Micelio
SL1374-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 21 de 1982Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 5884 de 2000Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003Ley 95 de 1931

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1374-2020 Radicación n. °65458 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demandad inicial y al escrito de su corrección (f.° 855), Héctor Alfredo Garzón Gaitán llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 2 en liquidación y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que, de forma principal, condene a aquella y a ésta – por la responsabilidad subsidiaria - a reconocer y pagar debidamente indexado el valor que se pruebe de la liquidación final de las prestaciones, correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa.

Asimismo, pidió que se condene a la Federación por la responsabilidad subsidiaria, como sociedad matriz, al pago efectivo indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008 (fecha de terminación del contrato de trabajo), que debe incluir la remuneración fija u ordinaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, primas legales y extralegales de junio correspondiente a dos salarios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio foregran, auxilio al fondo de seguridad social, intereses a las cesantías, intereses sancionatorios, prima de antigüedad y viáticos.

Frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y por responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pidió que se condene a pagar al actor el valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 3 De forma subsidiaria a las anteriores pretensiones: solicitó que se condene a la referida Flota y solidariamente a la Federación a reconocer el valor indexado correspondiente a liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía que se pruebe en juicio, por las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, intereses a ésta, sanción por no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto; se condene a la Federación al pago efectivo indexado de los derechos legales y extralegales que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008.

Por último, se condene la Flota y solidariamente a la Federación a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social. Fundamentó sus pretensiones en que, mediante la Ley 95 de 1931 se autorizó al gobierno para fomentar la organización y desarrollo de una compañía de marina mercante y que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y su administración se le entregó a la Federación Nacional de Cafeteros.

Enunció que la aludida Federación mediante «contrato sobre suscripción» adquirió la suma de $9.000.000 en acciones de la Marina Mercante Gran Colombia, con dineros del Fondo del Café. El 31 de marzo de 1954 la demandada solidaria quedó con una participación accionaria del 80.07%, según la escritura pública n.° 1390 de la Notaría 7 de Bogotá. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 4 En 1996 se constituyó la sociedad Transportación Marítima Grancolombia S.A. (TMG).

Adujo que el 23 de enero de 1997, la Flota Mercante fue transferida a la nueva sociedad TMG, la cual varió la denominación «a la empresa tradicional» y se le adjudicó el nombre de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria. Esta sociedad no podía desarrollar directamente actividades de transporte marítimo y se dedicó exclusivamente a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades y a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales; que «desmembrada una gran parte de su patrimonio» y sin ejercer actividades de transporte marítimo, asumió los pasivos a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos; todas las decisiones que condujeron a esta situación devinieron en que se produjera su fracaso económico y, por ende, la pérdida de recursos necesarios para responderle a los pensionados de la demandada.

Señaló que la Cámara de Comercio certificó que la Federación Nacional de Cafeteros comunicó que, en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se configuró una situación de control de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; que en dicha certificación, la demandada se encontraba en situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación, en tanto esta obraba en Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 5 condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en su condición es titular de más del 50% de las acciones de la sociedad anónima.

Por lo tanto, la empleadora es una filial de esta última. Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia SU- 1023 de 2001, le ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. Después de ese recuento histórico empresarial, señaló que entró a laborar como aprendiz de camarero en buque al servicio de la demandada, el 7 de abril de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; en dicha relación laboral devengaba un salario básico que involucraba además una prima de antigüedad, horas extras, «partida de alimentación», viáticos, primas de servicios legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de vacaciones establecido en convención, auxilio al fondo mutuo de inversión Foregran, aportes al fondo de seguridad social médico y auxilio educativo.

Adujo que el 24 de septiembre de 1997 se le comunicó que se le suspendería el contrato por cuanto el Ministerio de Trabajo no se pronunció respecto a la autorización «para despedir personal de mar, transcurrido el término máximo de 2 meses, que vencieron el 6 de agosto de 1997». Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó que el 27 de mayo de 1998 demandó ante los juzgados laborales a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin de obtener la restitución inmediata de todas sus condiciones laborales bajo las cuales venía desarrollándose el contrato de trabajo, y así obtener el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales legales y extralegales.

Dijo que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto N° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la demandada. Expresó que en un proceso anterior seguido por el aquí demandante, en sentencia de primera instancia «del 7 de septiembre de 2002» se condenó a la Flota a pagar a su favor las prestaciones sociales legales y extralegales que solicitó; en providencia de segunda instancia «del 21 de junio de 2002» se decidió adicionar al fallo del a quo, su restitución al cargo de primer camarero, el pago de salarios dejados de percibir y su inclusión en la nómina y, además, revocó el ordinal segundo de la providencia apelada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de septiembre de 2003, no casó la decisión del Tribunal. Sostuvo que dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria se aprobó el plan de pagos del 6 de diciembre de 2002, frente a los derechos laborales causados de los marinos cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos, proceso del cual fue excluido aduciendo que Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 7 «en el caso de los marinos suspendidos según el auto No. 546- 022706 de diciembre 14 de 2011, son tratados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa Forero».

Sin embargo, en el anexo 15 de dicho plan se relacionaron las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de fallo, donde se registró que a 1° de agosto de 2000 les adeudaban $312.367.258,16 y en el anexo 16 que trata de «la liquidación de los autos de calificación y graduación de créditos» fue incluido. Resaltó que el Superintendente Delegado mediante auto N° 440–020886 del 12 de diciembre de 2002 autorizó la ejecución del plan de pagos, sin resolver si era procedente o no pagarles a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido.

Así mismo, el 11 de junio de 2003, a través del auto N° 440-017, se calificó su crédito como cierto de primera clase. Indicó que, el 3 de diciembre de 2004 el liquidador de la compañía demandada le anunció que el pago de salarios y prestaciones causadas como gastos de administración entre el 1° de agosto de 2000 y el 3 de septiembre de 2003, fecha en que la Corte profirió sentencia, era por valor de $166.846.606.

Manifestó que recibió tal suma de dinero debido a la «penuria económica» por la que atravesaba, lo que solo Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 8 corresponde a una parte de lo adeudado. Precisó que solo hasta el 27 de junio de 2008, mediante oficio 000632, el nuevo liquidador le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2008, por clausura definitiva de la empresa; pese a lo anterior, no le fue pagada suma alguna de dinero.

Sostuvo que mediante Resolución 00014 del 30 de junio de 2008 se le reconoció el derecho a pensión a partir del 30 de septiembre de 2008. Resaltó que los derechos laborales causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación corresponden a los siguientes conceptos y valores: […] (a) remuneración fija u ordinaria US$98.931, (b) prima de antigüedad US$30.835, (c) primas legales y extralegales US$76.243, (d) vacaciones US$40.501, (e) viáticos Col$282.268.400.00, (f) Foregran US$6.488, (g) Cesantías US$75.056, (h) intereses a las cesantías US$62.787, (i) sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$54.395, (j) auxilios de vacaciones Col $8.263.288, (k) indexación Col$212.943.282.00 Relató que la Superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre de la concursada y el 14 de agosto de 2008 se le canceló al actor la suma de $33.773.000 aprobado en dicho plan.

Mencionó que al momento de su retiro lo ampararon los beneficios convencionales, pues se encontraba a paz y salvo con la organización sindical. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que, en la actualidad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante ha liquidado todo su patrimonio, por lo cual carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales.

Finalmente, manifestó que mediante la Resolución 00266 de febrero de 2009 el Ministerio puso fin al trámite iniciado por la liquidación, con años de anterioridad, con el objetivo de que se autorizara su despido, el cierre de la compañía y el despido colectivo, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores (f.° 69 a 76 y 856 a 863).

Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la autorización que se le dio al gobierno para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina, la suscripción de acciones por su parte, que se creó el Fondo Nacional del Café el cual era administrado por ella, así como la participación accionaria para el año de 1954 equivalente al 80,07%.

Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que no existía responsabilidad subsidiaria por cuanto no es matriz o dominante de la empleadora por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional de Café, ya que solo es su administradora, Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 10 además, las decisiones del referido fondo no son adoptadas directamente por ella sino por el Comité Nacional de Cafeteros y que no le resulta aplicable el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la medida que su naturaleza es la de una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro y no de carácter societario comercial.

Agregó que el «infortunio empresarial de la CIFM S.A. en liquidación obligatoria» tiene su origen en razones de «FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO», consistente en el serio impacto de la decisión del gobierno de retirarle a la Flota, la protección fiscal y mercantil. Además, señaló que no le era posible responder solidaria o subsidiariamente por el pasivo externo de la compañía, porque al ser el fondo, una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos, solo se pueden utilizar en beneficio del subsector gravado que los suministra y que, cuando son administrados por entidades, no hacen parte del presupuesto general de la Nación. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada parcial y falta de jurisdicción y las de fondo que denominó inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 602 a 626).

Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 11 Mediante auto del 25 de agosto de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (f.° 808). En providencia del 19 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada «frente a las pretensiones ya estudiadas por la jurisdicción laboral con ocasión del contrato de trabajo celebrado […], es decir las enlistadas en los literales a) a h) de la pretensión segunda, advirtiendo que será la solidaridad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS el objeto de este proceso y las condenas solicitadas en el numeral primero de pretensiones de la demanda».

Asimismo, en dicha providencia se declararon no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender a todos los litisconsortes necesarios y falta de jurisdicción (f.° 831). Contra dicha decisión, únicamente formuló recurso de apelación la Federación, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero ordenó al a quo que requiriera a la parte demandante para que adecuara las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, consideró que: […] las pretensiones van encaminadas a obtener la declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria de las demandadas, lo que a juicio de la Sala resulta excluyente, puesto que se trata de categorías jurídicas reguladas por situaciones distintas que obedecen a causas diferentes, de tal forma que no podría Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 12 predicarse la coexistencia de estos tipos de responsabilidad respecto de un mismo supuesto de hecho, por lo que le corresponde a la parte demandante proponerlas de forma clara y precisa como pretensión principal y subsidiaria (f.° 28 cuaderno del Tribunal).

