Lt$ República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Canelón Laboral Sala de Deaceagedlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1374-2022 Radicación n.°86009 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en calidad de administradora del pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA adelantó JHONNY RAFAEL ÁVILA SILVA.
I.
ANTECEDENTES Jhonny Rafael Ávila Silva llamó a juicio a las entidades referenciadas, a fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión proporcional de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86009 convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de febrero de 2017, junto con el retroactivo, los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la misma convención y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Reclamó costas procesales. Expuso que nació el 14 de febrero de 1967, por manera que cumplió 50 arios el mismo día y mes del 2017; prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por espacio superior a 16 arios, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido por liquidación de la entidad.
Relató que estuvo afiliado a Sintratel, de suerte que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en la cláusula 42, pues cumplió el tiempo mínimo de servicio y fue despedido sin justa causa. Aseguró que, desde el 14 de febrero de 2017, se hizo exigible el derecho a la pensión (fls.1 a 12).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que no le constaba la totalidad de los hechos, que la información reposaba en la Dirección Distrital de SCLA1PT-10 V.00 2 wq Radicación n.° 86009 Telecomunicaciones y que, para la época en que se liquidó la empresa, existían varios sindicatos de trabajadores.
En su defensa, explicó que el actor no era acreedor de la pensión solicitada, en la medida en que la norma convencional otorgaba el reconocimiento únicamente a trabajadores activos, que no para retirados. Agregó que el reclamo se fundó en un instrumento extralegal extinto, en tanto para la fecha en que el demandante alcanzó la edad, la prestación había desaparecido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 172 a 182).
La Dirección Distrital de Liquidaciones rechazó los pedimentos de la demanda y formuló los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho pretendido, extinción de la convención colectiva y prescripción. Admitió la vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la calidad de afiliado al sindicato del actor.
Aseveró que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia, de conformidad con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 275 a 291). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que Jhonny Rafael Ávila tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional de la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86009 cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, a partir del cumplimiento de los 50 arios de edad, es decir, desde el 14 de febrero de 2017.
Condenó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección de Liquidaciones a reconocer y pagar indexada una mesada pensional inicial de $4.841.598, que ascendía a $5.039.619 a diciembre de 2018, las adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales. También, el retroactivo por $121.156.788, causado desde el 14 de febrero de 2017 hasta noviembre de 2018.
Autorizó a las demandadas a descontar los aportes a salud e impuso costas a las vencidas en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las impugnantes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia de que el demandante laboró al servicio de la extinta «EDT» desde el 20 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo del 2004; es decir, durante 16 arios, un mes y 9 días, cumplió 50 arios después de la desvinculación laboral y es beneficiario del convenio colectivo de trabajo suscrito entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de 23 de octubre de 1997.
SCLAPT-10 V.00 4 so Radicación n.° 86009 Delimitó el problema jurídico en definir si el actor «tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación» y si dicho «beneficio convencional» se prolongó a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De entrada, coligió que el demandante sí tenía derecho a la pensión contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, en tanto el derecho se causó antes de los límites fijados en la enmienda constitucional.
Copió la norma extralegal y definió que quienes hubiesen laborado 10 arios o más en la empresa y menos de 20, y su vínculo no feneciera por justa causa, tendrían derecho a la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido al llegar a los 50 arios, en el caso de los hombres. Con respaldo en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597, estimó que la Corte reexaminó «la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonable deducible de sus componentes», de donde dedujo que la cláusula convencional «estaba estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida», donde el «único entendimiento de que se causa y/ o adquiere el derecho es con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituiría una mera condición para su exigibilidad».
Recordó que no tenía relevancia jurídica la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, en tanto sus modificaciones no SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86009 conllevaban la pérdida de derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Con base en el fallo CC SU-241-2015, dedujo que la liquidación de la empresa no afectaba el beneficio del actor, en la medida en que se estructuró antes que se declarara terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Coligió que como a partir del despido se causa el derecho a la pensión convencional, que ocurrió el 23 de mayo de 2004 y el requisito de edad era de exigibilidad del mismo, y se produjo el 14 de febrero de 2017, le asistía derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional, tal cual definió el a quo.
(fi. 343 Cd). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con 3 cargos, replicados oportunamente por el demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
Se estudiarán en conjunto dada la unidad de propósito. SCLAPT-10 V.00 6 SI Radicación n.° 86009 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la errónea valoración del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil, 51 y 54 A, 32, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código Procedimiento Civil.
Como errores manifiestos de hecho, acusa: Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997-1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86009 No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y la extinción de la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C- 902 de 2003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". No dar por demostrado, estándolo que "EL SUJETO" de la oración SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86009 era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad. Expone que los yerros endilgados fueron consecuencia de la errónea apreciación del instrumento convencional del 23 de octubre de 1997 ((que reemplazó la Convención Colectiva de Trabajo del I de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997», el registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo.
También la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que los errores del ad quem se resumen en lo siguiente: i) la aplicación retroactiva del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de estar demostrado que el actor finalizó su relación laboral el «30 de enero de 2005»; ii) servirse de «la teoría de derechos adquiridos», para deducir que el ex trabajador reunía las condiciones para beneficiarse de la pensión de jubilación, no obstante que alcanzó la edad en una fecha posterior a la liquidación de la empresa y al límite temporal fijado en la reforma constitucional y iii) incluir un texto que la convención no contiene, para inferir que la edad era un SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86009 presupuesto de exigibilidad, lo cual, en su criterio, «viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».
