CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1374-2023 Radicación n.° 92710 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATANAEL ARIAS PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA.
Reconózcase personería jurídica al abogado Cristhian Alexander Pérez Jiménez, con tarjeta profesional 149698 del C. S. de la J. para representar a la accionada en los términos del poder conferido visible en la página 10 del archivo PDF del escrito de oposición. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 2 Natanael Arias Peralta llamó a juicio a la Denominación Misión Panamericana de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 22 de mayo de 2015; que se suscitó un único contrato de trabajo, en dos modalidades distintas «en primer lugar, una verbal y en segundo una escrita», en consecuencia, se declarara que la terminación del contrato se dio sin justa causa comprobada, y por tanto, la accionada debía pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y las prestaciones y vacaciones sociales insolutas, aportes al sistema general de seguridad social integral e indemnización moratoria.
Solicitó además el pago de los días laborados entre el 23 y el 28 de mayo de 2015, indexación de las sumas adeudadas, perjuicios «inmateriales en su acepción de morales», daño en la vida de relación, costas y lo declarable extra o ultra petita (f.° 43 a 51 expediente digital “primera instancia”). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de enero de 2006 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el trabajo de «pastor ordenado principal» en sus instalaciones, entendido como el ministro de culto responsable del templo conocido como Centro de Fe y Esperanza, localizado en El Guamo (Tolima).
Afirmó que no era un simple cooperador voluntario, por el contrario, fue contratado laboralmente para cumplir con el objetivo principal de la organización, contando con una Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 3 función de «dirección, confianza y manejo» derivadas de las cargas que se le fueron asignadas por el empleador, encontrándose además sujeto a la jornada máxima legal, entendiéndose como su superior jerárquico el presbítero regional o zonal que lo contrató. Narró que devengó un salario para el año 2006 de $1.000.000, entre 2007 y 2008 de $1.603.000, para el 2009 y hasta el 2014 de $1.100.000 más un auxilio de $440.000 y finalmente para el 2015 de $1.200.000 más el auxilio de 440.000; y que el 7 de mayo 2015, se le confirió poder especial al presbítero regional o zonal del Tolima, para cumplir la función de adjudicación de contratos, además de concederle la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo por justa causa comprobada.
Que el 11 de mayo de 2015, él junto a su esposa, que también se encontraba vinculada a la demandada, presentaron comunicación donde anunciaron su descontento con la propuesta de traslado hacia la ciudad de Honda o el Espinal (Tolima), afirmando que era injusta, debido a que se motivaba en una serie de «calumnias e injurias», siendo señalamientos sumamente graves y no comprobados.
Indicó que, debido a lo anterior, se le citó el 13 de mayo de 2015 con el fin de escucharlo en descargos en la ciudad de Ibagué, excusándose de su inasistencia al no encontrarse en la ciudad de El Guamo; que fue citado nuevamente para el 19 de mayo del año en curso, asistiendo a esta, donde se Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 4 puso de presente que no existía pliego de cargos escrito contra él, por el contrario, «se tomaron los rumores que circulaban y que se presumieron que ya conocían», yendo en contra de lo que supondría una indagación de carácter disciplinario al carecer de un pliego formal de cargos que permitiese al trabajador conocer los hechos y la información que le ayudase a ejercer una defensa.
Manifestó que el empleador afirmaba que el traslado propuesto era una orden que debían cumplir sin discusión alguna, adicionalmente nunca se presentó un pliego de oposiciones de manera escrita o verbal. Que el 22 de mayo de 2015 le fue entregada la carta donde se daba por terminado el contrato en «aparente decisión unilateral, que no obedecía a motivo, razón o causa justificada alguna», siendo hasta el 28 de mayo del presente año donde los directivos acudieron para la entrega del cargo.
Aseguró, que a la terminación del contrato, el empleador no le pagó de manera oportuna la liquidación de sus prestaciones sociales y adicionalmente lo hizo de manera incompleta al no tomar todo el periodo que comprendió la relación laboral. Insistió en que inició su vinculación por contrato verbal desde el 1° de septiembre de 1996 como «Co- pastor» hasta el 28 de febrero de 1998 y posteriormente sin haber existido suspensión o solución de continuidad, fue ascendido verbalmente como «pastor principal» para el 01 de marzo de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2005, para finalmente vincularse mediante contrato escrito a término indefinido del 1° de enero de 2006 al 22 de mayo de 2015;
Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 5 enfatizó que trabajó realmente hasta el 28 de mayo del mismo año. Expresó que, por la terminación injusta de la relación laboral, sufrió graves afectaciones a su patrimonio y a su autoestima, adicionalmente sufrió un trato degradante y arbitrario que le ocasionó daños morales, siendo afectado de igual forma su buen nombre, esto debido a ataques sufridos contra su residencia y su persona.
Denominación Misión Panamericana de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el servicio prestado por el accionante para la iglesia no se encontraba bajo un contrato de trabajo, debido a que esta labor se llevó a cabo de manera «altruista» y no remunerada, además de haberse tratado de actividades de propósito común sujetas a «un sentido espiritual».
Con relación a los restantes expresó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo entre el pastor Natanael Arias Peralta y la Denominación Misión Panamericana de Colombia, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe en todas las actuaciones de la parte demandada, prescripción de la acción laboral, inexistencia de derecho al cobro de indemnizaciones y a la sanción moratoria e «innominada o genérica» (f.° archivo 10° del cuaderno digital del Juzgado) Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, mediante fallo del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (f. ° archivo 46 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: Primero. Declarar que existió un contrato de trabajo, entre el demandante y la parte demandada, dentro de los períodos que tienen que ver con la fecha de celebración del contrato hasta el 22 de mayo del 2015.
Segundo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la excepción de buena fe. Y, declarar no probadas las demás excepciones. Tercero. Condenar en forma específica a la parte demandada al pago de los siguientes valores: • Por concepto de Cesantías $4.331.111,oo • Intereses a las Cesantías $54.522,oo • Por concepto de Vacaciones $465.556,oo • Por concepto de Prima de Servicios $931.111,oo • Por concepto de despido injusto $12.833.333,oo • Por concepto de perjuicios morales, condenar a la parte demandada a pagar la suma de $3.000.000 al señalarse el despido sin justa causa.
