República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Casada§ Lama Sala le Desceasestala Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1374-2021 Radicación n.° 76608 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CUBILLOS AYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2016, en el proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Cubillos Aya, llamó a juicio a la mencionada empresa social del Estado, con el objeto de que se declarara que se vinculó como trabajador oficial desde el 6 de junio de 1985 hasta el 29 de abril de 2011; que gozaba de estabilidad laboral reforzada y que fue despedido de manera ilegal e injusta. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76608 En consecuencia, solicitó principalmente, que se condenara a la entidad accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, al pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación, a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el reembolso por los gastos asumidos por su atención en la seguridad social y la de su grupo familiar, el pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, auxilio de alimentación y transporte, dos días de vacaciones, primas de vacaciones, navidad, antigüedad, productividad, bonos navideños y bonificación por servicios prestados.
Igualmente peticionó el pago de los incrementos salariales, compensación por dotaciones, intereses a las cesantías, sanción por falta de pago de prestaciones sociales, «indemnización integral por perjuicios de cualquier orden o naturaleza con ocasión del despido ilegal», «intereses corrientes y de mora sobre todas las sumas deprecadas, a partir de la firmeza de la sentencia que las decrete», «pensión sanción, de jubilación o de invalidez», «indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a consecuencia del accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común» e indexación. Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización plena de perjuicios, indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo y extralegal por despido sin justa causa, al igual que las cesantías conforme al régimen SCLAJPT-10 V.00 2 ( 07 Radicación n.° 76608 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria, reliquidación de las primas, «bonificaciones o indemnizaciones legal o extralegal» y la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer.
En sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la entidad accionada en calidad de trabajador oficial por más de veinte arios de manera continua, desde el 6 de junio 1985 hasta el 29 de abril de 2011, cuando su contrato terminó por decisión de la empleadora, en el marco de un proceso de reestructuración; que su desvinculación se produjo sin estudios técnicos previos, sin consideración a su antigüedad, precarias condiciones de salud, de padre cabeza de familia, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Indicó que la ESE, nombró en reemplazo para desempeñar sus funciones, «a persona más idónea que él»; que durante la vigencia del contrato de trabajo, se causaron horas extras, dominicales y festivos, viáticos y dotaciones, cuyos montos no fueron cancelados; que era destinatario del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y que la accionada le adeuda todos las acreencias laborales reclamadas contenidas en el acta de acuerdo conciliatorio que suscribió el Hospital San Rafael de Fusagasugá y SINDESS, «a instancias del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección del Trabajo de Fusagasugá», el 13 de abril de 2010 (f.°245 a 266 cuaderno 1).
SCLPOPT-10 V.00 Radicación n.° 76608 La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos, que prestó sus servicios durante 20 arios, el trabajo suplementario en domingos y festivos, pero precisó que este fue cancelado conforme a las resoluciones que reposan en la hoja de vida del actor y en archivos de la entidad, que todos los emolumentos demandados, fueron pagados durante la relación laboral que mantuvo con la ESE; sobre los restantes supuestos de hecho, dijo que no le constaban.
En su defensa, manifestó que el demandante fue nombrado conductor de la accionada, mediante Resolución n.° 0497 del 5 de junio de 1985, por lo que su calidad era la de empleado público, en tanto se trató de una relación legal y reglamentaria; sin embargo, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, «le dio al actor tratamiento de trabajador oficial» y como tal, le canceló la suma de $109.075.378 a título de indemnización, «por considerar que era beneficiario de una convención colectiva de trabajo suscrita por una organización sindical con las Empresas Sociales del Estado y Hospital del Departamento de Cundinamarca, por ostentar el carácter de trabajador oficial, como erradamente lo catalogó la entidad empleadora».
Citó la sentencia CC 432-1995, «Expediente D-880» y arguyó que del contenido de sus apartes se concluye que solo la ley podía determinar qué actividades podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en la que se estableció que SCLAJPT-10 V.00 4 (08 Radicación n.° 76608 en las instituciones prestadores del servicio de salud, el mantenimiento de la planta física hospitalaria y las labores de servicios generales, correspondían a aquellas personas que ostentaban el carácter de trabajadores oficiales, «excluyendo de plano», las demás actividades, entre ellas, las relacionadas con la conducción de vehículos, administrativos o asistenciales.
Puntualizó que la desvinculación del actor se produjo en el marco de la reestructuración de la empresa, previos estudios técnicos que originaron la supresión del cargo de Cubillos Aya, «estudio que se encuentra revestido de plena presunción de legalidad, como así lo ha declarado la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [ ] Radicación 25000232400020110060201» y en el que se determinó que el referido proceso «se encontraba ajustado a derecho, causal suficiente para haberse terminado la relación legal y reglamentaria en el presunto contrato de trabajo que mantuvo con el demandante».
Propuso la excepción de mérito que denominó, cobro de lo no debido (f.° 702 a 709 cuaderno 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2016, (f.°CD 1032), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, lo condenó en costas y ordenó la remisión del expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76608 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia el 13 de octubre de 2016 (f.°CD 1041 del cuaderno 6), mediante la cual resolvió: 1. REVOCAR el numeral 10 de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO CUBILLOS AYA contra E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, en cuanto negó la pretensión de la demanda referente al bono navideño y en su lugar, CONDENAR al Hospital demandado a pagar al actor la suma de $500.000 por bono navideño del ario 2009, conforme a lo expuesto anteriormente. 2.
CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.
3. SIN COSTAS en esta instancia. Por solicitud del demandante, adicionó el anterior pronunciamiento, en cuanto a la condena impuesta, la que «debe ser indexada de acuerdo a la forma establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, [ ], teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor f..] en la fecha que nace la obligación y la fecha en que se va a efectuar su pago».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en: i) si el actor ostentaba calidad de trabajador oficial; ji) si para la fecha de ruptura del contrato de trabajo, era destinatario de la estabilidad laboral reforzada; üi) si su desvinculación fue ilegal e injusta con el consecuente pago de los derechos laborales reclamados; y, iv) de no «darse el reintegro, edificar la condena por las súplicas subsidiarias».
SCLAPT-10 V.00 6 tot Radicación a.° 76608 Estableció como marco normativo para resolver la situación jurídica planteada, los artículos 94 y 95 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, por tratarse la demandada de una entidad adscrita al sistema general de salud. Tras reflexionar sobre la naturaleza jurídica del hospital, la clasificación del empleo y sus servidores, manifestó que luego de examinado el «informe juramentado» del representante legal del hospital (f.° 712 a 709), la Resolución n.° 518 de 2011 (f.°865), la carta de terminación del contrato (f.°486) y las funciones del actor (f.°699 a 700), señaló que ostentó la calidad de trabajador oficial, tal como lo infirió el juez de primer grado, pues el cargo que desempeñó fue el de conductor de ambulancia, actividad que correspondía a la clasificada como de servicios generales.
Refirió que el demandante pretendía la ineficacia de su despido y el consecuente reintegro, con fundamento en la «antigüedad en el cargo, las afectaciones de salud y calidad de padre de familia que conllevaban para él, la especial estabilidad en el trabajo», hecho frente al cual la accionada indicó que «debía probarse». Aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para destacar la protección especial prevista en la norma en favor de «los disminuidos fisicos, sensoriales y psíquicos o con limitaciones físicas y la prohibición de despedirlos, salvo que mediara autorización de la autoridad del trabajo»; citó en apoyo de lo dicho, las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32510 y CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 35421 y CC C-531-2000.
SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 76608 Arguyó que esta Corporación, mediante las providencias enunciadas, precisó los porcentajes y grados de minusvalía por pérdida de capacidad laboral, consagrada en el artículo 26 ibidem. Infirió que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le imponía el artículo 164 del Código General del Proceso ni con lo dispuesto en el artículo 1757 de Código Civil, pues de las probanzas arrimadas al plenario, no encontró acreditada la condición física alegada por el demandante, en los términos y porcentajes, que condujeran a concluir que la entidad accionada debió solicitar autorización a la autoridad administrativa para la desvinculación. Echó de menos «historia clínica, dictamen de autoridad competente que defina alguna discapacidad del actor y su grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral en los términos de la jurisprudencia»; afirmó que conforme a los testimonios de Mauricio Infante Bustos y Miguel Ángel Simbaque Bricerio, el demandante «siempre tuvo buena salud f..] que él nunca presentó queja de salud, de gravedad o lesiones», «que no tuvo conocimiento que para el momento de la desvinculación, el demandante se encontrara enfermo» y además, que el certificado médico de egreso calendado 2 de mayo de 2011 (f.°488), indicaba que «el actor no tenía restricciones médicas existentes», aunado al hecho que la terminación del contrato obedeció a la supresión del cargo y no por la condición de salud o edad del accionante, como lo dedujo el juzgador de primera instancia. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 76608 Para desestimar los argumentos del demandante sobre la estabilidad laboral reforzada solicitada conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, discernió sobre los programas de renovación de la administración pública y la protección de los servidores con calidad de pre pensionados, quienes debían cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres arios, contados a partir del momento en que se dicten las normas que ordena la supresión o disolución de la entidad, lo cual respaldó con las sentencias CC C-795-2009 y T-089 de la misma anualidad.
Coligió que Cubillos Aya, no demostró que para la época de terminación de su vínculo con la ESE accionada -29 de abril de 2011-, le faltaban menos de tres arios para obtener la pensión de vejez, toda vez que nació el 9 de junio de 1959 (f.°3 y 439), lo que significó que para el 1 de abril de 1994, contaba con 34 arios de edad, 6 meses y 21 días y por ende, no reunía los presupuestos legales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para considerarlo beneficiario de la transición que ella consagra y aplicar el régimen pensional anterior; tampoco el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, en el que se prevé el derecho a la prestación a los 62 arios edad, en tanto para el 29 de abril de 2011, data de su despido, le faltaban más de 9 arios para reunir este requisito, además de no tener cotizadas las 1300 semanas exigidas por la norma.
Mencionó que la jurisdicción laboral carecía de competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76608 Resoluciones n.° 1599, 1649 del 13 y 18 de abril de 2011, respectivamente y que los actos administrativos gozaban de la presunción de legalidad y acierto y eran de aplicación inmediata. Explicó que la supresión de cargos se encontraba prevista como causal de retiro de los empleados públicos, en el literal 1) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, situación fáctica que se podía «equiparar o encuadrar en el literal ]) del Decreto 2127 de 1945 que rige a los trabajadores oficiales en cuanto señala que el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o pardal de actividades».
