CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48776 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13743-2017 Radicación n.° 48776 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO URREGO NOVOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C. I.
ANTECEDENTES El señor Urrego Novoa, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 1998 al 1 de julio de 2005; cuando se dio por terminado el contrato por parte del demandante, alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada; que se declare igualmente que su salario para el año 2005 fue la suma de $717.756 mensuales.
Pidió también, que se declare que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle, solidariamente, los salarios causados entre diciembre de 2004 y marzo de 2005, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, la indemnización por haber sido la empleadora quien motivó la terminación del vínculo laboral, aportes a la seguridad social, y las demás prestaciones adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entre el 1° de enero de 1998 y el 1° de julio de 2005, fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora; que el cargo por él desempeñado fue el de « Químico Farmacéutico ». Afirmó igualmente que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilio de cesantía y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron su auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de diciembre del año 2004 y hasta la fecha de terminación, no le cubrió sus salarios de forma completa, menos los aportes a salud y a pensiones.
De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Relató también que por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, garantizando los derechos de sus trabajadores.
Finalmente manifestó que el Ministerio de Hacienda es igualmente responsable de las obligaciones por él reclamadas. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos que se haya presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma el demandante, máxime que éste nunca fue su trabajador (f.° 53 a 95).
A su turno, el Ministerio de la Protección Social, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la fundación demandada no tiene ningún vínculo administrativo con el Ministerio de la Protección Social, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que el demandante no fue trabajador suyo.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación (f.° 587 a 600). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que el actor nunca fue subordinado suyo.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1 a 56 cuaderno de contestación). De otra parte, Bogotá D.C., manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que el actor nunca fue su trabajador.
Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. De fondo propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
Por otro lado, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor. Frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, puntualizó: «[…] dicha sentencia declaró la nulidad de los decretos narrados en el hecho, cuyos efectos son EX – TUNC (sic) son plenos; la sentencia a que venimos haciendo alusión, calificó al hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, que según el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
Por tal razón al momento de presentarse la presunta renuncia, es decir el 30 de junio de 2005; al momento de presentarse la demanda y dada su naturaleza jurídica de la entidad, debió acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa» Concluyó que el « acto de convención colectiva, tiene los efectos de la sentencia «EX – TUNC», es decir que es inexistente, pues los empleados públicos no podían, por expresa prohibición de la ley, celebrar convenciones colectivas y como quiera que según la demanda la convención colectiva fue suscrita en 1982, entonces como el acto nulo son los decretos expedidos en 1978 y 1979, desde dicha fecha, la convención correrá igual suerte, es decir es un acto inexistente y nadie se puede beneficiar de actos inexistentes».
Propuso como excepciones previas, la falta de jurisdicción y competencia y la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa. Como excepciones de fondo, formuló la de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 73 a 87). Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no contestó la demanda, así lo dio por establecido el a quo mediante providencia del 13 de noviembre de 2007 (f.° 307).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a pagar al demandante JOSE RICARDO URREGO NOVOA identificado con la C.C. No. 79.056.498 de Bogotá, las sumas que a continuación se señalan: 1.- CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($172.261.00) por concepto de intereses a las cesantías. 2.- UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($1.148.409.00) por concepto de prima de vacaciones. 3.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICUATRO PESOS ($2.871.024.oo) por concepto de indemnización por despido indirecto. 4.- OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($836.662.oo) por concepto de indexación. 5.
Al pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, causados en el período comprendido entre el 10 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2005 junto con los intereses consagrados en la ley y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSE RICARDO URREGO NOVOA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, respecto de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presentes condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU — 484 de 2008 en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las entidades convocadas a juicio respecto de las condenas aquí impartidas.