Tercero. Costas a cargo de la parte vencida. Liquídense por Secretaría e inclúyanse dentro de ella, la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de las partes, mediante fallo del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, declarando así probada totalmente la excepción de prescripción respecto a las pretensiones de Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 7 condena.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se sujetaba a determinar si se encontraban prescritas las pretensiones invocadas respecto al contrato. En caso negativo, debía dilucidar si era pertinente ordenar el pago por indemnización moratoria, daño en la vida en relación y un mayor valor por perjuicios morales junto con el pago de aportes a pensión. Argumentó, respecto a la excepción de prescripción propuesta, que debió prosperar totalmente y no parcialmente, ya que según el artículo 488 del CST y 151 del CPLSS, los derechos laborales prescribían en 3 años, permitiendo tanto la norma sustantiva como procesal interrumpirla por parte del trabajador una única vez, con el simple reclamo escrito.
Afirmó que la relación laboral culminó el 22 de mayo de 2015, así, los 3 años se cumplieron el 22 de mayo de 2018. Que el juez civil consideró interrumpida la prescripción, con la presentación de la demanda laboral, sin embargo, no tuvo en cuenta que dicho escrito fue inadmitido y posteriormente rechazado al no presentarse escrito de subsanación. Complementó que la accionada, […] solo vino a conocer el descontento laboral del actor, con la notificación del auto admisorio de la presente demanda, debiéndose advertir la radicación de la misma se hizo el 13 de marzo de 2020, conforme constancia secretarial del Juzgado de primera instancia, obrante en el archivo 5 del expediente digital, Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 8 fecha para la cual ya había trascurrido con creces el plazo trienal de que trata la prescripción objeto de análisis.
Expresó que para que la demanda interrumpiera la prescripción, se requería la notificación de su auto admisorio dentro del plazo de un año y citó a propósito la decisión CC A-138-2006. Concluyó que, al haberse producido el rechazo de la demanda, no pudo tomarse tal acto como una efectiva interrupción de la prescripción, por tanto, declaró próspero el medio exceptivo y, con relación a los aportes a la pensión, imprescriptibles, concluyó que estuvo probado el pago de los mismos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoquen los numerales segundo y tercero de la proferida por el Tribunal, pero se mantenga el aparte del inciso 2° del numeral 2° junto al numeral primero, de la parte resolutiva.
Adicionalmente, Se le pide a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 9 JUSTICIA que una vez casada la sentencia de segunda instancia que ha sido atacada, así fuere de manera parcial, en el sentido de su aniquilamiento, que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico, se pronuncie como TRIBUNAL DE INSTANCIA es decir reemplace al Tribunal, sobre la apelación instaurada.
Esto es al proferir fallo de reemplazo, REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, en cuanto negó la existencia de contrato verbal o contrato realidad, además declaró parcialmente la excepción de prescripción por todo aquello reclamado con anterioridad al 22 de mayo de 2012, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se presentó en la jurisdicción laboral ( Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué) el 22 de mayo de 2018, el periodo que liquidó comprende solo los últimos tres (3) años, esto es de esta fecha 22 de mayo de 2012 al 22 de mayo de 2015 ( fecha de terminación unilateral del contrato escrito ) y a cambio, reconozca la existencia de la relación laboral por el tiempo laborado de manera permanente y sin solución de continuidad entre el 01 de enero de 1996 y el 25 de mayo de 2015 en que se rompió el vínculo contractual, incluyendo el periodo laborado verbalmente y, por ende, que no hubo prescripción alguna para esa reclamación y, de otra parte, en consecuencia, conceda todas las pretensiones de condena incoadas en la demanda de origen, esto es, no solo los conceptos prestacionales sino los indemnizatorios de daños morales en su justa proporción que fueron reconocidos en una pírrica cantidad, y los daños a la vida de relación exterior, proyecto de vida o daños a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, que no fue objeto de pronunciamiento alguno ni en la primera ni en la segunda, porque además todo ello fue objeto de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE.
No obstante, en caso de no acceder a lo anterior, proceda entonces como mínimo a CONFIRMAR como TRIBUNAL DE INSTANCIA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO - TOLIMA que concedió algunas pretensiones de condena en sus artículos segundo y tercero de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Señala que: Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 10 Por la vía indirecta, acuso la sentencia impugnada de trasgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y «en relación inmediata» el 151 del Código del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En este mismo orden de ideas indicó también como norma sustancial infringida el artículo 2.539 del Código Civil Colombiano. Argumenta que no se tuvo en cuenta el artículo 2539 del Código Civil Colombiano como fundamento de su decisión y agrega: Ya que a nuestro juicio fue desconocida de manera flagrante, al estar el supuesto fáctico en que se fundamenta ante los ojos del Tribunal de manera evidente, manifiesta, y no lo vio, o lo soslayó, o no quiso valorarlo, lo ignoró por completo, siendo aplicable esta disposición sustancial por remisión o integración normativa entre el Código de Procedimiento Laboral y el Código Civil, al no estar este punto de la interrupción de la prescripción natural por parte del deudor, regulado en las normas de los Códigos o legislación laboral.
Discurre que la interrupción natural por parte del empleador no está regulada en el estatuto de procedimiento laboral, y por tanto se debe acudir supletoriamente al código civil que si regula dicha figura. Añade: Al respecto hay evidencia manifiesta de carácter documental que el deudor o entidad religiosa empleadora reconoció voluntariamente, expresamente y anticipadamente al verse demandada, las obligaciones adeudas que a su particular juicio estaba debiendo, derivadas del contrato de trabajo escrito que mantenía con el actor y dio por terminado unilateralmente, lo que hizo antes de que el trabajador demandara; luego estamos frente a una interrupción voluntaria de la prescripción para el cobro de acreencias laborales, solo que en este evento lo hace el mismo empleador y no el trabajador, siendo posible que estas dos clases de interrupción coexistan.
Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que el artículo 151 del CPTSS otorga un término de prescripción de 3 años para las acciones emanadas de los derechos sociales, contados a partir de que la obligación se hace exigible, dando a su vez la posibilidad de interrumpir dicha prescripción con el solo reclamo escrito; igualmente, el artículo 2539 del CC, interrumpe la prescripción extintiva con la presentación de la demanda judicial, por tanto, el reclamo por escrito no es el único medio para interrumpir la prescripción, ya que también ocurre cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente y, civilmente, con la presentación de la demanda.
Tal como se indicó, la forma más común o frecuente de interrumpir la prescripción de los asuntos u obligaciones laborales es a través de la reclamación ante el empleador para el reconocimiento o pago de una obligación, dentro de los tres (3) años siguientes a que esta se hizo exigible; pero no es la manera exclusiva, ni se opone a aquella que quien interrumpa sea el mismo empleador, con la particularidad que en tratándose del empleador este podrá interrumpirla, en más de una vez mediante dicho reconocimiento dentro del respectivo periodo trienal.
Así, el ad quem dio una aplicación indebida del artículo 94 del CGP, al utilizarlo para considerar ineficaz la interrupción de la prescripción, que fue mal aplicada a los hechos, al comportar su diligencia una «distorsionada deducción» de los hechos, violando así los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Alega, No se encuentra correlación entre el texto de la ley o norma y los Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos que se le imprimieron sobre los hechos del proceso y sobre dichos preceptos sustantivos, por lo que su valoración fáctica no es concordante con la realidad.
Insiste: La interrupción de la prescripción se produjo por parte del deudor, puesto que el término de la misma no se había completado para cuando la entidad religiosa deudora exteriorizó su deseo de reconocer la obligación; realmente no estamos frente a la interrupción de la prescripción por parte del trabajador, ni por reclamación administrativa ni por demanda, de lo cual surge con claridad es la indebida aplicación del artículo 94 del C.G.P, como instrumento que pueda sostener válidamente la ineficacia de la interrupción declarada en la sentencia, ni de manera autónoma ni en conexión inmediata con el artículo 151 del CPTSS ni con los artículos 488 y 489 del C.S.T. Para la sustentación del cargo enlista los siguientes errores de hecho: El ad-quem incurrió en error de hecho al declarar la prescripción total, sin tener por qué hacerlo, o dar por probado, sin estarlo, que la interrupción de la prescripción era ineficaz, porque no tuvo en cuenta: a) Hechos y pruebas que demuestran que el Tribunal pasó por alto la interrupción de la prescripción de forma natural, por parte del deudor, reconociendo la deuda, el día 02 de febrero de 2016 en que canceló parcialmente una liquidación al trabajador después de haber sido despedido, y allí mismo en ese acto el extrabajador le advirtió por escrito que no estaba satisfecho con lo que recibía, reservándose el derecho de demandarlo, siendo esta fecha el verdadero hito o mojón que marca el inicio del término prescriptivo de los primeros tres (3) años para que el trabajador presentare la demanda, como en efecto lo hizo oportunamente el día 22 de mayo de 2018, pero no porque el termino se hubiere comenzado a contabilizar a partir de la fecha de terminación unilateral del contrato como lo aseguró el Ad- quem en la sentencia, es decir el plazo trienal vencería el 02 de febrero de 20019 y no el 22 de mayo de 2018.
Reitera que la prescripción si puede ser interrumpida por el deudor, adicionalmente que, […] la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 13 “después de cumplida”, esto es, sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, lo cual podría inferirse de las mimas voces del A-quem quien afirma que como en la primera demanda no hubo notificación a la demandada, posteriormente se le notificó tardíamente la segunda demanda, no solo con más de un (1) año de presentada a demanda originalmente en Ibagué, sino ya presentada por segunda vez cuando ya estaba expirado el plazo prescriptivo de los tres (3) años desde cuando le terminaron el contrato de trabajo, lo cual conllevaría eventualmente a reconocer implícitamente que la demandada, renunció a reclamar la prescripción pues, se olvida o pasa por alto el Tribunal que se contestó la segunda demanda, se opuso a ella con la excepción de prescripción, pero volvió a reconocer el hecho que la deuda surgida de la liquidación ya la había pagado, cuando el pago fue parcial y habían obligaciones insolutas, que en parte fueron objeto de condena.
No obstante lo anterior, resulta que, al ser interrumpido el plazo prescriptivo, a) en forma natural por el deudor o demandada y extrajudicialmente el 02 de febrero de 2016, y b) al haberse interpuesto la demanda el 22 de mayo de 2018, salta a la vista que la acción no se encontraba afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.
El error del Ad-quem es manifiesto, es protuberante. b) Hechos y pruebas que demuestran que el Tribunal pasó por alto el ejercicio diligente y oportuno de la acción laboral por parte del actor o acreedor presentando una primera demanda el día 22 de mayo de 2018 en el circuito judicial de Ibagué, cuando le vencía el termino el 02 de febrero de [2019] y si le correspondió volver a presentar la demanda, lo cual hizo hasta el 13 de marzo de 2020 en otro juzgado y circuito judicial diferente, no fue por causa imputable total o exclusivamente al actor, sino a la administración de justicia; primero por una excesiva morosidad en el primer juzgado de Ibagué por más de cinco (5) meses para resolver sobre la admisión de la demanda, y definir su rechazo por diferencias interpretativas sobre la competencia territorial, no obstante existir razones válidas para haber aceptado la competencia de los jueces laborales de Ibagué y al mismo tener domicilio para notificar la demanda al apoderado y representante legal de la entidad religiosa demandada, pero no dio credibilidad en lo afirmado por el actor, al no observar un documento que lo corroborara.
Divergencia interpretativa que obligó al actor a acudir a otro juzgado de circuito judicial de ciudad diferente a donde fue remitida la demanda y someterse al trámite dispendioso y esperar a que este concluyera para saber a qué atenerse, trámite que duró un (1) año desde que se presentó o radicó la primera demanda, el 22 de mayo de 2018 pues el trámite de la primera demanda concluyó en definitiva el día 22 de mayo de 2019.
Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 14 Se ha sostenido reiteradamente por nuestra máxima corte que la ineficacia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, para el cobro de acreencias laborales, no puede ser un asunto automático ni objetivo por el mero trascurrir del tiempo, pues es desproporcionado e inequitativo y antijurídico, que se predique la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante (en este caso Natanael Arias Peralta) actuó diligentemente en la formulación oportuna de la demanda el día 22 de mayo de 2018, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente al actor, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia (en este caso lo fue por el factor territorial), o jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y se ve expuesto así a enfrentar la dificultad o restricción de la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo, pues en estos casos se “impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia”.
De modo que en tales casos la - interrupción- de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos. (C.S.J Sentencia SL 5159 -2020 M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez). c) Hechos y pruebas que demuestran que el Tribunal pasó por alto que el reparto de la segunda demanda presentada oportunamente el 13 de marzo de 2020 porque se vio obligado a acudir ante otro circuito y juzgado, el Juzgado Civil de Circuito de Guamo-Tolima aun dentro del plazo trienal prescriptivo que venía corriendo, e interrumpido por el acceso evidente a la administración de justicia ante la presentación de la demanda por parte del trabajador el 22 de mayo de 2018 en la ciudad de Ibagué, manteniéndose en vilo durante un (1) año en los órganos de justica, se vio afectado dicho nuevo reparto por motivos de fuerza mayor que obligó al Consejo Superior De La Judicatura decretar suspensión general de términos judiciales y no atención en los despachos judiciales en toda Colombia como consecuencia de la emergencia sanitaria que se vivió por la pandemia del virus SARS-COVID-19, lo cual obligó a nuevo juzgado a realizar el reparto solo hasta el día 01 de julio de 2020; en consecuencia salta a la vista que el tiempo en que se mantuvo suspendido el aparato judicial, no podía computarse como hábil del término de prescripción de las acciones judiciales, recursos y de términos en general que estuviere corriendo. d) Hechos y pruebas que demuestran que el TRIBUNAL pasó por alto que una vez se levantaron los términos judiciales en toda Colombia se hizo no solo el reparto de la segunda demanda el 01 de julio de 2020, sino que se admitió la demanda el día 24 de julio de 2020 y ordenó la notificación a la demandada; en ese evento la interrupción se produjo con la notificación del auto admisorio de la segunda o nueva demanda a la demandada o Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 15 deudor de las obligaciones laborales, el 29 de septiembre de 2020; en consecuencia, salta a la vista que no trascurrió o no se superó el plazo de un (1) año de que trata el artículo 94 de C.G.P. tenido en cuenta por el Tribunal para predicar la ineficacia de interrupción de la acción laboral. e) Hechos y pruebas que demuestran que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la entidad demandada o deudor fue notificada por conducta concluyente el 29 de septiembre de 2020, al haber contestado la demanda en esa fecha y allí volver a reconocer la deuda laboral para con su extrabajador, pues ratificó en los hechos y pruebas documentales aportadas con la contestación que ya le había liquidado sus prestaciones sociales, es decir, no negó la deuda, sino que la ratificó, además de ratificar la interrupción natural de la prescripción. f) Hechos y pruebas que demuestran que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la demandada, deudor o ex patrono, fue notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la nueva demanda dentro del año, (1 año) siguiente a la notificación al actor del auto admisorio de la segunda demanda, pues el auto admisorio se produjo el día 24 de julio de 2020 y se dio por notificada por conducta concluyente al contestar la demanda el día 29 de septiembre de 2020 sin que haya trascurrido siquiera un año; en consecuencia salta a la vista que la interrupción de la prescripción es plenamente eficaz y no había lugar a decretar la ineficacia de la interrupción de la prescripción. Acusó la falta de estimación en las siguientes pruebas: 8.1.5.1 Las pruebas acusadas de falta de estimación son las siguientes con lo cual no solo las singularizo, demuestro que es lo que acreditan en que consistió el yerro y cual la incidencia en la decisión. 8.1.5.2 Respecto del yerro descrito en el literal a) del capítulo sobre errores de hecho: Obra en el expediente digital la demanda y sus anexos del proceso ordinario con radicación 73319310300120200002501 (ver archivo digital 01) allí se encuentran pruebas calificadas como son los - documentos auténticos- que integra dicho expediente cuyas piezas o documentos aportados mantienen la presunción de autenticidad: a) Oficio N.° 0007 de enero 14 de 2016 del Juzgado Segundo Civil Del Circuito de El Guamo-Tolima, emitido dentro de la actuación con radicación N°2015 -00110-00 a solicitud de empleadora Denominación Misión Panamericana de Colombia, quien llamó - Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitud de consignación de prestaciones sociales- dio aviso al trabajador que mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2015 el juzgado autorizó la entrega de dineros consignados en el radicado referido, para que procediera a retirar dineros de la liquidación que sumaban en total $923.000. b) Comunicación suscrita por El Sr Natanael Arias Peralta con fecha 02 de febrero de 2016 que dirige al titular del Juzgado Segundo Civil De Circuito de El Guamo-Tolima mediante escrito manifestándole que “retiro la suma consignada y me reservo el derecho de demandar laboralmente a la entidad consignante “Misión Panamericana de Colombia” por no encontrarme de acuerdo con el monto de las prestaciones consignadas” Esos dos (2) documentos, uno público, que además de ser una comunicación dirigida al ex empleado NATANAEL ARIAS PERALTA, prueba tres cosas;
(i) da fe de una solicitud previa y voluntaria del ex empleador o patrono DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA para promover el pago de las prestaciones sociales producto de su liquidación laboral como consecuencia de la terminación de relación laboral que existía con NATANAEL ARIAS PERALTA, mediante la figura prevista en los artículos 1647 y 1648 del Código Civil, denominada pago por consignación a través de dicho despacho judicial (ii) ello demuestra el reconocimiento de la obligación o deuda laboral de la entidad para la cual prestó sus servicios por contrato de trabajo para con el Señor NATANAEL ARIAS PERALTA (art. 2359 C.C.) y (iii) demuestra nada menos que en los términos del artículo 2539 del CC, la interrupción natural por parte del deudor de la prescripción de la acción laboral que pudiera ejercer el ex empleado, la cual pasó inadvertida el Tribunal no obstante tenerla a la vista de manera clara, pues poseía el expediente, donde se aportaron dichos documentos.