En cumplimiento de lo anterior, la parte actora procedió a presentar escrito de corrección de la demanda en donde formuló las pretensiones de forma independiente en punto a la responsabilidad reclamada, y que corresponde a las súplicas ya reseñadas al comenzar con los antecedentes del presente proceso (f.° 855). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a reconocer y pagar a HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN la suma de $14´182.148,32 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás prestaciones incoadas en su contra, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ como responsable subsidiaria en el pago de los conceptos ordenados en esta providencia, siempre y cuando la obligada principal esté en imposibilidad de asumir su pago.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada. Tásense, incluyendo como agencia en derecho la suma de $2.000.000. (f.° 874 a 893). Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 13 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante y de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión la existencia de contrato de trabajo entre el actor y la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2008.

Expresó que al accionante le fue comunicada la suspensión del contrato de trabajo mediante escrito del 24 de septiembre de 1997, por lo que interpuso demanda contra la referida Flota. Dicho litigio fue resuelto mediante sentencias del 7 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y del 21 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de los cuales se ordenó su restitución al cargo de primer camarero, a partir de la fecha referida y al pago de salarios, primas de vacaciones legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro foregran, cuotas al seguro social o a la respectiva EPS, intereses a las cesantías y fondo de seguridad social de Grancolombiana Unimar.

Además, precisó que mediante auto del 6 de noviembre de 2003 la Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 14 Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de tal decisión excluyó los créditos litigiosos que tenía contabilizados a nombre del demandante y los incluyó como créditos ciertos de primera clase, con corte a 31 de julio de 2000. Consideró que, frente a las prestaciones insolutas a la terminación del contrato de trabajo, el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión en relación con la carga de la prueba, porque si la parte demandante afirmó desde la demanda que no le ha pagado la totalidad de los derechos laborales que le asistían, le correspondía al empleador demostrar la satisfacción de dichos conceptos.

Sin embargo, afirmó que este aspecto resultaba irrelevante a la hora de resolver la alzada, pues la parte demandante no se dolió de la omisión de la ausencia de prueba en tal sentido, sino que pretendió que ésta se supliera con la confesión ficta que recayó sobre algunos de los hechos de la demanda y así se tengan por demostrados los montos a que tiene derecho y de ellos se resten los pagos también aceptados en la demanda, para así arribar a una suma cierta adeudada.

Precisó que, mediante auto del 19 de octubre de 2010, debido a la ausencia injustificada de la demandada Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se tuvieron como ciertos los hechos, entre otros, el 37 en el que se afirma que al 31 de julio de 2000, fecha de iniciación del proceso concursal, los derechos laborales insolutos de sueldo básico, Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 15 prima de antigüedad, primas legales y extralegales, vacaciones, foregran, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de vacaciones e indexación correspondían a determinadas sumas, así como el hecho 55 en el que se cuantifican los mismos derechos pero hasta el 30 de junio de 2008, esto es, hasta la terminación del contrato de trabajo.

La Sala recordó que la confesión ficta no tiene carácter absoluto, sino que admite prueba en contrario, es decir que, a pesar de haber sido declarada puede ser desvirtuada con cualquier medio de prueba aportado oportunamente al proceso. Al respecto, encontró que la confesión ficta sobre el hecho 37 quedó desvirtuada con el auto del 6 de noviembre de 2003 emitido por la Superintendencia de Sociedades (f.° 36 a 39), ya que del mismo se extrae que las condenas impuestas por estos conceptos fueron incorporadas al trámite concursal como créditos ciertos de primera clase; así mismo, adujo que del contenido del documento proveniente de la Flota Mercante (f.° 40 y 41) se extraía que por concepto de los salarios y demás prestaciones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2000 y hasta el 3 de septiembre de 2003, la entidad pagó $166.846.606, suma que fue recibida por el actor según fue aceptado en la demanda (hecho 51); quedando con ello desvirtuada la referida confesión frente a las situaciones descritas en el hecho 37.

De otra parte, en lo referente al hecho 55 en donde se afirma que desde la fecha de suspensión del contrato y hasta su terminación se le adeudan unas sumas de dinero por Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 16 concepto de remuneración fija, ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, vacaciones, viáticos, foregran, cesantías e intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses, auxilio de vacaciones e indexación, estimó que no podía tenerse como cierto y mucho menos a partir de las sumas que allí se señalaban como adeudadas.

Para ello, precisó que los valores referidos eran genéricos e indeterminados, pues se desconoce a qué periodos exactos corresponden, máxime cuando existen unos pagos efectuados al actor y otros incorporados como créditos de primera clase en el trámite concursal. Frente a la indemnización por despido injusto consideró que el a quo acertó cuando decidió calcular la indemnización con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2008, como quiera que se revisó cuidadosamente la foliatura, en la cual se constató que no existía ningún medio de prueba que estableciera cuál había sido el salario devengado por el demandante para ese entonces.

Resaltó que el actor no observó la carga de la prueba que tenía, omisión que no puede suplirse tomando en cuenta un salario de por lo menos diez años atrás, como quiera que no está permitido al juzgador cimentar sus decisiones en conjeturas y, en consecuencia, no era dable suponer que el salario para la fecha de la terminación del vínculo era igual al que devengaba para el año 1997, por lo que no había lugar a recalcular el monto de la indemnización por despido injustificado.

Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 17 Señaló que, respecto a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, a folios 443 a 451 obraba copia del certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en liquidación, del cual se dedujo que la Federación es la matriz de aquella. De acuerdo con lo anterior, transcribió los artículos 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, a su vez el artículo 261 ibídem y el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, modificado por el 126 de la Ley 1116 del 2006.

Frente a dichas normas señaló que le asistió razón al a quo cuando declaró que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era «responsable subsidiaria», pues según sentencia C-510 de 1997, la responsabilidad subsidiaria de la matriz se presume al considerar que la sociedad se encuentra en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que se demuestre que esta fue ocasionada por una causa diferente.

Por último, precisó que, en virtud de tal responsabilidad, la sociedad matriz únicamente está obligada al pago de las acreencias cuando no puedan ser asumidas por la responsable principal. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo emitido por el a quo y, en su lugar, acceda a condenar a las demandadas a la totalidad de las pretensiones relacionadas en el escrito inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se resolverán de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y valerse de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de «infracción directa - falta de aplicación» de las siguientes normas: […] artículos 55, 61 y 77 (modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 176 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 93 y 95 – 7 de la Constitución Política; 1° del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 59, 64 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128, (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art.19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° ley 51 de 1983), 179 Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 19 (modificado por el art.14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el num.1° del art. 1° de la ley 5884 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, aduce que el poco detenimiento en el estudio de la demanda llevó a la Sala a un «monumental error de lectura», porque en el hecho 55 de la demanda no se afirmó que desde la fecha del contrato y hasta su terminación se le adeudaban sumas de dinero, sino el valor de los derechos causados desde la suspensión del contrato hasta su terminación. Al respecto, precisa que una cosa es tener por cierto que se deba una suma de dinero dentro de un lapso y otra que se cause.

Indica que la declaración judicial de ser ciertos los hechos 50, 55 y 57 solo podía ser desvirtuada con pruebas presentadas por las demandadas, lo que no hicieron. Señala que, si el juez de primera instancia, en dos oportunidades consideró que el hecho 55 era susceptible de prueba de confesión, no podía el Tribunal retrotraer las actuaciones, y pretender actuar como fallador de primera instancia, determinando que el hecho se hallaba redactado de forma genérica e indeterminada y, por ende, que no se le aplica la confesión ficta.

Además, insiste en que el a quo dio Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 20 por ciertas unas sumas causadas y no adeudadas. Resalta que, si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 55 y 77 del CPTSS y 176 y 210 del CPC, mediante los cuales se declaró confesa a la demandada de los hechos 37, 50, 55, y 57 de la demanda, habría determinado que era procedente la condena al pago de los rubros descritos en el hecho 55, con el descuento de lo cancelado, según lo expresado en los hechos 50 y 57.

Igualmente, si hubiese aplicado el artículo 61 del CPTSS no habría estimado que la presunción de ser cierto el hecho 55 estaba desvirtuada, pues en la formación de su convencimiento hubiera atendido a las circunstancias de pleito y a la actitud de las partes, ya que la empleadora no compareció al proceso. Además, sostiene que hizo todo lo posible para refrendar esa certeza al solicitar la inspección judicial, pero fue negada porque el a quo consideró que no era necesaria por estar «suficientemente enterado».

VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros se opone al cargo, porque considera que éste no se dirigió por la vía adecuada, pues su desarrollo se fundamenta principalmente en las supuestas equivocaciones en las que incurrió el juez de la alzada en la valoración de los hechos de la demanda, cuestión que, obviamente, es de índole estrictamente fáctica y como tal, ajena a lo que puede ser debatido en una acusación orientada por la vía directa en la que, como es Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 21 suficientemente sabido, no son de recibo los planteamientos relacionados con las pruebas del proceso.

Señala que el cargo no logra demostrar que el juez de segundo grado hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos que precariamente se le atribuyen. Agrega que el recurrente tampoco cuestiona los argumentos del Tribunal en punto a que la presunción de ser cierto el hecho 37 fue desvirtuada con el auto del 6 de noviembre de 2003 mediante el cual la Superintendencia incluyó como créditos de primera clase las condenas impuestas a favor del actor en el proceso anterior y el pago debidamente probado por valor de $166.846.606.

