Micelio
SL13731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52648 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL13731-2017 Radicación n.° 52648 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS ADRIANA IVALDI GALLO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Inés Adriana Ivaldi Gallo demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 2008 y que, como consecuencia, fuera condenado ese Instituto a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de servicio; el valor del trabajo suplementario; los días dominicales y festivos; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, el reajuste de salarios con base en la convención colectiva de trabajo, los incrementos legales de salario; la bonificación por prima de convención; el auxilio de alimentación; los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social; la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; la nivelación salarial por los conceptos de «a trabajo igual, salario igual» y la prima técnica, la indemnización por despido unilateral sin justa causa y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de comunicadora social, desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 2008, sin mediar solución de continuidad, cumpliendo el mismo horario de los trabajadores de planta y recibiendo órdenes permanentes de quienes fungieron como sus jefes directos en la entidad.

Agregó, que el Instituto demandado le suministró los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, que recibió una asignación mensual constante por el trabajo realizado, que nunca ejecutó las labores de manera independiente y que, en realidad, se estructuró un contrato de trabajo entre las partes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo, regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados, sin que existieran vicios de consentimiento y los cuales fueron liquidados en su oportunidad.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones, carencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 28 de agosto de 1996 y el 31 de julio de 2008, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, la devolución del valor de los aportes en salud y pensiones, de la retención en la fuente y de las pólizas de cumplimiento, la indemnización por despido sin justa causa y la prima técnica.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era el siguiente: […] se contrae a establecer si en el plenario se acreditó la existencia de un único contrato de trabajo sin definición de término de duración que ligó a la demandante INÉS ADRIANA IVALDI GALLO con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 2005 (sic) que en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 305 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° num. 130, permita proveer de fondo sobre las pretensiones de la demanda como lo dedujo el a quo; o si, por el contrario en el juicio se probó como se alegó por la entidad accionada que las partes en contienda se vincularon mediante diferentes y varios contratos de prestación de servicios interrumpidos celebrados a término fijo los cuales se terminaron y se liquidaron en su oportunidad de común acuerdo entre las partes.

Luego de citar y trascribir los artículos 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, que, dijo, constituyen la normatividad aplicable al caso, en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, manifestó que en el proceso se acreditó que la demandante se vinculó con la demandada «[…] mediante varios y diferentes contratos de prestación de servicios, advirtiendo que en la celebración de los diferentes contratos medió la existencia de una interrupción…».

Advirtió que con sujeción a la prueba documental obrante a folios 91 a 91 A y 315 a 399 del plenario, se estableció que entre las partes existieron «[…] varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo) con interrupciones en su ejecución y diferente objeto entre la terminación del contrato 117 del 3 de marzo de 1997 y el inicio del contrato 1091 de fecha 26 de junio de 1997 …».

Agregó, que no resultaba desacertado inferir la existencia de varios contratos a término fijo, pues en ellos se consignó su duración limitada, razón por la cual concluyó que «[…] la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado». Posteriormente, manifestó lo siguiente: Luego, como quiera que en el plenario no se acreditó como lo advirtió la accionada desde la contestación de la demanda que la sucesiva vinculación de la demandante provino del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos a término fijo que oculte la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado sin solución de continuidad como lo alega el libelista, se sigue que no es viable adoptar una decisión judicial sobre el presupuesto no acreditado de la existencia de un único contrato de duración indefinida derivada de la continuidad del mismo objeto de la prestación de servicio, aclarando la Sala que con las atestaciones de las señoras GLORIA ELIZABETH CAMARGO MARTÍNEZ (folios 514 a 516) y ANGELA ROCIO NIETO (folios 517 a 519) no se desvirtúa la demostración anterior, pues las antes citadas se limitaron a afirmar que la demandante laboró en forma continúa (sic), pero no suministraron la razón de la ciencia del dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho y la forma como llegó al conocimiento de las testigos de acuerdo con lo normado por el artículo 228 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 105, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 23, deficiencia que impide otorgarle credibilidad a la atestaciones, pues se advierte que las testigos se limitaron a afirmar un hecho (continuidad del contrato) sin explicar en términos precisos e inequívocos la razón del dicho teniendo en cuenta que declararon mucho tiempo después de acaecidos los hechos en relación con la relación laboral que desarrolló el demandante desde el 28 de agosto de 1996, sin explicar válidamente la razón de la atestación. Precisó, con apoyo en la sentencia C-154 de 1997, las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, admitiendo que de la prueba testimonial se podía deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.

