Micelio
SL13744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50575 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13744-2017 Radicación n.° 50575 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLIVAR, contra la sentencia proferida, el 5 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO SALAS PUELLO le adelanta a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Salas Puello, llamó a juicio a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolivar, a fin de que se declare que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 2 de enero de 1973 al 30 de septiembre de 1987. Como consecuencia de ello, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, el reajuste por indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción por no haber efectuado aportes entre el 2 de enero de 1973 al 27 de abril de 1988, la indexación de las sumas dejadas de cancelar oportunamente, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que mediante un contrato verbal a término indefinido ingresó a laborar el 2 de enero de 1973, vinculo el que finalizó el 16 de diciembre 2005 cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que el cargo por él desempeñado fue el de « electricista de mantenimiento », aunque entre los años 1984 a 1991, ejerció labores de « mensajero, fotógrafo y electricista de mantenimiento »; y que el último salario por él devengado ascendió a la suma mensual de $816.157.

Afirmó también que la demandada, sólo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 27 de abril de 1988, omitiendo la afiliación desde la fecha de iniciación de labores, esto es, desde el 2 de enero de 1973 hasta el 26 de abril de 1988. No obstante tal afiliación, precisó, que tampoco hizo aportes de manera continua, pues desde la fecha en que lo afilió hasta el 31 de diciembre de 1994, dejó de aportarle 1455 días equivalentes a 207.8 semanas; igualmente omitió efectuar aportes desde enero de 1995 hasta diciembre de 2005, tiempo que equivale a 1.710 días, o sea equivalentes a 244.2 semanas.

Finalmente manifestó que mediante comunicación de diciembre 16 de 2005, la demandada de manera unilateral y sin justa causa, le dio por terminado el contrato de trabajo, cancelándole las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, pero sólo tomándole el tiempo laborado desde el 1º de octubre de 1987 hasta la citada fecha, cuando en realidad ingresó a la institución el 2 de enero de 1973 (f.° 1 a 9).

La Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolivar, al contestar la demanda, aceptó los hechos referidos al último salario devengado por el actor y la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, puntualizando que los aportes se hicieron conforme a lo previsto en la ley. Negó los demás hechos bajo el argumento que se vinculó sólo a partir del 1º de octubre de 1987, nunca desde el 2 de enero de 1973 como se afirma en la demanda.

Finalmente se opuso a las pretensiones y se abstuvo de formular excepciones en su defensa (f.° 39 a 40). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de noviembre 2009, mediante el ordinal primero condenó a la demandada a reajustarle a Luis Alfonso Salas Puello, la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $15.234.800; las cesantías y sus intereses en las sumas de $12.033.781.54 y $1.444.053.78 respectivamente; la prima de servicios en la cantidad de $12.033.781.54 y las vacaciones en la suma de $6.016.890.77.

A través del ordinal segundo, por concepto de indemnización moratoria, condenó a la demandada a pagar la suma de $27.205.23 diarios a partir del 17 de diciembre de 2005 hasta el 17 del mismo mes pero del año 2007, desde el día siguiente, esto es, el 18 de igual mes y año, y hasta cuando se efectúe el pago de las condenas, dispuso que se beberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Finalmente, y mediante el ordinal tercero, dispuso que la demandada, deberá pagarle al actor la pensión sanción o restringida de jubilación « a partir del momento en que cumpla la edad, si no la ha cumplido », pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Se abstuvo de imponer costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el ordinal primero del fallo de primer grado, disponiendo que el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $11.743.310.30; por cesantías y sus intereses en las sumas de $11.970.303 y $1.436.436 respectivamente; la prima de servicios en cantidad de $11.743.310.30 y las vacaciones en la suma de $5.985.151.

La confirmó en lo demás e igualmente se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró: El primer punto que debe desentrañar el Tribunal se contrae a elucidar si le asiste o no razón a la impugnación al cuestionar el extremo inicial del contrato de trabajo atisbado por el juzgado del conocimiento, esto es, el 2 de enero de 1973, en cuanto aquella sostiene que ese evento se consumó el 30 de septiembre de 1987.