Explicó que si bien, lo anterior podía ser motivo legal para la terminación del vínculo, no constituía una justa causa, pero la consecuencia de ello no era el reintegro o la reinstalación solicitada, pues «no hay norma que consagre figura para los trabajadores oficiales, adicionalmente se observa que en la carta de terminación del contrato, se le expuso al demandante que como se encontraba afiliado a la organización sindical SINDESS»; que le era aplicable el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo vigente, en los casos de supresión de cargos de trabajadores oficiales de la empresas sociales del Estado.
Que en ese sentido, y conforme a las tablas convencionales vigentes, se le reconoció al actor, «por concepto de indemnización por plan de retiro y compensado la suma de $109.175.378 equivalente a 1.028 días, liquidada sobre la base de un salario de $3.182.102» (f.° 406 y 494), lo SCLA3PT-10 V.00 10 1(1 Radicación n.° 76608 cual no le mereció reparo y que fue reliquidado por la entidad mediante la Resolución n.° 126 de 20 de marzo de 2014.
Consideró que no había lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas, por cuanto estas le fueron canceladas durante la vigencia del contrato mes a mes y a la terminación del mismo; igualmente, el trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos y los viáticos, como lo verificó con las certificaciones expedidas por la accionada (f.°825 y 826 a 833) y los comprobantes de nómina de folios 24 a 28, 31 a 212 y 826 a 864.
Destacó que el demandante no demostró que hubiere laborado tiempos diferentes a los reconocidos y cancelados por la empleadora. Puntualizó que de la reclamación por labores durante «24 horas al día y siete días a la semana seguidos, I. resulta materialmente imposible que un ser humano de acuerdo con las reglas de la experiencia», pueda laborar en ese tiempo de manera continua, sin dormir, sin consumir alimentos, sin descansar, solo laborando [ ]».
Precisó que sobre la «disponibilidad de tiempo» alegada por el actor, la jurisprudencia de esta Corte, indicó en sentencia CSJ SL, 11 abr. 1970, de la que no señaló radicado, que la «llamada disponibilidad», es la facultad que el patrono tiene de dar órdenes al trabajador y la obligación correlativa de este de obedecerlas, lo cual «no constituye en sí mismo ningún trabajo por no dar en ella la prestación real del servido si no apenas la simple posibilidad de hacerlo»; que conforme al artículo 167 del CST, la jornada laboral corresponde al tiempo destinado en la ejecución de labor SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación ri.° 76608 contratada, por lo que no es posible incluir en ella el «tiempo de disponibilidad» para completarla; en ese orden, coligió que de acuerdo a las documentales aportadas por el ente accionado -que no fueron desconocidas ni tachadas por el actor-, las sumas reclamadas por este concepto, fueron canceladas.
Estimó la procedencia del bono navideño de 2009, dado que no encontró acreditado su pago, conforme se comprometió la demandada mediante acta de conciliación de fecha 13 de abril de 2010 (f.'222); en lo que respecta a las dotaciones de calzado y uniformes, razonó que estos son viables en vigencia del contrato porque su finalidad es la utilización en labor desempeñada; que finalizada la relación de trabajo, no está prevista su compensación, pues existe expresa prohibición en el artículo 234 del CST.
Sin embargo, es procedente la indemnización por los perjuicios causados por su no entrega, pero en este caso, no fueron solicitados ni demostrados. Sobre la solicitud de reconocimiento de «pensión sanción, jubilación o de invalidez», dijo que el accionante fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, de acuerdo a los comprobantes de pago que por tales conceptos reposan en folios 834 a 864, por lo que la llamada a responder en estos eventos, son las entidades de seguridad social, peticiones que por demás, eran incompatibles con el reintegro.
SCLAJPT-10 V.00 12 I t t Radicación n.° 76608 Adujo que en relación a las pretensiones subsidiarias sobre indemnización plena de perjuicios materiales y morales, en razón a la terminación unilateral e injusta del contrato, no era posible el pago de la legal y extralegal simultáneamente, sino la que fuera más favorable, que en este caso era la contemplada en el artículo 9 convencional que a su vez se remite a la legal, la cual fue reconocida por la demandada (f.'249 y 250).
No obstante, procedía el reconocimiento de perjuicios adicionales, siempre y cuando así se probaren, lo que no aconteció en el sub examine, pues las versiones de los testimonios recaudados no eran suficientes para acreditar que se le causaron mayores perjuicios a los ya reconocidos por la empleadora, acorde con las reglas del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 164 del Código General del Proceso.
En lo que concierne al valor pretendido por mayor valor de las primas, bonificaciones e indemnizaciones, señaló que la entidad, efectuó reliquidación por esos conceptos como constató con los folios 481 a 485, documentos que el actor no desconoció ni tachó. Y por último, respecto a la sanción moratoria, por no ser esta de aplicación automática, era menester tener en cuenta la conducta asumida por la demandada, en tanto dispuso el pago de lo adeudado, mediante la Resolución 518 de 25 de julio de 2011 (f.°462, 865 y 868), dentro de los 90 días de plazo para el pago de lo adeudado, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y procedió a la cancelación de lo debido, el 3 de agosto de 2011, sin que se pueda inferir que por haberse realizado cuatro días después, su conducta no estuvo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación ri.° 76608 revestida de buena fe, pues «se reitera que no se observa conducta de la demandada tendiente a perjudicar o violar derechos del trabajador [ p. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] por la cual se revocó parcialmente la del a quo y en consecuencia, constituido el Alto Despacho en sede subsiguiente de instancia, se sirva modificar parcialmente la del a quo para en su defecto impartir condena respecto de todas y cada una de las pretensiones principales (o aquellas similares), manteniendo la condena impuesta en sede de segunda instancia y condenando también en costas a la pasiva.
Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente los tres primeros y posteriormente el segundo y tercero, dada la orientación por igual sendero de ataque, similitud en las normas denunciadas y la argumentación sobre los cuales sustentan. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, [ ] por indebida aplicación de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 12 de la Ley 790 de SCIA3PT-1.0 V.00 14 113 Radicación n.° 76608 2002, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 57, 58, 59,60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de hecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de fundamental y trascendental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente.
Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada despidió a los actores, como consecuencia de supresión de los cargos. 2. No dar por demostrado, estándolo que, al momento en que se produjo el despido de los actores (sic), el supuesto proceso de reestructuración que esgrimió como fundamento para ello se encontraba sub judice por cuanto en los trámites se encontraba involucrado personal inhabilitado para ello, por sanción disciplinaria y penal, impuestas por Autoridad Competente. 3.
No dar por demostrado, estándolo que, los cargos que ocupaban los demandantes (sic) no desaparecieron con la supuesta restructuración, toda vez que por el contrario se crearon más cargos para esas mismas funciones y se nombró o contrato (sic) igual o superior número de personas que asumieron inmediatamente esas funciones, operando los mismos vehículos que manejaban y mantenían los destituidos, sin exigir mayor idoneidad o pericia a la de mis representados (sic). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada en el trámite de la supuesta reestructuración, dio cumplimiento a los precisos mandatos del artículo 8 de la Convención Colectiva de trabajo, regulatoria de las relaciones laborales del Hospital. 5. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 Convencional, con lo cual vició el supuesto trámite de reestructuración. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite del supuesto proceso de reestructuración dio cumplimiento al artículo 34 Convencional. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación u.° 76608 7. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió observar el trámite establecido en el artículo 34 de la Convención colectiva de trabajo que rige las relaciones con sus trabajadores. 8.
No dar por demostrado, estándolo que, el demandante se encontraba dentro de las causales de amparo especial por estabilidad reforzada que estableció la Ley 790 de 2002, y que como se resaltó fue prorrogada y subsiste en el mundo jurídico, ampliada y respaldada por pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que, el demandante no cumplía los requisitos para ser destinatario de la estabilidad laboral reforzada por el llamado retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 10.
No dar por demostrado, estándolo que, el actor debía permanecer en sus cargos (sic) hasta la obtención de la pensión de jubilación o la liquidación y extinción definitiva de la entidad. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que, la mera decisión de la accionada en cuanto a la procedencia de supuesta reestructuración, la autorizaba para despedir al actor y reemplazarlo por personas de igual o menor idoneidad y mayor remuneración. 12.
No dar por demostrado, estándolo que, una vez despedido el actor, la demandada continuó prestando los mismos o más amplios servicios, con pleno uso de la infraestructura, logística y herramientas que utilizaban los actores (sic) para desarrollar sus cotidianas labores. 13. No dar por demostrado, estándolo que, conforme al principio de prevalencia de la realidad, la accionada en la práctica y en supuesta reestructuración, no suprimió los cargos que de antaño ocupaba mi poderdante, sino que por el contrario estos se mantuvieron, se ampliaron, con más altos salarios, y sin que se exigiera mayor idoneidad o requisitos que los demandantes (sic) estuvieran en disposición de cumplir. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada pagó al actor, en oportunidad, todos y cada uno de los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones de orden constitucional, legal o extralegal que con motivo de la efectiva prestación del servicio personal y como retribución de éste, se causaron en su favor, durante la vigencia de la relación laboral.
SCLAJPT-10 V.00 16 ley Radicación n.° 76608 15. Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían para la accionada, jornada normal y ordinaria de trabajo (48 horas semanales). 16. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboró durante toda la duración de la relación contractual con la accionada, en turnos de 24 horas presenciales y de permanencia en las instalaciones de la accionada, o en comisión, durante quince días continuos que iniciaban el primer día lunes de cada inicio de la mensualidad, o el lunes de cada segunda quincena del mes (rotativo), y concluían transcurridas dos semanas, el día lunes pertinente, momento a partir del cual podían regresar a sus hogares para mantenerse allí a disposición para atender los llamados que en cualquier momento les hiciera el empleador (accionada) para cumplir sus labores por necesidades del servicio. 17.
No dar por demostrado, estándolo que, de manera continua, el actor causaba por lo menos 450 horas extras al mes. 18. No dar por demostrado, estándolo que, en cuadros de programación de turnos por parte de la demandada, consta el número de horas extras, y la modalidad de éstas (sic) que cada actor causaba mensualmente. 19. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó a los actores (sic) la totalidad del tiempo extra laborado y causado desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento en que fueron despedidos. 20.
No dar por demostrado, estándolo que, los pagos que por horas extras demostró la accionada, tan solo comprendían aquellas que unilateralmente y contrariando la realidad de los turnos que ella misma programaba y que efectivamente laboraba el actor, partiendo de la grosera inconsistencia de que estos laboraban tan solo la jornada ordinaria de 48 horas semanales. 21.
No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba todos los dominicales y festivos que acaecieran en el respectivo turno de quince días en que laboraba veinticuatro horas diarias. 22. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) la totalidad de los dominicales y festivos que de manera permanente laboraba el actor. 23.
