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SL1374-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 56143 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1374-2018 Radicación n.° 56143 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONARDO DEVIA FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de octubre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social I.

ANTECEDENTES JOSÉ LEONARDO DEVIA FORERO, demandó para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia se ordenará al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución No. 09273 el 19 de agosto de 2009 elevando su monto a la suma de $1.953.430, a partir del 2 de octubre de 2008, fecha en que se hizo exigible: Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, junto con los incrementos de ley, la indexación y los intereses de mora desde el momento en que legalmente se hicieron exigibles y hasta cuando se realice su pago, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó para el sistema general de pensiones 1.506 semanas, tal como lo afirmó el instituto demandado en la Resolución No. 09273 de 2009; que nació el 29 de septiembre de 1948, es decir, que para el 1º de abril de 1994, tenía cumplidos más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que el ISS, al reconocerle la pensión, invocó los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, los cuales no le eran aplicables por tratarse de un pensionado en régimen de transición y, en ese contexto, la norma aplicable para liquidar la pensión era el Decreto 758 de 1990.

Que de conformidad al artículo 20 numeral II parágrafo 2º del Decreto 758 de 1990, el monto de su pensión debía ser igual al 90% del IBL, como quiera que cotizó 1506 semanas, por lo que si el salario base de liquidación fue de $2.170.478, el monto de la pensión debió ser de $1.953.430; que el monto reconocido fue de $1.598.557, generándose una diferencia a su favor de $354.873 mensuales para el año 2008; que el 30 de noviembre de 2009 radicó ante la accionada derecho de petición solicitando la reliquidación pensional (folios 7 a 11).

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Frente a los supuestos fácticos, aceptó el relativo a las semanas de cotización efectuadas al sistema general de pensiones y no admitió los hechos restantes. Propuso como excepciones la de inepta demanda por falta de requisitos formales por carencia de poder e indebida acumulación de pretensiones, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio coadministrado por fuera de los cánones legales, buena fe, cobro de lo no debido, y error en el fundamento legal para demandar (folios 18 a 23).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento del 29 de octubre de 2010, el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó al Instituto de Seguros Sociales a « (…) reconocer y pagar a favor del accionante Sr. José Leonardo Devia Forero, la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2008, en la cuantía de $354.873.20, que a diciembre de 2008, junto con su mesada adicional suman $1.419.492.80, y de manera sucesiva tal como se dispuso en la parte motiva de esta providencia, fijándose como mesada inicial el monto de $ 1.953.430.20 y a la indexación a que diera lugar».

Negó las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas a la entidad demandada (folios 32 a 35). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación interpuesta por el accionado, en providencia del 26 de octubre de 2011, revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de error en el fundamento legal para demandar.

Costas en ambas instancias a cargo del demandante (folios 14 a 21). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previo a recordar el régimen de transición y su alcance, y determinar que el accionante era beneficiario del mismo, centró el debate en establecer bajó qué régimen legal debía ser examinada la reliquidación del derecho pensional del demandante, para lo cual precisó que del documento obrante a folios 3 y 4 (Resolución de reconocimiento pensional del ISS) se desprendía que el actor cotizó a cajas del sector público 456 semanas.

Así las cosas, definió que no le era aplicable al actor el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto su artículo 12 no permite la posibilidad de sumar los periodos servidos al sector público que no fueron pagados al ISS (en el caso del actor 456 semanas), tiempos frente a los que la norma no dispuso la posibilidad de sumar cotizaciones efectuadas a cajas o fondos del sector público, siendo clara la norma en cuanto a que son tiempos sufragados directamente al ISS.

Con ello señaló: De lo discurrido se concluye entonces que el Acuerdo 049 de 1990 no resulta aplicable al caso del actor para efectos de su reliquidación pensional, toda vez que, a pesar de tratarse de la norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la misma se aplica a aquellos casos en que el afiliado cotiza única y exclusivamente al I.S.S y por tiempo laborado sólo en el sector privado, y en este evento se reitera, el actor cotizó también como empleado del sector público.