El segundo documento privado es la respuesta del aquí recurrente donde manifiesta aceptar la suma de dinero que se le consignó a través de juzgado, pero advierte o le hace saber al ex patrono que no está satisfecho con ese pírrico monto, y advierte que lo demandaría; luego es prueba fehaciente que confirma esta enterado de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor, y por tanto, le comienza el cómputo del término prescriptivo para hacer lo que le anunció desde el día siguiente.
El Tribunal, al aplicar los artículos 488 y 489 de C.S.T. como sustento de su decisión, incurre en varias manifestaciones del yerro factico anunciado, serían entonces: Por un lado se equivoca el Tribunal al estimar la forma o modalidad de interrupción de la prescripción a la que alude como ineficaz, pues desconoció o pasó por alto de manera descuidada lo que estaba a la vista y de manera sobresaliente - la interrupción natural del deudor no regulado o no previsto en esas Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 17 normas sustanciales, mientras en la sentencia predica la interrupción de la prescripción por presentación de la demanda por parte del trabajador, dando de esa forma por probado algo que no está probado, ni siquiera causado, sino distorsionado de gran manera; pero además bajo un supuesto fáctico no cierto, o no real, o carente de prueba alguna como es que se supone probado, sin estarlo, que se produjo una reclamación del trabador al empleador y por ello demandó. De lo anterior se evidencia una incidencia negativa sobre la legalidad de la sentencia, pues toda decisión judicial, debe ajustarse a la norma aplicable al caso, que es lo que se está juzgando en sede de casación, como es la presencia de la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T., que son los fundamentos normativos sustanciales de la sentencia en conexión inmediata con el artículo 151 del C.P.T.S.S. y el artículo 94 de C.G.P., aplicación indebida que se traduce en la aplicación a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados por el legislador, dicho sencillamente, esas normas no resultan aplicables el caso para resolverlo con acierto y legalidad.
La aplicación indebida de la ley no puede ser sustento válido de una decisión judicial, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias que se evidenciaron sin lugar a dudas en la sentencia atacada por esta vía indirecta: 1. - Porque el juzgador se equivocó al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra, y 2. - Porque no se estableció de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
En resumen, la sentencia dio a dichos artículos 488 y 489 del C.S.T., en asocio de los artículos 151 del CPTSS y 94 del C.G.P, al ser mal aplicada a los hechos del proceso y a los supuestos facticos de esas normas sustanciales, se les hizo producir unos efectos no concordantes, no se encuentra correlación entre el texto de la ley o norma y los efectos que se le imprimieron sobre los hechos del proceso y sobre dichos preceptos sustantivos, por lo que su valoración fáctica y probatoria no es concordante con la realidad que debió juzgarse.
Sea entonces todo lo anterior dicho, demostración clara de la aplicación indebida del precepto o preceptos jurídicos que se hicieron valer, o se usaron o se aplicaron a pesar de no ser los Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 18 pertinentes para resolver el asunto que fue objeto de decisión, es decir que resultaron inaplicables al caso en concreto, yendo en perjuicio del mantenimiento de su presunción su legalidad y acierto, por lo cual se impone la nulidad de la sentencia. 8. 1. 5. 3 En este orden mismo de ataque a la sentencia, en el expediente digital la demanda ordinaria y sus anexos del proceso laboral ordinario con radicación7331931030012020000250 (ver archivo digital 01) se encuentran las diferentes actuaciones surtidas con ocasiona la presentación de la primera demanda y sus motivos de rechazo, adosándose pruebas calificadas como son los - documentos auténticos- de conformidad al artículo 244 del C.G.P. Aduce que la demanda fue presentada en Ibagué (Tolima), porque, a) los actores o demandantes tenían la información, convicción y certeza de que la Denominación Misión Panamericana de Colombia al estar organizada de manera desconcentrada a través de Presbiterio Regionales o Zonales tenía domicilio alterno o subsidiario en Ibagué-Tolima y concretamente en la dirección urbana anotada en dicha demanda como lugar para comunicaciones, correspondencia y notificaciones en la sede del Presbiterio Regional o Zonal Tolima ubicado en la Carrera 3 N.° 78 -25, misma sede de Centro de Fe y Esperanza de Ibagué en el Barrio Jardín Atolsure concretamente, por estar en esa ciudad de Ibagué, la sede administrativa del Presbiterio Regional o Zonal Tolima –Huila equivalente a una especie de sucursal o agencia, de acuerdo a sus estatutos y principalmente porque allí en esa ciudad de Ibagué, se radicaba permanentemente el Presbiterio y su Presbiterio Regional o Zonal a quien le reportaban siempre como superior inmediato en esa sede Regional, al girar toda su relación laboral alrededor de dicho Presbiterio Regional con sede de Ibagué. b) Además en dicha sede de Ibagué se les contrató por el Presbítero Regional o Zonal de esa época, con Poder Especial Amplio y Suficiente Del Presbiterio Nacional para celebrar los contratos de trabajo y prestación de servicios que requiriera en esa Regional o Zona Tolima con sede administrativa en Ibagué- Tolima extendida a municipios de esos dos departamentos Tolima y Huila, es decir se delegó en ese Presbiterio regional o zonal la representación legal de la entidad contratante, para que fueran contratados. c) Además, fue el presbiterio regional o zonal Tolima - con sede en Ibagué-Tolima quien igualmente con poder especial amplio y suficiente fueron despedidos unilateralmente de sus cargos o Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajos, mediante la terminación escrita de sus contratos de trabajo y prestación de servicios respectivamente, es decir se delegó en ese Presbiterio regional o zonal la representación legal de la entidad contratante. d) Además los actores desconocían otra dirección diferente y concreta donde se le pudiera notificar a la entidad empleadora, pues la papelería membretada que poseían y aportaron al proceso no indicaba cual era la dirección u oficinas del Presbiterio nacional y del Presbiterio presidente nacional o del Presbiterio