No dar por demostrado, estándolo que el actor causó y acumuló los correspondientes descansos obligatorios remunerados por labor habitual en festivos y dominicales, conforme a los cuadros de programación elaborados por la pasiva. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76608 24. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) o compensó en dinero la totalidad de los días compensatorios acumulados por labor habitual en festivos y dominicales. 25.
Dar por demostrado, sin estarlo que, al actor se le pagaron los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo. 26. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada adeuda al actor los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo. 27. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) al actor los créditos y prestaciones que reconoció adeudarles (sic) en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca - Fusagasugá. 28.
No dar por demostrado, estándolo que, la accionada a la fecha adeuda al actor las acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarles (sic) en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca - Fusagasugá. 29. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada liquidó correctamente las acreencias al actor. 30.
No dar por demostrado, estándolo que la accionada omitió incluir en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordados en el contrato colectivo. Después de transcribir la totalidad de las normas denunciadas, en sustento del mismo, aduce que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, contempla una protección especial, para personas cabeza de familia, con discapacidad y las que se encontraban cercanas a adquirir el derecho a la pensión, para quienes «tal amparo fue establecido en el término de 3 años», protección que fue extendida a través de la modificación introducida por la 813 de 2003, declarada exequible mediante sentencia CC C-795-2009 (f.°25 a 37).
SCLAPT-10 V.00 18 1 Radicación n.° 76608 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los mismos preceptos relacionados en el cargo precedente, «como consecuencia de error de derecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de necesario y fundamental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente).
Aduce que el ad quem incurrió en idénticos errores de hecho a los enunciados en precedencia. Luego de replicar lo expuesto en el anterior cargo sobre la protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, sostiene, que los yerros que le endilga al sentenciador ocurrieron porque «No se apreció o se apreció erróneamente» la documental de folios 10 a 12 del expediente, correspondiente a la fijación del valor de los viáticos; que no tuvo en cuenta la programación de turnos contenida en las planillas de folios 24 a 216, en las que consta el inicio y finalización de los turnos de 24 horas durante 15 días al mes, que incluían dominicales, festivos y horas extras laboradas; la equivocada valoración del acta de folio 222 que contiene «los devengos que la accionada adeudada al actor y a la fecha tampoco han sido cancelados».
Agrega que no fueron apreciados las documentales de los folios 223 a 238 relacionada con la convención colectiva de trabajo, de la cual se «extraen los salarios de esta naturaleza que no se pagaron al actor»; las documentales de folios 826 a 867 contentivas de los pagos efectuados por la SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76608 accionada al demandante «y de la que se puede concluir» sin equívocos, «que solo comprende la parcialidad de los devengos en los que no se encuentran la totalidad de los pagos por concepto de horas extras, dominicales y festivos [ ] tampoco el compensado de los descansos obligatorios», por lo que no podía inferir que la demandada se encontraba a paz y salvo.
Advierte que no fue valorado el «informe juramentado» de folios 904 a 910 en el que el representante legal de la enjuiciada «se abstuvo de ofrecer respuestas concretas, [ ] que fue evasivo», lo cual debió calificar el juez colegiado como indicio grave en contra de la demandada; tampoco apreció que, [ ] conforme a la respuesta de la pregunta No. 12, el trabajador para el 29 de abril de 2011, que superaba los 52 arios de edad, que como era beneficiario del régimen de transición era destinatario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 que establece el derecho a la pensión de jubilación con 20 arios de servicio al estado (sic) y 55 arios de edad, es claro y contundente que, [ ] se encontraba a menos de 3 arios de obtener su pensión, y por lo tanto, era y es sujeto de los beneficios del retén social y estabilidad laboral reforzada, máxime si adicionalmente tenemos en cuenta su connotación de padre cabeza de familia.
Insiste, que de haber analizado el ad quem las documentales de folios 170 a 273 del cuaderno 5 y 309 a 370 del cuaderno 2, habría arribado a la conclusión que «se causaron las horas extras, los festivos y descansos obligatorios y en consecuencia habría fulminado condena para que la accionada procediera pagar lo que realmente adeuda al trabajador».
Manifiesta que ningún interés le mereció al juzgador de segunda instancia, a la pieza probatoria obrante al folio 170 a 273 del expediente» que aportó con la demanda y «que SCLA1PT -10 V.00 20 1/6 Radicación n.° 76608 corresponde al medio magnético que da cuenta del ejercido de orden presupuestal y contable adelantado a efectos de poner en orden las materias a las que hemos estado refiriendo» (f.°38 a 53).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, de idénticos preceptos a los que integran la proposición jurídica de los anteriores cargos y adicionalmente el, Decreto 797 de 1949, Ley 6 de 1945, Ley 790 de 2002, Ley 813 de 2003, Ley 10 de 1990, artículo 195 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de error de derecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de necesario y fundamental acervo, debidamente solicitado, decretado, acopiado e incorporado al expediente.
Le atribuye al juez colegiado, la comisión de los mismos 32 yerros fácticos enunciados en el anterior cargo y además, el siguiente: [H. 33. No dar por demostrado, estándolo que, en el petitum se precisó qué aportes al Sistema de Seguridad Social Integral eran los que se pedía que se condenara y en consecuencia efectuara la pasiva. El desarrollo del mismo, lo inicia con el título «HAZ PROBATORIO NO APRECIADO O DEFECTUOSAMENTE VALORADO».