Considera que no debió concederse las mesadas adicionales, allende lo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Añade que el problema jurídico se circunscribía a definir si para acceder a la prestación convencional se requería o estar al servicio de la empresa, en tanto la cláusula extralegal hacía referencia «a los empleados y trabajadores», de suerte que se entendía que únicamente se reconocería a quienes tuvieran una relación laboral vigente.
Para cerrar, asegura que los derechos pensionales extralegales desaparecieron a partir del 31 de julio de 2010, según lo previsto en la citada enmienda, y que, aunque allí se contempló el respeto por los derechos adquiridos, ese no era el caso del accionante, quien sólo contaba con meras expectativas de alcanzar el derecho litigado. VIL CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del Código Civil; 51, 54 A, 60, 61 en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del Código de SCLA3PT-10 V.00 l 5-3 Radicación n.° 86009 Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del General del Proceso y el 141 de la Ley 100 de 1993.
Estima equivocada la intelección del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dispone claramente que los beneficios convencionales regirán «sólo durante la vigencia de los contratos, más no cuando estos ya han dejado de existir». Agrega que es requisito sine qua non que la causación del derecho deba darse antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo coligió el Tribunal, al confundir los requisitos de la pensión sanción legal, con la de jubilación convencional.
Transcribe las sentencias CC C- 902 de 2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa infracción directa de idéntico elenco normativo al relacionado en el cargo anterior. Insiste en que la equivocación del Tribunal consistió en considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por manera que no advirtió que la norma extralegal exigía que, para gozar de la prerrogativa reclamada, era requisito ineludible ostentar la calidad de trabajador activo.
Aduce que solo los «empleados» que cumplan los presupuestos exigidos por la norma, tienen un derecho SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 86009 consolidado, de suerte que era indispensable que, «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», Ávila Silva hubiese alcanzado la edad y el tiempo de servicios. IX. RÉPLICA Asegura que la decisión fue acertada, en la medida en que se ajustó a la jurisprudencia actual.
Afirma que «a partir de la sentencia 44597 de 11 de marzo de 2015», es criterio reiterado el que sirvió al ad quem para emitir su pronunciamiento. X. CONSIDERACIONES Conforme la motivación del fallo confutado, la norma convencional dispone que los trabajadores de la extinta EDT que tuvieran más de 10 arios y menos de 20, al servicio de la empresa y no hubieren sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a los 50 arios de edad, en el caso de los hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo servido.
En aplicación de esa regla, halló acreditado que el demandante laboró 16 arios, 1 meses y 4 día, y de acuerdo con el registro civil de nacimiento, alcanzó el requisito de 50 arios de edad, el 14 de febrero de 2017, por manera que causó el derecho deprecado, en tanto el contrato terminó sin justa causa. Los tres cargos intentan derruir la tesis del sentenciador plural.
La entidad recurrente aduce que: i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir el tiempo SCLAPT-10 V.00 12 5,1 Radicación n.° 86009 de servicio y la edad, antes de la finalización del contrato; ji) no procede el reconocimiento con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, iii) la convención colectiva perdió vigencia por la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
En lo concerniente al primero de los cuestionamientos, es necesario partir del contenido de la cláusula convencional con la cual se sustenta el derecho pretendido:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) arios o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último ario de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) arios de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) arios de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47 arios) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los arios de servicio prestados en otras entidades oficiales. De lo transcrito, surge claro que la decisión gravada se adecúa a lo enseriado por esta Corporación en procesos del mismo linaje. Con profusión se ha precisado que la única SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86009 interpretación que admite la cláusula convencional objeto de análisis, es que la pensión de jubilación se causa con la prestación del servicio durante el tiempo exigido y el retiro diferente al despido por justa causa, de suerte que el cumplimiento de la edad constituye una condición para su exigibilidad.
Así se adoctrinó en sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en los fallos CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019. La Sala precisó: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres [ ] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: 1. •.1 En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86009 dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa [ ].
Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo que viene de considerarse, dado que las directrices se adecúan perfectamente al presente proceso, se concluye que la tesis del colegiado es acertada. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86009 En lo que atañe a la segunda inconformidad, basta decir que, como antes se explicó, la pensión se causó con el cumplimiento del tiempo de servicio y el retiro del trabajador por causa distinta al despido justificado, desde el 23 de mayo de 2004.
Por tal razón, como el promotor del litigio adquirió el derecho con el retiro de la empresa, haber alcanzado la edad requerida en fecha posterior, no afectó su situación jurídica, tal cual lo concluyó el juez de apelaciones, en tanto se trataba de un simple requisito de exigibilidad. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL3104-2018, en un caso de idénticos contornos, la Sala precisó que aunque desde el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las reglas convencionales sobre pensiones «( ) no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo».
Allí mismo se concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 arios), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
(Resaltado en el texto original). De lo expuesto, la entrada en vigor de la norma constitucional no afectó el derecho pensional debatido, en SCLAPT-10 V.00 16 5G Radicación n.° 86009 tanto estaba causado desde el 23 de mayo de 2004, cuando el actor fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicio superior a 10 arios de servicio.
De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante. Así quedó adoctrinado en proveído CSJ SL16811-2016, donde se expuso que «es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».
En consecuencia, no prosperan las acusaciones. Dado que se presentó réplica, costas en el recurso extraordinario a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019, por la Sala Laboral SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHONNY RAFAEL ÁVILA SILVA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en calidad de administradora del pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN JIMENA ISAIIEL GODOY FAJARTio A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18