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SL13745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52183 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13745-2017 Radicación n.° 52183 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor José Hernando Rodríguez, llamó a juicio a la citada entidad de seguridad social, a fin de que, a partir de julio de 2007, fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 10 de septiembre de 1946, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Expresó igualmente que laboró para varias empleadoras, iniciando con Pedro Domecq de Colombia y finalizando con Ana María Gómez, que todas ellas le cotizaron para efectos pensionales.

Dijo también que, el 2 de noviembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de Vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 018028 de abril de 2008, bajo el argumento que no cumplió con el mínimo de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990; negativa que fue confirmada a través de la Resolución 2677 de septiembre 29 de 2008.

Finalmente, manifestó que contrario a lo sostenido por la entidad de seguridad social, sí reúne las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima ora las 1.000 semanas en cualquier tiempo, tal como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (f.° 1 a 14 y 73 a 75). El ISS al contestar la demanda, en suma, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor, que era beneficiario del régimen de transición y que se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, precisando que tal negativa obedeció al hecho de que no reúne las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1.000 semanas en cualquier época.

Sobre los demás dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 78 a 82 y 88 a 89). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Hernando Rodríguez, a quien condenó a pagar las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Mediante providencia del 29 de abril de 2011, negó la adición de la sentencia, la que fue solicitada por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no le daba valor probatorio a las documentales que aparecen a folios 47 a 54, en razón a que carecían de firma, que expresamente señalaban que no eran válidas para el reconocimiento de pensiones y además no fueron reconocidas por la demandada.

Igualmente les restó valor probatorio a las planillas de aportes visibles a folios 111 a 215 en virtud a que fueron allegadas al proceso con el alegato de conclusión, esto es, por fuera las oportunidades previstas por la ley. No obstante lo anterior, recordó el Tribunal, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 83 del CPTSS, se dispuso oficiar al demandado para que allegue las semanas cotizadas por el actor durante toda la vida laboral, orden que la cumplió el ISS conforme se desprende de las documentales que aparecen a folios 231 a 234.

Teniendo en cuenta tal respuesta, el ad quem procedió a confrontar las semanas cotizadas por el demandante y que se registran a folios 230 a 234 que ascienden a 890.57, con las semanas que aparecen en las documentales de folios 21 a 46, encontrando que allí no se registraban los meses de enero a mayo de 1999, febrero 2004, febrero, marzo, mayo, junio y septiembre 2006 y mayo de 2007, las que sumadas a las primeras generan un total de 451,21 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y 942 en toda la vida laboral, de todas maneras insuficientes para acceder al derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que exige 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier época.

Las anteriores consideraciones fueron reiteradas el 29 de abril de 2011, fecha en que, se negó la adición de la sentencia dictada el 17 de febrero de igual año, solicitada por el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura le propone a la Corte casar totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de la demandada, que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO El cargo se formula en los siguientes términos: […] Se acusa la sentencia impugnada por VIA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo 176 y 187 del Código de Procedimiento civil como violación de medio en relación los parámetros señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia Manifestó que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió ni acredito con las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante no cumplió ni acredito el número de Mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió y acredito las 500 semanas de cotización mínimas exigidas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante cumplió y acredito el número de Mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el demandante Manifestó que tales yerros se cometieron por no haber valorado, el Tribunal, la demanda inicial y su contestación (f.° 3 a 14 y 78 a 82, 88 y 89); los alegatos de conclusión (98 a 110) y las planillas de autoliquidación de aportes (f.° 20 a 46).

Y por no haber apreciado correctamente el reporte de semanas cotizadas (f.° 230 a 234), Resolución n.° 018028 (f.° 61) y la Resolución n.° 2677 de septiembre 29 de 2008 (f.°67 a 70), En la demostración del cargo, la censura expresa que su inconformidad se circunscribe a establecer, por el sendero de los hechos, que el demandante sí cotizó y pagó al Sistema General de Seguridad Social a pensiones, más de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y no como erróneamente lo concluyó el ad quem, al dar por demostrado sin estarlo que el demandante aportó al riesgo de pensión únicamente 942 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 451 corresponde a los últimos 20 años al cumplimento de la edad mínima exigida para adquirir el derecho.

