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SL13746-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55385 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13746-2017 Radicación n.° 55385 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARIA MEJÍA SALAZAR contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Maria Mejía Salazar demandó en proceso ordinario laboral al Banco Santander Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, a fin de que se declare que tiene derecho a que el demandado le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir de 28 de enero de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad, la cual se debe liquidar conforme a lo indicado en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta la advertencia que allí se hace respecto a que, « si una vez establecido el valor de la pensión, éste resulta inferior a la que le resultaría de acuerdo a la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con la que le corresponde legalmente»; que como consecuencia de lo anterior, fuera condenada al reconocimiento y pago de la citada prestación, al retroactivo pensional, junto con los reajustes de ley, intereses moratorios, indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Banco Santander Colombia S.A., desde el 14 de diciembre de 1972 y hasta el 12 de julio de 1993; que su último cargo fue el de analista en la ciudad de Medellín, con una asignación mensual de $525.000. Adujo que nació el 28 de enero de 1952, por lo que el mismo día y mes de 2002 cumplió 50 años de edad; que las relaciones laborales de los trabajadores del banco se rigieron por las convenciones colectivas, en las cuales se consagran prestaciones extralegales, como primas y pensión de jubilación convencional, entre otras.

Argumentó que no obstante que la actora ocupó el cargo de analista, en grado de « funcionaria » por disposición expresa de la junta directiva del Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Banco Santander Colombia S.A., según acta n°. 3325 del 16 de septiembre de 1991, se hicieron extensivos a favor de los « funcionarios » los beneficios consagrados en el acuerdo convencional suscrito el 6 de septiembre de 1991, entre ellos la pensión de jubilación, cuya cláusula 54 establece que se causa y paga, para el caso de la mujer, cuando cumpla o haya cumplido los 50 años de edad y después de 20 años de servicio continuos o discontinuos.

Explicó que al momento de su desvinculación el 12 de julio 1993, se encontraba vigente la convención colectiva firmada el 6 de septiembre de 1991, pues como lo indica su artículo 117 ésta se extendió hasta el 31 de agosto de 1993; que cuando cumplió 50 años de edad el 28 de enero de 2002, en varias oportunidades solicitó a su empleador el reconocimiento de la pensión convencional sin que su pretensión fuera satisfecha.

Agregó que la entidad financiera ha venido reconociendo la pensión de jubilación prevista en el acuerdo colectivo, inclusive cuando la reclaman con posterioridad a su desvinculación teniendo acreditado el requisito de la edad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la demandante y los extremos temporales, cuyo contrato de trabajo se ha regido por las convenciones colectivas de trabajo, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo, que dentro de una de las tantas convenciones suscritas, hay una cláusula convencional que establece el beneficio pensional extralegal, el cual exige al hipotético beneficiario ostentar dos calidades simultáneas para tener derecho a la pensión de jubilación, la de empleado activo y antigüedad, y por ello que quien no tenga la calidad de trabajador no puede obtenerla; que en este sentido debe tenerse en cuenta que por disposición del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo sólo aplica a quienes tienen la calidad de «trabajador».

Agregó, que aplicar un texto convencional a una persona que hace catorce años se despojó de su condición de trabajador activo, sería hacer una excepción no sólo frente a la disposición legal, sino también de cara al texto convencional. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, la misma prescripción, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, beneficio temporal porque el ISS es quien tiene la obligación y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la accionante (f.°294 a 296). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la actora (f.°336 a 343).

El Tribunal limitó el problema jurídico a determinar si le asiste el derecho a la accionante, a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 una vez definido lo anterior se ocuparía de estudiar la procedencia de las pretensiones consecuenciales. Afirmó que eran hechos probados, que Luz María Mejía Salazar nació el 28 de octubre de 1952, tal como se desprende del registro civil (f.° 11); que la actora se vinculó a la sociedad demandada a partir del 14 de diciembre de 1972, que laboró hasta el 12 de julio de 1993, para un total de 20 años, 6 meses y 28 días (f.°13); que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la UNEB con vigencia 1991-1993, cumple cabalmente con el depósito oportuno de conformidad con el artículo 469 del CST (f.°19 a 55); que en virtud del acta n°. 3325 de la Junta Directiva del Banco Comercial Antioqueño, celebrada el 16 de septiembre de 1991, se hicieron extensivos a los « funcionarios » vinculados a la entidad financiera, los beneficios pactados para los « empleados » en la convención colectiva de trabajo firmada el 6 de septiembre de 1991, entre los que quedó incluido el contemplado en la cláusula 54 en materia pensional.

El juez de alzada enseguida citó textualmente el artículo 467 del CST para decir, que la finalidad de la convención colectiva de trabajo según la norma transcrita, es « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo », lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen; que tal elemento normativo se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo.

Seguidamente aludió a las cláusulas convencionales de tipo normativo, al elemento obligatorio o aspecto obligacional y a las regulaciones de orden económico. Luego respecto de la naturaleza jurídica del acuerdo convencional, el juzgador citó pasajes de la sentencia de la CSJ SL, 1 de junio de 1983, de la que no indicó el radicado, para con ello concluir que la convención colectiva tiene por finalidad regular las condiciones de trabajo en sentido amplio y los demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación. Luego se refirió a las características de la convención colectiva.