No obstante, como ya lo había anticipado, resultaba pertinente reiterar que: […] la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida que implica la existencia continúa del mismo objeto del contrato que no se acreditó en el juicio con vigencia desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 31dejulio de 2005 (sic), no se acreditó en el plenario, advirtiendo la Sala que entre las partes contendientes en litis medió la existencia de diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución y diferente objeto, acreditación que impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda, advirtiendo que tanto el contrato a término indefinido como el contrato a término fijo, tienen entidad jurídica propia, según se colige de los artículos 37 a 43 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al expediente que entre las partes en contienda celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo y diferente objeto en relación con los tres primeros contratos determinados a folio 91, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido como se alegó en la demanda.

Luego, indemostrada la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida alegado en demanda impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda en virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135, advirtiendo la Sala que el interés jurídico propuesto por la demandante al órgano judicial, fue el de obtener el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato de duración indefinida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión del juzgado. «En sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación condenar a la entidad demandada a pagar respecto de las súplicas de la demanda así:…».

Luego de trascribir las pretensiones de la demanda y con fundamento en la causal primera de casación, formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente manera: Error de Hecho: Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tuvo interrupciones en su contrato de trabajo, es decir, haber dado por demostrado sin estarlo que para el H. Tribunal no hubo la existencia de un solo contrato de trabajo.

DEMOSTRACION DEL CARGO: Que "sin embargo, con sujeción a la prueba documental en mención, en concordancia con los contratos de prestación de servicios visibles a folios 315 a 399 se estableció en el juicio que entre las partes contendientes en litis, se celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo) con interrupciones en su ejecución y diferente objeto entre la terminación del contrato 117 del 3 de marzo de 1997 y el inicio del contrato 1091 de fecha 26 de junio de 1997, lo cual permite demostrar la existencia de varias y diferentes relaciones independientes entre sí, advirtiendo la Sala que no resulta desacertado catalogar la existencia de varios contratos a término fijo, pues en los contratos se determinó la duración limitada de los mismos, por lo que no puede desconocerse la existencia de un extremo final de la relación laboral bajo la celebración de contratos a término fijo, de manera que si el término del contrato depende de la duración definida de un tiempo, se concluye que la voluntad de las partes fue que la proyección de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado.

Luego, como quiera que en el plenario no se acreditó como lo advirtió la accionada desde la contestación de la demanda que la sucesiva vinculación de la demandante provino del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con la simulación de contratos a término fijo que oculte la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado sin solución de continuidad como lo alega el libelista, se sigue que no es viable adoptar una decisión judicial sobre el presupuesto no acreditado de la existencia de un único contrato de duración indefinida derivada de la continuidad del mismo objeto de la prestación de servicio, aclarando la Sala que con las atentaciones de las señoras Gloria Elizabeth Camargo Martinez (folios 514 a 516) y Angela Rocío Nieto (folios 517 a 519) no se desvirtúa la demostración anterior, pues las antes citadas se limitaron a afirmar que a demandante laboró en forma continua, pero no suministraron la razón de la ciencia del dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada hecho y la forma como llegó al conocimiento de las testigos de acuerdo con lo normado por el artículo 228 del CPC, modificado por el Decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo1, numeral 105, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 23, deficiencia que impide otorgarle credibilidad a las atestaciones, pues se advierte que las testigos se limitaron a afirmar un hecho (continuidad del contrato) sin explicar en términos precisos e inequívocos la razón del dicho teniendo en cuenta que declararon mucho tiempo después de acaecidos los hechos en relación con la relación laboral que desarrolló el demandante desde el 28 de agosto de 1996, sin explicar válidamente la razón de la atestación. Para desarrollar la demostración de esta acusación me remito necesariamente a la norma constitucional consagrada en el artículo 53 de dicho estatuto supralegal donde señala que la ley debe tener en cuenta principios mínimos fundamentales como es la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así las cosas nuestra constitución (sic) compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y del trabajo que en la sentencia que se está acusando han sido absolutamente desconocidos.