Sin perjuicio de lo expuesto el Juez colegiado, trajo a colación la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes; recordó su propósito de poder sumar tiempos de cotización en el sector público y privado, y así precisó que el señor Devia Forero cumplió con los requisitos del régimen de transición y cotizó al sector público y privado; lo que en principio hubiera hecho a la sala revisar el petitum a la luz del precepto anotado, no obstante no era procedente por cuanto dicha normativa no fue objeto de estudio en el proceso al no haber sido invocada por el demandante en la demanda como fundamento para la reliquidación solicitada.

En dicho contexto, señaló que: No debe olvidarse que la facultad que tiene el administrador de justicia de interpretar tan importante pieza procesal [demanda), no puede desbordar el contenido de la misma, pues, con ello se soslayarían los derechos fundamentales del opositor [pasiva), en razón a que se sacrificaría su derecho de defensa y contradicción ante un eventual poder hermenéutico extensivo del intérprete, toda vez que, la pasiva difícilmente podría vislumbrar el sentido que el tallador le diese al libelo en estas condiciones; no podría orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen.

En adición, respecto de la reliquidación bajo el acuerdo 049 de 1990, advirtió que: (…) si bien es cierto al actor se le podría reliquidar su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1 990 (por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993), contando únicamente el tiempo que cotizó al Í.S.S [1049 semanas), nótese que éste resultaba suficiente para dar por cumplido el requisito exigido por el inciso b, del Art. 12 del aludido Acuerdo, resulta más favorable para el demandante examinar su reliquidación a la luz del Art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por cuanto al reliquidar la pensión del actor conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud de las directrices expuestas precedentemente [Bajo esta normatividad no es procedente sumarle las cotizaciones efectuadas a otras cajas, fondos o entidades del sector público), obligatoriamente se tendría, que descontar las semanas cotizadas al sector público, resultando una suma inferior a la que reconoció la pasiva [$l.598.557.oo) con fundamento en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993.

(Negrita fuera de texto). También dejó por sentado que «no obstante el actor ser beneficiario del régimen de transición, ello no obsta para que se le aplique la norma más favorable, esto es, el Art. 33 de la Ley 100 de 1993» y advirtió que la situación fáctica del demandante se ajusta a los requisitos que exigía esta norma de acuerdo con la Resolución de reconocimiento de pensión del ISS por lo que debía permanecer incólume En consecuencia, revocó el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, y declaró probada la excepción de error en el fundamento legal para demandar.

En sede de instancia solicito se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda y la reliquidación de la pensión.». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y procede a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 13, literales f) y g); 33 y 36 de la Ley 100 «fe 1993, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma ley, y se le debió fue aplicar el artículo 20 numeral II parágrafo 2o del decreto 758 de 1990.

También desconoció la ley 71 de 1988, además de desconocer el contenido del articulo (sic) 53 de la Constitución Nacional, al darle una interpretación errada a las normas y no tener en cuenta la norma más favorable». Para sustentar el cargo acusa que el Tribunal dio una interpretación errada del régimen de transición, por cuanto aunque reconoce que el actor es beneficiario de dicho régimen concluyó al final de la sentencia, contradiciéndose, que no lo era y decidió revocar la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es el aplicable y no otra norma más beneficiosa la aplicable al caso.

Así las cosas, identifica en el análisis errado del Juez colegiado, que tangencialmente invocó la Ley 71 de 1988 pero no le dio el alcance de norma más favorable, con lo que desconoció que esta norma permitió la cotización tanto al ISS como a las Cajas de Previsión para acumular tiempos de servicios que condujeran a obtener la pensión y que el monto de la misma no podía ser inferior al 75% del IBL.

Igualmente, considera que el Juez de alzada desconoció que para el 1º de abril de 1994 el demandante estaba afiliado al ISS, entidad a la cual cotizó 1049 semanas, lo que de hecho lo hacía beneficiario de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que es merecedor de una pensión como mínimo equivalente al 75% del salario base de liquidación. Adiciona que « el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de (bagué Sala de Decisión Laboral, también desconoció lo establecido en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que recoge lo establecido en la ley 71 de 1988 y ratifica que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta lo cotizado tanto a las entidades de previsión social, incluido el ISS, como el tiempo servido a las entidades del sector público.

Se ampara la Sala en un aparte de la sentencia C - 623 de 1998 de la Corte Constitucional, que lo que hace es recordar que con anterioridad al año de 1988, no era posible acumular los tiempos servidos en entidades oficiales o afiliadas a entidades de previsión social, con el tiempo servido a patronos particulares afiliados al instituto de Seguros Sociales.

Nótese que la sentencia invocada lo que esta es ratificando que a partir de 1988, estos tiempos sí son acumulables. El ad quem también desconoció los precedentes jurisprudenciales, que se citaron en la demanda, tales como: Sentencia del 17 de junio de 2008, M.P. Dra ISAURA VARGAS DIAZ, radicación No. 32178; sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 31709; sentencia del 23 de abril de 2003, radicado 19459: Sentencia del 6 de julio de 2000, M.P, Dra ISAURA VARGAS DIAZ, radicación No. 13336; y los posteriores proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, donde se ratifica que tratándose de pensiones, se debe aplicar siempre la norma más favorable.

VII. RÉPLICA El opositor, en esencia, enrostra defectos en la técnica de casación insuperables que impiden el pronunciamiento sobre el fondo del mismo, entre otros, no haber establecido en el alcance de la impugnación cómo se pretendía que actuara la Sala en sede de instancia, esto es, revocar, modificar o confirmar el fallo del juzgado y no haber debatido y destruido los principales soportes jurídicos del fallo recurrido como es que no es posible sumar semanas cotizadas al Seguro Social y el tiempo de servicio al Estado con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que el Tribunal no podía emplear, en el caso en concreto, la Ley 71 de 1988.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no existe discusión respecto a que el señor José Leonardo Devia Forero i) es beneficiario del régimen de transición por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional tenía más de 40 años; ii) que en toda su vida laboral tiene 1.506 semanas correspondientes a tiempos de servicio público (aproximadamente 456 semanas) y privado (aproximadamente 1.049 semanas); iii) que al 1º de abril de 1994 tenía 1.049 semanas de cotización, exclusivamente al ISS; y iv) que su Ingreso Base de Liquidación es de $ 2.170.478.

Como se recuerda, los argumentos que tuvo en cuenta la sala sentenciadora para revocar el fallo de primera instancia fueron los siguientes: a) Que el Acuerdo 049 de 1990, no gobernaba el asunto por cuanto este aplica cuando el afiliado cotiza por tiempo de servicio privado únicamente al I.S.S y el actor cotizó también como empleado del sector público 456 semanas. b) Que el actor era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable la Ley 71 de 1988, no obstante no era procedente por no haber sido objeto de estudio en el proceso al no estar invocada en el petitum de la demanda c) Que respecto de la reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990, contando las semanas cotizadas al ISS 1049, tiempo suficiente para dar cumplimiento a los requisitos del inciso b del artículo 12 de ese acuerdo, le resultaba más favorable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al reliquidar la pensión bajo aquella normativa, debían descontarse las semanas de sector público, resultando una suma inferior a la que fue reconocida por el ISS. d) Que, aun cuando el actor sea beneficiario del régimen de transición, se aplica la norma más favorable, esta es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto al recurso de casación, le asiste razón al oponente en cuanto al error que enrostra frente al alcance de la impugnación, por cuanto efectivamente incurre en la impropiedad de solicitar que se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se revoque el mismo, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Pero, tal deficiencia del alcance de la impugnación puede disculparla la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el recurrente con el recurso es la casación del fallo y, en sede de instancia « se acceda a las pretensiones de la demanda y la reliquidación de la pensión». De otra aparte, se memora que tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Por lo tanto se exhibe incoherente que se denuncie las normas como indebidamente aplicadas y todo el discurso demostrativo apunte a que fueron equivocadamente interpretadas.