Al entrar a estudiar el caso concreto, trajo a colación el artículo 54 del acuerdo colectivo, para decir que el precepto transcrito cualifica al beneficiario de la disposición convencional, generalizándolo a « todo empleado », el cual, como ya se indicó, también se extendió a quienes tuvieran la calidad de « funcionarios » del Banco. Dijo entonces el ad quem, que la acepción « empleado » de acuerdo con la definición de la Real Academia de la Lengua, significa « Persona que desempeña un destino o empleo », y que el Diccionario Larousse trae como definición de este vocablo, « Persona que ocupa un cargo o empleo retribuido y especialmente, dependiente asalariado que trabaja en una oficina o establecimiento mercantil ».

En tal sentido consideró que no quedaba duda que la intención de las partes al determinar la persona beneficiaria de la cláusula convencional, fue circunscribirla a todos los empleados, calidad que sólo se ostenta en desarrollo del contrato de trabajo, porque concluido éste, el status pasa a ser el de ex empleado, condición que no aparece consagrada en la norma convencional.

Señaló que en ese orden, le asistía « toda la razón » a la sociedad demandada al manifestar que la cláusula de la convención colectiva establece tres requisitos a saber, la calidad de empleado o funcionario, la edad -50 años mujeres y 55 años hombres- y el tiempo de servicio -20 años continuos o discontinuos servidos al Banco-; fundamento de peso que para el Tribunal impide razonar como equivocadamente lo hace la parte actora, cuando argumenta que el precepto en comento, no exige del beneficiario el estar al servicio del empleador; « exigencia que de haberse dejado plasmada hubiera conducido a una redundancia, todas luces innecesaria, puesto que, se insiste, el beneficiario de la disposición ya se encontraba perfecta y claramente cualificado, en cabeza del empleado».

Dijo el juez de apelaciones, que tampoco se apreciaba en todo el texto del artículo 54 convencional, que se hubiera establecido « un requisito de cumplimiento hacia el futuro o exigibilidad »; ya que la claridad del texto no admite otras interpretaciones de lo que emerge sin lugar a equívocos, que el derecho pensional allí contenido descansaría en cabeza de la actora, « si y sólo sí, al momento de haberse retirado del Banco Santander, tuviera reunidos los dos requisitos restantes », esto es, cincuenta años de edad y veinte años de servicio; el primero de los cuales no puede entenderse como lo insinúa la parte demandante, que se trata de una condición para la exigibilidad del reconocimiento pensional, puesto que se le estaría restando, en forma injustificada, el carácter de elemento configurativo del derecho a disfrutarla y sin el cual no es posible reclamarla válidamente.

Recordó que de acuerdo con la definición que de la convención colectiva de trabajo trae el artículo 467 del CST, los efectos de los beneficios sociales allí pactados tienen un claro límite temporal, que lo es, la vigencia del contrato de trabajo, luego no es posible imprimirle a dichos beneficios una duración ilimitada en el tiempo, es decir, más allá de la ruptura del vínculo contractual, porque al no haberlos sujetado a una condición suspensiva, « se les estaría dando, en forma por demás aberrante, el carácter de imperecederos ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque íntegramente la sentencia del juzgado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos l°, 9°, 18, 19, 40, 467, 468, 469 y 470 del CST; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 10 de 1972; 25, 40, 48 y 53 CN.

Como errores de hecho singularizó los siguientes: […]

1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN CONVENCIONAL.

2. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO NO EXIGE VINCULACIÓN LABORAL AL MOMENTO DE CUMPLIR REQUISITOS Y OTORGAR LA PENSIÓN PRETENDIDA.

3. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA CONVENCION SOLO CONTEMPLA COMO REQUISITOS LA EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICOS. Denuncia como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (f.° « 9 a 149 ») (sic). En el desarrollo del cargo el censor alude a los hechos que el Tribunal consideró demostrados y transcribió la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, para decir, que ésta por ningún lado impone que el empleado deba estar vinculado a la entidad accionada para acceder al beneficio pensional convencional reclamado en el proceso.

Asevera que contrario a lo que el ad quem cree hallar en su texto, la citada estipulación consigna como requisitos para la prestación que consagra el acuerdo colectivo, un tiempo de servicios y una edad sin condicionar para nada el disfrute de la pensión convencional de jubilación a que, « quien la solicite tenga necesariamente que ostentar la vinculación laboral al momento de solicitarla o de reunir los requisitos ».

Estima que un trabajador que ya no labore en una empresa y por ende no ostente la condición de trabajador activo, puede seguir siendo destinatario de beneficios convencionales, como acaece en el caso de autos según lo dispuso la referida convención, pues « esa figura no se prohíbe y si se permite en las convenciones colectivas, tal cual se deduce del mismo texto de la cláusula convencional en comento ».