Al respecto en vía jurisprudencial ha dicho la Corte, Sala Laboral, radicación No. 27164 Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2006 cuando señaló: "No sobra señalar que en cuanto a la solución de continuidad entre algunos contratos, corresponde señalar que tal circunstancia no desvirtúa el carácter laboral de la relación, y solo, eventualmente, podría afectar, no la naturaleza jurídica del vínculo, sino los extremos del contrato.

En sentencia No. 22357 del 17 de mayo de 2004, al estudiar un caso en el que también existió solución de continuidad en los contratos celebrados por las partes, la Sala estableció que: " para efectos de la cuantificación de las pretensiones de la demanda se tendrán como extremos del contrato las fechas señaladas ya que entre el y el medió un lapso considerable que permite colegir que entre ellas hubo solución de continuidad".

Al respecto es pertinente advertir que una relación de trabajo bien puede suspenderse o interrumpirse por diversas razones, pero ello no descarta su existencia, ni la convierte en una relación distinta a la laboral. (negrilla en el texto original) Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo un error de hecho y por lo tanto, la sentencia es violatoria de la ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozca la existencia del contrato laboral que regía entre las partes, y que en justicia y en derecho así habrá de ser declarado.

Con mi más alta consideración y respeto me suscribo de los Honorables Magistrados. VII. RÉPLICA Empezó señalando que el ataque adolecía de serios errores técnicos, pues «el casacionista se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia con lo que se vislumbra o aflora del acervo probatorio».

Agregó que no se señalaron los supuestos errores jurídicos evidentes, ni se sustentó el error fáctico en que incurrió presuntamente el Tribunal, que sumado a que no se estructuró una verdadera y efectiva proposición jurídica, hacen inestimable el cargo. Manifestó que en el cargo no se indicó la vía del ataque, tampoco si hubo mala apreciación o falta de apreciación del acervo probatorio, razones por las cuales no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad del recurso.

Además del reproche técnico, la réplica señaló que el Tribunal acertó en las normas jurídicas aplicables al caso y se ajustó a la realidad evidenciada en el expediente. Cuestionó la deficiencia probatoria de la parte demandante, porque no logró demostrar la existencia de un único contrato de trabajo, lo que condujo a que el Tribunal rechazara las pretensiones de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

De antaño (Sentencia CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6735), sobre el tema esta Sala ha considerado lo siguiente: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

El censor, conforme a lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) establecer el alcance de la impugnación, ii) formular una proposición jurídica, iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hayan incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al enfrentar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con su obligación de demostrar los errores evidentes en que incurrió el ad quem al proferir su decisión, tenemos lo siguiente: 1.- La censura formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicitó casar la sentencia del Tribunal y condenar a la entidad demandada a reconocer las súplicas de la demanda, que trascribió, con algunas modificaciones, de su texto original.

Así planteado, la Sala entiende que en sede de instancia el censor pretende que se modifique la sentencia del a quo y, en su lugar, se condene conforme a lo solicitado en la demanda. 2.- La proposición jurídica es defectuosa, por cuanto en el desarrollo del cargo se limita a mencionar el artículo 53 de la Constitución Nacional, sin precisar los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo o debiendo ser base esencial del fallo, fueron inobservados.

No obstante, y a pesar de que las normas constitucionales, en principio, no reconocen de manera directa derechos laborales, pues generalmente requieren de un desarrollo legal, esta deficiencia puede ser superada con base en la flexibilización y porque, en el alcance de la impugnación, se citaron aquellas disposiciones con fundamento en las cuales se pretendía el reconocimiento de lo solicitado en la demanda. 3.- Es cierto que el censor no indicó si la violación de la ley sustancial se dio por via directa o indirecta, pero esta deficiencia también es superable, por cuanto al establecer como error de hecho del Tribunal, haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo interrupciones en su contrato de trabajo, es decir, que no existió un solo contrato de trabajo, permite a esta Sala inferir que su acusación se orientó por la vía de los hechos, esto es, por la vía indirecta. 4.- A pesar de que tampoco se indicó la causal a través de la cual se violó la ley de manera indirecta, de tiempo atrás ha reconocido esta Sala que cuando el ataque se orienta por la vía indirecta, el motivo o causal de violación es la aplicación indebida de la ley.