QUINTO: Sin costas en la instancia». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora y de los apoderados de las demandadas y las llamadas a integrar el litis consorcio necesario, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá D.C, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver íntegramente a todas las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
Impuso las costas de ambas instancias, a cargo de esta parte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para revocar la decisión de primer grado, comenzó por determinar el problema jurídico a resolver, el cual lo definió en los siguientes términos: […] determinar si la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – tiene efectos hacia el futuro; no retroactivos, como lo entendió el juzgador de primera instancia, o si, por el contrario, en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Constitución Nacional, prevalecen las disposiciones constitucionales, y por lo mismo, procede inaplicar los decretos relacionados en precedencia a efecto de entender, que la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como establecimiento público, el personal a su servicio también se clasifica en empleados y trabajadores oficiales, estos, en el supuesto de que, haya un personal que labore en la constitución o mantenimiento de obras públicas, lo cual impide que los créditos laborales de los trabajadores se liquiden conforme a la normatividad propia del sector privado, en el entendido que la clasificación de los empleados se define exclusivamente por la ley, como lo aduce, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el recurso de alzada.
Con la finalidad de dirimir la controversia, respecto de la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, puntualizó: […] Advirtiendo que en el caso sub judice, los servidores de la entidad, no consolidaron una situación jurídica que permita la protección de derechos, como lo dedujo el a quo, en el entendido que es el legislador quien define y determina cuales son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se sigue que la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991 concretamente, artículos 121 final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem.
Como se advierte que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se adviene al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales. se advierte por la Sala que ningún derecho adquirido puede derivar el demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues aunque el antes citado haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, hubiere tenido el tratamiento de trabajador particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleado público deriva con exclusividad de la ley; de manera que aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto -ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial […] ».
Expuesto lo anterior, encontró el ad quem que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes convocadas, deberá sujetarse al análisis normativo que regula la materia, advirtiendo «que como lo definió el a quo en el plenario, se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL-, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2005, como QUIMICO FARMACEUTICO (sic)».
Citó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; transcribió algunos de sus apartes, haciendo especial énfasis en el parágrafo del mencionado artículo, el cual define a los trabajadores oficiales y las funciones que tienen asignadas, resaltando que estos son cargos «no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».
Así las cosas, concluyó que el juez de primer grado, estableció sin discusión que el actor se desempeñó como químico farmacéutico, labor que no está destinada al mantenimiento de la planta física de la fundación demandada, como de los servicios generales de la misma, por lo que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el demandante ostentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo, alegado en la demanda introductoria.
En ese orden, el Tribunal consideró procedente la absolución de las demandadas, en el entendido que esta jurisdicción, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos suscitados directa o indirectamente en el contrato de trabajo; advirtiendo que según lo establecido en el artículo 2° del CPTSS; modificado por la Ley 712 de 2001, « la competencia se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esta clase de relación laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral de Descongestión el día 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario de JOSE RICARDO URREGO NOVOA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 2006-00351, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, modificar o reformar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de julio de 2009. 3.
Que como tribunal de instancia, al reformar y/o modificar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 0 de enero de 1998 al 1 0 de julio de 2005, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JOSE RICARDO URREGO NOVOA, para el desempeño del cargo de Químico Farmacéutico en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2 Que se declare que el señor JOSE RICARDO URREGO NOVOA durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a término indefinido tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de los salarios completos de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005; de los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; de la indemnización por haber dado lugar la empleadora a que el trabajador diera terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido; de las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004; de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (incremento éste no solicitado en la demanda, pero que debe ser reconocido en aplicación del principio de extra petita que informe el derecho laboral, el cual aparece probado con la fotocopia de la Convención Colectiva de 1998 y su correspondiente nota de depósito); al pago de las cesantías definitivas (reliquidadas, ya que la Fundación San Juan de Dios cubrió esta prestación pero sobre un salario base, excluyendo sin razón alguna el reajuste salarial del 18.5%, la prima de antigüedad); de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, de la indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; al reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en salud, y el pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y a las costas de esta instancia. 3.4 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968;
(iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T. También existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005.
Es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad.
