarle eficacia probatoria a los folios 95 a 117. De tal manera que el ataque no se centra en la apreciación del contenido de la prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso, a efectos de imprimirle validez a lo que para la censura si son documentos auténticos.
En tal medida, esa inconformidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debe encausarse por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la errada valoración de la prueba o la falta de apreciación de la misma, lo que se infringe es la ley instrumental que regula para el caso la aducción y la validez de los documentos.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez o eficacia probatoria y decreto de pruebas, solo puede ser orientada por la senda jurídica, por cuanto en esos eventos lo que se discute es la vulneración de los preceptos adjetivos que rigen tales situaciones procesales.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: […] Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
En sentido similar, en sentencia SL5132-2017 se dijo: […] Del mismo modo, frente a la alegación del recurrente de que algunos documentos por estar sin firma o haberse allegado al proceso en copia simple, no tienen eficacia probatoria, con lo que pretende restarles valor probatorio a los mismos por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque en este punto debió orientarse por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a través de la llamada violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido era la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de las pruebas, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional.
Por tanto, se equivocó el censor al dirigir el reproche por la vía indirecta o de los hechos, lo cual trae como consecuencia que lo sostenido por la alzada frente a los mencionados folios 95 a 117 queda incólume. 2. Respecto de la liquidación definitiva de cesantía (f.os 93 y 94), muestra que para fijar la suma adeudada por esa prestación a favor del actor, la sociedad demandada tuvo en cuenta los siguientes conceptos: horas extras: $2.203.411, auxilio de transporte: $572.490, prima de antigüedad: $4.787.811, prima de vacaciones: $2.119.412, prima de carestía: $786.562, prima de junio: $1.559.850 y prima de diciembre: $3.029.626; los cuales totalizan $15.059.162, valor que fue dividido por doce, lo que arrojó $1.254.930 y al que se le sumó el salario promedio de los últimos tres meses percibidos por el demandante, que lo fue el valor de $840.600, arrojando $2.095.530, salario base que se tuvo en cuenta por la accionada para fijar el valor de la cesantía, el que multiplicó por el total de días laborados, que lo fueron 9.127 y dividió por 360, para un gran total por este concepto de $53.127.506, al que le descontaron los pagos parciales realizados al actor, quedando un neto a pagar de $16.427.506.
Ahora, si bien en dicho documento también se liquidaron las vacaciones y la prima de éstas de forma proporcional, por el periodo comprendido entre el 9 de agosto y el 15 de diciembre de 2007, y que ascendieron a $148.273 y $879.901, respectivamente, tal situación no permite colegir que se efectuó una liquidación deficitaria de la cesantía, partiendo del supuesto que la compensación de vacaciones no constituye factor salarial, y por ende, no debe tomarse para su cálculo acorde con lo expresado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 16974, reiterada en decisión CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 30272.
Así mismo, el hecho de que se le hubiere cancelado al demandante en la mencionada liquidación la suma de $879.901 por concepto de prima de vacaciones, tampoco permite inferir que dicho quantum no estuviera comprendido dentro de la cantidad que la empresa tuvo en cuenta para fijar el valor del salario base a efectos de liquidar la cesantía, ya que la empresa demandada le incluyó la suma de $2.119.412 por prima de vacaciones para integrar dicha base salarial de la cesantía, como antes se especificó, sin que se encuentre acreditado que durante el último año de servicios hubiera devengado, por esa misma prestación, una cantidad superior a la que le fue tenida en cuenta para obtener un mayor salario promedio, pues, se insiste, del documento denunciado objeto de análisis, se evidencia es que por ese concepto efectivamente le cancelaron apenas el valor de $879.901.
Así las cosas, no se colige que los factores salariales hubieran sido tomados por la demandada con error y que exista un pago deficitario de la cesantía. 3. En relación con el documento de gerencia n.o 580 (f.o 91 a 92) y la convención colectiva de trabajo (f.° 12 a 54), el censor no hace alusión a ellos en la sustentación del cargo. Lo anterior se afirma porque no basta con enlistar las pruebas como posibles generadoras del error de hecho, sino que es indispensable que se explique de manera clara y suficiente, respecto de cada una, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor que en el presente asunto brilla por su ausencia. Sin embargo, de llegarse a valorar, no derrumban la conclusión del Tribunal, por cuanto el documento de gerencia n.o 580, a través del cual se le reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, únicamente da cuenta del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para acceder a dicha prestación, al igual que los salarios devengados por éste entre el 16 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007 y los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación; pero de allí no es posible colegir valores superiores o que no se incluyeran en el cálculo de la pensión tomando el último año de servicio y que afectara el IBL.
Frente a la convención colectiva de trabajo, nada aporta para estructurar el tercer yerro fáctico endilgado, en tanto no se demuestre la existencia de sumas devengadas y no tenidas en cuenta que amerite remitirse al texto convencional, para definir su eventual carácter salarial, lo cual no ocurre en el sub lite. 4. Finalmente, en el ataque el recurrente cuestiona que no se hubiera considerado para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y de la cesantía, « una bonificación por metas cumplidas por la suma de $408.000 » y efectúa unos razonamientos para otorgarle la condición de factor salarial.
Sin embargo, conforme se expuso al historiar el proceso, la parte actora sustentó sus pretensiones, de forma exclusiva, en que no le fueron contabilizados todos los valores percibidos por concepto de vacaciones y su prima, a efectos de fijar el valor de la mesada pensional de origen convencional y la cesantía, sin referirse a la bonificación por metas cumplidas.
Dado que lo ahora alegado en casación no corresponde a la causa petendi de la demanda inaugural, se tiene que el recurrente incluye un hecho nuevo, que no se discutió en las instancias. Es más, el Tribunal no se refiere para nada a esa bonificación por metas cumplidas, cuando alude a los factores salariales. Resulta oportuno recordar que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que de aceptar esa alegación en casación, tal proceder conllevaría a la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
Sobre este tópico en sentencia CSJ SL6076-2016, rad. 49422, se dijo: […] Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró MARINO BASTIDAS BASTIDAS contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00