La razón está de lado del actor, pues, la alzada no se inmutó en elaborar ningún argumento para enervar el construido por el A-quo sobre la base de las documentales que cursan a folios 17 a 34, los cuales, ratifican con suficiencia que el ingreso del demandante en el seno de la demandada se perfeccionó en el mes de enero de 1973. Vale anotar que ante la falta de descripción del día exacto en el certificado que cursa a folio 17 suscrito por el secretario general de la Universidad, señor Rafael Bolaño Movilla, implica tener como fecha de ingreso el 31 de enero del referido año. La carga de la prueba (Art. 177 C.P.C.) en ese puntual aspecto corre a cargo de la parte demandante y como no fue entregado dato distinto en las otras probanzas recaudadas, incluida la prueba testimonial encarnada en los señores Rafael Osorio Peña, Genaro Ricardo Hernández y Porfirio Bayuelo De la Rosa, surge como verdad de Perogrullo que el actor fue empleado de la Universidad a partir de la calenda últimamente señalada.

Así, ninguna incidencia tienen las declaraciones de Rafael Osorio Peña, Genaro Ricardo Fernández y Porfirio Bayuelo De la Rosa, en punto de desestimar la génesis del contrato de trabajo entre las partes. Como la demandada no postuló la excepción de prescripción y no acreditó haber sufragado cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido, lo cual condujo con acierto al juzgador de primera instancia a imponer su pago, en atención a haber sido requerido en forma expresa en el libelo genitor, impera rectificar las sumas deducidas por tales ítems, tomando como fecha inicial del contrato de trabajo no el 2 de enero de 1973, sino el 31 de ese mismo mes y año, de conformidad a lo señalado en líneas precedentes. […] En el anterior orden, se impone desestimar los reparos enarbolados en la alzada, encaminados a que se levante la condena, que apenas fue modificada en los términos explicados.

En lo concerniente al levantamiento de la pensión sanción, anota el Tribunal que el fundamento esgrimido en la alzada para obtener el quebrantamiento de ese decreto impuesto por el juzgado del conocimiento se hizo consistir en que debía demostrarse que el empleador tuviese un capital superior a $800.000.oo. Pues bien, es cierto que la Ley 171 de 1961 introdujo la prevención en su Art. 80, en el sentido, que el capital de la empresa no fuese inferior al monto en referencia, pero ese ingrediente fue eliminado en el Art. 37 de la Ley 50 de 1990 y en el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, infiriendo la Sala que ello obedece al principio de progresividad de las normas laborales, en cuanto las disposiciones aludidas, en últimas, fueron creadas como una respuesta al abandono en que se encontraba el trabajador, merced al comportamiento contumaz de la patronal en no afiliarlo al sistema de seguridad social, colocándolo en la contingencia de obtener la pensión de vejez, de haber cumplido con el ordenamiento jurídico que le obligaba a vincularlo al sistema para garantizar el riesgo de vejez, en este caso.

En consecuencia, el pretexto argüido en la impugnación para que se quiebre la sentencia, resulta inane, con el ítem, que por ser una situación excepcional que la empresa tuviese un patrimonio inferior a $800.000.oo, la carga de la prueba se invertía en su contra, de modo, que la acreditación de un capital inferior a $800.000.00 era de incumbencia de la pasiva, siendo en todo caso, irrelevante ese elemento con arreglo a las consideraciones esbozadas en precedencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura le propone a la Corte casar totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por Salas Puello. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, la Sala procede a estudiarlos.

CARGO PRIMERO Se formula así: La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida, los artículos 186, 189, 249, 250 y 306 del C.S.T., el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: El sentenciador dio por demostrado sin estarlo, que el señor LUIS ALFONSO SALAS PUELLO prestaba servicios subordinados, regulados por un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1973 al 30 de septiembre de 1987.