Esa interpretación, dijo, llevó al ad quem a concluir, también con error, que el señor Urrego Novoa era empleado público, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.
En 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleado público al demandante.
De lo anterior se concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agregó, como otra razón más para demostrar que el señor Urrego Novoa estaba regido por las reglas del derecho privado, el hecho de que el actor estaba afiliado al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Continuando con la demostración, afirmó que los empleados de la Fundación se regían por el derecho privado; agregó que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalaban, por tanto, insiste, mal puede dársele al actor la connotación de empleado público.
Posteriormente indicó, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Enseguida indicó que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expresó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida habló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 diciembre de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, destacó su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004 terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios y por ello el censor llegó a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad.
Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refirió, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para destacar de ella: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Posteriormente se remitió a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insistió en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión, se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público, realizó lo que denominó una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.
Concluyendo que todo ello: […]nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.
Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
VII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, expresa que el recurrente no enuncia la codificación a la que pertenecen los artículos 66 y 84 contenidos en la proposición jurídica; igualmente señala que confunde la violación medio con la violación directa. Hace énfasis en que el Tribunal lejos estuvo de cometer alguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura, pues al dirigir el ataque por la vía directa, no pueden ser materia de análisis, los hechos y las pruebas.
A su turno el Departamento de Cundinamarca expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que el demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria es irrelevante para el Departamento en razón a que no tuvo vínculo con dicha fundación y menos con el actor.
De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado, le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la demandada por más de veinticinco años. El Distrito Capital, vinculado como litisconsorcio necesario, manifiesta que el Tribunal no se equivocó al tomar su decisión, pues los efectos de la nulidad de un Decreto son ex tunc, esto es, opera desde la fecha de expedición de los mismos.
Concluye que teniendo en cuenta la decisión del Consejo de Estado, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que lo ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de un trabajador oficial, que estaba afiliado a « Sintrahosclisas », y que era beneficiario de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda ocurren cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos servidores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas por él de químico farmacéutico fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora » como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 1º de enero de 1998, se concluye que ostentó la calidad de empleado público, no de trabajador oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleado público que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […]3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho: […] no tener como demostrada estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Químico Farmacéutico. el error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La certificación obrante a folio 24 (anexos de la demanda inicial), en la que la Jefe del Departamento de Personal acredita que mi poderdante suscribió con el Instituto Materno Infantil contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 1998, para desempeñar el cargo de Químico Farmacéutico. b. El desprendible de pago obrante a folio 25 (anexos de la demanda), en donde se acredita el pago de prestaciones convencionales como son la prima de antigüedad y la prima de antigüedad u ordenanza, cada una por $35.888, y en donde además aparece el descuento al Sindicato de Trabajadores. c. El contrato de trabajo a término fijo de los folios 26 a 28 suscrito el 10 de enero de 1998 con el Instituto Materno Infantil, en donde sus diferentes clausulas son las propias de una relación de trabajo de carácter privado, y que en ninguna de sus estipulaciones hace mención a que el vínculo provenga de una relación legal o reglamentaria. d. El desprendible de pago del folio 29 (anexo demanda inicial), en donde se acredita el recibo de un sueldo sin el pago de la prima de antigüedad, la prima de antigüedad o de ordenanza, pero si el descuento sindical. e. El oficio de fecha marzo 5 de 1998, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, en donde aparece dándose el aviso de su vinculación mediante un contrato de trabajo a término fijo. f. La certificación de los folios 31 y 32 (anexos demanda inicial), en donde la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud certifica que la Fundación San Juan de Dios es reconocida como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. g. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca en el folio 55, en donde dicha entidad acepta como cierto que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado y que realizó contratos bilaterales de toda índole. h. El documento que como anexo de la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, suscrito por la Directora General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, de los folios 96 y 97, en donde se afirma en el numeral 3 "de acuerdo con los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado de mayo 14 de 1985, y octubre 20 de 1988, la Fundación San Juan de Dios con domicilio en Santafé de Bogotá, es una entidad de utilidad común, con personería jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio sometido a las normas de derecho privado, vigentes para este tipo de personas " i. La fotocopia de la resolución No. 009362 del 30 de diciembre de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, don folio 98 y siguientes que como anexo de la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, obra en el cuaderno principal, en donde dicho Ministerio textualmente sostiene en los considerandos de dicha resolución "de acuerdo con los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado de mayo 14 de 1985, y octubre 20 de 1988, la Fundación San Juan de Dios con domicilio en Santafé de Bogotá, es una entidad de utilidad común, con personería jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio sometido a las normas de derecho privado, vigentes para este tipo de personas " j. Las fotocopias obrantes a folios 153 a 235 de los anexos de contestación de la demanda inicial, radicada por el Departamento de Cundinamarca, los que corresponden a fotocopias de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores, convenciones estas que tendrían aplicación restrictiva a quienes fueran trabajadores oficiales de la entidad, si como afirma el fallo acusado en casación la vinculación de mi poderdante fuera la propia de un empleado público. k. Las fotocopias de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud obrantes a folios 244 a 291 de los anexos a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, que corresponden a la intervención que el entonces Ministerio de Salud ejercía sobre la Fundación San Juan de Dios, designando como Directores de los Hospitales a delegados de dicha Cartera o interventores, quienes a través de resoluciones se presentaban en los distintos aspectos o administrativos, financieros, laborales, etc., y explica la designación de empleados de la Fundación en sus Centros Asistenciales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, mediante resoluciones. l. La fotocopia de la resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 294 a 307 de los anexos a la contestación de la demanda inicial por parte del Departamento de Cundinamarca (cuaderno principal), acto administrativo éste que en el acápite de antecedentes consagra la condición de la Fundación San Juan de Dios de ser un ente regido por las disposiciones del derecho civil previstas en el Título XXXVI del Libro I del Código Civil Colombiano. m. La fotocopia de la resolución No. 1317 de 2004 del 22 de septiembre, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 308 a 368 de los anexos a la contestación de demanda radicada por el Departamento de Cundinamarca, en donde a folio 314 -2.1 Naturaleza Jurídica de la Fundación San Juan de Dios- reitera que es una persona jurídica de derecho privado, regida por las normas del Código Civil Colombiano, y además en su acápite 2.9.
Aspectos Laborales de la Fundación San Juan de Dios, establece la existencia en la Fundación San Juan de Dios de Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con su Sindicato para el reconocimiento de prestaciones extralegales. n. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral el 19 de septiembre de 1985 al resolver el recurso de casación, sentencia aprobada por Acta No. 44 obrante a los folios 532 a 558 de los anexos a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde con ponencia de la Dra. Fanny González Franco, la referida Corte consideró que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad de naturaleza privada y que por consiguiente el vínculo entre ésta y sus trabajadores es la propia del derecho privado y que el Código Sustantivo del Trabajo es el que regula las relaciones laborales entre la entidad y sus trabajadores. o. La reseña de las resoluciones de intervención de la Fundación San Juan de Dios de los folios 25 a 28 de los anexos a la contestación de demanda radicada por la Beneficencia de Cundinamarca, las cuales fueron proferidas por el entonces Ministerio de Salud, y que explican, como ya se anotó, el que los directores interventores que actuaron en el Instituto Materno Infantil a través de resoluciones designaron formalmente a los empleados de la Fundación, pero sin que por ello se cambiare la naturaleza jurídica de la relación laboral de éstos y la Fundación. p. Las fotocopias de las resoluciones proferidas por el entonces Ministerio de Salud decretando o prorrogando la de los Hospitales de la Fundación San Juan de Dios obrantes a folios 147 a 189 de los anexos de contestación de la demanda inicial, radicada por la Beneficencia de Cundinamarca, y que explican, como ya se anotó, el que los directores interventores que actuaron en el Instituto Materno Infantil a través de resoluciones designaron formalmente a los empleados de la Fundación, pero sin que por ello se cambiare la naturaleza jurídica de la relación laboral de éstos y la Fundación. q. La fotocopia de la resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 obrante a folios 192 a 202 de los anexos a la contestación de demanda, radicada por la Beneficencia de Cundinamarca cuyo contenido y alcance tuvimos ocasión de consignar anteriormente. r. La fotocopia de la resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 obrante a folios 203 a 264 de los anexos a la contestación de demanda, radicada por la Beneficencia de Cundinamarca cuyo contenido y alcance tuvimos ocasión de consignar anteriormente. s. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral el 19 de septiembre de 1985 al resolver el recurso de casación, sentencia aprobada por Acta No. 44 obrante a los folios 265 a 296 de los anexos a la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde con ponencia de la Dra. Fanny González Franco, la referida Corte consideró que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad de naturaleza privada y que por consiguiente el vínculo entre ésta y sus trabajadores es la propia del derecho privado y que el Código Sustantivo del Trabajo es el que regula las relaciones laborales entre la entidad y sus trabajadores. t. El contrato de trabajo a término fijo de los folios 99 a 101, suscrito el 1 de enero de 1998 con el Instituto Materno Infantil, que como anexo a la contestación de demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios, en donde sus diferentes clausulas son las propias de una relación de trabajo de carácter privado, y que en ninguna de sus estipulaciones hace mención a que el vínculo provenga de una relación legal o reglamentaria. u. El oficio fechado el 30 de diciembre de 1988 obrante a folio 102 del cuaderno contentivo de la contestación de demanda de la Fundación san Juan de Dios, en donde se le comunica al demandante inicial que su contrato de trabajo le ha sido prorrogado. v. El denominado pacto obrante a folio 105 de los anexos a la contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, en donde la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil, con fecha 27 de octubre de 2003 acepta que debe al trabajador la prima convencional de vacaciones. w. El denominado pacto obrante a folio 107 de los anexos a la contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, en donde la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil, con fecha 28 de julio de 2004 acepta que debe al trabajador la prima convencional de vacaciones. x. El denominado pacto obrante a folio 108 de los anexos a la contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, en donde la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil, con fecha 31 de enero de 2005 acepta que debe al trabajador la prima convencional de vacaciones. y. La fotocopia de la resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 obrante a folios 114 a 124 de los anexos a la contestación de demanda, radicada por la Fundación San Juan de Dios, cuyo contenido y alcance tuvimos ocasión de consignar anteriormente. z. El oficio No. 321 obrante a folio 361 en donde se anexa a folio 368 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Ministerio de la Protección Social, suscrito por la funcionaria de la Dirección de Desarrollo Servicios de Salud certificando que la Fundación San Juan de Dios para el 8 de junio de 2008 aparece registrada como una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. aa.
La fotocopia del contrato de trabajo a término fijo de los folios 411 a 413 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Ministerio de la Protección Social, suscrito entre la Fundación y mi poderdante el día 26 de enero de 1998, en cuyas clausulas se hace mención a las normas de orden privado que regulan las relaciones de trabajo. ab.
La fotocopia del contrato de trabajo a término fijo de los folios 420 a 421 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Ministerio de la Protección Social, suscrito entre la Fundación y mi poderdante el día 1 de diciembre de 1998, en cuyas clausulas se hace mención a las normas de orden privado que regulan las relaciones de trabajo. ac.
