Radicación n.° 43047 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13741-2017 Radicación n.° 43047 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NUBIA ORTIZ y JAVIER PUENTES PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que adelantaron los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – en liquidación, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes solicitaron que se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido entre ellos con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que el vínculo laboral fue finalizado mediante despido colectivo y sin que mediara la respectiva autorización por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se produjo de manera concomitante a la cesión de activos y pasivos que aquella entidad efectuó al Banco Agrario de Colombia S.A.; que tanto la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. han incumplido la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintracreditario para el periodo 1998-1999; y que existe solidaridad entre todas las demandadas.
Como consecuencia de lo anterior reclamaron que se condene, de manera principal y en forma solidaria, a la « reinstalación » al cargo que venían desempeñando al momento del despido y bajo las mismas condiciones laborales, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados y con los intereses moratorios; que en el evento en que no se cumpla la obligación de hacer, se imponga el pago de los daños y perjuicios compensatorios; y lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
De forma subsidiaria pidieron que se condene a las demandadas, de forma solidaria, al « reintegro » a un cargo de igual o superior categoría, acorde a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir; los daños y perjuicios por el incumplimiento a lo pactado en el acuerdo convencional; la indexación e intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
Como segunda petición subsidiaria, pretenden que se condene de forma solidaria al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa; la pensión restringida de jubilación o pensión sanción; la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que María Nubia Ortiz prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 2 de julio de 1979 al 27 de junio de 1999, desempeñando el cargo de cajero operador II y con una asignación base promedio de $1.149.826; que Javier Puentes Puentes laboró para la misma entidad del 3 de junio de 1980 al 27 de junio de 1999, en el cargo de cajero principal I y con un salario promedio de $937.980; que al amparo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y sin que mediara autorización por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para efectuar un despido colectivo, fueron terminados unilateralmente los contratos de trabajo de la totalidad de los servidores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; y que mediante comunicaciones fechadas el 26 de junio de 1999 les fueron finalizados sus vínculos laborales.
Relatan que el 27 de junio de 1999 el representante legal de la referida entidad suscribió un contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones con el Banco Agrario de Colombia S.A.; que el 18 de noviembre de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que pese a ello, al 19 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución n.o 1726, dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como su liquidación; que desde el 26 de junio de 1999 el Banco Agrario de Colombia S.A. quedó en poder de los bienes de la Caja Agraria, continuando con el mismo giro de los negocios, instalaciones y cargos, pero con unas condiciones laborales inferiores a las que existían con antelación, por lo que el despido del que fueron objeto resulta ineficaz y, en consecuencia, se mantiene vigente la relación laboral; y que dichas entidades son sociedades de economía mixta del orden nacional.
Afirman que en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Sintracreditario”, a la cual se encuentran afiliados y a paz y salvo por todo concepto; que entre dicha asociación sindical y la entidad empleadora, se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, de la cual son beneficiarios; que en razón a la finalización de los vínculos laborales no se ha cumplido lo allí pactado; que las prestaciones fueron canceladas de forma deficitaria, en tanto no se incluyó para su liquidación todos los conceptos a que tienen derecho; que al momento de la desvinculación contaban con una antigüedad superior a 10 años; que la empleadora no ha cancelado al ISS la totalidad de los aportes en materia pensional; y que elevaron la reclamación administrativa, frente a lo cual algunas entidades guardaron silencio y otras negaron lo allí solicitado.
Al dar respuesta a la demanda, La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la declaratoria de inexequiblidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, la expedición de la Resolución n.o 1726 de 2009 y la naturaleza jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa manifestó que no existía responsabilidad solidaria frente a las súplicas de los actores; y que no tenían injerencia alguna respecto de los hechos alegados. Formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de vínculos laborales e inexistencia de alguna obligación probada. Por su parte, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y de los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y argumento de carácter presupuestal. En su defensa adujo que los demandantes no han formado parte de la planta de personal de esa entidad, debido a lo cual no les adeuda suma alguna.