No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS ALFONSO SALAS PUELLO prestó sus servicios a la entidad demanda subordinados (sic) por un contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2005. No dar por demostrado estándolo que la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, durante el tiempo que el señor LUIS ALFONSO SALAS PUELLO, estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, o sea desde el 30 de septiembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2005.

Dice que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente las documentales que obra a folios 16, 17. 28, 43, 46 y 98 a 109. En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal apreció erróneamente el documento que obra de folio 16, al darle plena validez probatoria sobre la existencia de una relación laboral subordinante entre la demandada y el actor, cuando de esa prueba, no se puede inferir el hecho que se da por probado en la sentencia, pues una lectura atenta de la misma muestra que simplemente el secretario de la demandada, quien por cierto no estaba autorizado para expedir esa clase de certificaciones, expresa que el actor prestó sus servicios desde el 2 de enero de 1973 y señala que al 31 de mayo de 1991 se desempeñaba como electricista de mantenimiento.

Lo que en verdad tal certificación indica, es que el señor Salas Puello, para 1991, si era trabajador subordinando, pero nunca que dicha subordinación se había iniciado el 2 de enero de 1973, como equivocadamente lo dio por demostrado el fallador de segundo grado. Lo mismo sucedió con el documento que aparece a folio 17, pues ella simplemente indica que el señor Luis Alfonso Salas Puello trabajó como electricista durante varios años, pero sin aclarar que esa relación fuera subordinada y regulada por un contrato de trabajo.

Igualmente apreció erróneamente las documentales que se encuentran a folios 28 a 32, pues las mismas indican que el demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al I.S.S. como trabajador dependiente de la demandada desde 1987 hasta 1994, en ella se indica con suma claridad que la fecha de ingreso del actor fue en 1987 y no en 1973.

Lo mismo sucedió con el documento que se encuentra a folio 43, la cual y contrario a lo sostenido por el Tribunal, pone en evidencia que el actor inició a laborar a la demandada el 1º de octubre de 1987, lo cual se corrobora con las pruebas que obran a folios 86 a 195 del expediente, en donde se establece con claridad la fecha de afiliación del señor Luis Alfonso Salas Puello al sistema de seguridad social por cuenta de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, y se alude a todo el periodo de cotización primero al Instituto de Seguros Sociales y luego a Porvenir fondo de pensiones escogido por el demandante al final de la relación. Si el Tribunal hubiera apreciado las documentales señaladas anteriormente hubiera concluido que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1987 y el 1º de enero de 2005; por demás, hubiese inferido también que fue afiliado de manera oportuna al sistema de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con lo cual no habría podido aplicar, como lo hizo, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en los términos modificados por l el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; en estas condiciones corresponde al sistema de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez al actor.

LA RÉPLICA En síntesis, manifiesta que el cargo debe ser desestimado en razón a que en el proceso, la demanda jamás desconoció la validez de las pruebas que ahora objeta en casación. Con todo, el fallador de segundo grado no cometió dislate fáctico alguno, en tanto las pruebas señaladas por la censura en armonía con los testimonios de Rafael Osorio Peña, Genero Ricardo Fernández y Rafael Bolaños Bonilla, dan cuenta que la relación laboral inició el 2 de enero de 1973, fecha a partir de la cual y hasta 1987, no lo afilió al sistema de seguridad social.

CONSIDERACIONES En esencia, dos son los cuestionamientos de orden fáctico que la censura le propone a la Sala dilucidar: (i) se equivocó el Tribunal al concluir que Luis Alfonso Salas Puello estuvo vinculado laboralmente a la demandada desde el 2 de enero de 1973, cuando en verdad dicho vínculo se inició el 1º de octubre de 1987, y (ii) si erró el sentenciador de alzada al condenar a la convocada a juicio a pagar la pensión sanción, sin advertir que el actor durante la relación laboral fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones.