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación no presentó réplica (f.° 76 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] los artículo 55, 56, 57 – 4, 65 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990) y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 1626 y 1627 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política, que condujo a la violación de los artículos 4, 13, 25, 48, 93, 95 – 7 de la Constitución Política, que condujo a la violación de los artículos 4, 13, 25, 48, 93, 95 – 7 de la Constitución Política; 1° del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 64 Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 22 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 177 (modificado por el art. 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el núm. 1° del art. 1° de la ley 5884 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el art. 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 1618, 1620, 1622 del Código Civil; 177, 176, 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003), 332 del Código de Procedimiento Civil; 55, 61, 65 y 77 (modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No distinguir en que las acreencias laborales y de seguridad social a favor del actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997, fecha de suspensión ilegal del contrato de trabajo y el 31 de julio de 2000, día de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, ingresan al proceso liquidatorio, y sí allí no son pagadas por carecer de recursos la subsidiaria en liquidación, en virtud de la responsabilidad subsidiaria debe efectuar su pago la matriz o controlante. 2.

Tener por demostrado, sin serlo y sin tener ninguna relación, que el auto del 6 de noviembre de 2003 mediante el cual se graduó y calificó el crédito del actor y la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2003, son pruebas que desvirtúan las declaraciones de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA por inasistencia de su representante a la audiencia de conciliación y a contestar el interrogatorio de parte. 3.

No tener por probada, estándolo exhaustivamente, como circunstancia relevante del pleito la conducta procesal de la demandada de abandonar el proceso, no contestando la demanda ni efectuando actuación alguna, de donde se deduce la importancia extrema de la prueba mediante la declaratoria de confeso y la imposibilidad de la utilización de otras pruebas. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que ante el abandono normal del liquidador de los procesos contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria no Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 23 existe otro medio probatorio diferente a la confesión ficta del cual se puedan derivar las sumas causadas, pagadas parcialmente y adeudadas en definitiva al actor. 5.

No dar por demostrado, siéndolo abrumadoramente, que el salario devengado por el actor estaba claramente señalado y concretado en las sentencias del juzgado, del Tribunal y de la misma Corte Suprema de Justicia que pusieron fin al proceso en que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a restituir al actor a sus condiciones de trabajo y aportadas con la demanda con constancia de ejecutoria. 6.

No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada empleadora jamás le pagó al actor la totalidad de las sumas adeudadas por el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1997, fecha de suspensión ilegal del contrato de trabajo, y el 31 de julio de 2000, día en que se inició el proceso concursal. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el hecho 55 de la demanda se relacionan las sumas que el actor afirma adeudadas, cuando su redacción es en el sentido de sumas causadas. 8.

No dar por demostrado, siéndolo, que la redacción del 55 de la demanda es totalmente concreta, señala el periodo en que se ha causado cada derecho y prestación laboral y de seguridad social. 9. No dar por demostrado, siéndolo, que cada derecho y prestación de trabajo y seguridad social concretada en el hecho 55 de la demanda, corresponde a una disposición convencional debidamente probada. 10.

No dar por corroborado, estándolo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debe cubrir las obligaciones laborales insolutas causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, que ingresaron a la masa concursal y no fueron pagadas por insolvencia de su controlada. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $166.846.606 pesos pagada al actor corresponde al pago de salarios y prestaciones causadas como gastos de administración entre el 1 de agosto de 2000 y el 3 de septiembre de 2003. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $166.846.606, fue pagada al actor en 2004, casi cuatro años antes de la terminación de su contrato de trabajo, y por ende no puede tenerse como pago de la liquidación definitiva del mismo acaecida en el año 2008. 13. No par (sic) por demostrado, estándolo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe pagarle al actor la totalidad de las sumas no pagadas y causadas entre el 24 de Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 24 septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008: US$98.931 por concepto de remuneración fija y ordinaria, US$30.835 por concepto de primas de antigüedad, US$76.243 por concepto de primas legales y extralegales, US$40.501 por concepto de vacaciones, Col$282.268.400.00 por concepto de viáticos dejados de percibir, US$6.488 por concepto de Foregran, US$75.056 por concepto de cesantías, US$62.787 por concepto de intereses a las cesantías, US$54.395 por concepto de sanción por mora por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, Col$8.263.288 por concepto de auxilio de vacaciones, Col$212.943.282 por concepto de indexación, y si la subordinada no tenía recursos para cubrir esa obligación laboral con el actor ha debido cancelarla oportunamente la sociedad matriz o controlante. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de la cual se pueda derivar el salario del actor para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, 30 de junio de 2008. 15. Dar por demostrado, sin estarlo que la indemnización por despido injustificado del actor debe ser liquidada con el salario mínimo legal vigente para el año 2008. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a recibir el valor de la indemnización por despido sin justa causa, liquidada con el salario real que devengaba para el año 2008. 17. No dar por demostrado, siéndolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debía pagar los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que procediera la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que procedía la condena por sanción (sic) moratoria del artículo 65 del C.S.T. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 19. No dar por demostrado, que el actor tiene derecho a que se le reconozca el valor de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales.

Así mismo, indica que el Colegiado dejó de apreciar las siguientes pruebas y actos procesales: 1. Comunicación del marino al agente especial de FIDUAGRARIA de fecha diciembre 21 de 2004 afirmando que recibe las cantidades anunciadas por la penuria en que vive, y Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 25 aclarando lo adeudado (folios 42 a 46). 2.

Interrogatorio de parte del representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folios 836 a 837). 3. Acta N° 49 del 2 de diciembre de 2002 de la junta Asesora del liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 414 a 421). 4. Acta N° 50 del 6 de diciembre de 2002 de la Junta Asesora de liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 422 a 428). 5.

Audiencia celebrada el 19 de agosto de 2010 del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá celebrada dentro del proceso ordinario 2009 – 986, donde el representante legal de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria sí comparece y se registra que en ese proceso sí dio por contestada la demanda (fls. 811 y 812).

Aduce la errónea apreciación de las siguientes pruebas y actos procesales: 1. Auto del 6 de noviembre de 2003 de la Superintendencia de Sociedades (folios 36 a 39). 2. Demanda de este proceso ordinario (folios 69 a 96, 540 a 567, 856 a 863). 3. Auto admisorio de la demanda (folio 805). 4. Auto del 25 de agosto de 2010 mediante el cual el Juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 808 a 809). 5.

Declaración de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los hechos 37 y 55, efectuada en el auto del 19 de octubre de 2010, por la no comparecencia del representante a la audiencia de conciliación (folios 828 a 838). 6. Declaración de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los hechos 37 y 55, efectuada en el auto de 2 de noviembre de 2010, por inasistencia Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 26 del representante legal a absolver interrogatorio de parte (folios 839 a 841). 7.

Auto del 2 de noviembre de 2010 mediante el cual el Juez de primera instancia considera que con los documentos que obran en el expediente se da por evacuada la inspección judicial (folio 842). 8. Comunicación del representante especial de FIDUAGRARIA al actor de fecha 3 de diciembre de 2004 (folios 40 a 41). 9. Resolución 000014 del 30 de junio de 2008 (folios 49 a 51). 10.

Sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (folios 387 a 396). 11. Sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral (Folios 397 a 404, 405 a 412). 12. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral proferida el 3 de septiembre de 2003 (folio 1 a 35). 13.

Auto N°411 -11731 del 31 de julio de 2000 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (folios 380 a 384). 14. Certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (folios 443 a 445). 15.

Carta de terminación del contrato de trabajo del actor (folios 47 a 48). 16. Sentencia SU - 1023 de 2001 de la Corte Constitucional (folios 683 a 745). 17. Convención colectiva de trabajo (folios 103 a 363). En la demostración del cargo, respecto de las acreencias laborales adeudadas, transcribe apartes del fallo de segunda instancia donde el Colegiado se refirió a la confesión ficta.

Señala que en la demanda inicial se solicitó la práctica de una inspección judicial (f.° 553 y 554) y que en el auto admisorio se advierte que el juez dispuso que la demandada, junto con la contestación, debía allegar la documentación Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 27 que obrara en su poder (f.°805); que en auto emitido el 25 de agosto de 2010 se tuvo por no contestada la demanda introductoria por parte de la Flota Mercante S.A. (f.° 808 a 809); que en audiencia del 19 de octubre 2010 se presumieron como ciertos hechos susceptibles de confesión: «13, 14, 15, 16, 17, 22, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 22, 35, 37, 49, 50, 52, 53, 54, 55 y 57» (f.° 828 y 829), y se decretó la inspección judicial (f.° 835); que, sin embargo, en audiencia del 2 de noviembre de 2010 el juez se negó a practicar dicha diligencia sobre los libros de la demandada (f.° 842).

Explica que lo antes mencionado comporta uno de los principales errores del ad quem al no haber aceptado la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda inaugural, entre ellos el 55, por lo que considera que el razonamiento de esa Sala es contrario al debido proceso como a los derechos de acción y de defensa porque, primero, se aceptan los hechos como ciertos, se niega otro medio de prueba y, posteriormente, se afirma que no se probaron debidamente tales supuestos fácticos.

Afirma que es al juez de primera instancia a quien le corresponde practicar la inspección judicial para aclarar hechos dudosos (artículo 55 CPTSS), pero si ya tiene certeza de ellos la deniega; y si posteriormente viene otro juez o el de segunda instancia no tiene el mismo punto de vista, «debe acatar lo que decidió el primero», pues de lo contrario, como ocurrió en el presente caso, «se incurre en la monstruosidad de que no se practican las pruebas y posteriormente se absuelve afirmando que no se practicaron, o no se dieron por Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 28 probados los hechos».