Alude a la falta de diligencia y la «confusa» valoración del sentenciador de segunda instancia que lo llevó a concluir que en realidad los días de descanso obligatorio por trabajo permanente en festivos y dominicales no fueron SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76608 otorgados y tampoco compensados en dinero, que al igual que las horas extras y viáticos, los que aparecen en los comprobantes, «no se compadecen con la cantidad que realmente causaba el demandante».
Agrega que al juez colegiado, solo le bastaba examinar la convención colectiva adosada a folio 190 y siguientes, para cerciorase que en el artículo segundo extralegal, se establece la estabilidad laboral reforzada; en apoyo de lo dicho, enlista las normas extralegales 8, 12, 14, 16 a 23, 33, 34, 37, 39 y 43 y enuncia el contenido de cada una de ellas (f.°53 a 81).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho a las pretensiones elevadas en el libelo introductor, por cuanto las prestaciones económicas reclamadas fueron canceladas por la entidad demandada, durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo; en cuanto a las indemnizatorias, determinó que el derecho a la plena de perjuicios no fue demostrada y tampoco la moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en tanto no consideró que la conducta de la empleadora estaba desprovista de buena fe.
Consideró, además, que el actor no estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada conforme a los lineamientos del artículo de la Ley 361 de 1997, dado que no acreditó que padecía pérdida de capacidad laboral en los grados allí establecidos, ni que el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la protección especial consagrada en el SCLAJPT-10 V.00 22 t7 Radicación a.° 76608 artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en tanto para la fecha de su desvinculación, no contaba con menos de tres arios para acceder al derecho a la pensión de jubilación, no era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reunía los requisitos del régimen anterior y menos aún los del artículo 33 ibidem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2009, en tanto para la fecha de desvinculación -29 de abril de 2011-, le faltaban más de 9 arios, para obtener el status de pensionado, debido a que nació el 9 de junio de 1959.
Para la censura el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos que le atribuye, por falta de apreciación de las documentales relacionadas con las planillas de programación de turnos, el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos, la convención colectiva de trabajo, los viáticos adeudados por la accionada y «el informe juramentado del representante legal» de la accionada, obrantes en folios 10 a 12, 24 a 216, 222 y 223 a 228; la errónea apreciación de las pruebas que reposan en folios 170 a 273, 309 a 370 y 826 a 867.
Se encuentran al margen de controversia, por haberlo establecido así el Tribunal, los siguientes supuestos: i) que Luis Eduardo Cubillos Aya, nació el 9 de junio de 1959 3 y 439); iQ que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 arios, 6 meses y 21 días de edad y por tanto no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem (f.°439); iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial de la demandada, en la que SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación a.° 76608 ocupó el cargo de conductor desde el 6 de junio de 1985 hasta el 29 de abril de 2011 (f°699 y 700); iv) que fue desvinculado por supresión del cargo en el marco del proceso de reestructuración de la empresa, conforme a la Ley 909 de 2004 y la Resolución n.° 518 de 2011 (f.° 712 a 709 y 819 a 824).
Advierte la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, en cuanto a las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
El recurrente se limita a señalar que el Tribunal «no apreció o apreció erróneamente» las pruebas que a lo largo de su disertación menciona; sin embargo, no desarrolla un discurso lógico en aras de demostrar la comisión de los errores fácticos evidentes del ad quem. Si bien, alude al contenido de estos, no clarifica qué es lo que cada uno de los medios de convicción demuestra, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia de segundo grado, habida cuenta que se centra en apreciaciones genéricas, sin especificar, cuál es la recta inferencia en valoración del material probatorio que enlista.
En ese sentido, la Corte, señaló en la sentencia CSJ SL572-2021: «En el recurso de casación, el simple señalamiento de las pruebas que se consideran fueron SCLAJPT-10 V.00 24 06 Radicación n.° 76608 omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran». Sin embargo, a pesar de los defectos de orden técnico anotados, destaca la Sala, que no es posible endilgar al ad quem la falta de apreciación de las documentales relacionadas con las planillas de programación de turnos, el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos, los viáticos adeudados, la convención colectiva de trabajo, y «el informe juramentado del representante legal» de la accionada, obrantes en folios 10 a 12, 24 a 216, 222 y 223 a 228, por cuanto de la lectura del fallo atacado, se desprende que el sentenciador sí tuvo en cuenta tales pruebas, pues de ellas infirió que el ex trabajador laboró tiempo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos, de acuerdo a la certificación expedida por el «subgerente administrativo y financiero de la entidad» (f.° 493), las que fueron canceladas en su totalidad por la ESE durante la vigencia del contrato y a su terminación (f.°825).
Igualmente estableció el juzgador, que los conceptos reclamados por viáticos (f.°10 a 12 cuaderno 2), fueron reconocidos; que en cuanto a las «planillas de programación de turnos» (f.°24 a 216), el demandante no explicó cuáles fueron los valores que se le adeudaban por trabajo suplementario o de horas extras ni cuáles fueron los cancelados por la entidad accionada o las diferencias pretendidas para obtener el pago, pues se requería su indicación de manera clara y precisa, en razón a que no era SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76608 posible partir de suposiciones conforme a los criterios asentados por la jurisprudencia laboral de esta Corporación. Ciertamente, la sola afirmación del demandante de que se le adeudan las sumas derivadas por el anterior concepto, es insuficiente para tener por acreditado que efectivamente laboró tiempos suplementarios o de horas extras, en la medida en que no existen medios de convicción que brinden certeza de los días y horas en que prestó el servicio.
