CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47924 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13742-2017 Radicación n.° 47924 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP DISTRITO SUCRE – ELECTROCOSTA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MANUEL PADILLA GÓMEZ a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Electrocosta S.A. ESP, con el fin de que se declarara que la empresa «pagó los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, con un ingreso base de cotización inferior al que realmente devengaba». Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la diferencia entre la pensión de jubilación legal que le fue reconocida por el ISS y la que debió recibir si el empleador hubiera hecho las cotizaciones con el salario que realmente percibió, junto con los reajustes anuales; intereses moratorios; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, el accionante manifestó que laboró como trabajador oficial de la Electrificadora de Sucre S.A. Electrosucre, desde el 16 de diciembre de 1985; que entre Electrosucre y Electrocosta operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, en el que la primera fue sustituida por la segunda, a partir del 15 de agosto de 1998; que desde el 31 de diciembre de la misma anualidad, él y Electrocosta S.A. ESP dieron por terminado el contrato de trabajo, de mutuo acuerdo, mediante conciliación realizada en la Inspección del Trabajo de Sincelejo el 15 de diciembre de 1998; que trabajó para la empresa demandada por espacio de 13 años y 15 días; que la sociedad accionada, en virtud de la sustitución patronal, aceptó y se comprometió a cumplir con «los derechos laborales adquiridos » de los servidores públicos, incluidos los contenidos en las convenciones colectivas de trabajo (1964-1998); que la entidad demandada debía darle estricto cumplimiento al artículo 28 de la citada convención, que establece: «La Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., a partir del 1º de enero de 1.984 reconocerá y pagará el valor total que le corresponde aportar al Trabajador mensualmente por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (Art. 9º de la convención colectiva de 1.984)”»; que el salario promedio del demandante durante el último año de servicio fue de $3.304.588.24; que el 31 de diciembre de 1998, fecha en que por mutuo acuerdo se dio terminación al contrato de trabajo, ya contaba con más de 22 años de servicio en ambas empresas y que el 8 de diciembre del 2002 cumplió 55 años de edad, por lo que, desde ese momento, acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n°. 3304-2004.
Seguidamente, adujo que dicha pensión fue concedida a partir del 1° de enero de 2004, sobre un ingreso base de liquidación «por valor de $2.137.266, valor sobre el cual se le reconoció […] el 75%, quedándole la mesada pensional en la suma de $1.602.950,oo»; que al ser beneficiario del régimen de transición, su derecho pensional le fue otorgado bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, que establece 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, 55 años de edad y un porcentaje del 75% del salario promedio «que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»; que una vez revisada la relación de aportes efectuados al ISS entre enero y diciembre de 1998, último año de servicios, era posible establecer que la entidad demandada había pagado las cotizaciones sobre un IBC correspondiente al salario básico mensual, inferior al salario promedio que devengó en el último año, por lo que su mesada pensional debió ser el valor de $2.478.441 mensuales y no de $1.602.950; que la diferencia entre ambas cantidades asciende a $875.491, suma que, en su decir, le adeuda la demandada, desde el 1 de enero de 2004, fecha en la que el ISS le reconoció la pretendida pensión legal; que el fenómeno de la prescripción no ha operado para «solicitar y reclamar esta PENSIÓN COMPARTIDA.
No en vano […] el derecho PENSIONAL es imprescriptible»; y que presentó, ante la convocada al proceso, derecho de petición para el reconocimiento y pago de la diferencia deprecada, el cual fue resuelto de manera negativa. En el escrito de contestación de la demanda, Electrocosta S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la calidad del trabajador del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, el tiempo trabajado a su servicio, la sustitución patronal y las obligaciones emanadas de la misma, la solicitud y reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales, el pago de los aportes sobre el sueldo mensual, la imprescriptibilidad del derecho pensional la respuesta al derecho de petición que negó la solicitud de pago de la diferencia deprecada.
Aclaró que la empresa concilió con el trabajador todos los derechos «ciertos e inciertos», dentro de los cuales se encontraban incluidas «las cotizaciones o aportes y beneficios convencionales»; que los aportes se pagan con el sueldo mensual y no con el salario promedio; y que, a pesar de que un derecho pensional no prescribe, este asunto no «trata del reconocimiento de ese derecho».
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las de cosa juzgada, prescripción de factores salariales, prescripción de la acción judicial, la genérica y las que resulten probadas en el curso del proceso. Como razones de su defensa, adujo que en el presente caso no concurren los presupuestos legales y probatorios para acceder a las pretensiones del actor, por lo que solicitó ser absuelta, además de que ya hubo conciliación entre las partes y, por lo mismo, a su juicio, existe cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Condenó en costas al actor.