Disculpando la Corte los dislates descritos, se tiene que se evidencia que el descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertido, gravita, en estrictez, en que el Tribunal mediante, una interpretación errada del régimen de transición, desconoció el principio de favorabilidad, puesto que i) decidió revocar la sentencia de primer grado, con el argumento de ser más favorable la Ley 100 de 1993; ii) tangencialmente invocó la Ley 71 de 1988, sin darle el alcance de norma más favorable por cuanto establece una tasa de reemplazo para la pensión del 75% del salario base de liquidación; iii) desconoció que al 1º de abril de 1994, el demandante estaba afiliado al ISS, que tenía cotizadas 1049 semanas, lo que lo hacía beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que para este asunto, trae como monto mínimo de la pensión el 75% del salario base de liquidación. Así, expone, que el Tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales desarrollados por esta Sala de la Corte.

Pues bien, en el horizonte trazado, la Corporación al centrar su estudio en el ataque, prontamente observa que efectivamente la Sala sentenciadora se equivocó toda vez que si lo pretendido por el demandante fue la reliquidación de la pensión, precisamente por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la invocación de este precepto le permitía al fallador, de haberse interpretado correctamente, abrir la puerta para auscultar la norma que, en dicho régimen, le fuese aplicable con vista en el principio de favorabilidad.

Entonces, a no dudarlo, le correspondía al juzgador el laborío de verificar que la liquidación se hubiese realizado atendiendo los parámetros instituidos en la disposición legal que gobernaba el asunto sometido a escrutinio de la jurisdicción, más aún si, el mismo Tribunal reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición. Aquí y ahora, la Sala juzga conveniente memorar su doctrina en torno a que: En este asunto, sin duda, era necesario para el Tribunal, tras la invocación del peticionario de ser beneficiario del régimen de transición, no solo acudir a la disposición del Acuerdo 049 de 1990, sino encuadrar el asunto en toda su dimensión normativa.

En efecto la decisión solo se restringió a determinar que no era tal disposición, sino el artículo 33 modificado de Ley 100 de 1993 el llamado a resolver la controversia, sin advertir que la sumatoria de tiempos públicos y privados era viable en la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no obstante ninguna advertencia hizo sobre la materia cuando descartó aplicar el Decreto 758 de 1990, lo que sin duda afectó el reconocimiento del actor, máxime cuando señaló que «en el régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993 no se permitía la sumatoria de tiempos cotizados al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos», aun cuando para el 13 de marzo de 2008 había satisfecho 1101,1428 semanas.

Debe recalcarse que la sola invocación en la demanda inicial sobre la disposición que el actor considera debe aplicarse para dirimir una especial controversia, no restringe al Juez en punto de su estudio, pues está llamado es a encuadrar los hechos que se exponen a las disposiciones jurídicas para de esa manera hacer efectivo el derecho sustancial.

En este evento, sin duda, lo que debió el juez plural al encontrar inaplicable el multicitado Acuerdo 049 de 1990, fue indagar si existía otra norma que regulara el asunto en respeto de la transición, que en el sub lite no era otra que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. (negrillas fuera de texto) (sentencia SL 10948 de 2014). Así mismo, en sentencia SL8302-2017, enseñó: es conveniente reiterar que la invocación que haga el demandante en el libelo acerca del régimen de pensiones que le aplica, siendo beneficiario de la transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no restringe la órbita judicial para aplicar la norma idónea al caso planteado, por su deber de encuadramiento de los hechos a las disposiciones que efectivamente la regulan, y por ello tampoco implica el quiebre del principio de consonancia. Entonces, coge camino la posibilidad de estudiar si la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, bajo el entendido de que dicho régimen permite la acumulación de tiempo de servicios en el sector oficial, sin importar si fue o no objeto de cotizaciones a entidades de previsión, y semanas sufragadas en el Instituto de Seguros Sociales, hasta acumular 20 años, conforme a la sentencia Puestas en esa dimensión las cosas, al Tribunal le correspondía adecuar los hechos en la norma que consagra el derecho, partiendo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo implorado por el promotor del proceso en el escrito inaugural, por tanto el ataque sale victorioso.