En este orden se abordará el estudio de la acusación. 1.- Extremo inicial de la relación laboral. Para dilucidar este punto, pertinente es precisar que el fallador de segundo grado para confirmar la decisión del a quo en punto a que la relación laboral se inició el 31 de enero de 1973, no el 2 enero de ese mismo año como lo sostiene la censura, consideró que «[…] la alzada no se inmutó en elaborar ningún argumento para enervar el construido por el A-quo sobre la base de las documentales que cursan a folios 17 a 34, los cuales, ratifican con suficiencia que el ingreso del demandante en el seno de la demandada se perfeccionó en el mes de enero de 1973».

Lo anterior para significar que el argumento de la censura referido a que la certificación visible a folio 17 (sic), que en verdad corresponde a folio 16, carece de validez en tanto el secretario general de la demandada no estaba facultado para expedirla, resulta extemporáneo, de una parte, porque ese hecho jamás fue puesto a consideración del Tribunal al formular el recurso de apelación, y de otra, porque tal prueba tiene pleno valor probatorio para demostrar el extremo inicial de la relación laboral en razón a que cumple con las exigencias previstas por el artículo 252 del CPC, máxime que la misma fue allegada con la demanda que dio inicio al proceso y decretada como tal, por el juez del conocimiento, en la primera audiencia de trámite celebrada el 29 de junio de 2007 (f.° 60 y 61), frente a lo cual la parte demandada, nada dijo al respecto.

De otra parte, en relación con el contendió detal certificación, la Sala advierte, que el Tribunal no distorsionó su contenido, menos con el carácter de evidente como para llevar al quebranto de la decisión recurrida, pues dicho documento expedido el 31 de mayo de 1991, indica con meridiana claridad, que el señor Luis Alfonso Salas Puello estaba vinculado a la demandada desde « enero de 1973 », sin que en aparte alguno especificara que con anterioridad al 30 de septiembre de 1987, el actor tenía otra clase de vinculación, como ingeniosamente lo intenta hacer ver la censura.

Tampoco hay error en la valoración probatoria de la certificación que aparece a folio 17, pues la misma, lo único que pone en evidencia, es que para el 17 de julio de 1984, fecha en que fue expedida la misma, el actor « desde hace varios años » ya se encontraba vinculado a la demandada como electricista; o lo que es igual, de tal certificación no puede desprenderse, como ilógicamente lo propone la censura, que la vinculación laboral del actor para con la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolivar, se dio con posterioridad a la expedición de tal certificación, esto es, a partir del 30 de septiembre de 1987.

En ese mismo sentido, no surge error fáctico de la valoración probatoria que el Tribunal desplegó sobre las documentales que aparecen a folios 28 a 32, pues de ellas, lo único que puede deducirse, es que Salas Puello fue afiliado al ISS a partir del mes de abril de 1988, cuando en estricto rigor debió ser afiliado desde 31 de enero de 1973, que fue cuando en realidad se inició el vínculo laboral, misma fecha que debió tomarse para liquidar sus acreencias laborales incluyendo la indemnización por despido injusto, y no desde el 1º de octubre de 1987, como lo tomó la entidad demandada conforme se acredita con la documental que aparece a folio 43.

Todo lo anterior, conduce a la Sala a afirmar que no se equivocó el Tribunal al concluir que Luis Alfonso Salas Puello estuvo vinculado laboralmente a la demandada desde el 31 de enero de 1973 hasta el 16 de diciembre de 2005. 2.- Pensión sanción. Para dilucidar si se equivocó el sentenciador de alzada al condenar a la demandada a pagar la pensión sanción, sin advertir que, el actor durante la relación laboral fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones como los sostiene la censura, pertinente es recordar que si bien es cierto la demandada apeló la condena referida a la pensión sanción, ello lo hizo bajo el supuesto que la llamada a juicio tenía un capital inferior a $800.000, por tanto, a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el actor no tenía derecho a tal prestación. Teniendo en cuenta tal planteamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (artículo 66ACPTSS), el Tribunal para considerar que la demandada no tenía razón, le respondió bajo dos perspectivas: la primera de estirpe puramente jurídica, referida a que, en vista del principio de progresividad, tal exigencia fue abolida tanto por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda de orden puramente fáctico, atiente a que la demandada no demostró en el proceso que tuviese un capital inferior a los $800.000.