Indica que el ad quem no estuvo presente en el momento en que el juez consideró que la inspección no era necesaria y, por ende, «no podía posteriormente desconocer que el actor hizo todo lo posible por probar sus pretensiones y debió darle toda la fuerza probatoria a las dos declaraciones de tener como ciertos los tres hechos», esto es, el que se refiere al valor total de lo causado (hecho 55) y los de los pagos parciales (hechos 50 y 57), para condenar por la diferencia, tal como se pretendía en la demanda.

Resalta que los dos jueces de instancia ignoraron el mandato del artículo 61 de CPTSS, que les ordena tener en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, «pues mientras él fue cuidadoso hasta el extremo», la conducta de la Flota Mercante S.A. fue de abandono total, mientras que, en otros procesos iguales, si compareció (f.° 811 y 812).

Aduce que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo antes mencionado habría concluido que no le era posible probar todas las sumas, derechos y prestaciones que le adeudaban entre el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, sino con la presunción de ser ciertos los hechos y que no existía duda de ellos, pues al desconocer esa certeza violó los artículos 55 y 61 del CPTSS.

Respecto del hecho 37 de la demanda introductoria (f.° 549) menciona que el Tribunal erró al considerar que del auto del 6 de noviembre de 2003 (f.° 36 a 39) y del contenido de la Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 29 carta del agente especial de Fiduagraria, donde se le manifestó que le pagan $166.846.606 por salarios y prestaciones causados con posterioridad al 31 de julio de 2000 y hasta el 3 de septiembre de 2003 (f.° 40 y 41), quedaba desvirtuada la confesión sobre el mencionado supuesto fáctico.

Señala que a folios 36 y 39 obra el mencionado auto de la Superintendencia de Sociedades el cual se limitó a graduar y calificar el crédito del actor como de primera clase, sin que en el mismo se indique que se pagan los rubros descritos. Indica que el Tribunal debió darle plena aplicación al artículo 176 del CPC, pues esta actuación de la superintendencia no constituía un pago inmediato, y debió esperar a que la demandada probara que tales sumas efectivamente se habían cancelado, «pero ello nunca sucedió ni en el tiempo, ni en el espacio, ni menos siquiera se encuentra insinuado en el expediente».

Arguye que al actor únicamente le cancelaron $166.846.606 y en la comunicación del liquidador se anuncia que el pago de dicho valor corresponde a salarios y prestaciones causadas como gastos de administración entre 1 de agosto de 2000 y el 3 de septiembre de 2003, es decir, que corresponden a gastos de administración que se produjeron con posterioridad a la apertura del proceso concursal.

Precisa que los rubros descritos en el hecho 37 se refieren a los derechos laborales adeudados desde la fecha de Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 30 suspensión del contrato, 24 de septiembre de 1997, hasta la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación, 31 de julio de 2000, entonces el Tribunal no podría deducir que con la comunicación se entiende que los rubros adeudados se pagaron, pues los descritos en el hecho 37 hacen referencia a acreencias generadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación y que ingresaron a la masa concursal y los pagados parcialmente en diciembre de 2004, corresponden a gastos de administración, es decir, a aquellos que nacieron con posterioridad a la iniciación de dicho proceso, (artículo 197 de la Ley 222 de 1995), pues son obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del concurso (1° de agosto de 2000).

Afirma que la confesión frente al hecho 37 jamás puede ser desvirtuada por un documento en el que constan solamente pagos parciales efectuados con posterioridad al inicio del proceso concursal. Por otro lado, estima que el Tribunal erró al considerar que el hecho 55 de la demanda era genérico e indeterminado al señalar que se desconoce en qué periodos exactos se causaron las prestaciones echadas de menos. Al respecto, indica que en el mismo supuesto fáctico se precisaron con absoluta claridad las sumas causadas y el periodo correspondiente, esto es, desde la suspensión del contrato hasta su terminación (f.° 553).

Así mismo, menciona que cada derecho y prestación de trabajo y seguridad social concretada en el hecho antes señalado corresponde a una disposición convencional debidamente probada. Para ello, Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 31 transcribe el numeral 9 (base de liquidación de prestaciones), numeral 36 (moneda del salario), numeral 65 (viáticos) y los artículos 46 (prima de vacaciones) y 87 (prima de servicios) de la convención colectiva de trabajo, y explica la forma de calcular cada uno y concluye que concretadas las sumas adeudadas en el referido hecho, como en la misma demanda se aludió a los pagos parciales, lo procedente era que se descontara el valor cancelado y no que se negara el pago total de la deuda.

Resalta que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente todas las pruebas que obran dentro del plenario, habría concluido que no existe prueba que desvirtúe la confesión ficta que recae sobre los hechos 37 y 55 de la demanda, por lo que resulta procedente la condena al pago de las acreencias laborales causadas y descritas en dichos supuestos fácticos, con los descuentos de los valores reconocidos en los hechos 50 y 57.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa, menciona que el juez de la alzada erró al considerar que no existía ningún medio de prueba que permitiera establecer cuál fue el salario devengado por el actor para el año 2008 (f.° 11), cuando en realidad obran las sentencias del proceso judicial cursado con anterioridad en donde se ordenó restituir al actor (f.° 397 a 404, 405 a 412), decisiones en las cuales se determinó que su salario en el año 1997 era de US$795.

Dicha suma, además, fue reconocida en el auto del 6 de noviembre de 2003 expedido por la Superintendencia de Sociedades. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 32 Arguye que la única conclusión a la que podía haber llegado el Tribunal frente al salario era que la jurisdicción ordinaria laboral ya había definido su salario: «US$795 mensuales para el mes de febrero de 1997, y que a partir de dicha data se incrementó conforme a los aumentos legales y convencionales establecidos».

Lo anterior no se trata de una conjetura o de una suposición, como lo afirmó el Tribunal. Dice que de no haberse apreciado erróneamente las pruebas, el juzgador de segunda instancia no habría aplicado indebidamente los artículos 148 del CST y 53 de la Constitución Política y hubiese modificado la decisión del a quo para determinar que el actor si tiene derecho a una indemnización por despido sin justa causa, pero teniendo como base su salario real para el año 2008.

Finalmente, frente a la pago de la indemnización moratoria, señala que si la Sala hubiese realizado el análisis probatorio correcto, habría condenado a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, por no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, pues esta procede cuando ni la subsidiaria ni la matriz han pagado estos rubros al trabajador, dado que la responsabilidad subsidiaria implica la inexistencia de diferenciación entre las obligaciones de la subsidiaria y de la matriz, y en el expediente obran las pruebas suficientes para tener como inescindible la responsabilidad tanto de la controlante como Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 33 de su subsidiaria, y condenar al pago de dicha moratoria.

De acuerdo con lo anterior, expresa que en el año 1993 la Federación Nacional de Cafeteros percibió como reparto de ganancias en dicho año la suma de $76.202.386.200, tal y como lo confesó su representante legal al absolver interrogatorio de parte (f.° 837); que la Federación sí era matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y determinaba la operatividad de la subordinada; que la referida Federación era responsable de realizar los pagos de la totalidad de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y no lo hizo eludiendo la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Indica que, conforme a la sentencia CC SU-1023 de 2001, no existen razones para que la Federación no hubiera acudido a entregar los recursos a la Compañía de Inversiones o a pagar directamente, con lo que sí habría demostrado su buena fe. IX. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros se opone al cargo porque considera que este no hace referencia a todas las pruebas relacionadas, pues denuncia por no haber sido valoradas cinco pruebas y, por indebida apreciación, un total de 17; sin embargo, en el desarrollo no se refiere a la gran mayoría de éstas.

Alude que la censura circunscribe su análisis solamente a la demanda, a la convención colectiva de trabajo, al auto de la Superintendencia (f.° 36 a 39) y las Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 34 que obran en los folios 40 a 41, 397 a 404, 405 a 412, pero guardó silencio en relación con los restantes elementos denunciados. Arguye que es deber del censor demostrar los desaciertos en la valoración de las pruebas, para lo cual no basta con mencionarlas, sino que es necesario precisar lo que el medio de convicción acredita y lo que ha debido concluir de haberlo valorado correctamente.

Finalmente, aduce que el cargo atribuye al Tribunal errores fácticos que no pudo cometer, como lo es el tema relativo a la indemnización moratoria. En sustento de ello, argumenta que la censura olvida que, si el Tribunal encontró que las demandadas no debían nada al promotor por concepto de salarios y prestaciones sociales, por obvia sustracción de materia no debía efectuar un análisis sobre la procedencia de esta pretensión. Así mismo, afirma que el recurrente efectúa razonamientos jurídicos ajenos a la vía indirecta por la que orienta el cargo, como lo son las temáticas de si el fallador de segunda instancia debe acoger la valoración probatoria o sobre la ignorancia del artículo 61 del CPTSS.

X. CONSIDERACIONES Para resolver los cargos formulados, la Corte procederá a analizar los temas propuestos en el siguiente orden: (i) confesión ficta y deberes del fallador; (ii) inspección judicial; Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 35 (iii) salario tomado en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto y (iv) indemnización moratoria y responsabilidad subsidiaria frente a esta pretensión. Al analizar cada uno de los temas se resolverán los argumentos expuestos por la censura y se analizarán las pruebas denunciadas que hubieran sido debidamente sustentadas, a fin de definir si el Colegiado incurrió en los yerros denunciados.

Previo a ello, debe recordarse que cuando la acusación está dirigida por la vía indirecta deben cumplirse los siguientes requisitos mínimos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Así ha puntualizado la jurisprudencia que es deber del recurrente «precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado» (Sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148).

Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 36 Asimismo, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, debe advertirse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (Sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable», de ahí ha considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilla al ojo» (Sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Con esos parámetros, pasa la Sala a abordar el análisis de las pruebas y piezas procesales denunciadas por el casacionista, en el orden temático anunciado anteriormente. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 37 1. De la confesión ficta y los deberes del fallador de primer grado Respecto de la demanda inaugural y de cara a la materialización de la confesión ficta, el recurrente – en esencia - aduce que el Tribunal se equivocó al señalar que la confesión ficta del hecho 37 del libelo inicial (f.° 549) fue desvirtuada con el auto del 6 de noviembre de 2003 proferido por la Superintendencia de Sociedades (f.° 36 a 39) y con la carta del agente especial de Fiduagraria, donde se le manifestó que le pagarían $166.846.606 por salarios y prestaciones causados con posterioridad al 31 de julio de 2000 y hasta el 3 de septiembre de 2003 (f.° 40 y 41).

Lo anterior lo sustenta en que en el auto se limitó a graduar y calificar el crédito del actor como de primera clase, sin que allí se indicara que se procedía a realizar algún pago y porque al actor únicamente le fue cancelada la suma de $166.846.606, conforme se dijo en la comunicación del liquidador, pero dicho valor, tal y como quedó plasmado en la misma, corresponde a salarios y prestaciones causados entre 1 de agosto de 2000 y el 3 de septiembre de 2003, es decir que, responden a gastos de administración que se generaron con posterioridad a la apertura del proceso concursal, cuando los derechos laborales a que se refirió en el hecho 37 son los adeudados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000. 1.1 Pues bien, la demanda inicial fue admitida a través Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 38 de providencia del 13 de mayo de 2010 (folio 805) y mediante auto del 25 de agosto de 2010 el juez de primera instancia la tuvo por no contestada por la demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombia en Liquidación Obligatoria (folios 808 a 809).

Asimismo, tal y como lo afirma la censura en diligencia llevada al cabo el 19 de octubre de 2010, el juez de conocimiento dejó constancia de la inasistencia de la demandada Compañía Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, por lo que dispuso: En atención a la no comparecencia de la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, debe darse aplicación de las consecuencias del Art. 77 No. 2, razón por la cual se presumirán como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, los cuales son: 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 49, 50, 52, 53, 54, 55 y 57 (folios 828 y 829).

Posteriormente, mediante auto del 2 de noviembre de 2010 el juzgado de primera instancia dispuso: Teniendo en cuenta que el representante legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓNno justificó su inasistencia para absolver interrogatorio de parte, el Despacho lo declara confeso de los hechos de la demanda susceptibles de confesión esto es, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57 y 59 (folios 839). 1.2.

Acorde con lo anterior, es claro que el juez de conocimiento declaró que se presumirían como ciertos varios hechos de la demanda inaugural, entre ellos, el número 37 al que se refiere la censura en el recurso extraordinario. En dicho supuesto fáctico, la parte actora afirmó: Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 39 37. Desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria – 31 de julio de 2000 – los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: a. Sueldo básico US $17.690. b. Prima de antigüedad US$4.657 c. Primas legales y extralegales US$15.557 d. Vacaciones US$8.105 e. Foregran US$1.117 f. Cesantías US$32.129 g. Intereses a las cesantías US$9.461. h. Sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$9.461. i. Auxilio de vacaciones COL$1.594.038, j. Indexación COL$39.687.372 (f.° 549 y 550).

Como se advierte, en este hecho fueron identificados los «derechos laborales no pagados» por la empleadora desde la suspensión del contrato – evento ocurrido el 24 de septiembre de 1997 - hasta el 31 de julio de 2000. Sin embargo, el Colegiado consideró que tal declaración de presunción de certeza frente al hecho 37 había sido desvirtuada con el auto del 6 de noviembre de 2003 emitido por la Superintendencia de Sociedades (f.° 36 a 39), ya que del mismo se extraía que las condenas impuestas por estos conceptos habían sido incorporadas al trámite concursal como créditos ciertos de primera clase y con base en que del documento proveniente de la Flota Mercante visible a folios 40 y 41, se constataba que la entidad pagó la suma $166.846.606 por concepto de salarios y prestaciones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2000 y hasta el 3 de septiembre de 2003.

Sin embargo, en criterio de la Corte tales medios probatorios no dan cuenta con claridad y nitidez sobre el Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 40 pago de los derechos correspondientes a los extremos temporales a los que se hizo referencia en el hecho 37 (24 de septiembre de 1997 - 31 de julio de 2000), de ahí que no podía valerse el Colegiado de estos elementos de persuasión para estimar que la presunción había sido desvirtuada, tal como pasa a explicarse.

A través del auto 440-017912 del 6 de noviembre de 2003 la Superintendencia de Sociedades resolvió modificar el proveído 440-13199 del 3 de agosto de 2001 «en orden a excluir del punto

1.3.4. CRÉDITOS LITIGIOSOS los créditos a favor de los señores HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN y […] e incluirlos en el numeral 1.3.1. por obedecer estas obligaciones a créditos ciertos de PRIMERA CLASE, así: 1.3.1 Primera clase de créditos: Pertenecen a esta clase de créditos según el artículo 2495 del Código Civil, los siguientes:» En el listado que aparece a continuación se lee el nombre del hoy accionante, clase del crédito «1», y como valor reconocido: […] US$795 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997 o el equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido el nómina, junto a los aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer, salario que se tendrá en cuenta para el pago de primas de vacaciones legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro de FOREGRAN, cuotas del seguro social o la respectiva EPS, intereses a las cesantía, fondo de seguridad social de GRANCOLOMBIANA UNIMAR.

Igualmente, los viáticos en cuantía de $15.029,00 diarios, debiendo aplicar el IPC hasta la fecha del fallo en mención. Todas las sumas anteriores causadas hasta el 31 de julio de 2000 Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 41 (f.° 38 y 39). Como se aprecia de esta prueba, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de su función de juez del concurso, resolvió únicamente excluir el crédito del actor que había sido calificado como litigioso para incluirlo como uno cierto de primera clase, lo que implica que su crédito fue calificado en tal categoría con ocasión de la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso tramitado con anterioridad.

Sin embargo, de tal decisión no se advierte el pago efectivo o la información sobre éste, de lo cual se pudiera colegir que los derechos laborales correspondientes al periodo del 24 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2000 hubieran sido materialmente cancelados. A más de lo anterior, a través de comunicación dirigida al actor por el representante especial de Fiduagraria S.A., emitida el 3 de diciembre de 2004, se le informó que se había ordenado el pago a su favor, contabilizado como gastos de administración, por el periodo del 1 de agosto de 2000 hasta la fecha de ejecutoria del fallo emitido el 3 de septiembre de 2003 por valor de $166.846.606, suma que incluía la respectiva indemnización por imposibilidad legal y material del reintegro, por lo que luego de realizar los descuentos autorizados arrojaban una cuantía de $155.067.125.

Además, en dicha carta se le informa al promotor del proceso que el saldo restante del periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, corresponde a valores causados con anterioridad al inicio de Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 42 proceso liquidatorio, los cuales fueron contabilizados como obligaciones crediticias de primera clase, precisamente por la imposibilidad material de ser canceladas en dicho momento.

Expresamente se dijo: Para la fecha me permito informarle que la Compañía ha dispuesto el pago a su favor del saldo adeudado contabilizado como gastos de administración correspondientes al periodo agosto 1 de 2000 a la fecha de ejecutoria fallada a su favor septiembre 3 de 2003, incluyendo la respectiva indemnización, por la suma total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($166.846.606), cantidad a la que corresponde descuentos por valor de $947.511 con destino a Unimar, $381.470 con destino al fondo de seguridad social Unimar. $2.368.777 con destino a Foregran, y por valor de $8.081.723 con destino a Counimar, entidades a las que se encuentra usted afiliado.

De esta manera el valor final a pagar asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($155.067.125). Para mayor claridad de su parte, anexo los cuadros de liquidación elaborados por la compañía. El saldo restante del periodo septiembre 24 de 1997 a julio 31 de 2000, corresponde a valores causados con anterioridad al inicio del proceso de liquidación de la Compañía, los cuales han sido debidamente contabilizados como obligaciones crediticias de primera clase, por la imposibilidad material de la compañía a efectuar dicho pago en el momento.

Este pago se efectúa de conformidad con las autorizaciones impartidas por la Junta Asesora, y en especial las que constan en las actas Nos. 065 y 067, y los criterios fijados por la Superintendencia de Sociedades en el auto No. 440-007064 del 22 de junio de 2004, teniendo en cuenta que ante la imposibilidad legal y material de tramitar su reintegro, esta empresa ejecutó la opción indemnizatoria prevista, conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-555 de 2000 y T-847 de 2003 de la Corte Constitucional (subraya la Sala, folios 40 a 41).

Como se observa, del contenido de este documento emerge que se reconoció al actor como gastos de administración la suma de $166.846.606, correspondiente al periodo del 1 de agosto 2000 al 3 de septiembre de 2003, Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 43 incluyendo la respectiva indemnización por imposibilidad del reintegro; tal valor fue efectivamente cancelado al promotor del proceso pues en la demanda inicial se indicó que «el liquidador informa al actor un pago por la suma de CIENTO SETENTA (sic) Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($166.846.606.00) (hecho 50 del escrito inaugural) y aseguró que recibió tal suma por la «penuria económica por la que atraviesa» (hecho 51), lo cual, por demás, está reafirmado con lo expuesto en los argumentos del cargo en punto a que tal suma fue efectivamente pagada.

Entonces, es claro que del documento en cuestión lo único que emerge es que se cancelaría la referida suma por reconocimiento de los derechos laborales por el lapso que iba del 1 de agosto 2000 al 3 de septiembre de 2003, pero de ahí no surge el pago de los conceptos correspondientes al periodo del 24 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2000.