Continúa la censura diciendo que si bien es cierto, el reporte de cotizaciones expedido por el ISS (f.° 230 a 234) muestra un total de 890,57 semanas, tal documental no refleja el total de las aportadas por el demandante, que sí dan cuenta las planillas de pago que aparecen a folios 113 a 208. Así, la documental visible a folio 113 a 124 indica que el actor para el año 1999 cotizó 51 semanas y no 21,14 como aparece el citado reporte; lo mismo ocurre con las documentales que aparecen a folios 125 a 136 las que indican que en el año 2000, el actor cotizó 51 semanas y no 38.44; igualmente, las documentales que aparecen a folios 137 a 148 dan cuenta que el actor en el año 2001, efectuó aportes por 51 semanas y no por 42.71 semanas; lo mismo sucede con las documentales visibles a folios 173 a 184 las que también indican que en el año 2004 aportó 51 semanas y no 40, y las documentales que aparecen a folios 185 a 196 y 197 a 208 muestran que el demandante, para los años 2005 y 2006 efectúo aportes por 51 semanas por cada una de tales anualidades, y no 22.28 en cada año como se indica en el citado reporte.

Entonces, si el ad quem hubiese apreciado la demanda con la que se dio inicio al proceso, su contestación, el alegato de conclusión y las planillas de pago de folios 20 a 46, y hubiese valorado en su justa dimensión las documentales que aparecen a folios 230 a 234, las resoluciones de folios 61 y 67 a 70, habría establecido con suma facilidad que el demandante completa 1.009 semanas en cualquier tiempo o 555 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

LA RÉPLICA El Instituto de los Seguros Sociales manifiesta que el cargo no puede prosperar en razón a que el Tribunal no se equivocó al concluir que el demandante no satisface las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Hace énfasis en que el fallador de segundo grado, valoró en su justa dimensión la totalidad de las planillas, de donde la censura le endilga la comisión de los supuestos errores de hecho.

CONSIDERACIONES El cuestionamiento de orden fáctico que la censura le propone a la Sala dilucidar, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que José Hernando Rodríguez no satisface la densidad de semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo, en tanto sólo encontró acreditadas 451,21 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y 942 semanas en toda la vida laboral, al paso que para el recurrente, sí las cumple, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima cotizó un total de 555.42 semanas y en toda la vida laboral 1.009 semanas.

Planteado así el asunto y para dilucidar si la razón está al lado del fallador de segundo grado o de la parte recurrente, es pertinente recordar que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que las documentales que aparecen a folios 47 a 54 carecían de valor probatorio en tanto no tenían firma, expresamente señaló que no eran válidas para el reconocimiento de pensiones y además que no fueron reconocidas por la demandada en alguna de las instancias del proceso.

Igualmente, el ad quem les restó valor probatorio a las planillas de aportes visibles a folios 111 a 215 en razón a que fueron allegadas por la parte demandante con el alegato de conclusión, esto es, por fuera de las oportunidades previstas por la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a confrontar las semanas contenidas en el reporte de semanas que aparecen a folios 230 a 234 [prueba pedida por el Tribunal], con las planillas de pago legal y oportunamente allegadas al proceso visibles a folios 21 a 46, en armonía con lo sostenido en la demanda inicial y el escrito de apelación, con lo cual encontró que en tales documentales [f.° 230 a 234] efectivamente no aparecían los meses de enero a mayo de 1999, febrero 2004; febrero, marzo, mayo, junio y septiembre 2006, y mayo de 2007, las que correspondían a 51.42 semanas sin contabilizar, que sumadas a las 890.57 semanas registradas en la prueba pedida en la segunda instancia, generaba un total de 451,21 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y 942 en toda la vida laboral, de todas maneras insuficientes para acceder al derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que exige 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier época.

Lo anterior resulta de vital importancia recordarlo, para con ello precisar que el ad quem, contrario a lo sostenido por la censura, sí valoró las planillas de autoliquidación de aportes (f.° 20 a 46), al igual que las piezas procesales contentivas de la demanda inaugural (f.° 3 a 14 y 73 a 75), la contestación de la demanda (f.° 78 a 82 y 88 a 89), y el alegato de conclusión (f.° 98 a 110), pues fue de tales medios de convicción que arribó a la conclusión que la demandada no le había contabilizado al actor 51.42 semanas, las que sumadas a las 890.57 semanas que registraba la documental solicitada por el propio Tribunal (f.° 130 a 134), que de paso valga señalar fue correctamente valorada, generaba un total de 451,21 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y 942 en toda la vida laboral, efectivamente insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado por José Hernando Rodríguez.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal no pudo incurrir en los dislates fácticos endilgados en el cargo. De otra parte, la censura guarda entera conformidad con las razones que tuvo el juez de apelaciones para restarle validez a las documentales que aparecen a folios 47 a 54, sobre las cuales dijo carecían de valor probatorio, en tanto no tenían firma, expresamente señalaban que no eran válidas para el reconocimiento de pensiones, además que no fueron reconocidas por la demandada en alguna de las instancias del proceso.

Igualmente, con las razones que tuvo para restarle valor probatorio a las planillas de aportes visibles a folios 111 a 215, sobre las que consideró no podían ser valoradas en razón a que fueron allegadas por la parte demandante con el alegato de conclusión, esto es, por fuera de las oportunidades previstas por la ley. Soportes todos que giran alrededor de la validez de la prueba, al no ser controvertidos por la vía adecuada, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparada tales decisiones.

Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Además de lo anterior, es oportuno recordar también que la Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas adjetivas que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (ver sentencias CSJ SL, 1º Jun 2006, rad. 27452, CSJ SL, 7 feb 2001, rad. 15438 reiteradas entre otras, en sentencia SL9063-2014).

Dicho de otra manera, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente y por la vía del puro derecho, tenía que controvertir las razones que tuvo el Tribunal para restarle valor probatorio a las planillas de aportes a pensiones visibles a folios 111 a 215. Únicamente si el ataque salía avante, habilitaba a la Sala a estudiar si las semanas allí contenidas fueron o no contabilizadas por el ISS para negar la pensión reclamada por el actor; más como ello no ocurrió, mal puede endilgársele al Tribunal la comisión de los dislates fácticos señalados en el cargo.

Al margen de lo anterior, cabe precisar que el Tribunal no se equivocó al restarle valor probatorio a las documentales que aparecen a folios 111 a 215, ya que esa documental nunca fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y, máxime que fue allegada extemporáneamente esto es, cuando el debate probatorio ya había concluido. Tenerla en cuenta, implicaría violar el derecho de defensa de la parte demandada, pues la entidad demandada no tuvo oportunidad para contradecir tales documentales, pues nunca se le corrió traslado de las mismas por lo que ni siquiera tenía conocimiento sobre su aducción. Debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: petición, decreto y práctica.

En el presente caso, es claro que las citadas planillas de aportes no podían ser consideradas como una prueba válida en la medida en que no fueron solicitadas por ninguna de las partes, no fueron decretadas por el juez y no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirlas. Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción es posible entrar a valorar la prueba por parte del juez.

En el presente caso, no se dio cumplimiento a los referidos principios pues, como ya se dijo, las citadas planillas fueron aportadas con el alegato de conclusión y sin conocimiento de la demandada, por tanto, nunca se le brindó la oportunidad de rebatirlas. Además de lo anterior, tampoco se dio aplicación a los principios de oralidad y publicidad, cuya finalidad es impedir que haya pruebas ocultas.

Aquí importa señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado en qué casos puede el Tribunal valorar pruebas allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, baste para ello citar lo dicho en sentencia de la CSJ SL 10 may. 1991, rad. 4256, reiterada, entre otras, en sentencia SL9063-2014 en la que adoctrinó: Los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo regulan las posibilidades, naturalmente excepcionales, de que en el trámite de apelación de sentencias se ordenen, practiquen y consideren pruebas que no pudo tener en cuenta el fallador de primer instancia. De acuerdo con dichas disposiciones: a) Las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; b) Pueden las partes, sin embargo pedir que el Tribunal ordene la práctica de aquellas pruebas que decretadas en primera instancia, no se hubieren practicado sin culpa del interesado; c) El Tribunal está facultado para practicar de oficio o para ordenar la práctica de aquella pruebas que considere necesarias para decidir el recurso; d) El Tribunal debe considerar las pruebas incorporadas o allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, siempre que en esa misma instancia hayan sido pedidas oportunamente.

Todas las anteriores hipótesis dejan naturalmente indemnes los principios de publicidad y contradicción de la prueba ya que ninguna de ellas el Tribunal puede considerar medios probatorios sorpresivos o desconocidos para los litigantes. En efecto, en los casos en los cuales el ad quem ordena la práctica de pruebas que, aunque pedidas en tiempo se dejaron de practicar sin culpa del interesado, o de aquellas que de oficio consideran necesarias para decidir, esa disposición y aun la práctica misma de las pruebas se debe cumplir en audiencia pública dentro de la cual las partes podrán conocerlas y controvertirlas.

Y en el caso de las pruebas allegadas inoportunamente en la primera instancia, la ley da por supuesto que hayan sido oportunamente pedidas y, por consiguiente, que la orden de su práctica se haya cumplido en audiencia y que se hayan recibido con las debidas garantías de la publicidad y de la posibilidad de contradicción. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, estima la Sala que sólo es posible que el Tribunal aprecie las pruebas allegadas en primera instancia después de cerrado el debate probatorio, cuando se han solicitado por las partes en la debida oportunidad procesal.

Dicha oportunidad, por regla general, no es otra que al presentar la demanda inicial para el demandante, o al contestarla para el demandado. En estas condiciones, debe concluirse que no podía el Tribunal asignarle ningún valor probatorio a las planillas de aportes a pensión que aparecen a folios 111 a 215, sobre las que el recurrente estructura los yerros fácticos encaminados a demostrar que el actor completa las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Lo dicho en precedencia, es suficiente para rechazar el cargo.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00