Por lo anterior, mal puede atribuírsele un error fáctico al sentenciador de alzada, sobre un aspecto que nunca se le puso a su consideración en el recurso de apelación, concretamente el referido a que el demandante no tiene derecho a la pensión sanción en razón a que durante toda la relación laboral estuvo afiliado a la seguridad social para efectos de lograr la pensión de vejez, como ahora lo pregona en casación. Si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal estaba facultado para estudiar la improcedencia de la pensión sanción, bajo el supuesto que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social, la Sala pone de presente que este argumento en momento alguno tiene la connotación de variar la decisión condenatoria impartida por el a quo y confirmada por el Tribunal; pues la documental que aparece a folios 28 a 34, en momento alguno indica que el demandante fue afiliado al ISS a partir del 31 de enero de 1973, al contrario, lo que ella pone en evidencia, es que sólo fue afiliado a partir del mes de abril de 1988, esto es, 15 años después de haberse iniciado su relación laboral con la demanda, que se recuerda ocurrió el 31 de enero de 1973.

Por demás, si bien es cierto a partir de la citada anualidad, aparece que el actor fue afiliado al ISS, no está plenamente demostrado en el proceso, que a partir de tal año se le hubiesen efectuado de manera continua e ininterrumpida los aportes a pensión, máxime que el actor en la demanda con la cual se dio inicio al proceso manifestó que entre los años 1988 a 1994 no se le efectuó aportes por un tiempo equivalente a 207.8 semanas y entre el año de 1995 y el 2005 se le dejó de aportar 244.2 semanas (hechos 14 y 15), tiempo que sumado al que no estuvo afiliado (31 de enero de 1973 a 26 de abril de 1988), corresponde a más de la mitad del tiempo por el servido a la corporación universitaria.

Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2002 rad. 18016. Desde esa perspectiva, entonces, la afiliación manifiestamente extemporáneamente al régimen de la seguridad social en pensiones conduce a que el empleador incumplido tenga que asumir el pago de dicha prestación, siempre que, por otro lado, se den los otros supuestos allí contemplados, sin que interese que al momento del despido se haya corregido la conducta omisiva y que esta enmienda se haya realizado con una importante antelación de tiempo a la terminación del contrato.

De manera que no basta con constatar la situación del trabajador al momento del fenecimiento del vínculo o en los meses anteriores a tal hecho, como lo pregona el recurrente, sino la conducta del empleador, en lo atinente a sus deberes con la seguridad social, durante toda la relación, para deducir con fundamento en ello y en cada caso particular, si la afiliación resulta o no notoriamente extemporánea, como nadie lo puede dudar aquí, donde el tiempo de no afiliación estando obligado el empleador, rebasa mucho, pero mucho mas de la mitad del tiempo trabajado.

Con mayor razón ello tiene que ser así si se tiene en cuenta que la regulación de la pensión sanción que consagra el citado artículo 133 fue establecida desde el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990. Finalmente, no sobra preciar que si la demandada a partir del mes de abril de 1988 y hasta la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, como era su obligación legal, efectuó los aportes correspondientes a la entidad de seguridad social respectiva, los cuales no aparecen demostrados en el proceso, la consecuencia jurídica sería que la pensión sanción en razón a que se causa con posterioridad a la vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, tiene la virtualidad de ser compartida con la de vejez que asuma o haya asumido el sistema de seguridad social, pero nunca la absolución de tal condena como lo propone la entidad recurrente.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el sentenciador de alzada no se equivocó al confirmar la sentencia apelada en punto a la condena por pensión sanción. Todo lo anterior, lleva a la Sala a considerar que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En la demostración del cargo señala que la condena por indemnización moratoria no es automática, para que ella proceda es necesario que el sentenciador analice si la conducta del empleador para el no pago de las acreencias laborales, que generan la indemnización moratoria, se hizo de buena o de mala fe, ello es así, porque el texto del artículo 65 del CST implica el análisis del comportamiento del empleador en el no pago de los derechos laborales, por tanto, si el sentenciador aplica automáticamente la indemnización moratoria, como lo hizo en el presente caso, en el cual ni siquiera analizó la conducta del empleador o las razones que se tuvieron para no reconocer las prestaciones sociales por un periodo que nunca se acreditó en el expediente, debe considerarse que interpretó erróneamente el artículo 65 del CST en los términos modificados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Cita jurisprudencia en su apoyo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Adujo que la violación de la ley se produjo por los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR, obró de la mayor buena fe al considerar que la relación laboral con el señor LUIS ALFONSO SALAS PUELLO, solo tuvo vigencia desde octubre 1º de 1987 hasta enero 1º de 2005.