Así pues, esa falencia del censor tampoco puede dar al traste con las aspiraciones planteadas en el recurso. 5.- Ya se dijo, y se reitera, que el censor denunció como error de hecho del Tribunal, haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo interrupciones en su contrato de trabajo, es decir, que no existió un solo contrato de trabajo.

Sin embargo, en relación con las obligaciones de manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal; atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieren incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación y demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque, el recurrente guardó un inexplicable silencio.

En la demostración del cargo se limitó a trascribir dos apartes de la sentencia del Tribunal, en los cuales éste analizó la prueba documental y testimonial que le permitió concluir que no se había demostrado la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que a su vez condujo a la decisión de negarle la prosperidad a las súplicas de la demanda.

El único esfuerzo argumentativo que hizo el censor, en toda la demanda de casación, fue el siguiente: Para desarrollar la demostración de esta acusación me remito necesariamente a la norma constitucional consagrada en el artículo 53 de dicho estatuto supralegal donde señala que la ley debe tener en cuenta principios mínimos fundamentales como es la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así las cosas nuestra constitución (sic) compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y del trabajo que en la sentencia que se está acusando han sido absolutamente desconocidos.

Al respecto en vía jurisprudencial ha dicho la Corte, Sala Laboral, radicación No. 27164 Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2006 cuando señaló: "No sobra señalar que en cuanto a la solución de continuidad entre algunos contratos, corresponde señalar que tal circunstancia no desvirtúa el carácter laboral de la relación, y solo, eventualmente, podría afectar, no la naturaleza jurídica del vínculo, sino los extremos del contrato.

En sentencia No. 22357 del 17 de mayo de 2004, al estudiar un caso en el que también existió solución de continuidad en los contratos celebrados por las partes, la Sala estableció que: " para efectos de la cuantificación de las pretensiones de la demanda se tendrán como extremos del contrato las fechas señaladas ya que entre el y el medió un lapso considerable que permite colegir que entre ellas hubo solución de continuidad".

Al respecto es pertinente advertir que una relación de trabajo bien puede suspenderse o interrumpirse por diversas razones, pero ello no descarta su existencia, ni la convierte en una relación distinta a la laboral. (negrilla en el texto original) Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo un error de hecho y por lo tanto, la sentencia es violatoria de la ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozca la existencia del contrato laboral que regía entre las partes, y que en justicia y en derecho así habrá de ser declarado.

A juicio de esta Sala, el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual debe expresarse no sólo el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estima violado, sino que debe establecerse «qué clase de error se cometió».

En efecto, aunque el recurrente puso de presente algunos aspectos fácticos, entre los cuales se destaca el error de hecho endilgado al Tribunal, no cumplió con la carga de singularizar las pruebas mal apreciadas o inapreciadas, donde pudo mencionar, por ejemplo, las documentales de folios 91 y 91 A, de las cuales concluyó el ad quem la interrupción en la prestación del servicio de la demandante, o las incorporadas a folios 315 a 399, en las cuales el Tribunal encontró los diferentes contratos, que calificó como de término fijo.

Importa precisar que de la cita textual que hizo de una mínima parte de la sentencia del Tribunal, no puede concluirse que denunció como mal apreciado o dejado de apreciar, alguno de los documentos citados por el Tribunal en su sentencia e incorporados en la cita. En tal medida, incumple el censor con la carga ineludible de elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, explicando los raciocinios que habrían propiciado ese error y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme, como lo hizo, que el Tribunal incurrió en un error de hecho, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

Ésto, por cuanto el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Además, ha señalado esta Corporación, que cuando el soporte de la sentencia también esté constituido por pruebas que como los testimonios no son calificadas en casación, es deber del censor, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada, desquiciar los demás soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia acusada.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706: […] Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Revisada la sentencia objeto de ataque, fácilmente se colige que los testimonios también sirvieron como soporte probatorio de la sentencia y no fueron controvertidos por el recurrente.

Por todo lo explicado, la Sala considera pertinente recordar que el respeto estricto a las exigencias formales de la ley y de la jurisprudencia de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un simple culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, dentro del cual se encuentra la obligación de observar la «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

No cumpliendo el recurrente con las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso, como quedó comprobado en el presente asunto, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS ADRIANA IVALDI GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente, por no haber salido avante el recurso y haberse presentado réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00