El acta de recepción de interrogatorio de parte a la Fundación San Juan de Dios de los folios 545 a 548 del cuaderno contentivo de la contestación de demanda del Ministerio de la Protección Social, en donde al absolver las diferentes preguntas se aceptó por parte de la Fundación San Juan de Dios, que el inicio de la relación laboral entre el demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios se produjo el 1 0 de enero de 1998, y hasta el 24 de junio de 2005 (sic); acredita además la respuesta a la pregunta No. 4 que a mi poderdante solamente se le hicieron en lo referente "a las prestaciones legales"; también se acepta por la Fundación San Juan de Dios, que el último salario devengado fue de $717.756; se confiesa también por la Fundación que le adeuda al demandante los intereses a las cesantías desde el 31 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2004, las primas de vacaciones de los años 2002, 2003 y 2004, los aportes al Sistema de Pensiones, las primas de antigüedad de 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y que al liquidársele la cesantía no le incluyeron el reajuste salarial anual desde el año 2000 del 18.5%, ni la prima de vacaciones, ni la prima de navidad, ni la prima de servicios, ni la prima de antigüedad. ad.
La certificación juramentada presentada por el Departamento de Cundinamarca obrante a folios 366 a 384 del cuaderno contentivo de la contestación de demanda de Bogotá D.C., en donde al responder la pregunta No. 2 del cuestionario formulado, es decir si con la expedición de los decretos 290 y 1374 de 1979 los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil que pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca pasaron a ser del ente privado denominado Fundación San Juan de Dios, se respondió que sí es cierto y se resalta "En conclusión, la persona jurídica que se denominará "Fundación San Juan de Dios", reconocida como tal por resolución administrativa número 10.86de diciembre 6 de 1979 expedida por el Ministerio de Salud, es diferente a las instituciones prestadoras de salud denominadas Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en virtud de que estos últimos no constituirán ni constituyen una persona jurídica de derecho público o privado". ae.
La fotocopia de la resolución 1846 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrantes a folios 386 a 388 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., en donde se acredita como únicos pagos efectuados por la Fundación una actualización del sueldo básico por $12.096.090, y un pago adicional por $ 1.129.753,56.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señaló que toda la prueba relacionada como no apreciada, muestra que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque el señor Urrego Novoa desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación, relación en la que se desempeñó como Químico Farmacéutico.
Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la JOSE RICARDO URREGO NOVOA, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 2002, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante.
X. LAS RÉPLICAS En esencia, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Distrito Capital, se ratificaron en manifestar que el cargo no puede prosperar, pues además de adolecer de graves fallas de orden técnico como que no efectúa un análisis detallado de cada una de las pruebas y cuál sería su incidencia frente a la decisión recurrida; como tampoco, elaboró una proposición jurídica ajustada a la norma, pues no señaló la norma sustancial de carácter nacional violada, es decir, alegó en la esfera casacional una violación a la ley procesal, siendo esto incorrecto, puesto que esta causal de casación, independiente que se presente por la vía directa o indirecta, deberá integrar una proposición jurídica en la que se señalen las normas de carácter sustancial a nivel nacional, carencia técnica insubsanable, por lo que solicitan se desestime el cargo, ya que ninguna de tales probanzas, acreditan que el actor desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales.
XI. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para revocar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los servidores de los establecimientos públicos del orden Departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Ahora bien, como en el proceso no se demostró que el señor Urrego Novoa ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a « Químico Farmacéutico », que era el cargo por éste desempeñado, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas: […] Articulo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como error de derecho destacó: […] Omitió considerar o ignoro pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 162 a 182. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 183 a 190. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 191 a 199. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 200 a 204. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 205 a 209. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 210 a 214. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 215 a 219. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 220 228. · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 153 a 159. · La certificación obrante a folio 537 del Cuaderno número 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que el señor JOSE RICARDO URREGO está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Enlistó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1996 (f.° 162 a 228) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que el actor, estaba afiliado a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes (f.° 537).
Sintetizando la argumentación, se queja de que, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y vacaciones. XIII. LAS RÉPLICAS En síntesis, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Distrito Capital, son acordes en manifestar que el cargo no puede prosperar, en razón a que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido.
No lo cometió toda vez que el actor, como lo dio por acreditado el ad quem, ostentó la calidad de empleado público, por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Bogotá Distrito Capital.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ RICARDO URREGO NOVOA, adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorcio necesario a BOGOTA D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21