Dar por demostrado sin estarlo que la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR no presentó pruebas contundentes sobre la inexistencia de la relación laboral entre el señor LUIS ALFONSO SALAS PUELLO y dicha Corporación por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1987, lo que permitía dar por probada la buena fe en el no reconocimiento de las prestaciones sociales originadas en el periodo señalado.

Expresa que tal violación se dio por no haber apreciado las pruebas que aparecen a folio 16 suscrita por quien no estaba autorizado para expedir dicha certificación; la de folio 17 en donde simplemente se establece que el actor prestaba sus servicios en calidad de electricista y a veces como fotógrafo; la certificación expedida por el Jefe de Personal de la demandada, con fecha 25 de septiembre de 2006, la que da cuenta que el demandante estuvo vinculado del 1º de octubre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2005 y la documental que aparece a folio 43, que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la cual se toma como fecha de ingreso el 1º de octubre de 1987.

Concluye: El conjunto de las declaraciones rendidas en este proceso y que podrían ser analizadas por esa Honorable Corporación, al llegar a la convicción que las documental que me he permitido singularizar demuestran con claridad que la relación de trabajo entre la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR y el señor LUIS ALFONSO SALAS PUELLO tuvo vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 1º de enero de 2005, nos indican que no existe ninguna certeza, sino una total oscuridad sobre cuál fue la verdadera relación que existió entre el señor LUIS ALFONSO SALAS PUELLO y la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1987, por lo que existe totalmente buena fe de mi representada al considerar que durante ese periodo no existió obligación de reconocimiento de pago de prestaciones sociales LA RÉPLICA Al oponerse a los dos cargos, el demandante manifiesta que en momento alguno se equivocó el Tribunal al imponer la sanción moratoria, pues de las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se demostró la existencia del contrato desde el mes de enero de 1973 y no desde el 1º de octubre de 1987, lo que pone en evidencia es un actuar de mala fe de la empleadora.

CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el recurrente en cuanto a la violación del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, bien desde el punto de vista jurídico [segundo cargo], ora desde la perspectiva fáctica [tercer cargo], no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Tribunal, en momento alguno se refirió a la condena por indemnización moratoria que impuso el a quo, hecho que obedeció a que esa temática no fue materia del recurso de apelación formulado por la demandada (f.° 219 a 220).

Dicho de otra manera, si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con los hechos que encontró acreditados el juez a quo para imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como soprte de tales supuestos fácticos.

Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, como el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada dijo sobre la condena por indemnización moratoria, tema que se insiste no fue apelado y que ahora de manera extemporánea se controvierte en casación, es procedente concluir que no pudo cometer algún yerro, bien desde el punto de vista jurídico, ora de desde una perspectiva fáctica, en razón a que la Sala no puede abordar el estudio de un tópico no analizado por el Tribunal, dado que como lo tiene adoctrinado esta Corporación « […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación » (CSJ SL646-2013, CSJ SL8298-2017).

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $7.000.000. a título de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO SALAS PUELLO le adelanta a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLIVAR.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00