Al respecto, adujo que el derecho pensional no es susceptible de ser cobijado por el fenómeno jurídico de la prescripción «pero sí son prescriptibles los factores salariales o los montos de los aportes omitidos al momento del reconocimiento del derecho, si oportunamente no se hace el reclamo respectivo» Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió: […] Como consecuencia de lo anterior, se condena a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. a pagar al demandante PEDRO MANUEL PADILLA GÓMEZ la cantidad de $875.491,95, desde el 1º de enero de 2004, con los incrementos legales desde esa fecha, más los intereses moratorios por cada mesada adeudada, calculados desde esta fecha hasta cuando se produzca el pago, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. […] Condenar a la parte demandada en las costas procesales de ambas instancias; las de esta serán liquidadas en su momento procesal.
El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, resultaba procedente y, de ser así, establecer si la accionada debía ser condenada a pagar al actor la diferencia pensional implorada en la demanda inaugural. El juez de apelaciones indicó que no existía controversia relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación legal del actor por parte del Instituto de Seguros Sociales; a la mesada pensional fijada en $1.602.950, a partir del 1 de enero de 2004; y a que el actor realizó cotizaciones al riesgo en pensión, en vigencia de la Ley 33 de 1985.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo el Tribunal que, si bien el derecho a pensionarse no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, la reliquidación de la pensión sí está sujeta a extinguirse por el transcurso del tiempo y, al respecto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que el término para ello, tratándose del ajuste pensional por reportar al sistema de seguridad social un salario inferior al realmente devengado por el trabajador, solo puede comenzarse a contar a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la respectiva pensión y no antes, como mal lo hizo el a quo, quien tomó como base el momento de la terminación del contrato laboral, pues, explicó que es desde la fecha de dicha ejecutoria «cuando el exafiliado, ya pensionado, puede saber que su ex empleador reportaba a la administradora de pensiones un salario inferior al que él realmente devengaba».
Para ello, citó múltiples apartes de sentencias proferidas por esta corporación, tales como la CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557; CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21231; y la CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 23216. Precisó el Tribunal que, en el presente caso, la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al demandante fue el 20 de octubre de 2004 y la de la presentación de la demanda el 27 de agosto de 2007, por lo que el trienio prescriptivo del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo no había transcurrido.
Agregó que, a la terminación del contrato de trabajo, el afiliado no contaba aún con la edad para acceder al derecho pensional, dado que los 55 años los cumplió el 8 de diciembre del año 2002. Ahora bien, el juzgador de segundo grado precisó que en este asunto se encontraba demostrado que la entidad accionada no había cotizado a la administradora del riesgo de pensiones la cantidad exigida por la ley, pues de los documentos obrantes a folio 15, 16, 21, 22 y 23 encontró lo siguiente: […] la exempleadora accionada reportaba como salario devengado por el actor durante los meses de diciembre de 1997, enero y febrero de 1998 la suma de $1.500.000,oo; durante los meses de marzo, abril, mayo, julio y noviembre de 1998 la suma de $1.770.000,oo; por el mes de junio de 1998 la suma de $4.076.520 y por el mes de agosto de 1998 la suma de $885.000,oo.
Así mismo, […] en la conciliación que la demandada celebró con el actor el día 15 de diciembre de 1998 ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Sucre, se observa que el salario promedio devengado por éste fue de $3.304.588,24 (la Sala entiende se trata del salario promedio devengado en el último año de servicios). Conforme a lo anterior, esa corporación concluyó: […] De acuerdo con el contenido de la Resolución 3304 del 20 de octubre de 2004, con base en el promedio del salario devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta (2.137.266,oo), la mesada pensional fue calculada y fijada a partir del 1º de enero de 2004 en la suma de $1.602.950,oo, de lo cual se infiere, aplicando una regla de tres simple, que si la demandada hubiera reportado como salario el que aparece indicado en la conciliación citada en el párrafo precedente ($3.304.588,24), dicha mesada hubiese quedado en la suma de $2.478.441,95, lo que indica que el ex empleado hoy pensionado ha dejado de percibir, desde la primera mesada pensional (1º de enero de 2004) la cantidad de $875.491,95.