El Banco Agrario de Colombia S.A., al pronunciarse sobre el escrito de demanda, se opuso a la totalidad de las súplicas. Respecto de los hechos alegados aceptó como ciertos los relacionados con la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y su posterior inexequibilidad, que el 27 de junio de 1999 se suscribió con la Caja Agraria un contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones, la toma de posesión de esa entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la naturaleza de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y la reclamación administrativa que le fue presentada; respecto de los demás supuestos fácticos expresó que unos no eran ciertos y que otros no le constaba.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad. En su defensa argumentó que el origen del Banco Agrario de Colombia S.A. fue por la conversión autorizada de la persona jurídica Financiera Leasing Colvalores Compañía de Financiamiento Comercial en establecimiento de crédito, y no por la mutación o absorción de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Agregó, que si bien se suscribió un contrato de cesión de activos con ésta, allí no se pactó solidaridad alguna respecto de las obligaciones laborales; y que tampoco se configuran los elementos necesarios para el nacimiento de una sustitución patronal. Finalmente, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación, se pronunció sobre la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Respecto a los hechos allí aludidos aceptó como ciertos los cargos desempeñados por los demandantes, la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y su posterior inexequibilidad, la cual no afectó las situaciones creadas bajo el amparo de los mismos, la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, la cesión de activos y pasivos a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa.
En lo que respecta a los demás hechos dijo que algunos no eran ciertos y que otros no eran tales. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal, falta de agotamiento de vía gubernativa y fuerza mayor. Como argumentos de defensa adujo que la entidad obró con apego a la ley y terminó los contratos de trabajo de los demandantes en forma legal, canceló los salarios y las prestaciones sociales adeudadas.
Expuso además que la relación laboral de éstos finalizó por justa causa y al amparo de unos decretos que se encontraban vigentes para ese momento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada 29 de agosto de 2008, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso las costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia fechada 31 de julio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por sentado: (i) que los demandantes eran trabajadores oficiales;
(ii) que Javier Puentes Puentes laboró para la Caja Agraria desde el 3 de junio 1980 hasta el 27 de junio de 1999 y María Nubia Ortiz del 2 de julio de 1979 al 27 de junio de 1999, pues de ello daban cuenta las documentales obrantes a folios 16, 18 y 36; (iii) que la finalización del vínculo laboral fue sin justa causa; y (iv) que a los demandantes les fue cancelada la indemnización por despido convencional.
Al amparo de los hechos que tuvo por demostrados, adujo que en este asunto no se presentó un despido colectivo, por cuanto dicha figura no aplica para los trabajadores oficiales, para lo cual se apoyó en lo dicho sobre el particular en sentencia de la CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 24205, de la cual transcribió un aparte. Luego pasó a resolver lo relacionado con el reintegro solicitado y encontró que no era procedente por la imposibilidad jurídica de ejecutarlo, al haberse suprimido la planta de personal de la Caja Agraria, criterio este que afianzó con lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25579.
Por otra parte, adujo que tampoco se presentó una sustitución patronal entre la entidad empleadora y el Banco Agrario S.A., toda vez que el vínculo laboral de los demandantes finalizó y éstos tampoco prestaron sus servicios a la última entidad mencionada. En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, estimó que dentro del plenario fue demostrado que a los accionantes las mismas se les canceló en debida forma, por lo que negó tal pedimento.
Finalmente se ocupó de la súplica tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión sanción, la que también desestimó. Para ello resaltó que la disposición que regula tal solicitud es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que las finalizaciones de los contratos de trabajo de los demandantes se produjeron el 27 de junio de 1999, esto es, cuando ya estaba en vigencia el referido canon, reflexión que apoyó con lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 33363.