Ello demuestra claramente que el Colegiado se equivocó en tal apreciación, siendo fundada esta parte de la acusación respecto de la confesión ficta del hecho 37. 1.3. No obstante, ello no daría lugar al quebrantamiento del fallo de segunda instancia porque pese a la declaratoria de que se presumía como cierto el hecho 37, lo allí narrado por sí solo o per se no conlleva la condena por tales valores y conceptos como aspira el recurrente para el periodo referido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, dado que se desconocen los periodos de causación y de pago de cada uno de los salarios, prestaciones y demás Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 44 prerrogativas a los que alude la parte actora en tal supuesto fáctico, a pesar de que al parecer corresponden a un lapso aproximado de tres años.

Así, no bastaría que en este asunto se diera por establecido que se adeuda una cantidad de dinero por unos beneficios laborales desde la suspensión del contrato hasta el 31 de julio de 2000, cuando no se singularizó ni se precisó en la demanda inicial lo adeudado por cada año o periodo de lo reclamado, para así poder verificar el valor a que eventualmente ascendería cada acreencia laboral, sin que sea dable acoger cifras globales como las enlistadas en el citado supuesto fáctico.

En efecto, esta Sala, al resolver sobre el reconocimiento de derechos laborales a partir de la confesión ficta que recayó sobre uno de los hechos de la demanda, en un proceso análogo en donde se indicaba que se adeudaban los compensatorios de 16 días, consideró que tal confesión no era suficiente para impartir condena por cuanto no bastaba con dar por establecida la existencia de la deuda del salario de un determinado número de días, sin singularizar y especificar a cuáles correspondía. Para ello, en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2003, rad. 19625, la Corte precisó: Es cierto que el representante legal de la entidad demandada no asistió a la audiencia del día 17 de octubre del 2000, como consta en el auto proferido en el curso de la misma, y por ello el Juez procedió a suspenderla y señaló el día 7 de noviembre del mismo año para continuarla y resolver sobre dicha inasistencia (folio 94).

También es cierto, que en el curso de la segunda audiencia que se realizó el día 7 de noviembre de 2000, se dijo mediante auto: “En razón a que la parte demandada no justificó la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia celebrada el día Diecisiete (17) del mes de octubre del año en curso, el Juzgado en consecuencia dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo. 210 Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 45 del C.P.C., sobre los hechos de la demanda materia de confesión, y tendrá como indicio en su contra los demás.” (Folio 95).

Veamos cual es el contenido del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil: “Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos lo hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito y así lo hará constar el juez en la audiencia. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. […] Como en el presente caso no existía interrogatorio escrito, era aplicable el segundo inciso que hace referencia a los hechos de la demanda, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia en su providencia. […] El tema en discusión gira alrededor de los supuestos días compensatorios trabajados, al que se hace referencia en el punto 3 de la demanda: “A la DEMANDANTE le adeudan 16 días compensatorios trabajados por orden del Gerente Regional de Cundinamarca con cartas 004664 y 6244 de abril 27 y junio 4 de 1999.” (Folio 5).

Es decir, que, en el mejor de los casos, este sería el hecho de la demanda sobre el cual operaría la confesión presunta del representante de la demandada. Pero, dicho hecho se remite a las órdenes del Gerente Regional de Cundinamarca contenidas en las cartas 004664 y 6244 de abril 27 y junio 4 de 1.999, de las cuales solo aparece la primera, en el folio 24 del expediente, documento aportado en copia simple, la que no presta valor probatorio y de la segunda no se conoce su contenido.

Se hace referencia en la demostración del cargo a la inspección judicial, con miras a reforzar los datos del documento desestimado por el tribunal, pero esta prueba no aparece relacionada entre aquellas, cuya no apreciación, dieron origen al error de hecho que se le atribuye al tribunal. En conclusión, se puede afirmar, que la confesión ficta o presunta, no es suficiente para impartir una condena por los compensatorios reclamados, por cuanto no basta con dar por establecido que se adeude el salario de un determinado número de días, sin singularizar éstos, para efectos de determinar la remuneración que a ellos corresponde, o estimar ésta como devengada dentro del periodo que se ha de tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones o indemnizaciones.

(subrayado fuera del texto). Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 46 Acorde con la jurisprudencia citada y aplicada a este caso en particular, la confesión ficta que se declaró respecto del hecho 37, así no hubiera quedado desvirtuada en los términos que lo determinó el Tribunal, tal como quedó visto, lo cierto es que, no sería suficiente para impartir condena por los conceptos y valores que pretende la censura, dado que, no se singulariza en ese supuesto fáctico a qué periodos de causación en específico corresponden, para efectos de verificar el valor a que eventualmente ascendería cada uno de tales conceptos.

Lo anterior cobra más fuerza al evidenciar que en el hecho 57 del escrito inaugural se indicó: «El 14 de agosto de 2008 la Liquidación le canceló al actor la suma de $33.773.000.00 aprobado en el plan de cierre de la concursada» (f.° 553). De lo precedente se deriva que el actor confesó que le fue efectuado y recibió un pago por la suma de $33.773.000 aprobado en el plan de cierre de la concursada, aun cuando no se sepa con contundencia si cubrió total o parcialmente algunos de los montos enunciados en el hecho 37 del escrito inaugural, lo que impide tener total certeza de la cifra insoluta respectiva y/o lo adeudado por diferencias, máxime cuando, como se indicó en precedencia, los valores pertenecientes al lapso del 24 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2000 fueron incorporados al concurso mediante auto 440-017912 del 6 de noviembre de 2003 como créditos ciertos de primera clase.

En tales condiciones, la Corte llegaría a la misma Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 47 conclusión absolutoria del ad quem, en la medida que la referida confesión ficta, en este asunto en concreto, no sería suficiente para impartir condena por los valores y conceptos a los que se alude en el hecho 37, como quiera que, en virtud de la situación previa analizada, se desconocen a ciencia cierta los derechos y montos cubiertos con la cifra indicada ($33.773.000) que aceptó haber recibido el accionante, no siendo pertinente fundar una decisión condenatoria en simples conjeturas o suposiciones, cuando la identificación de la obligación insoluta así como su monto o diferencias supuestamente adeudadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, debe ser el presupuesto para impartir condena. 1.4.

Como si lo anterior fuera poco, existe una razón adicional que refuerza la improcedencia de la condena en los términos solicitados por la censura, y es que se declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada respecto a algunos de los derechos reclamados y que se refieren en el hecho 37. En efecto, mediante auto del 19 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada «frente a las pretensiones ya estudiadas por la jurisdicción laboral con ocasión del contrato de trabajo celebrado […], es decir las enlistadas en los literales a) a h) de la pretensión segunda, advirtiendo que será la solidaridad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS el objeto de este proceso y las condenas solicitadas en el numeral primero de Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 48 pretensiones de la demanda» (f.° 831).

Pese a que dicha decisión resultó desfavorable a la parte actora, no formuló recurso alguno. El fallador de segundo grado no se percató de ello pues en modo alguno lo mencionó en la providencia, lo que, si hizo el juez de primera instancia en su decisión, al advertir que bajo tal circunstancia realizaba el estudio del asunto. En efecto, así lo puntualizó: En audiencia del 19 de octubre de 2010, el juzgado resolvió la excepción previa de cosa juzgada parcial, propuesta por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que se declaró probada respecto a las pretensiones enlistadas en los literales a) a h) de la pretensión segunda y se advirtió que el objeto del proceso sería la solidaridad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y las condenas solicitadas en el numeral primero de las pretensiones de la demanda (f.° 675), por lo que bajo tal advertencia se procede al estudio de fondo del presente asunto (f.° 879).

Lo anterior para significar que en el hipotético caso de que la Sala profiriera una decisión de instancia no podría resolver sobre los derechos reclamados del 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008 correspondientes a: «a) Remuneración fija u ordinaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008; b) primas legales y extralegales de junio correspondientes a dos salarios; c) primas legales y extralegales de diciembre correspondiente a dos salarios; d) vacaciones; e) prima de vacaciones; f) auxilio foregran; g) auxilio al fondo de seguridad social; h) intereses a las cesantías» (literales a – h de la pretensión segunda), precisamente por existir una decisión judicial en firme que Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 49 declaró probada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso que instauró el actor y que cursó con anterioridad.

Lo analizado se encuentra en concordancia con las sentencias proferidas dentro del trámite judicial seguido contra la demandada Compañía de Inversiones Flota Mercante, las cuales fueron denunciadas como no apreciadas, de las que se advierte que mediante decisión proferida el 7 de febrero de 2000 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se condenó a la demandada a pagar al hoy actor «US$399 teniendo en cuenta el valor del dólar en pesos para el año 1997, salario que se tendrá en cuenta para el pago de primas de vacaciones legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro de FOREGRAN, cuotas del seguro social o la respectiva EPS, intereses a las cesantías, fondo de seguridad social de GRANCOLOMBIANA UNIMAB» (folios 385 a 396).

Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 21 de junio de 2002 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impuesta por el juez de primera instancia en el sentido de RESTITUIR al demandante HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITAN la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. al cargo de primer camarero, así como al pago de salarios dejados de percibir en la suma de US$795 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997, o el equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido en nómina, junto con los aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante todo el tiempo en que Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 50 se encuentre cesante y hasta cuando sea restituido.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo del fallo apelado. Consecuentemente, reconocer al señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN los viáticos en cuantía de $15.029,06 diarios, debiéndose aplicar el IPC hasta la fecha del presente fallo, sin perjuicio que hacia el futuro se continúe indexando hasta el momento en que opere la restitución al cargo (f.° 397 a 404; subrayado fuera del texto).