Esta suma de dinero será la diferencia pensional que debe pagar la demandada […] con los incrementos legales desde esa fecha, más los intereses moratorios por cada mesada adeudada, calculados desde el 1º de febrero de 2004 hasta el mes de mayo de 2010. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en su integridad. En subsidio, solicitó la casación parcial «en lo tocante con la condena por los intereses de mora impuestos a mi representada, para que en sede de instancia se confirme el proveído de primer grado en tal aspecto».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados y enseguida se estudiarán. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, «por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S., 141 de la ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 21, 33, 34, 36 de la ley 100 de 1993».
Como sustentación del cargo, la censura recalca la contradicción en la que incurrió el Tribunal, respecto del tiempo a partir del cual se debe contar el término de prescripción de un reajuste pensional, pues sostiene que, en un principio, el ad quem había afirmado que se contabilizaba desde la fecha de la ejecutoria del acto administrativo, mediante el cual se reconoce la pensión y, acto seguido, sostuvo que dicho término comenzaba a correr desde el momento del reconocimiento de la misma.
Pone de relieve el censor que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, únicamente señalan que el término de la prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que nada mencionan acerca del conocimiento «o no de la situación o del incumplimiento por parte del comprometido con el hecho susceptible del reclamo», lo cual, a su juicio, implica que el juez de apelaciones introdujo en su análisis del caso un elemento que no hace parte de las anteriores disposiciones.
El recurrente sostiene que la obligación de pagar las cotizaciones a la seguridad social se encuentra a cargo del empleador y debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, «sencillamente porque surge de la existencia del mismo» y, con base en ello, asegura que la exigibilidad de dicha obligación opera «con cada momento en que el empleador debe hacer los aportes correspondientes, es decir, periodo por periodo, y se ubica en un extremo temporal correspondiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo», por lo que, en su decir, la decisión del a quo se encontraba ajustada a derecho.
Seguidamente, aduce que: […] Pero si con otra visión se tuviera que el monto de la pensión pertenece al conjunto de expresiones de tal figura, se tendría que concluir que el derecho al ajuste del valor de la pensión surge con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para materializar el derecho pensional. […] Esto significa que si se toma la obligación de cotizar la fecha sería la del 31 de diciembre de 1998 y si se toma la de configuración del derecho a la pensión sería el 8 de diciembre de 2002, resultando de ello que con cualquiera de las dos opciones, para el momento de la presentación de la demanda el 27 de agosto de 2007, la prescripción había operado fatalmente en relación con el supuesto derecho reclamado por el demandante.
El censor concluye su inconformidad con el hecho de que el Tribunal incurrió en un grave error al haber condenado a la empresa demandada al pago de intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, a su juicio, dicho precepto legal restringe su efecto a la mora presentada respecto del pago de mesadas pensionales completas de que trata la misma ley y no, como en el presente caso, a las diferencias en el IBC, además de no pertenecer «al diseño efectuado por la ley 100 de 1993».
LA RÉPLICA La parte accionante opositora solicita desestimar la demanda de casación, básicamente, porque, a su juicio, el recurrente no citó las normas sustanciales que regulan específicamente lo referente al fenómeno de la prescripción, que fue el fundamento de la decisión condenatoria del Tribunal. Afirma, además, que el ad quem, con el fin de resolver la controversia, acudió acertadamente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e interpretó de manera adecuada la normativa que regula el asunto.
CONSIDERACIONES La censura, en este cargo, busca que se determine jurídicamente que para el caso del reajuste de la pensión, por razón del reporte de salarios inferiores a los realmente devengados, el término de la prescripción comienza a correr desde el momento en que la respectiva obligación se hace exigible, esto es, que la reclamación debe hacerse en vigencia del contrato de trabajo, que es cuando el empleador tiene la obligación de pagar cotizaciones y no como lo estableció el Tribunal, desde el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación. Del mismo modo, persigue que se declare que el ad quem se equivocó al conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con la deuda de diferencias pensionales, en la medida en que los mismos solo proceden por no cancelarse la mesada completa, además que se trata de diferencias en el IBC sobre una pensión legal de jubilación que no pertenece al sistema integral de la citada Ley 100.
En este orden se abordará el estudio de la acusación, así: 1) Sobre el primer punto, debe advertirse que las partes en sede de casación no discuten sobre la eventual imprescriptibilidad de la reclamación por factores salariales, sino que la controversia lo es en relación a la fecha de exigibilidad de la prescripción, cuando el empleador cotiza por debajo del salario realmente devengado, y en tales circunstancias el análisis de la Sala será única y exclusivamente sobre el tema planteado por la demandada recurrente, debido al carácter riguroso del recurso extraordinario de casación. Al respecto, le asiste la entera razón al Tribunal y no a la censura, por cuanto la Sala ha venido sosteniendo que mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho a la pensión, esto es, en tanto la prestación pensional se encuentre en periodo de formación, no es exigible esta clase de reclamación, para el caso en que el empleador efectúe las cotizaciones para el riesgo de pensión con un salario inferior al verdaderamente devengado.