Sin costas, en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia baste decir que no le asiste razón al apelante Instituto de Seguro Social respecto de la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el señor José Leonardo Devia Forero, con el tiempo cotizado exclusivamente al ISS cumplía los requisitos estatuidos en su artículo 12.

Sin embargo, el Juez de primera instancia sí erró al determinar que la tasa de reemplazo aplicable al IBL era el 90% por cuanto contabilizó las semanas de sector público. Ahora bien, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, el actor gozaba del régimen de transición y bajo el mismo podía acudirse a la Ley 71 de 1988, o al Acuerdo 049 del ISS, en aplicación del principio de favorabilidad procedía verificar la reliquidación pensional respetando, eso sí, la edad, semanas y monto más benéfico.

Al respecto se encuentra que la tasa de reemplazo en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como el monto con fundamento en la Ley 71 de 1988, equivale al 75% por lo que resultan más favorables que la pensión de vejez otorgada por el ISS, cuya tasa de remplazo fue de 73,65%, la cual arrojó una mesada de $1.598.557,05. Ahora, de aplicar el régimen de transición, como se acaba de explicar, la mesada inicial asciende a $1.627.858,45 con lo que se genera una diferencia de $29.301,45 en favor del afiliado, hoy demandante.

Sin perjuicio de que I.S.S. persiga el cobro de las cuotas partes a las entidades respectivas. Así las cosas, se ordenará la reliquidación de la mesada pensional con base en el 75% del IBL y, consecuencialmente, el pago de $4.430.850,77 a título de diferencias generadas desde el 2 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018, de conformidad con los siguientes parámetros: LEY 71 DE 1988: 1.506 SEMANAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.170.478,00$ FECHA DE PENSIÓN=02/10/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN= 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.627.858,50$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 02/10/2008 31/12/20081.598.557,00$ 1.627.858,50$ 29.301,50$ 3,97 $ 116.229,28 01/01/200931/12/20091.721.166,32$ 1.752.715,25$ 31.548,93$ 13 $ 410.136,03 01/01/201031/12/20101.755.589,65$ 1.787.769,55$ 32.179,90$ 13 $ 418.338,75 01/01/201131/12/20111.811.241,84$ 1.844.441,85$ 33.200,01$ 13 $ 431.600,08 01/01/201231/12/20121.878.801,16$ 1.913.239,53$ 34.438,37$ 13 $ 447.698,77 01/01/201331/12/20131.924.643,91$ 1.959.922,57$ 35.278,66$ 13 $ 458.622,62 01/01/201431/12/20141.961.982,00$ 1.997.945,07$ 35.963,07$ 13 $ 467.519,90 01/01/201531/12/20152.033.790,54$ 2.071.069,86$ 37.279,32$ 13 $ 484.631,12 01/01/201631/12/20162.171.478,16$ 2.211.281,29$ 39.803,13$ 13 $ 517.440,65 01/01/201731/12/20172.296.338,16$ 2.338.429,96$ 42.091,81$ 13 $ 547.193,49 01/01/2018 31/03/2018 2.390.258,39$ 2.434.071,75$ 43.813,36$ 3 $ 131.440,09 TOTAL4.430.850,77$ FECHAS DIFERENCIAS De otra parte, se autorizará a la demandada realizar los descuentos por salud de conformidad con lo establecido en la ley.

Así como descontar los valores pagados. Igualmente, se declarará no probadas las excepciones propuestas por la parte llamada a juicio. Sin costas en el recurso de casación por cuanto prosperó el ataque. Las de las instancias a cargo de la sociedad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LEONARDO DEVIA FORERO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En instancia, se dispone: (i) modificar el numeral primero de la condena que impuso el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en cuanto disponer que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones debe reconocer y pagar a favor del accionante José Leonardo Devia Forero, la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1.627.858,50, sin perjuicio de que el I.S.S. persiga el cobro de las cuotas partes a las entidades respectivas.;

(ii) ordenar el pago de $4.430.850,77 por concepto de diferencia pensionales generadas desde el 2 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018 (iii) autorizar al instituto demandado efectuar los descuentos por salud; (iv) autorizar al ISS descontar los valores pagados; (v) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00