CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51798 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL13730-2017 Radicación n.° 51798 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS ISMAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2010, dentro del proceso adelantado por él en contra de JOSÉ JESÚS TORRES COTAMO.
I.
ANTECEDENTES El señor Andrés Ismael Hernández López presentó demanda en contra de José Jesús Torres Cotamo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que fue finalizado por el empleador de forma injusta. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones dejadas de pagar por los años 2000, 2001 y 2002, así como la indemnización por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización por despido injusto, la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, el pago del último salario causado, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la no afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y la indexación a que hubiere lugar.
Para justificar sus súplicas, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que entre las partes se celebró un contrato de trabajo de forma verbal el 1 de febrero de 2000 por medio del cual se comprometió a prestar los servicios en soldadura, electricidad, labores de mantenimiento y supervisión en un establecimiento de comercio de propiedad del demandado, con una remuneración de $360.000.
Adujo que el empleador nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni le pagó concepto alguno por cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones, así como tampoco el salario por los días laborados en diciembre de 2002 y enero de 2003. Señaló que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 21 de diciembre de 2002.
Finalizó indicando que el 13 de noviembre de 2000 sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones corporales con cables de alta tensión ocasionándole una pérdida de capacidad laboral. El señor José Jesús Torres contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó conocer al demandante pero negó que hubiera existido entre ambos una relación de trabajo en razón a que aquel fungía como «ayudante» del señor Henry Matute, quien era su empleador y el encargado de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral y pagar sus acreencias laborales.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de título y causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 28 de marzo de 2008, por medio del cual absolvió al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 12 de noviembre de 2010 revocó la decisión y en su lugar, condenó al demandado a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de invalidez de origen profesional con sus respectivos reajustes anuales y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada anualidad.
El Tribunal estimó que de los testimonios de Henry Matute y Gumercindo Sánchez se pudo comprobar con claridad que, distinto de lo dicho por el a quo, entre las partes sí existió una relación de trabajo en la que la parte empleadora incumplió con el deber de afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral. Dio relevancia al testimonio de Henry Matute, quien fue señalado por el demandado como verdadero empleador del actor, pero quien adujo en juicio que sólo se limitó a pagar a éste el dinero que provenía del demandado en calidad de subordinado y de «hombre de confianza» del empleador; como lo dedujo también de los recibos de pago suscritos por éste, a favor del demandante.
Afirmó el ad quem que pese estar demostrado que el actor sí prestó servicios remunerados al demandado, no era dable proferir condena alguna por las acreencias laborales solicitadas dado que no existía certeza de los extremos temporales de la relación de trabajo. No obstante ello, señaló el Tribunal que sí era posible establecer que para el 13 de noviembre de 2000 el demandante prestaba sus servicios al demandado, por lo que era procedente condenar a éste al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por origen laboral, dada la existencia de un accidente de trabajo y la ausencia de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que tras no ser replicado por la oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes: 1°. […] dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado. 2°.
Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de los elementos constitutivos del contrato laboral. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero y único empleador del demandante lo fue el testigo de la activa Señor Henry Matute Díaz. Como pruebas no apreciadas señaló «las declaraciones de terceros aportadas con la demanda y durante el trámite de la misma», y como pruebas mal apreciadas, denunció: 1°.
Los testimonios recaudados durante el proceso. 2°. La contestación de la demanda. 3°. Interrogatorio de parte a instancia de la pasiva absuelto por el actor. 4°. Interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada. 5°. Recibos de pago aportados con la contestación de la demanda y que enseñan quién pagaba los salarios al actor. En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al valorar los testimonios de Henry Matute y Gumercindo Sánchez, de quienes se extrae que el demandante fue todo el tiempo un ayudante del primero de ellos, quien además, fue tachado por sospecha en el proceso por la presunta enemistad que tiene con José Jesús Torres Cotamo.