En este sentido, la orientación de la Sala se ha plasmado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530; CSJ SL792-2013; y CSJ SL2944-2016. En la primera de ellas se dijo: […] Ahora bien, atendiendo la senda de ataque de las acusaciones, no existe controversia en torno a que el actor cotizó a Caprecom y al Instituto de Seguros Sociales, en virtud a distintas relaciones laborales para diferentes empleadores, y como trabajador independiente; tampoco genera discusión que laboró para la demandada del 1º de septiembre de 1973 al 15 de agosto de 1978, y que ella no lo afilió ni realizó cotización a ninguna entidad de Seguridad Social, por lo que el tema puntual que suscita discrepancia en el recurso, se circunscribe a determinar la viabilidad de la prescripción de los aportes para pensión que dejó de cancelar la Universidad con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha mantenido una misma línea de pensamiento en cuanto ha indicado que mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos.
Al efecto es pertinente rememorar lo estudiado en la sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 35083, en cuanto al fijar el criterio que actualmente orienta la jurisprudencia de esta Sala, en lo que tiene que ver con la prescripción de las cotizaciones al sistema de pensiones, expuso: “Según ese criterio, mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional obviamente no es exigible y, por lo tanto, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y las cotizaciones son un elemento constitutivo del derecho a la pensión, que mientras no se paguen en la densidad exigida en la ley, impiden la causación del derecho, de tal suerte que, en materia de prescripción, le deben ser aplicadas las mismas reglas, pues carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, que, en verdad, le son inherentes.
La anterior posición jurisprudencial también ha sido desarrollada en la sentencias del 18 de febrero de 2004, radicación 21378, el 22 de noviembre de 2011, radicación 40250 y el 8 de mayo de 2012, radicación 38266. Como consecuencia de lo visto, el Tribunal incurrió en las violaciones a las normas denunciadas, al concluir que los aportes que no realizó la demandada se encontraban prescritos, por lo que el cargo prospera.
Siguiendo las directrices precedentes, no puede comenzar a correr el término prescriptivo, tal y como lo sugiere la censura, en vigencia del contrato de trabajo, ya que las cotizaciones son un elemento constitutivo del derecho a la pensión que, mientras no se pague en la densidad exigida por la ley, impiden la causación del derecho. Lo anterior permite a la Sala concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, respecto de la figura de la prescripción. 2) En cuanto al segundo aspecto planteado por la entidad recurrente, respecto de la condena al pago de intereses moratorios impuesta por el ad quem, la Sala encuentra acertado el reproche de la censura, pues esta corporación ha establecido, en innumerables ocasiones, que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden únicamente para pensiones causadas en vigencia de dicha normativa y, en el sub judice, la pensión de jubilación sobre la cual se piden diferencias pensionales, fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985, por lo que la condena frente a dichos intereses resultaba improcedente.
Así lo manifestó la Sala en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, reiterada en CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36511, cuando sostuvo que: […] Le asiste razón a la entidad impugnante, porque es lo cierto que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.
En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.
Así mismo, es criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral que los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL13098-2016, cuando adujo que: […] En cuanto a la súplica de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos.
En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Por lo expuesto en precedencia, el cargo resulta parcialmente fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida únicamente, en cuanto le impuso a la demandada el pago de intereses moratorios.
Dada la prosperidad del cargo en ese sentido, la Sala se abstiene de estudiar el segundo ataque relativo a tales intereses, por cuanto persigue el mismo fin. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo es fundado. En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar parcialmente el fallo del Juzgado, en cuanto a la absolución atinente al pago de intereses moratorios.
De otro lado, se condenará a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, porque se trata simplemente de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo, para lo cual se revocará dicho fallo de primer grado, respecto a la absolución impartida frente a esta súplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que le instauró PEDRO MANUEL PADILLA GÓMEZ a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP DISTRITO SUCRE – ELECTROCOSTA SA ESP, únicamente en cuanto a la condena impuesta a la demandada, por intereses moratorios.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia:
1. SE CONFIRMA parcialmente la sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, solo en cuanto absolvió a la demandada al pago de intereses moratorios.
2. SE REVOCA el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió al pago de la indexación de las diferencias pensionales, para en su lugar CONDENAR por este concepto, tal y como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. 3. Se mantienen las demás condenas, en la forma dispuesta por el Tribunal. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00