nacional. e) Tampoco el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio del interior, el que si bien expresaba que el domicilio principal era Bogotá D.C. no expresaba la dirección de su sede, ni la dirección urbana ni electrónica para notificaciones judiciales. f) Es decir se entendió razonable y objetivamente válido, que si en ambos casos de vinculación como de terminación de sus contratos, la representación legal estaba delegada para esos efectos en el Presbiterio regional o zonal cuya sede era Ibagué- Tolima, allí en Ibagué se encontraba el domicilio alterno y allí en el domicilio del representante legal se le haría la notificación de la demanda como lo permitía el Código General del Proceso, (artículo 291) y por tanto la competencia territorial correspondía a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Ibagué. Pruebas calificadas, integradas por los memoriales y autos del expediente, que revelan cómo fue sometido el actor a tener que acudir a un Circuito Judicial diferente y a Juzgado Civil del Circuito como fue al del Guamo,-Tolima cuando se tenía la libertad de escoger a elección del demandante entre el último lugar de prestación de los servicios y el domicilio del demandado, (no necesariamente el domicilio principal en Bogotá D.C.) bien se había podido aceptar por el Juez Laboral de Ibagué el conocimiento de la primera demanda radicada ante a los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, pero divergencias doctrinales, inclusive criterios muy subjetivos del operador judicial que se negó a creer y aceptar lo que se le informaba por el actor en dicha demanda como Ibagué -Tolima lugar del domicilio alterno de la entidad demandada y ciudad de notificación a la ciudad Ibagué, sede del Presbiterio regional y ser además esta ciudad el domicilio del apoderado y representante legal de la entidad que figuraba como demandada, obrando dicho operador judicial en clara contradicción al artículo 291 del C.G.P., que permite notificar judicialmente al representante legal en su domicilio, que lo es en razón de representar Institucional y legalmente a la entidad, pues es allí en ese domicilio donde la entidad tiene a nivel Regional su asiento alterno de sus negocios o actividades administrativas de manera permanente, desconcentrando su funcionamiento y operaciones de Bogotá D.C. la capital de la República Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 20 Que tampoco se apreció, A) La misma demanda laboral radicada el 22 de mayo de 2018 ante la oficina judicial de Ibagué, y donde se informa el lugar de notificación al representante legal en la ciudad de Ibagué-Tolima Carrera 3 N.° 78 -25, misma sede de Centro de Fe Y Esperanza de Ibagué en el Barrio Jardín Atolsure concretamente por estar en esa ciudad de Ibagué, la sede administrativa de Presbiterio Regional o Zonal Tolima -Huila equivalente a una especie de sucursal o agencia, de acuerdo a sus estatutos y principalmente porque allí en esa ciudad de Ibagué, se radicaba permanentemente el Presbiterio y su Presbiterio regional o zonal.
B) El poder de delegación de la representación legal otorgado por el presbítero presidente a favor del Presbiterio Regional Tolima, con fundamento en este poder se contrató al hoy recurrente, desde Ibagué-Tolima. Luego de transcribir el poder continúa enunciando, C) El poder de delegación de representación legal, con fundamento en el cual se le dio por terminado el contrato de trabajo desde Ibagué, Tolima.
D) La carta de despido emitida desde Ibagué-Tolima E) El auto de Juzgado Segundo Laboral de Ibagué de fecha 22 de octubre de 2018 mediante el cual rechaza la demanda por el factor de competencia territorial, obrante en los anexos de la primera demanda (pág. 151). F) El auto de Juzgado Segundo Laboral de Ibagué de fecha 13 de noviembre de 2018 mediante el cual resuelve negar el recurso de reposición contra el auto anterior que rechazó la demanda por el factor de competencia territorial, obrante en los anexos de la primera demanda (pág. 153).
VII. RÉPLICA La Denominación Misión Panamericana de Colombia cita la decisión CC A138-2006; alega que el hecho de que la entidad consignara el valor de unas prestaciones sociales, no Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 21 implica «per se» que la entidad reconociera una relación laboral, toda vez que es común que muchas personas jurídicas o naturales consignen dichas prestaciones para evitar un posible proceso o una eventual condena.
Adicionalmente las fechas de consignación de las prestaciones sociales no aparecen probadas en el proceso, aun si la prescripción comenzase a contar desde el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual se hizo el retiro del dinero entregado, la demanda se presentó el 13 de marzo de 2020, es decir, un año después de vencido del término prescriptivo.
Según el artículo 151 del CPTSS del cual habla el actor, se requiere para la interrupción de la prescripción el simple reclamo escrito del trabajador, y que el mismo fuese recibido por el empleador, concluyendo que la demanda si se quisiese tomar como tal, nunca fue recibida por el contratante, por lo cual sería inaplicable esta norma en el caso concreto.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que las obligaciones reclamadas decayeron en virtud de la prescripción. Señaló que el vínculo culminó el 22 de mayo de 2015, así, los 3 años se cumplieron el 22 de mayo de 2018 y la demanda que dio impulso a la presente causa fue interpuesta el 13 de marzo de 2020. Con relación a los aportes al sistema pensional, estimó que se pagaron en debida forma.
Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 22 El recurrente aduce que se debió contabilizar el término prescriptivo a partir del 16 de febrero de 2016, fecha en que la accionada reconoció la obligación, en los términos del artículo 2539 del CC; que la demanda fue presentada en debida forma el 22 de mayo de 2018, es decir, dentro del plazo trienal; que el escrito fue rechazado por competencia en el juzgado donde se radicó inicialmente; que, posteriormente, fue objeto de inadmisión y rechazo.
Que las decisiones adoptadas obedecieron a «divergencias doctrinales, inclusive criterios muy subjetivos del operador judicial», de modo tal que la tardanza en la notificación de que trata el artículo 94 del CGP fue imputable a los despachos judiciales, no a su negligencia y se refiere a la sentencia CSJ SL 5159 -2020 para concluir que la interposición del libelo debió surtir todos sus efectos.