Tal decisión no fue casada por la Corte en providencia del 3 de septiembre de 2003, por lo que, de cualquier modo, esta Colegiatura no podría efectuar pronunciamiento sobre los derechos aludidos ni menos aún impartir condena sobre los mismos, so pena de vulnerar la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes. 1.5 De otro lado, en punto a la confesión ficta que también recayó sobre el hecho 55, la Corte encuentra que el Colegiado al analizarlo no incurrió en yerro trascendente y protuberante, tal como se explica a continuación. En el hecho 55 de la demanda inaugural se indicó: 55.

Los derechos laborales causados por el actor desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. remuneración fija u ordinaria US$98.931 b. prima de antigüedad US$30.835 c. primas legales y extralegales US$76.243 d. vacaciones US$40.501 e. viáticos COL$282.268.400.00 f. foregran US$6.488 g. cesantías US$75.056 h. intereses a las cesantías US$62.787. i. sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$54.395. j. auxilio de vacaciones Col$8.263.288 k. indexación Col$212.943.282.00 (f.° 553) Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 51 Como se aprecia de la lectura de este hecho, al igual que sucede con el supuesto fáctico 37, no se precisa con detalle las sumas de cada periodo de causación, ya que en el mismo solamente se indican unos valores globales respecto de una relación laboral que se extendió durante más de 30 años.

Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que la sanción probatoria impuesta a título de confesión ficta no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado y que para que se respete el derecho de defensa y contradicción, requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, que es lo que el Tribunal -con acierto - no encontró acreditado.

Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó: “Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada. Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado (subrayado fuera del texto).

Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 52 Además, la Sala anota que es al juez a quien le corresponde definir la causación de derechos laborales y no a las partes, pues en tal ejercicio debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales o extralegales. De ahí que de admitirse que, en este caso particular, la parte determine la cuantía de los «derechos laborales causados», implicaría cederles a las partes la potestad que por mandato constitucional y legal está otorgada a los jueces.

Tan claro es que la confesión ficta sobre el mencionado supuesto fáctico no es suficiente para impartir condena, que la censura, para demostrar cómo llegó a los valores indicados en el hecho 55 de la demanda inaugural, tiene que aludir en el cargo segundo a las normas convencionales que establecen y regulan tales prerrogativas, para explicar cómo está previsto que tales beneficios se deban calcular o cuantificar.

Ahora, si bien el Colegiado señaló que en el referido supuesto fáctico se aludió a los valores adeudados cuando en realidad en el mismo lo que se menciona son los «derechos laborales causados», pese a que tales conceptos son diferentes tal y como lo dice el recurrente, dicha situación no tiene relevancia alguna, dado que la razón fundamental para considerar que no era posible imponer condena, esto es, materializar en su decisión la declaratoria de confesión ficta que recayó sobre el hecho 55, estuvo cimentada en que el supuesto fáctico resultaba demasiado genérico e indeterminado.

Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 53 De ahí que, no advierte la comisión de un yerro del Tribunal con las características de protuberante y ostensible que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, en punto al análisis que efectuó el Colegiado de cara a la materialización de la confesión ficta declarada respecto del hecho 55. 1.6. Para finalizar el tema, la Corte debe destacar que la decisión del Tribunal en modo alguno implicó retrotraer las actuaciones o desconocer las decisiones del juzgador de primer grado adoptadas en diligencias llevadas a cabo los días 19 de octubre y 2 de noviembre de 2010, como lo afirma el recurrente, ya que la alzada no pasó por alto tales determinaciones, solo que estimó que, con base en ellas, no era factible imponer condena alguna por las razones atrás explicadas.

Además, tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que se vulneraron los artículos 77 del CPTSS y el 210 del CPC, puesto que no desconoció las previsiones allí contenidas, solo que adicionalmente, procedió a verificar la incidencia o materialización de la declaratoria realizada en primera instancia en su sentencia, a fin de definir si había lugar al reconocimiento de los derechos reclamados analizando que además había operado un pago en la cuantía indicada en párrafos anteriores.

Por demás, se reitera que la declaratoria de confesión ficta, para que pueda tener efectos, además de señalarse de forma concreta y puntual los hechos sobre los cuales recae, Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 54 necesariamente debe versar sobre expresiones concretas, claras y precisas, a más de reunir las exigencias subjetivas y objetivas establecidas legalmente para su configuración. Por último, en punto al reproche frente al artículo 61 del CPTSS, se tiene que dicha norma establece que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».

La Corte no advierte que el fallador de segundo grado se hubiera apartado de los derroteros allí trazados, pues precisamente indicó las razones que motivaron su decisión y el valor probatorio que le asignó a las pruebas aportadas al proceso, tuvo en cuenta las circunstancias particulares del pleito así como la conducta asumida por las partes e incluso, teniendo en cuenta los pagos que encontró satisfechos, así hubiera cometido la imprecisión en relación a la confesión ficta del hecho 37, yerro que, finalmente, como se explicó, no logra quebrar la sentencia impugnada.

Además, el mandato citado en modo alguno podría implicar que la falta de contestación de la demanda inicial y la ausencia voluntaria de la empleadora demandada en el proceso automáticamente genere un resultado favorable a las aspiraciones de la parte actora, como al parecer se pretende en el recurso extraordinario. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 55 2.

De la inspección judicial En los dos cargos el recurrente hace alusión a la negativa de la práctica de la diligencia de la inspección judicial a los libros de la empleadora. Al respecto, indica que en el escrito inaugural pidió como prueba la inspección judicial, la cual se decretó; sin embargo, el a quo se negó a practicarla, por lo que no se debía desconocer que como parte hizo todo lo posible por probar sus pretensiones y, por ende, no había lugar a restarle fuerza probatoria a la declaratoria de confesión ficta.

Al respecto, la Corte observa que, al decretar las pruebas en primera instancia, el juez de conocimiento decretó la inspección judicial «de forma condicionada, toda vez que en caso de presentarse los presupuestos del Art. 55 del CPTSS se ordenará la práctica de la misma» (f.° 835). Asimismo, al revisar el auto del 2 de noviembre de 2010 se advierte que el fallador de primer grado consideró que con los documentos que obraban en el expediente se daba por evacuada la inspección judicial (f.° 842), sin que la parte demandante manifestara inconformidad alguna al respecto.

Si en el convocante radicaba la carga de probar los hechos que fundamentaban sus pretensiones, tenía el deber de formular los recursos legales correspondientes contra esa decisión u oponerse a la misma, y no dar por establecido que la declaratoria de confesión ficta sobre los hechos de la demanda eran suficientes para que se profiriera condena en Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 56 contra de las llamadas a juicio y por las cuantías que había señalado en los hechos 37 y 55 del escrito inicial.

Pese a que la censura alega sobre la negativa a practicar la inspección judicial para destacar la ausencia del empleador en el proceso y que, como parte de la litis hizo todo lo posible para probar los hechos que sustentaban sus pretensiones, ello con el objetivo de darle fuerza a la declaratoria de confeso respecto de los hechos de la demanda inaugural, lo cierto es que, cualquier reparo en punto a la decisión del a quo de tener por evacuada la inspección judicial con los documentos que reposaban en el expediente, no puede ser alegada en esta sede extraordinaria, dado que no le corresponde a la Corte resolver asuntos estrictamente procesales propios del trámite a surtir en las instancias, como es el que el a quo se hubiera negado a practicar una prueba en la primera instancia, pues para ello se instituyeron los recursos ordinarios.

En efecto, esta Corporación ha cimentado una clara línea jurisprudencial, según la cual, los errores procesales en que pudo haberse incurrido en las instancias por parte de los jueces no pueden ser corregidos mediante el recurso extraordinario, ya que este «solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, esto es, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que son aquellos presentados en el transcurso de las instancias y que deben ser corregidos durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos para ello o mediante la Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 57 proposición del incidente de nulidad, so pena de que, ante la desidia de las partes, son disculpados o saneados por éstas» (Sentencia CSJ SL2477-2018).

Así, el escenario casacional no es el momento procesal oportuno para plantear inconformidades procesales, ya que debieron ser expuestas ante los falladores de instancia, dentro del término correspondiente y a través de los mecanismos previstos legalmente (Sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31961). En tal sentido, esta Corporación ha estimado que cuando se cuestiona la falta de decreto o práctica de las pruebas en el trámite de la primera instancia, los cuales eventualmente constituyen vicios in procedendo, no puede ser de conocimiento en la casación del trabajo (Sentencia CSJ SL14708-2017).

De ahí que no es admisible desde ningún punto de vista que la parte demandante, quien dice haber sido afectada por la negativa a practicar inspección judicial sobre los libros de la empleadora demandada, espere al recurso de casación para expresar su inconformidad sobre tal decisión, cuando contó con las oportunidades procesales para hacerlo y prefirió en ese momento guardar total silencio frente la decisión del juez de primer grado.

Así, cualquier desacuerdo de la parte actora relacionada con tal temática debió plantearla ante los falladores de instancia a través de los recursos legalmente previstos. En tales condiciones, los reparos del recurrente en punto a la negativa de practicar la inspección y la Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 58 imposibilidad de demostrar los supuestos fácticos que fundamentaban sus reclamaciones no pueden consolidar la existencia de un yerro ostensible que dé lugar a la casación de la providencia. 3.- Del salario tomado en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto El Tribunal estimó que el juez de primer grado acertó al calcular la indemnización por despido injusto con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2008, como quiera que no existía ningún medio de prueba que estableciera cuál fue el salario devengado por el actor para ese año; carga probatoria que le correspondía al convocante y que no podía suplirse tomando en cuenta un salario de más de 10 años atrás, sin que fuera dable conjeturar que el salario para el finiquito era el mismo del año 1997.