Definida la normatividad que rige la situación, destacó que allí se consagran «entre otros, dos requisitos para que sea concedida la pensión sanción, siendo el primero que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sin justa causa haya sido despedido». Y a fin de verificar los supuestos normativos, encontró que con la documental obrante a folios 59 a 62 y 126 a 131 del cuaderno 1, estaba acreditado que los demandantes fueron afiliados por parte de la entidad empleadora al ISS, donde realizó las respectivas cotizaciones para el sistema de seguridad social integral, por lo que no se cumplía con la totalidad de los presupuestos fácticos exigidos para el reconocimiento de tal prestación, aún cuando el despido del cual fueron objeto hubiese sido sin justa causa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión referente a la absolución del reconocimiento y pago de la pensión sanción, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se imponga dicha condena.
Con tal propósito formularon dos cargos que fueron replicados, que por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « de los artículos 34 y artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que subrogó al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el que a la vez modificó el 267 del C. S. del T., en relación con los artículos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política ».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria en Liquidación no cancelo (sic) la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en proporcionalidad al tiempo laborado, el cual fue más de diecinueve (19) años. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación efectuada en el ciclo 95 - 01 hasta el 99 — 06, es suficiente para producir los efectos jurídicos requeridos frustrando el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de los demandantes.
Como pruebas mal apreciadas relaciona la «Liquidación de cesantía total de los demandantes visibles a folio 16 y 36 del acuerdo No. 1, que da cuenta de la fecha el ingreso y desvinculación laboral de la entidad demandada » y los « Documentos obrantes a folios 59 a 62 y 126 a 131 del cuaderno 2, en relación con los aportes realizados por la Caja Agraria en Liquidación al Instituto del Seguro Social Pensiones».
Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir un aparte de lo dicho por el Tribunal para absolver de la pensión sanción deprecada, y afirma que a las pruebas denunciadas el ad quem no les otorgó el mérito demostrativo suficiente, pues éstas muestran que los aportes realizados por la entidad empleadora son « incompletos al periodo laborado» por los demandantes, y por ello tal afiliación no surte los efectos requeridos.
Destaca que aún cuando es cierto que la demandada afilió a los actores al sistema general de pensiones, también lo es que las cotizaciones son insuficientes, y por tanto el Tribunal debió « tener en cuenta las diferencias entre las personas, en razón de sí mismas y de las diversas circunstancias en que pueda[n] encontrarse, situación que no valoró el juez de instancia, al darle valor a la simple afiliación al sistema sin consideración al tiempo cotizado, lo que generó la imposibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez para los demandantes».
En dicho sentido afirma que los aportes en materia pensional realizados por la Caja Agraria respecto de los demandantes desde el 1º de enero de 1995 hasta el 27 de junio de 1999, son mínimos tratándose de relaciones laborales que se extendieron por más de diecinueve años, y apoya tal aseveración con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencias CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 28190 y CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299.
Finalmente expone, como alegatos de instancia, que una vez casada la sentencia se debe tener en cuenta que se encuentra acreditado que los demandantes cumplen con las exigencias para acceder a la pensión sanción, en la medida que fueron despedidos sin justa causa y el vínculo contractual de ambos fue por más de 19 años. LA RÉPLICA El Banco Agrario S.A. aduce que la decisión cuestionada se encuentra respaldada en las pruebas allegadas al plenario.
Agrega que dentro del proceso no se declaró que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, que es uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la pensión demandada. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación asevera que al haber afiliado a los actores al sistema de seguridad social en pensiones, como se encuentra debidamente acreditado, es suficiente para dar al traste con la acusación. Expone que el recurrente se limita a afirmar que es el juez colegiado quien incurrió en los errores endilgados, pero no demuestra ni explica en qué consistió la equivocada valoración de las pruebas que enlista para su estructuración. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal dos errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que la afiliación al sistema general de pensiones efectuada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación respecto de los demandantes, no fue por todo el tiempo laborado, resultando insuficiente para producir los efectos liberatorios frente a la pensión sanción. La sentencia impugnada, sobre este aspecto en particular, está cimentada en que los accionantes fueron afiliados al ISS por su empleadora, por lo que no se cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensión sanción solicitada, esto es, la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones.
Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: 1. Las liquidaciones de cesantías de los demandantes, que obran a folios 16 y 36 del cuaderno n.o 1, fueron bien apreciadas por el Colegiado. En efecto, no distorsionó su contenido ni le hizo decir nada distinto a lo que muestra su tenor literal, en el sentido de que el señor Javier Puentes Puentes prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de junio de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, pues dicha situación es precisamente la que tuvo por acreditada el ad quem, aspecto que incluso no fue objeto de discusión a lo largo del proceso.
Del mismo modo, con la liquidación de cesantía total de la señora María Nubia Ortiz (f.o 36 del cuaderno 1), el Tribunal coligió que dicha demandante prestó sus servicios del 2 de julio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999. Lo anterior corresponde exactamente a lo que objetivamente demuestra ese documento, en donde se relaciona las fechas de ingreso y de retiro de la trabajadora, el tiempo total de servicios y los conceptos para liquidar sus prestaciones sociales, que corresponde a los tenidos en cuenta en el fallo de segundo grado.
En suma, lo que muestran esos documentos administrativos que se enlistan como erróneamente apreciados, es que, como se dijo, los demandantes laboraron para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación en las fechas antes señaladas, tal como lo infirió el juez colegiado en su decisión. 2. En cuanto al reparo de orden fáctico sustentado en la relación de aportes que milita a folios 59 a 62 y 126 a 131 del cuaderno 2, advierte la Sala, que el ad quem no cometió yerro alguno es su valoración, pues allí efectivamente se registra que los actores fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, lo cual corresponde exactamente a lo que coligió de esos documentos el juez de apelaciones y que le sirvió para concluir que no medió omisión por parte de la empleadora en cumplimiento de su obligación de afiliación, aún cuando dicha actuación se surtió a partir del 1º de enero de 1995. 3.
Del análisis de las anteriores probanzas es dable concluir que el ad quem no pudo cometer deficiencia probatoria alguna, en la medida que, como ya se dijo, en ningún momento desconoció los extremos de la relación laboral, pues así lo estableció, además de ello tampoco consideró que durante toda la relación laboral los actores estuvieron afiliados a la entidad de seguridad social, sino en el último tramo del vínculo.
Lo que sucede es que la inferencia de que la afiliación al ISS de los demandantes era suficiente para dar al traste con la pensión sanción reclamada, la Colegiatura la obtuvo no del contenido de las pruebas mencionadas sino de la interpretación de la ley, valga decir, de los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al establecer jurídicamente los alcances y los requisitos allí previstos por el legislador para el nacimiento de la citada acreencia, lo cual debió controvertirse por la senda directa o del puro derecho.
En dicho sentido el error denunciado por el censor, consistente en que Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la afiliación efectuada en el ciclo de enero de 1995 «es suficiente para producir los efectos jurídicos requeridos frustrando el derecho a la pensión de vejez de los demandantes», claramente no es un yerro fáctico que pueda definirse por el sendero indirecto, pues corresponde a un juicio jurídico propio de la vía directa.
Por lo expuesto el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enrostrados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de « los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que subrogó al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el que a la vez modificó 267 C. S. del T., en relación con los artículos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política».
Expone el recurrente que en atención a la vía elegida para edificar el ataque, esto es, la directa, no discute las siguientes conclusiones fácticas: (i) que Javier Puentes Puentes laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 3 de junio de 1980 y el 27 de junio de 1999, cuando el contrato de trabajo finalizó de forma unilateral y sin justa causa;
(ii) que María Nubia Ortiz prestó sus servicios a la referida entidades del 2 de julio de 1979 al 27 de junio de 1999, cuando fue despedida; y (iii) que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, empezó a cotizar como empleador a favor de los demandantes luego de transcurridos más de quince años de sus vinculaciones, pues lo hizo a partir del ciclo enero de 1995 y hasta el junio de 1999.