Arguye que así mismo, en la cláusula 71 de la citada convención se indica quiénes se benefician de ese convenio colectivo, « fijando para ello una determinada fecha », lo que permite colegir « que se podía ser beneficiarlo si cumplía a esa fecha vinculación con la Entidad demandada, porque, en estos casos, estas pensiones son transitorias-concedidas a unas edades inferiores a las legales-, para que, una vez el trabajador las cumpla, la prestación sea subrogada por la seguridad social institucional y así se libere la Entidad de su pago».

Aduce que la « conclusión jurídica del Tribunal » referente a que, los efectos de los beneficios convencionales tienen un límite temporal sólo durante la vigencia del contrato de trabajo, no es acertada, habida cuenta que es usual y así lo ha admitido la jurisprudencia, que en las convenciones colectivas se pacten cláusulas que beneficien a trabajadores más allá de la finalización del vínculo laboral, tal y como sucede en este caso, en que se contempla la vigencia de una pensión convencional que seguirá produciendo efectos jurídicos y económicos más allá de la terminación del vínculo contractual laboral.

Dice que lo anterior es tan evidente, que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, en el parágrafo 3° del artículo 1° transitorio, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Nacional, sí puso un límite temporal a la vigencia de las reglas pensionales pactadas en las convenciones colectivas, argumento que apoyó haciendo cita del precepto normativo.

Enseguida advierte, que resulta evidente el yerro en el que el Tribunal incurrió al apreciar la cláusula convencional, pues esta no exige vinculación laboral al momento cumplir los requisitos para acceder a la pensión y solicitar el disfrute, dislate trascendente porque fue el motivo para que se negara el beneficio colectivo solicitado, lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Afirma que de conformidad con el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión convencional no solo debe reunirse el tiempo de servicio y la edad prevista en la norma, sino que además es condición necesaria que quien solicita el beneficio tenga el carácter de « empleado » del Banco, de manera que si al cumplir la edad el vínculo laboral ha finalizado no hay lugar al reconocimiento del derecho, tal como lo concluyó el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia. Agrega, que en este asunto se encuentra plenamente acreditado que la recurrente prestó servicios por más de veinte años continuos al banco, pero para la fecha de su desvinculación, esto es, 12 de julio de 1993, no había cumplido 50 años de edad, de manera que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en la disposición convencional para acceder a la pensión que reclama.

CONSIDERACIONES La censura controvierte que el ad quem no hubiera condenado a la pensión convencional, a la que estima tiene derecho a la luz del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, por haber laborado 20 años al servicio del Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Santander Colombia S.A., esto es, desde el 14 de diciembre de 1972 hasta el 12 de julio de 1993, y haber cumplido la edad de 50 años el 28 de enero de 2002, pues según lo alega, la citada cláusula convencional no exige que al momento de cumplir la edad requerida para adquirir el derecho, el reclamante sea un trabajador activo.

El Tribunal en cambio determinó que el artículo 54 del convenio colectivo exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder al beneficio pensional de índole convencional: (i) la calidad de empleado o trabajador, (ii) la edad de 50 años para la mujer y 55 años para el hombre y (iii) 20 años continuos o discontinuos al servicio del banco; por lo que determinó que la demandante no tiene derecho al beneficio convencional reclamado, en la medida que para el momento de cumplir la edad de 50 años ya no era empleada de la entidad financiera, pues su retiro ocurrió el 12 de julio de 1993.

Ahora, la convención colectiva de trabajo 1991-1993 -artículo 54- que se acusa como erróneamente apreciada, en lo que interesa al recurso extraordinario, tiene el siguiente tenor literal: […] Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones [ ].

Del análisis cuidadoso de la citada cláusula convencional, la Corte no encuentra error manifiesto y protuberante en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, pues de su literalidad no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo confutado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En efecto, la norma convencional establece puntualmente, como beneficiarios de la « pensión mensual vitalicia » a « Todo empleado del Banco» y no realiza distinción alguna, lo cual indiscutiblemente da lugar a entender, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puedan acceder al derecho pensional que la norma convencional contempla, como es lo que sucede en este asunto, ya que la actora trabajó 20 años para la demandada, su retiro de la entidad se produjo el 12 de julio de 1993, pero cumplió la edad de 50 años tiempo después el 28 de enero de 2002.

Aunado a lo anterior la apreciación que hizo el juez de apelaciones frente al citado artículo 54 convencional, se aviene a los últimos pronunciamientos de esta corporación, en los que ha considerado que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa.

Al respecto la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en el mismo sentido, frente a cláusulas convencionales que comportan características similares en relación a los términos en que fue pactada la pensión de jubilación convencional, que, si bien corresponden a otras empresas o entidades, sus directrices son plenamente aplicables al caso, veamos: En sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En el mismo sentido en sentencia CSJ SL609-2017 la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Y más recientemente en sentencia CSJ SL11917-2017 rad. 48134 esta Corporación sostuvo: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Por lo expuesto, se insiste, al no contemplarse expresamente en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios « ACEB », que el beneficio pensional convencional reclamado se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, no hay lugar a reconocer el derecho a la pensión de jubilación a la actora, por cuanto cumplió con el requisito de la edad luego de presentarse la ruptura de la relación laboral.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARIA MEJÍA SALAZAR contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00