Indicó que del interrogatorio de parte al actor se deduce que éste aclaró que el señor Henry Matute verdaderamente era quien realizaba las labores que dice la demanda que ejecutaba a Andrés Hernández, de lo que podía concluirse que la actividad del actor era simplemente prestar ayuda a Henry Matute como empleador. Criticó que no se hubiera valorado con profundidad el testimonio de Jorge Conde Cáceres quien reafirmó que el demandante era un ayudante de Henry Matute, y que éste era su empleador.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Corte se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al concluir del material probatorio del proceso, que existió una relación de trabajo entre las partes. Para llegar a dicha conclusión, el ad quem se basó principalmente en los testimonios de Henry Matute Díaz y Gumercindo Sánchez, además del análisis de los recibos de pago de servicios a favor del demandante.
Pues bien, lo primero que se advierte por la Sala es que resulta obvia la fundamentación de la sentencia de segunda instancia preponderantemente sobre el valor de la prueba testimonial y en ello se concentra, de igual manera, el recurso del censor. Con todo, como es sabido, la prueba testimonial no es calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en sede extraordinaria por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial (AL1292-2017).
De esta forma, no podía autónomamente fundarse el cargo con exclusividad en una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada para poder habilitar, luego, la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley.
Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015. En el asunto sub lite, como se dijo, el censor dirige mayoritariamente su esfuerzo a reprochar el análisis que hizo el ad quem de los testimonios recabados en juicio, a menosprecio de la prueba calificada respecto de la que sí tenía el deber primario de sustentar los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal.
En todo caso, aún si acepta la Sala la superación del desacierto citado en la estructuración del cargo y elige estudiar la prueba calificada en preferencia de la prueba no calificada, no encuentra que los errores que se señalan frente al fallador de segundo grado, hayan verdaderamente tenido ocurrencia. En efecto, de los documentos visibles en el plenario y que corresponden a recibos o constancias de pago suscritos por Henry Matute Díaz a favor de Andrés Hernández López, evidencia la Corte que no tienen otro alcance que aquel que le dio con acierto el Tribunal, es decir, el peso de ser documentos demostrativos de pagos por servicios y medicación en beneficio del demandante, la mayoría de ellos, suscritos –como se dijo-, por el señor Matute Díaz.
Resulta claro entonces que el ad quem le otorgó a dichos medios de convicción el mérito probatorio propio de una prueba documental en los términos de los artículos 243, 244 y 262 de Código General del Proceso hoy vigente -antes 251, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente-, sin desatinar en sus conclusiones. De aquella prueba ciertamente se deriva que el demandante prestó un servicio personal que le fue remunerado, pero no emana de allí -como lo sostiene el recurrente-, que el empleador o beneficiario de ese servicio haya sido el señor Henry Matute Díaz.
Lo que evidencia la Corte es precisamente que en el análisis probatorio, el Tribunal contrastó de forma integral las pruebas allegadas al proceso y la documental en cita, la valoró en conjunto con los testimonios que contextualizaron los hechos de la demanda, de manera que cobraron sentido los recibos de pago que el censor denuncia como mal apreciados, para erigirse en la convicción del ad quem, que los pagos que aquellos documentos reflejan, fueron realizados por Henry Matute Díaz pero no en su condición de empleador, sino de representante -y subordinado- de aquel, es decir, del demandado que sí fungía como dador del empleo.
No se equivocó entonces el Tribunal en tal conclusión. No podría ser de otra manera si el análisis probatorio se realiza con la sana crítica exigible al administrador de justicia, como ocurrió en la sentencia atacada, dado que la postura defendida por el censor sólo encontraría lógica si se valoraran los medios de prueba de forma aislada y descontextualizada, que es precisamente lo que propone en su reproche.
Igual consideración merece el interrogatorio de parte que rindió en su momento el demandante, del cual, contrario a lo sostenido por recurrente, no se aprecian los errores que le critica al fallador. No se deduce de la prueba del interrogatorio de parte ninguna afirmación proferida por el actor que tuviere la virtualidad de desdecir de la relación de trabajo que encontró probada el Tribunal entre las partes, puesto que nada de lo dicho por aquel lleva a la conclusión indefectible de ausencia de servicio prestado al demandado o que de éste se hubiere beneficiado con exclusividad Henry Matute Díaz.
Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por manera que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia CSJ SL10756-2017, citando la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se evidencia que del interrogatorio de parte del actor, no se desprende alguna manifestación adversa a sus intereses, y menos, que tenga la fuerza de derruir lo examinado por el Tribunal en torno a la configuración de los elementos del contrato de trabajo, que constituyó la pretensión principal de la demanda.
Ciertamente, que el demandante afirmare que el señor Matute Díaz «realizaba trabajos de demoliciones, trabajos en soldadura, trabajados de mantenimiento, pintura, plomería e incluso era vigilante […]», que el demandado no tenía por oficio principal o ejercía las labores de remodelación de inmuebles, o que el actor ejecutó labores en un predio de propiedad del demandado pero distinto del establecimiento de comercio descrito en la demanda; no son manifestaciones que lleven a la certeza de la inexistencia de un servicio personal subordinado del actor a favor del demandado, y tampoco, que hubiere sido realizado con exclusividad para beneficio de Matute Díaz.
Vale aclarar, que al confrontar las respuestas en la diligencia de interrogatorio, que reprodujo el recurrente en la sustentación del cargo, se observa que éste no las transcribió en forma completa, pues dejó de lado las aclaraciones y explicaciones relacionadas con cada hecho del cual pretende derivar una confesión, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, -hoy artículo 196 del Código General del Proceso-.
Lo anterior, en tanto tal artículo dispone en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, y que cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
Así lo ha manifestado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5012-2016 y CSJ SL16513-2016. Al margen de lo anterior, resulta claro que lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte no se extrae afirmación alguna que le produjere efectos adversos o que favoreciere a la contraparte. No sobra recordar que la confesión para que produzca los efectos adversos al declarante, que prescribe la ley, debe ser clara y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone.
Es claro entonces que lo manifestado por el declarante en el interrogatorio de parte no comporta una confesión, al no contener sus manifestaciones los requisitos inequívocos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil –actualmente, artículo 191 del Código General del Proceso-. De esta forma, no quedaron desvirtuados los supuestos de hecho que desencadenan la consecuencia jurídica de la configuración del contrato de trabajo, de manera que no puede endilgarse al Tribunal una aplicación indebida de las normas descritas en la estructuración del cargo.
En lo que corresponde al interrogatorio de parte del propio demandado, corresponde a la Sala recordar que si el objeto y los requisitos de la prueba de confesión son los que quedaron dichos, resulta impropio del recurso que el censor acuda en casación esgrimiendo una prueba que le es contraria a sus intereses en el juicio –como lo sería precisamente la prueba de confesión-, que por naturaleza –si existiere-, estaría dirigida a beneficiar a su contraparte.
Las manifestaciones del propio demandado en el interrogatorio de parte que no constituyen confesión, no son más que simples declaraciones de parte, que, a su turno, no son prueba admisible en casación (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 42542), de forma que no habrá de detenerse la Sala en dicho medio de convicción. Por último, tras no haberse encontrado error del ad quem en las pruebas calificadas que fueron denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, carece de objeto que la Corte llegare a profundizar en el análisis de la prueba testimonial cuyo análisis reprochó el censor al fallador de segunda instancia, dada su calidad de prueba no hábil en sede extraordinaria según las razones anotadas previamente.
Con todo, aún si fuera del caso hacerlo, vale mencionar que no se advierten los errores ostensibles de hecho que formula el censor, dado que se encuentra que los testimonios de Henry Matute Díaz, Gumercindo Sánchez y Jorge Conde Cáceres fueron valorados por el Tribunal en el límite de sus declaraciones y merecieron la credibilidad que el ad quem oportunamente les otorgó, lo que la Corte no puede revalorar ordinariamente como si de una tercera instancia se tratare, sino controlar que el raciocinio del fallador se ajustara a lo que constitucional y legalmente era su deber.
Las razones anotadas son suficientes para declarar la improsperidad del cargo y mantener la decisión que puso fin a la segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ISMAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de JOSÉ JESÚS TORRES COTAMO.
Costas como se anunció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00