Manifiesta que la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tiene como finalidad permitirle al trabajador despedido sin justa causa, acceder a la seguridad social cuando no fue afiliado en forma oportuna por el empleador a alguna entidad de previsión social, «o cuando ésta sea incompleta o tardía, conducta que conlleve a que, con el despido injustificado del que sea objeto el titular de este derecho, se le coloque en imposibilidad de obtener su pensión».
Transcribe el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y señala que dicha disposición exige para el surgimiento del derecho «a) Que sea despedido injustamente y b) Que no haya sido afiliado el ex-trabajador al Sistema General de Pensiones, o estándolo, sea incompleta o tardía» y señala que la interpretación del Tribunal fue equivocada, pues el propósito de tal prestación es sancionar al empleador que frustra la expectativa del trabajador de jubilarse, situación que se presenta en el asunto, conforme a las consideraciones fácticas que se tuvieron por acreditadas y que no discute.
Finalmente hace mención a las sentencias de la Sala Laboral CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 28190 y CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299, y manifiesta que en algunas situaciones, pese a mediar la afiliación a la AFP, esta no produce efectos jurídicos. LA RÉPLICA El Banco Agrario de Colombia S.A. expone que el quebrantamiento de la ley acusada carece de fundamento, por cuanto la disposición que regula la pensión sanción prevé que procede cuando no medió afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, situación que no ocurrió en el asunto, en el cual, por demás, no se declaró que la finalización de los contratos que ataron a las partes fue sin justa causa.
La Caja Agraria aduce que los accionantes fueron afiliados al sistema de seguridad social, por lo que no resulta procedente lo pretendido por la censura, en la medida que la norma que regula el asunto no estableció condiciones frente a la afiliación, si no que ésta no se hubiera realizado. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que Javier Puentes Puentes laboró para la Caja Agraria desde el 3 de junio 1980 hasta el 27 de junio de 1999 y María Nubia Ortiz del 2 de julio de 1979 al 27 de junio de 1999;
(ii) que la finalización del vínculo laboral fue sin justa causa; y (iii) que los demandantes fueron afiliados al sistema de seguridad social, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el presente asunto, la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar jurídicamente si el Tribunal, al absolver de la pretensión de pensión sanción a favor de los actores, incurrió en un yerro interpretativo de la ley sustancial respecto de la norma aplicable artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque, en su sentir, si bien allí se establece que uno de los requisitos para el surgimiento de aquella prestación es que no medie afiliación al sistema de seguridad social en materia pensional, lo cierto es que el correcto entendimiento de dicha disposición, en razón a la finalidad que persigue, esto es, sancionar el empleador que trunca el derecho a la pensión a cargo de una entidad de previsión social, es que cuando la afiliación es extemporánea o tardía respecto al tiempo laborado, esa situación también da lugar al nacimiento de la pensión sanción. Sobre dicho tópico el juez colegiado manifestó que la disposición en comento, es decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, establece, entre otros, dos presupuestos o requisitos para acceder a la pensión sanción, el primero, que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa y, el segundo, que es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, consiste en que no exista afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y como encontró que los demandantes efectivamente fueron afiliados, consideró improcedente la prestación reclamada.
El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que tratándose de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral, porque lo que consagra la norma es que dicha falta debe generarse por omisión del empleador y ello, lógicamente, solo ocurre cuando nace para éste la obligación afiliar a sus servidores.
Ahora bien, como tal deber surgió para el sector oficial del orden nacional el 1º de abril de 1994 y la entidad cumplió con esa carga poco tiempo después, es claro que no se puede tildar de tardía la afiliación, y por lo tanto quedó liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo a la pensión sanción consagrada en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27251, en donde se manifestó: […] Sobre esta base considera el censor que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la norma exigía que la afiliación debía darse desde el inicio del contrato. A juicio de la Sala tal interpretación es equivocada, pues el texto legal acusado no señala que la afiliación deba darse durante toda la existencia de la relación de trabajo, sino que el derecho a la pensión sanción nace por la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y tal falta solo ocurre cuando una vez iniciada la obligación de afiliar, ello no se hace por quien debe hacerlo, en este caso, el empleador.