Saltan a la vista deficiencias técnicas que comprometen seriamente la viabilidad del escrito para suscitar el control de legalidad del fallo por parte de esta Corporación. 1. El cargo único dirigido por la vía indirecta denuncia la violación del artículo 2539 del CC, bajo el argumento de que la norma: «fue desconocida de manera flagrante, al estar el supuesto fáctico en que se fundamenta ante los ojos del Tribunal de manera evidente, manifiesta, y no lo vio, o lo soslayó, o no quiso valorarlo, lo ignoró por completo, siendo aplicable esta disposición sustancial».
Es decir, se trata de alegaciones de orden jurídico que corresponden a la violación directa de la ley por atribuirle al fallador el desconocimiento y/o rebeldía frente a un precepto. Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 23 Ante esto, huelga recordar que el recurrente tiene la obligación de plantear la manera en la que el juez de la apelación vulneró la ley sustantiva de orden nacional por: i) infracción directa, porque omitió los preceptos que regían la contienda (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero con equivocación, a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018).
Ahora, en aquellos casos que la sentencia se soporta en premisas tanto jurídicas como fácticas, es indispensable que la impugnación ataque ambos razonamientos, cuestionando de forma autónoma la legalidad de aquellos por la vía de puro derecho y de los últimos, por la de los hechos, pues acusaciones parciales, es decir, que dejen sin derribar alguna de esas consideraciones, exigen que se haga prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).
En suma, el reproche por supuesta violación del artículo 2539 del CC, deviene ajeno a la vía escogida. 2. Sobre el mismo alegato, debe decirse que se trata de un medio nuevo y, por tanto, inadmisible en casación. En efecto, habiendo sido declarada parcialmente probada la excepción en el fallo de primera instancia, y siendo el motivo Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 24 de inconformidad planteado por el ahora recurrente, dicha discrepancia debió ser allí mismo esbozada.
Sin embargo, revisado el audio en el cual se interpone el recurso, se avista que se exponen argumentos extraños al ahora señalado (Audio Primera Instancia, min. 1:04:44 a 1:09:25). Ahora bien, la apoderada de la parte accionada, en su alzada, atacó también lo decidido con relación a la prescripción (min. 59:35 a 1:04:14 ib.), pero sin que el censor hiciera frente a esas alegaciones, mucho menos con la explicación que ahora se propone.
Igualmente, en el escrito presentado de forma posterior por el impugnante se omitió mencionar esta tesis ya que se limitó a señalar en relación con la figura extintiva: Igualmente, resulta desacertada la decisión de declarar la prescripción de todos los derechos salariales y prestacionales reclamados por el periodo del contrato escrito, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 22 de mayo de 2012 considerándolos como si no hubieren sido trabajados, dejando el A-quo vivo para estos efectos de liquidación de la condena, solo los últimos tres (3) años anteriores a la terminación del contrato que fue el 22 de mayo de 2015, así hubiera considerado correctamente a favor del demandante que la primera demanda presentada ante el JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, que resolvió su incompetencia y remitió a reparto de los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE GUAMO, representó la interrupción de la caducidad de la acción laboral, lo cual ocurrió ciertamente dentro de la oportunidad debida; pero lo que no se comparte es cercenar por falsa prescripción de los derechos salariales y prestacionales de seis años y medio (6.5) que no tiene ninguna explicación justificación en derecho.
En este caso el A-quo se equivocó en la aplicación de los preceptos, artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, toda vez que tomó un hito distinto al fijado por el legislador para contabilizar la prescripción de los derechos salariales y prestacionales sociales y demás prestaciones periódicas, reclamadas. Según el criterio del juez, el término de los tres (3) años comenzó a correr desde antes de la terminación injusta del contrato, aplicación abiertamente contraria con lo establecido por el legislador, quien adoptó el parámetro de la exigibilidad de la obligación para comenzar a contar el término cuyo transcurso, sin el accionar del Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 25 acreedor, conduce a la extinción del derecho.
Ilustra al respecto, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL 4222 de 2017, a saber: Radicación N.°48041 13. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos (2) los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Ha dicho la Corte que es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. En este orden de ideas, el término de prescripción se debe contar a partir del momento en que los derechos pretendidos se hacen exigibles, por lo que el A-QUO se equivocó al tomar la fecha de los últimos tres (años) de ejecución del contrato de trabajo.
Como se aprecia, la extensa fundamentación del cargo no hace siquiera alusión a la norma de que ahora depreca Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 26 violación, el artículo 2539 del CC, de ahí que se trate de una manifestación novedosa, no discutida en las instancias, ni propuesta al juez colegiado que, por tanto, no debió integrar su decisión. Que por tanto no debió integrar su pronunciamiento, pues de hacerlo atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de la litis (CSJ SL1068-2021;
CSJ SL653-2018; CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017 y CSJ SL4822-2020). Al respecto, se ha reiterado que vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte, sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias (CSJ SL971-2021). 3.
Aun, si en extrema laxitud se acometiera el estudio del cargo, situación que de plano se descarta, el alegato de haberse interrumpido la prescripción, con el reconocimiento de la deuda por parte de la accionada, acaecido el 16 de febrero de 2016, dejaría incólume la conclusión del fallador, según la cual la prescripción acaeció por haber sido presentada la demanda el 13 de marzo de 2020, es decir excedidos los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Sobre este punto, cumple precisar que en ningún yerro valorativo pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado con relación Oficio n.° 0007 de enero 14 de 2016, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima), Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 27 emitido dentro de la actuación con radicación n.° 2015- 00110-00 (f. 136 expediente digital de primera instancia, archivo 1) o de la comunicación suscrita por el actor, el 2° de febrero de 2016, dirigida al mismo Despacho (f.°137 ib.), ambas concernientes al pago de algunas acreencias, efectuado por la llamada a juicio, ya que como se acepta, se emitieron en fechas que distan más de tres años del inicio de la acción. 4.