Debe recordarse que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, porque no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de las trabajadas, en tanto es necesaria la demostración real y efectiva de la prestación del servicio de horas extras para que proceda su reconocimiento (CSJ 5L1064-2018).
Los aludidos pagos constan en los documentos señalados por el ad quem, de folios 826 a 833 y 865 a 867 del cuaderno n.° 6, mediante comprobantes, relaciones de pago y Resoluciones que los ordenaron. Se extrae también, que en la liquidación efectuada por la entidad demandada el 25 de julio de 2011, por valor de $180.934.415 (f.°866), para efectos de determinar la indemnización por plan de retiro del actor, se incluyeron los factores salariales extralegales reclamados por concepto de primas, horas extras, dominicales, festivos, auxilios de alimentación y transporte, vacaciones, «tiempos de vacaciones indemnizados» que no fueron disfrutadas, cesantías y sobresueldos, entre otras.
SCIAPT-10 V.00 26 li ? Radicación n.° 76608 No existe error del Tribunal al colegir que las prebendas salariales fueron reconocidas a través de los distintos actos administrativos expedidos, sin que el censor lograra demostrar alguna diferencia económica a favor de Cubillos Aya. Del acta de conciliación celebrada el 13 de abril de 2010, entre el ente demandado y el sindicato SINDESS en la Inspección del Trabajo de Fusagasugá (f.°222), tal como lo infirió el juez colegiado, la ESE adeudaba el «bono navideño de 2009», razón por la cual revocó la absolución del juez de primer grado en ese sentido y en su lugar, condenó al pago del mismo, sin que existe prueba de error en su conclusión. De otra parte, en lo que se refiere al acuerdo colectivo de folios 223 a 238, del que menciona la ausencia de valoración, el recurrente menciona su existencia, para indicar los «salarios convencionales que se pagan al acton, expresión insuficiente para la Sala, a fin de extraer alguna inconformidad.
Lo anterior se predica de los documentos supuestamente mal valorados, visibles a 826 a 867, que contienen la relación de pagos efectuados al promotor del proceso, toda vez que solo manifiesta que allí no se encuentran la totalidad de los pagos de horas extras, argumento deficiente porque no ilustra en qué consiste su reproche como lo coligió el Tribunal y se dijo en líneas precedentes.
Ahora, de la falta de apreciación del «informe juramentado» del representante legal de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, porque el fallador debió calificar la SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76608 respuesta a la pregunta número 12, al aceptar que el demandante, a 29 de abril de 2011, fecha de su desvinculación, tenía 52 arios, lo que lo hacía beneficiario del «retén social» y destinatario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal arribó a la conclusión de que al demandante, para la data de terminación del contrato, le faltaban más de tres arios, supuesto que dejó libre de ataque y mantiene incólume la conclusión del juzgador, pues el recurrente solo se limitó a afirmar que le era aplicable el articulo 33 ibidem.
En lo relativo a los documentos de folios 170 a 273 del cuaderno 2 y 309 a 370 del cuaderno 5, estos corresponden a copias de los analizados por la Sala con anterioridad sobre las horas extras, dominicales, festivos, viáticos y planillas de programación de turnos, por lo que no es menester realizar un nuevo análisis sobre ellos. Finalmente, en lo concerniente a que «solo le bastaba» al sentenciador plural examinar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Cundinamarca, el Servicio Seccional de Salud, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, los hospitales y entidades vinculadas al sistema de salud del Departamento de Cundinamarca y la organización sindical SINDESS (f.°224 a 240 del cuaderno 1), para «cerciorarse» de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 2, de su contenido se desprende, lo siguiente: CAPITULO II SCLAJPT-10 V.00 28 to Radicación n.° 76608 ESTABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 2.
Servisalud Cundinamarca, interpretando el espíritu del Preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 1, y 25, y con el fin de asegurar el Derecho al trabajo consagrado en las mencionadas normas supremas, garantizará la estabilidad en el empleo. Los Trabajadores Oficiales sólo podrán ser desvinculados por las causas contempladas en la Ley 6a/45 y el Decreto 2127 de 1945, debidamente comprobadas: Son obligaciones del trabajador: Artículo 28 Decreto 2127. [ ].
(Subrayas fuera del texto). La norma extralegal transcrita no contempla ninguna estabilidad laboral reforzada, pues esta, es de carácter supralegal y la prevista en la cláusula convencional, es de naturaleza legal, en tanto es evidente que su contenido remite a lo consagrado en la Ley 6 de 1945 y al Decreto 2127 de 1945 que la reglamenta, en cuanto al contrato de trabajo en términos generales.
Ahora, cabe iterar lo expuesto en líneas precedentes, en el sentido de que el actor no es sujeto de la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, dado que no acreditó que padecía pérdida de capacidad laboral en los grados allí establecidos y tampoco que era beneficiario de la derivada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en la medida en que para la fecha de extinción del vínculo laboral -29 de abril de 2011- le faltaban más de tres arios para acceder al derecho prestacional de jubilación, como concluyó el juez de segunda instancia. Desde esta perspectiva, no pudo el Tribunal incurrir en los yerros fácticos que se le atribuyen por falta o errónea SCLAPT-10 V.00 29 Radicación a.° 76608 apreciación de las pruebas arrimadas al plenario, en tanto nada diferente dicen a lo concluido por el sentenciador de segunda instancia. Por lo antes discurrido, los cargos no prosperan.
X. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa, [ ] por la falta de aplicación de los artículos 1" y 3° de la ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1994(sic), artículo 10 de la ley (sic) 62 de 1985; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano, en estricta relación con los artículos 10, 40, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
En sustento del cargo, reproduce el contenido de cada una de las normas denunciadas y reprocha que el sentenciador de segunda instancia, no hubiere efectuado de manera adecuada su obligación de verificar y valorar «con meridiano cuidado» toda la actuación, objeto de pronunciamiento. A continuación, realiza un discurso con fines de demostrar que el juez colegiado se equivocó porque contrario a lo que infirió, el cálculo del ingreso base liquidación y el monto de la pensión que solicitó, se rigen por los parámetros establecidos en las Leyes a3 y 62 de 1985.
En apoyo de su aserto, se remite a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-168-1995, relativa a los derechos SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 76608 adquiridos. Indica que las normas anteriores, ordenan la inclusión de los actores que la accionada omitió tener en cuenta para la determinación justa y legal de la prestación, como los viáticos, bonificación por servicios prestados, el tiempo extra, los dominicales y festivos, por lo que el Tribunal efectuó una errónea interpretación del canon normativo (f.° 81 a 95).
XI. CARGO QUINTO Denuncia la violación por vía directa, por «interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, en estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia». Argumenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud a ello, el sentenciador plural debió aplicar las normas de « la Convención Colectiva de la CAR, o en el peor de los casos, el de la ley (sic) 33 de 1985, reformada por la 62 mismo año».
Además, sostiene que dentro del desarrollo argumentativo del colegiado, erró, en tanto le dio un entendimiento equivocado al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra la inclusión de la prima de antigüedad como factor integrante del ingreso base de liquidación de la pensión, pero el mismo no se tuvo en cuenta SCIA1PT-10 V.00 31 Radicación n.° 76608 (f.° 95 a 98).
XII. CONSIDERACIONES Tal como lo argumentó la Sala al momento de resolver el tercer cargo, el Tribunal arribó a la conclusión que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que cuando esta empezó a regir, contaba con 34 arios, 6 meses y 1 día, pues nació el 9 de junio de 1959.
Coligió que no tenía reunidos los requisitos de edad y tiempo de sefvicio para acceder a la prestación jubilatoria, «es decir que no reunía los requisitos previstos en el artículo 36 de dicha normatividad para considerarse cobijado por el régimen de transición allí contemplado para aplicarle a su derecho pensional la normativa anterior» y tampoco los exigidos por el artículo 33 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003.
Dicho lo anterior se desprende, que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos interpretativos ni de infracción directa de las normas denunciadas, en razón a que adujo que el accionante no tenía derecho a la pensión y en esa medida, ninguna liquidación realizó, por lo que la acusación, ningún nexo tiene con el fallo denunciado.
Por lo discurrido, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en los yerros jurídicos de intelección e infracción directa de la normativa denunciada, que le SCUNIPT-10 V.00 32 Radicación n.° 76608 enrostra la censura; por tanto, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2016, en el proceso laboral seguido por LUIS EDUARDO CUBILLOS AYA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P¿NNEFZ JIMt _Q-17.111 Y SCLAJPT-10 V.00 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 76608 De: Luis Eduardo Cubillos Aya vs. Hospital San Rafael de Fusagasugá Si bien, es cierto que la censura no demostró los errores que endilgó al fallador de segundo grado, me aparto de las consideraciones vertidas por la mayoría de la Sala al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al expediente.
En mi criterio, no es posible considerar que dicha norma extralegal no podía consagrar una «estabilidad laboral reforzada, pues esta, es de carácter supralegal y la prevista en la cláusula convencional, es de naturaleza legal, en tanto es evidente que su contenido remite a lo consagrado en la Ley 6 de 1945 y al Decreto 2127 de 1945 que la reglamenta».
No veo cómo afirmar que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, que corresponde a la que fue objeto de discusión en el proceso, sea de carácter «supralegal». Aunque es palmario que se informa de derechos fundamentales, como la igualdad y la dignidad humana, tal garantía está consagrada en una disposición de rango legal: la Ley 361 de 1997.
Tampoco, tiene sentido sostener que la estabilidad contemplada en la norma convencional es de naturaleza legal, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76608 porque remite a lo consagrado en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo ario. Esto conlleva desconocer la fuerza normativa vinculante que se predica de las convenciones colectivas de trabajo, a voces del artículo 467 y siguientes del Estatuto Laboral.
La previsión de que los beneficiarios de la convención colectiva solo podrán ser desvinculados por las causas contempladas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, adquiere entidad propia en el contexto de las relaciones de trabajo gobernadas por dicho instrumento extralegal. Es decir, genera una garantía que puede y debe operar en forma autónoma, al punto que conserva vigor, incluso, con independencia de la vigencia del marco legal que le sirvió de referente.
Por ende, es un contrasentido afirmar que una garantía de orden convencional, es de naturaleza legal. Así las cosas, me encuentro en desacuerdo con los criterios conceptuales que guiaron el razonamiento atrás comentado, sin perjuicio de coincidir en que el recurrente no demostró hallarse dentro de los supuestos de protección que invocó. Fecha uf supra, J RGE PRJDA SANCHEZ Matstrado SCLAWT-10 V.00 2