De tal suerte que, atendida la naturaleza jurídica de la demandada, la obligación de afiliar a sus trabajadores públicos, solo nació para ella en abril de 1994 y, como el demandante lo fue en enero de 1995, no aparece manifiestamente tardía. Así se pronunció recientemente la Sala, en la sentencia del 15 de junio del corriente año (Rad. 27338), en un caso similar al debatido, en donde era la misma demandada: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura ”.
"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." “Y en sentencia del 31 de julio (Rad. 27104), dijo la Sala: "Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.
Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador” (Negrillas fuera de texto).
Así mismo, resulta oportuno recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia SL590-2014, en la cual, al resolver un asunto con similares características al aquí planteado, se manifestó: […] Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. (Negrilla fuera de texto).
Siguiendo las directrices anteriores, no se presentó desatino alguno por parte del juez colegiado al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción invocada por los actores, pues al haberse establecido, desde el punto de vista fáctico, que la entidad empleadora los afilió al sistema de seguridad en pensiones a partir del 1º de enero de 1995, tal como se dejó sentado al decidir el segundo cargo, el cumplimiento de esa obligación fue oportuna y no en las postrimerías de la relación contractual.
Por otra parte, se ha de precisar que esta controversia es distinta a otras resueltas por la Corte en sentencias CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299 y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 28190, que corresponden a las que hizo referencia el censor en el desarrollo del cargo, porque en la primera providencia relacionada, la Corte encontró que el Tribunal quebrantó el principio de la consonancia, al resolver el recurso de apelación, por ocuparse del tema de la afiliación al sistema general de pensiones, cuando tal situación no era objeto de controversia, en la medida que lo propuesto en el recurso de alzada versaba de forma exclusiva en si existió un despido sin justa causa; y en la segunda providencia enlistada, no fue objeto de cuestionamiento en la esfera casacional el derecho a la pensión sanción que reconoció en esa ocasión el ad quem a la parte actora, sino la fecha a partir de la cual adquiriría el derecho y la forma cómo debía liquidarse la misma.
Así las cosas, emerge que los presupuestos de los antecedentes referidos, difieren sustancialmente del presente caso. Sin que tampoco resulte aplicable lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2002, rad. 18016, en donde se manifestó que: [..] De manera que no basta con constatar la situación del trabajador al momento del fenecimiento del vínculo o en los meses anteriores a tal hecho, como lo pregona el recurrente, sino la conducta del empleador, en lo atinente a sus deberes con la seguridad social, durante toda la relación, para deducir con fundamento en ello y en cada caso particular, si la afiliación resulta o no notoriamente extemporánea, como nadie lo puede dudar aquí, donde el tiempo de no afiliación estando obligado el empleador, rebasa mucho, pero mucho mas de la mitad del tiempo trabajado […].
Por la potísima razón que el parámetro que en esa ocasión se tomó como referente para establecer, si pese a mediar afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, la misma resulta insuficiente para relevar al empleador del pago de la pensión sanción, y que consistió en que el tiempo de afiliación no debe ser inferior a la mitad del lapso laborado por el trabajador, tal periodo solo puede ser contabilizado, como de dicha providencia se desprende, desde el momento mismo en que surge para el empleador la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, situación que, se insiste, en el presente asunto solo ocurrió a partir del 1º de abril de 1994, y en tales condiciones la afiliación si surte los efectos liberatorios, no encontrándose la parte demandada obligada a asumir la pensión sanción. En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le enrostran, y por ende el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, a favor de las entidades replicantes, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NUBIA ORTIZ y JAVIER PUENTES PUENTES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – en liquidación, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00