Además de lo anterior, el recurso propuesto deja libre de ataque la conclusión del fallador según la cual los aportes a pensión del accionante, imprescriptibles, fueron sufragados en debida forma por la pasiva. Dicha inferencia, medular a la decisión, al quedar en firme, soporta el fallo respaldado además por la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL13058-2015). 5.
El recurrente cuestiona decisiones adoptadas en etapas ya agotadas del proceso. Concretamente, critica en su escrito la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) de, «(…) definir su rechazo por diferencias Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 28 interpretativas sobre la competencia territorial, no obstante existir razones válidas para haber aceptado la competencia de los jueces laborales de Ibagué y al mismo tener domicilio para notificar la demanda al apoderado y representante legal de la entidad religiosa demandada».
Sobre este particular, le basta a la Sala con memorar que el recurso extraordinario comprende única y exclusivamente la sentencia de segunda instancia la cual se contrapone a la ley sustancial, que a su vez pudo ser objeto de violación a causa de errores fácticos o jurídicos, evidentes a través de la acusación. En este caso, los desaciertos que se traen a colación corresponden momentos procesales, no solo ya superados, sino ajenos a este trámite que, como ya se dijo, tuvo comienzo con la interposición de la demanda ocurrida el 13 de marzo de 2020. 6.
Se introduce en la fundamentación del cargo, dirigido por la senda fáctica, argumentaciones relativas a la violación de normas adjetivas. Específicamente, menciona el recurrente: […] realmente no estamos frente a la interrupción de la prescripción por parte del trabajador, ni por reclamación administrativa ni por demanda, de lo cual surge con claridad es la indebida aplicación del artículo 94 del C.G.P, como instrumento que pueda sostener válidamente la ineficacia de la interrupción declarada en la sentencia, ni de manera autónoma ni en conexión inmediata con el artículo 151 del CPTSS ni con los artículos 488 y 489 del C.S.T Se trata entonces de un concepto de violación que debió proponerse por la vía directa, lo que conllevaba además la Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 29 demostración de que se trató de un medio para el quebrantamiento de disposiciones sustanciales. 7.
Por último, las partes y apoderados deben actuar con lealtad y probidad. Si bien no se trata de un requisito específico del recurso extraordinario, si lo es de todo el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. En este caso el apoderado afirma que la no presentación de la demanda en términos fue imputable a las actuaciones de la administración de justicia y, luego, al estado de emergencia decretado como consecuencia de la pandemia del virus SARS-COVID19.
Expresamente alega, […] el Tribunal pasó por alto que el reparto de la segunda demanda presentada oportunamente el 13 de marzo de 2020 porque se vio obligado a acudir ante otro circuito y juzgado, el Juzgado Civil de Circuito de Guamo-Tolima aun dentro del plazo trienal prescriptivo que venía corriendo, e interrumpido por el acceso evidente a la administración de justicia ante la presentación de la demanda por parte del trabajador el 22 de mayo de 2018 en la ciudad de Ibagué, manteniéndose en vilo durante un (1) año en los órganos de justica, se vio afectado dicho nuevo reparto por motivos de fuerza mayor que obligó al Consejo Superior de La Judicatura decretar suspensión general de términos judiciales y no atención en los despachos judiciales en toda Colombia como consecuencia de la emergencia sanitaria que se vivió por la pandemia del virus SARS-COVID-19, lo cual obligó al nuevo juzgado a realizar el reparto solo hasta el día 01 de julio de 2020; en consecuencia salta a la vista que el tiempo en que se mantuvo suspendido el aparato judicial, no podía computarse como hábil del término de prescripción de las acciones judiciales, recursos y de términos en general que estuviere corriendo.
Sobre el primer aserto, no se discute que la demanda fue presentada inicialmente el 22 de mayo de 2018, es decir al filo del término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS. En aquella oportunidad, el libelo fue rechazado por Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 30 competencia y, sucedáneamente inadmitido por el Juzgado Civil del Circuito de El Guamo (Tolima) (Expediente digital de primera instancia, archivo 3).
Posteriormente, a través de proveído del 21 de enero de 2019 fue rechazado por no procederse a la subsanación, decisión que a su vez fue objeto de recurso, interpuesto por el ahora censor, y resuelto a través de providencia del 4 de abril de 2019 (f. ° 169, expediente digital de primera instancia, archivo 1). Es decir, se trató de providencias judiciales debidamente notificadas y contra las cuales el actor tuvo ocasión de ejercer los medios de impugnación. Por lo que ningún proceder irregular puede predicarse ni, mucho menos, que le haya impedido al promotor de la causa impulsar su acción. Ahora, sobre el segundo aserto, relativo a la suspensión de términos, y la imposibilidad de contabilizarse los periodos en que operó dicha cesación, se debe indicar que el Decreto Legislativo 564 de 2020, señaló sus efectos desde el 16 de marzo de 2020, esto es, en una data posterior a la de inicio de las presentes actuaciones.
En ese orden, mal puede achacarse la quietud en el impulso de la acción procesal a hechos externos, cuando quiera que la relación laboral, objeto de debate, culminó el 22 de mayo de 2015. 8. Por último, se acusa la falta de valoración de la demanda radicada el 22 de mayo de 2018, el poder de delegación de la representación legal otorgado, la carta de despido emitida desde Ibagué (Tolima), el proveído del Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 31 Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, fechado el 22 de octubre de 2018, mediante el cual rechazó la demanda por el factor de competencia territorial, y el auto de Juzgado Segundo Laboral de Ibagué de 13 de noviembre de 2018 mediante el cual se negó el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, piezas procesales de las cuales se omite indicar a la Sala su contenido, el yerro en que pudo haber incurrido el fallador y su incidencia en la decisión final adoptada.
Así mismo, para que proceda la casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SLSL378-2023). En ese orden el recurso no tiene acogida. Las costas del recurso estarán a cargo de la parte impugnante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 que será liquidada por el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATANAEL ARIAS PERALTA contra la Radicación n.° 92710 SCLAJPT-10 V.00 32 DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.