En este tópico, el recurrente estima que el Tribunal se equivocó al considerar que no existía ningún medio de prueba que permitiera establecer cuál fue el salario devengado por el actor para el año 2008, cuando acorde con las sentencias dictadas en el proceso judicial cursado con anterioridad en donde se ordenó restituir al actor (f.° 397 a 404, 405 a 412) se determinó que su salario en el año 1997 era de US$795; suma que fue, inclusive, reconocida en el auto del 6 de noviembre de 2003 por la Superintendencia de Sociedades.

Por ende, se duele de que el Colegiado no hubiera fijado la mencionada indemnización teniendo como base su salario real para el año 2008, cuando definido el Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 59 salario del año 1997, a partir de ahí se incrementó conforme a los aumentos legales y convencionales. Pues bien, de acuerdo con las sentencias dictadas dentro del proceso cursado anteriormente contra la demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y a las que se aludió en párrafos anteriores, correspondientes a las proferidas el 7 de febrero de 2000 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; el 21 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y 3 de septiembre de 2003 por esta Sala de la Corte, se advierte que en el fallo de segunda instancia se ordenó que el pago de los derechos reconocidos se haría con un salario de US$795 mensuales a partir del 24 de septiembre de 1997, debiendo efectuar los aumentos legales y convencionales durante todo el tiempo que estuvo cesante y hasta cuando el actor fuera restituido en el cargo (f.° 397 a 404).

De otra parte, a través de auto del 440-017912 del 6 de noviembre de 2003 la Superintendencia de Sociedades resolvió modificar el auto 440-13199 del 3 de agosto de 2001 «en orden a excluir del punto

1.3.4. CRÉDITOS LITIGIOSOS los créditos a favor de los señores HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITAN y […] e incluirlos en el numeral 1.3.1. por obedecer estas obligaciones a créditos ciertos de PRIMERA CLASE, así: 1.3.1 Primera clase de créditos: Pertenecen a esta clase de créditos según el artículo 2495 del Código Civil, los siguientes:». En el listado que aparece a continuación se lee el Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 60 nombre del hoy accionante, clase del crédito «1», y como valor reconocido aparece: US$795 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997 o el equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido en nómina, junto a los aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer, salario que se tendrá en cuenta para el pago de primas de vacaciones legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro de FOREGRAN, cuotas del seguro social o la respectiva EPS, intereses a las cesantías, fondo de seguridad social de GRANCOLOMBIANA UNIMAR [ ] (f.° 38 y 39).

Así las cosas, es claro que, tal y como lo denuncia el recurrente, en el anterior proceso judicial quedó definido el valor del salario del actor para el año de 1997 (US$795 mensuales) y se ordenó a la empleadora pagar los salarios debidamente incrementados hasta cuando fuera reinstalado el actor, decisión que tiene los efectos de cosa juzgada; sin embargo, no es motivo de discusión que la reinstalación nunca ocurrió y que el contrato finalizó el 30 de junio de 2008.

Además, tal y como afirma la censura, aquella suma fue reconocida por la Superintendencia de Sociedades como salario del año 1997, junto con los incrementos salariales correspondientes. Entonces, como para el momento en que se dio la terminación del nexo laboral en el año 2008 el salario debía estar reajustado de forma anualizada desde el año 1997, lo procedente era ordenar que la indemnización se pagara al actor con el salario de aquel año, más no con el mínimo legal Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 61 como lo avaló el Tribunal.

Dicho de otro modo, el salario que se debía tener en cuenta para calcular la indemnización por despido debió corresponder al fijado, reconocido o pagado para el 2008 como consecuencia del fallo judicial anterior, en el que, se reitera, se ordenó que debía cancelarse los sueldos desde la suspensión del contrato, con los debidos incrementos anuales.

En consecuencia, en esta temática prospera el recurso parcialmente al advertir el yerro protuberante y ostensible respecto del monto del salario con el cual debió cuantificarse la referida indemnización. 4. Indemnización moratoria y responsabilidad subsidiaria El censor persigue en el cargo segundo la condena por indemnización moratoria, fundamentado en que, si el Tribunal hubiera realizado el análisis probatorio correcto, habría condenado a tal indemnización por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo.

En apoyo de ello, alude al interrogatorio de parte del representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, y a la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de donde emerge su responsabilidad subsidiaria de cara a las obligaciones laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 62 El esfuerzo del censor a fin de demostrar la procedencia de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST resulta infructuoso en la medida que, el Colegiado no se refirió a tal pretensión. En efecto, en su providencia estudió los temas relativos a las prestaciones insolutas, la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto y responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

En este orden de ideas, el juez plural no pudo incurrir en yerros frente al tema de la indemnización prevista en el artículo referido, por cuanto, se reitera, no fue avocada por el Tribunal, por manera que no pudo cometer equívocos sobre los asuntos respecto de los cuales no se pronunció (Sentencias CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, y CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700).

Además, recuérdese que en esta sede extraordinaria no es viable abordar un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento[…]» (Sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

De otro lado, en punto a la responsabilidad subsidiaria, si bien la misma se sustenta de cara a la procedencia de la Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 63 indemnización moratoria fundamentada en la inexistencia de buena fe por parte de la matriz respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales de la subordinada, la Corte advierte que el Tribunal analizó la responsabilidad de la Federación frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para señalar que era clara la condición de matriz de aquella y la situación de control frente a la Flota, por lo que avaló la condena impuesta por el juez de primer grado al declarar a aquella como responsable subsidiaria de ésta última.

En tal dirección, resulta completamente inane adentrarse en el estudio del interrogatorio de parte del representante legal de la referida Federación para efectos de verificar si confesó haber recibido ganancias en el año de 1993 y de los demás elementos probatorios a los que se alude para acreditar la responsabilidad subsidiaria, puesto que, se reitera, ésta no fue desconocida por el juez de alzada.

Por lo anterior, al no demostrarse los yerros endilgados no se casará la providencia recurrida frente a este puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente la acusación en cuanto al cálculo de la indemnización por despido. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia de primera instancia se condenó a la Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 64 indemnización por despido injusto a favor del actor en cuantía de $14.182.148,32.

Para el efecto, el juez consideró que la misma debía calcularse con el salario mínimo del año de 2008, porque no se probó el salario efectivamente devengado en dicha anualidad (f.° 883). Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, fundamentando su reparo única y exclusivamente en el salario tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido y la indexación de ésta (f.° 898).

Entonces, teniendo en cuenta que para quebrar la sentencia impugnada, la Sala únicamente encontró error del Tribunal respecto del salario tenido en consideración para calcular la indemnización por despido injusto y en concordancia con los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora frente a esta temática, la Corte advierte que el a quo no precisó a cuántos días correspondió la indemnización que calculó; sin embargo, teniendo en cuenta que condenó a la suma de $14.182.148,32 y aplicó el salario mínimo del año 2008 ($461.500), se infiere que la misma fue calculada con base en 921,94 días.

Ello a partir de dividir el valor de la indemnización entre el valor del salario mínimo diario ($15.383). Como el número de días aplicados por el juez para cuantificar la indemnización no fue motivo de inconformidad del demandante, la indemnización ascenderá a la suma que resulte de multiplicar el valor del salario diario que se obtenga para el año 2008, luego de aplicar los incrementos Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 65 legales y convencionales conforme a lo ordenado en el proceso judicial anterior y acorde con lo dicho en sede casacional – por 921,94 días, y la suma que resulte será debidamente indexada desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, dado que la parte actora así lo solicitó en la demanda inaugural.

La Corte aclara que para calcular la indemnización por despido injusto, las demandadas -de no haberlo hecho-, deberán incrementar el salario del actor desde el año 1998 hasta el 2008, conforme a lo dispuesto por los jueces de conocimiento en el proceso anterior en donde se ordenó, entre otros, el pago de salarios dejados de percibir «en la suma de US$795 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997, o el equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido en nómina, junto con los aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante todo el tiempo en que se encuentre cesante y hasta cuando sea restituido» (f.° 397 a 404; subrayado fuera del texto original).

No sobra reafirmar que, en criterio de esta Sala, la Federación demandada es responsable subsidiariamente respecto de las obligaciones de la empleadora. Para ello, ha considerado que según el contenido del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato sea producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 66 subordinadas y en contra de la sociedad en concordato, la matriz responderá subsidiariamente por las obligaciones de aquella.

Asimismo, por cuanto dicha norma contempla que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas demuestren que dicha situación se produjo por una causa distinta (sentencia CSJ SL347-2020). Así, la jurisprudencia de la Sala ha avalado la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, al corroborar el carácter de controlante sobre la Flota Mercante y al no desvirtuarse la presunción legal consagrada en el parágrafo del aludido artículo 148 (sentencia CSJ SL15310-2014).

La misma situación de subordinación y presunción de responsabilidad subsidiaria fue analizada por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL1973-2019, reiterada en CSJ SL347-2020. En tales condiciones se modificará numeral primero de la sentencia de primer grado en lo que respecta a la liquidación de la condena por indemnización por despido, y se confirmará tal decisión en todo lo demás. Las costas de primera instancia a cargo de las demandadas.

Sin costas en la alzada. Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 67 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, únicamente en cuanto al salario tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido injusto.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que el valor de la indemnización por despido injusto a favor del actor corresponderá a la suma que resulte de multiplicar el valor del salario diario que se obtenga para el año 2008, luego de aplicados los incrementos legales y convencionales conforme a lo ordenado en el proceso judicial anterior, por el guarismo de 921,94 días.

La suma que arroje dicha liquidación deberá ser debidamente indexada desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha del pago Radicación n.° 65458 SCLAJPT-10 V.00 68 efectivo. Lo anterior deberá ser efectuado por las demandadas, conforme a las indicaciones dadas en el parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del a quo en lo demás.

TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA