Micelio
SL1373-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1581 de 2012Ley 2 de 1984Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999Ley 57 de 1915Ley 6 de 1945Ley 663 de 1993Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1373-2025 Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que A.A.A.A., en nombre propio y en representación de sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E.1, LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., interpusieron contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió el 30 de marzo de 2023 y corrigió el 19 de mayo del mismo año, en el proceso que los primeros instauraron contra dichas empresas, al cual fueron llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores y de su progenitora.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería a la abogada Martha Isabel Gaitán Reyes, identificada con cédula de ciudadanía 52.312.147 y tarjeta profesional 99.982, para actuar como apoderada de la opositora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en los términos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES A.A.A.A., en nombre propio y en representación de sus hijos demandó a juicio a Liteyca de Colombia S.A.S. (en adelante Liteyca) y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante Colombia Telecomunicaciones), con el fin de que se declarara que entre J.J.J.J. y la primera sociedad existió un contrato de trabajo por el término de duración de la obra, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2018, fecha en que falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por culpa comprobada del empleador.

En su demanda inicial, que fue objeto de reforma total en sus pretensiones y fundamentos fácticos, solicitó además que se estableciera que Liteyca incumplió con la obligación de consignar oportunamente las cesantías del trabajador, durante la vigencia del vínculo laboral, y que se tuviera a Colombia Telecomunicaciones como responsable solidaria frente a todas las condenas, que así se formularon: 1.

Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización plena u ordinaria de los perjuicios derivados de la Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor […], el día 8 de agosto de 2018, en ejercicio de sus funciones laborales, que tiene su fuente en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de salud ocupacional. 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios establecida en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo, en las siguientes sumas: Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a cada uno de los demandantes, la indemnización por los perjuicios morales y psicológicos ocasionados [por] la muerte del señor […].

Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a cada uno de los demandantes, la indemnización por los perjuicios materiales consistente en lucro cesante debido o vencido y futuro en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000), conforme a los lineamientos jurisprudenciales. Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a la señora [AAAA], la indemnización por los perjuicios en daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, causados por la muerte del señor […] en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle a los demandantes las indemnizaciones de los perjuicios que se encuentren probados y no hayan sido solicitados. 3. Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Art. 99 de la ley 50 de 1996 por la no consignación de las cesantías en un fondo especial de cesantías de los años 2016 a 2017. 4.

Que las condenas monetarias sean indexadas. 5. Que en virtud de las atribuciones que confiere al señor Juez el artículo 50 del C. P. L., (sic) se condene a la demandada a pagar al aquí demandante los demás derechos que el Señor Juez pueda declarar en virtud de la aplicación de los principios Ultra y Extra Petita que rigen el Derecho Laboral.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor J.J.J.J. fue trabajador de Liteyca entre el 15 de febrero de 2016 y el 8 de Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2018, extremos durante los cuales desempeñó los servicios como técnico de fibra óptica, con funciones de mantenimiento de redes de telecomunicaciones, en diferentes municipios del departamento de Córdoba, devengando como último salario básico la suma de $1.158.055 y un promedio de $1.253.035.

Narró que el día 8 de agosto de 2018, ejerciendo sus funciones, el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte, pues estando en la parte alta de un poste, tendiendo cables de fibra óptica, «[…] fue alcanzado por las líneas de alta tensión», siendo trasladado de inmediato al Hospital de Montelíbano (Córdoba), donde se declaró su fallecimiento a causa de electrocución. Señaló que, para esa fecha, él tenía 44 años, pues nació el 3 de septiembre de 1973, y no contaba con capacitación para trabajos con riesgo eléctrico, como tampoco entrenamiento sobre las actividades que realizaba y menos para la ejecución en alturas en un nivel avanzado, ya que se requería un mínimo de 40 horas, como lo establecía el parágrafo 2º del artículo 11 de la Resolución n.º 1409 de 2012.

Explicó que, no tenía vigente su capacitación anual para trabajo en alturas, conforme lo exige el numeral 9º del artículo 3º de la mencionada resolución, dado que la certificación expiró el 7 de agosto de 2018. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que tampoco recibió instrucciones técnicas ni implementos de trabajo o de seguridad, adecuados para laborar en alturas; al momento del accidente no se encontraba presente el coordinador de este tipo de trabajos, quien estaba habilitado para aplicar correctivos inmediatos con el fin de controlar riesgos, tal cual lo dispone el numeral 6º del artículo 3º de la resolución ya citada.

Indicó que la demandada no contaba con un programa de capacitación para la ejecución segura en alturas, conforme lo dispone el numeral 2º de la misma norma, no implementó sistemas que eliminaran o mitigaran el riesgo eléctrico, ni existía una lista de chequeo que fuera revisada y verificada en el sitio por un coordinador especializado. Manifestó que la empresa Liteyca lo expuso a una condición insegura para ejecutar su actividad, lo que trajo como consecuencia su muerte; nunca le fueron informados los riesgos eléctricos inherentes a la labor que realizaría ese día; el empleador no tomó las medidas de control necesarias para proteger su vida, salud e integridad física, pues no le proporcionó ropa ignifuga, calzado aislante, gafas, casco, guantes aislantes y alfombras o banquetas aislantes.

Recalcó que el empleador no cumplió con las obligaciones legales para mitigar el riesgo eléctrico, tales como planear el mantenimiento con anticipación, conocer el circuito a intervenir, analizar los peligros en el sitio y sus alrededores, definir si se iba a trabajar con tensión o no, así como los equipos y herramientas a utilizar, colocar puestas Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a tierra y en cortocircuito, seleccionar el equipo de protección personal y notificar a los involucrados.

Además, no cumplió con la obligación de «desenergizar» la línea pues no solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), la suspensión del fluido eléctrico en la zona en donde se desarrollaría el trabajo; permitió que se ejecutara la labor aun cuando el sitio estaba cubierto por las ramas de los árboles, es decir, sin que hubiera condiciones aptas para realizar la actividad de manera segura.

Por otra parte, informó que Liteyca no cumplió, durante todo el vínculo laboral, con la obligación de consignar en forma completa y oportuna las cesantías; refirió que el objeto social era «[…] realizar cualquier acto y contrato relacionado con el desarrollo de actividades de construcción de infraestructura, servicio de telecomunicaciones y equipos eléctricos» y que el de Colombia Telecomunicaciones «[…] la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional».

Enseguida, precisó que el tendido de cables de fibra óptica que realizaba el trabajador se hacía por orden de Liteyca y en favor de Colombia Telecomunicaciones, tal como se consagraba en el contrato suscrito entre ellas, cuyo objeto Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 7 implicaba labores relacionadas con la instalación y mantenimiento en forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones de propiedad de la última.

Por último, recordó que contrajo matrimonio con el causante el día 26 de junio de 2007; procrearon a sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E.; ella se desempeñaba como ama de casa de manera que todos dependían económicamente de él; de manera que se habían visto afectados moral y psicológicamente por la pérdida de su familiar, cuya muerte afectó de manera directa sus condiciones, así como se alteraron las circunstancias de existencia, constituyéndose un daño en su vida-relación filial y conyugal.

Al dar respuesta a la demanda reformada, Liteyca se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, aclarando que el contrato suscrito el 15 de febrero de 2016 culminó el 28 de febrero de 2017 y luego se celebró otro entre el 1º de marzo de ese año y el 8 de agosto de 2018, ambos por duración de la obra contratada.

Aceptó el cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador, precisando que era «Técnico Empalmador de Fibra Óptica»; su último salario básico; y que el 8 de agosto de 2018, en el municipio de Montelíbano sufrió un accidente que le causó la muerte, por cuanto «[…] violó la distancia mínima de seguridad de acercamiento de personal no calificado establecida para cuando hay riesgo eléctrico».

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, consintió en que el tendido de cables de fibra óptica se realizaba por orden suya y a favor de Colombia Telecomunicaciones, con quien tenía suscrito un contrato comercial; el poste donde se adelantaba el trabajo estaba cubierto por ramas de árboles y el objeto social de esa empresa fue el descrito en la demanda.

Negó o dijo que no le constaban los demás hechos. Alegó que el trabajador no murió como consecuencia del trabajo en altura, sino a causa del riesgo eléctrico de esas labores, lo que descartaba la aplicación de lo dispuesto en la Resolución n.º 1409 de 2012. Acentuó que el trabajador había sido instruido para realizar labores con riesgo eléctrico y que en el año 2018 asistió a varias capacitaciones, entre las que estaban las del 16 de enero, 4 de abril, 16 de mayo y 26 de junio, de las cuales describió su objetivo primordial.

Añadió que el día del accidente, este diligenció el formulario ATS (Análisis de Trabajo Seguro) y el de verificación de trabajos de altura, tras lo cual ascendió a la ubicación de la fibra óptica en el poste y allí se produjo el accidente, causado exclusivamente por su «[…] negligencia y falta de cuidado». Detalló la técnica del ATS, concluyendo que en el presente caso el trabajador no evaluó los riesgos de manera eficiente y por ende no estableció los controles y medidas de seguridad que debió tomar.

Agregó que la Resolución n.º Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 9 90708 de 2013, que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), señala que el personal no calificado para hacer trabajos eléctricos debía respetar una distancia mínima de acercamiento a las líneas de mediana tensión, de aproximadamente tres metros, disposición que fue ignorada por el señor J.J.J.J. Argumentó que, ante la existencia de condiciones inseguras de trabajo, él debió reportarlas mediante el diligenciamiento del formato «Reporte de accidentes, incidentes, actos o condiciones inseguras», lo cual no sucedió, y por ello, añadió que hubo una excesiva confianza, lo que se traduce en la imprudencia del trabajador y su culpa exclusiva en el accidente.

Subrayó que, a pesar de que no era función de aquel intervenir líneas eléctricas, le suministró casco dieléctrico y guantes eléctricos. Dado el riesgo, no era necesario entregarle ropa ignifuga, pues en sus actividades no estaba expuesto al «arco eléctrico» que menciona la Resolución n.º 1348 de 2019. Tras reiterar sus explicaciones sobre el cumplimiento de todas las obligaciones legales, en lo que a trabajo en alturas se refiere, propuso las excepciones de fondo que denominó culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y pago total de la obligación, prescripción, y compensación. De otra parte, en su contestación a la reforma de la demanda, Colombia Telecomunicaciones se opuso a todas las Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo admitió que suscribió con Liteyca dos contratos comerciales, para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente.

Negó o dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Expuso que con el señor J.J.J.J. jamás tuvo vínculo laboral o relación contractual de cualquiera otra índole, lo que incidió en su total desconocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló su contrato con Liteyca y ocurrió su deceso. Destacó que la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, se encontraba establecida únicamente a cargo del empleador, de quien era predicable la culpa patronal, y que la responsabilidad solidaria operaba exclusivamente frente a los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a favor del trabajador, siempre y cuando las actividades hicieran parte del giro ordinario de los negocios del contratante, presupuestos que no se reunían en este caso.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, «Los contratos celebrados entre Liteyca de Colombia SAS y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.», falta de título y causa en los demandantes, pago, buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., «Inexistencia de responsabilidad solidaria por falta de estructuración de los Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo», prescripción, improcedencia de la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, enriquecimiento sin justa causa de los demandantes y falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandantes.

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre). Frente a la primera, mediante providencia del 18 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por ineficaz su llamamiento, dado que, conforme al artículo 66 del Código General del Proceso, la notificación personal no se logró dentro de los seis meses siguientes.

Por su parte, a través de escritos separados, Mapfre contestó el llamamiento y la reforma a la demanda, aduciendo frente al primero que la póliza número 2202215001174 sólo contaba con una cobertura denominada «Predios Labores y Operaciones», que amparaba aquellos daños que se le causaran a terceros, debido al uso o mantenimiento en donde se ejecutaba el contrato o aquellas labores y operaciones que realizaba el contratista para cumplir con su contrato.

Propuso como excepciones las de falta de cobertura de la póliza y exclusiones, y de manera subsidiaria principio Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnizatorio, deducible y valor asegurado como límite de su responsabilidad. De la demanda y su reforma, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, salvo las que no guardaran relación con Colombia Telecomunicaciones, y frente a los hechos respondió que ninguno le constaba.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de prueba que permita acreditar la culpa del empleador y de obligaciones por parte de Colombia Telecomunicaciones; ausencia de solidaridad; improcedencia del pago de cesantías e intereses de cesantías y del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP. y por LITEYCA DE COLOMBIA SAS Y probada la excepción de improcedencia del pago de cesantías e interés de cesantías; falta de cobertura de la póliza No. 2202215001174 expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA. propuestas por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el finado […] y LITEYCA DE COLOMBIA SAS existió contrato laboral desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 08 de agosto de 2018, el cual finalizó por muerte del trabajador.

TERCERO: DECLARAR que el finado […], falleció el 08 de agosto de 2018 como consecuencia de accidente de carácter laboral, Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 13 generador de culpa patronal, siendo responsable de tal suceso la demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a pagar las siguientes condenas a favor de los demandantes: - LUCRO CESANTE PARA AAAA: $286.317.590 - LUCRO CESANTE PARA ZZZZ: $152.360.403 - LUCRO CESANTE PARA EEEE: $186.557.990 - PERJUICIO MORAL PARA AAAA: $10.000.00 - PERJUICIO MORAL PARA ZZZZ: $5.000.000 - PERJUICIO MORAL PARA EEEE: $5.000.000 - PERJUICIO FISIOLOGICO PARA AAAA: TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: (sic) ABSOLVER a la sociedad LITEYCA DE COLOMBIA SAS y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, de indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo por los años 2016 y 2017.

QUINTO: (sic) ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, del pago de las condenas impuestas en el presente asunto. Tras la solicitud de la parte demandante, se aclaró la sentencia en cuanto al nombre de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que los demandantes y las empresas demandadas, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió: Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, emitida en fecha 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a pagar las siguientes condenas a favor de los demandantes: - LUCRO CESANTE PARA AAAA: $108.588.605,24 - LUCRO CESANTE PARA ZZZZ: $34.217.261,05 - LUCRO CESANTE PARA EEEE: $34.217.261,05 - PERJUICIO MORAL PARA AAAA: 100 SMLMV - PERJUICIO MORAL PARA ZZZZ: 100 SMLMV - PERJUICIO MORAL PARA EEEE: 100 SMLMV - PERJUICIO FISIOLOGICO PARA AAAA: 30 SMLMV SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Para resolver la solicitud de corrección de error aritmético y complementación de la sentencia, presentada por los demandantes, mediante providencia del 10 de mayo de 2023, se corrigió el «numeral CUARTO» del fallo, en el sentido de incrementar el lucro cesante de E.E.E.E. a la suma de $39.267.577,89. La mantuvo en lo demás. El Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar i) si en el presente caso se encontraba probada la figura jurídica de la culpa patronal, o si el accidente obedeció a una culpa exclusiva del trabajador; ii) de comprobarse, analizar si efectivamente había lugar a un pago por concepto de perjuicios fisiológicos y si tenía prosperidad la excepción de compensación propuesta por Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Liteyca; iii) definir la existencia de solidaridad entre las demandadas y, iv) si fue liquidada en debida forma la indemnización de los perjuicios causados.

Destacó inicialmente que, al presentarse un riesgo laboral, surgían dos clases de responsabilidad: i) Una objetiva, a cargo de las administradoras de riesgos laborales –ARL–, o del empleador en que (sic) caso de no afiliación o no pago de las cotizaciones (Vid. Art. 16 Decreto 1285/94 y Sentencia T-524/16), que tiene por objeto el reconocimiento y pago al trabajador o a sus beneficiarios de las prestaciones asistenciales o económicas que contempla el sistema general de riesgos profesionales (las económicas: subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario –Ley 100/93, Arts. 249 a 254; y Decreto 1295/94, Art. 7°), y para tal efecto, es indiferente la conducta del empleador.

Y, ii), una responsabilidad subjetiva, hincada en la culpa, por lo menos, leve del empleador (Vid. SL6497-2015), cuyo objeto es la indemnización plena e integral de los perjuicios, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 216 para los trabajadores particulares, en tanto que, para los trabajadores oficiales, en el artículo 12 [de la] Ley 6 de 1945 (vid.

SL14420-2014), correspondiéndole al trabajador o perjudicados la carga de probar, entre otros hechos, las circunstancias de ocurrencia del accidente o riesgo laboral (Vid. SL13653-2015) y el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, y en tal evento, a éste -al empleador– la acreditación del cumplimiento de dichos deberes, su diligencia o cuidado o cualquiera de los eventos constitutivos de causa extraña (Vid.

SL4350- 2015 y SL17216-2014). Transcribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de recordar que en los casos de indemnización plena de perjuicios, por culpa comprobada del empleador, según lo tiene dicho la jurisprudencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, pero cuando alegaba el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, esta se invierte y, por tanto, este último debía Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar cualquier causa extraña o su diligencia y cuidado, ya que según lo dispone el artículo 1604 del Código Civil, le incumbía a quien la alega.

Respaldó su dicho en lo señalado por la sentencia CSJ SL12707-2017. Dijo que antes de resolver los problemas planteados era pertinente precisar que «[…] viene sentando de primera instancia que entre el finado […] y la demandada LITEYCA DE COLOMBIA SAS, existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2018, el cual finalizó por muerte del trabajador».

Indicó que los herederos del causante expusieron en la demanda, que J.J.J.J. desempeñó el cargo de técnico de fibra óptica y que el día 8 de agosto de 2018, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo en el barrio «El tiempo» del municipio de Montelíbano que le causó la muerte, pues estando en la parte alta de un poste ejerciendo sus labores de tendido de cables de fibra óptica, fue alcanzado por la corriente eléctrica.

Continuó afirmando que no tenía capacitación para el trabajo en alturas que estaba desarrollando, ni recibió instrucciones técnicas, ni implementos de trabajo adecuados, así como tampoco estuvo al momento del accidente el coordinador de trabajo en alturas. Aseguró que estaba probado que el siniestro ocurrió el 8 de agosto de 2018 y que en el «Informe pericial de necropsia médico legal» (folios 87 a 90), se describió lo siguiente: Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se trata de un cadáver de sexo masculino, quien según datos suministrados por la autoridad este se encontraba ejerciendo labores relacionadas con telecomunicaciones en la parte alta de un poste y fue alcanzado por la corriente eléctrica del mismo, fue trasladado hasta el hospital local fue declarado muerto.

Refirió la historia clínica del Hospital de Montelíbano, donde se describe: «Ingresa con código azul en paro cardiaco postquemadura con línea energetizada (sic) de alto voltaje, ingresa traído por ambulancia institucional quien recoge en punto del accidente y recibiendo RCP básica por auxiliar de ambulancia». Seguidamente, encontró que en los folios 71 a 74 reposaba el «Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL-SURA», donde se describió el accidente así: Durante la ejecución de la Orden de trabajo N° OT-00160903, consistente en el tendido aéreo de 4.3 KM de Fibra Óptica, en uno de los postes de paso el cual comparte tendido eléctrico de media tensión (13200 kv Aprox), y durante el proceso de tensión de la fibra óptica e instalación de los herrajes de retención hasta 100 metros, el trabajador […] asciende hasta la ubicación de la fibra óptica en el poste para ajustar el herraje y realizar la tensión de la fibra, durante la cual recibe una descarga eléctrica ocasionando pérdida de conocimiento, los auxiliares presentes en el lugar de la ejecución proceden a descender al técnico para ser trasladado al hospital de Montelíbano – Córdoba.

Destacó que el trabajador, en el momento del siniestro, se encontraba realizando una labor que acarreaba consigo un riesgo eléctrico, que exigía para el empleador una obligación de diligencia y cuidado más alta. Frente al tema, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL2783-2019. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, citó del Reglamento Interno de Trabajo de Liteyca, el «Procedimiento para trabajos con proximidad a redes eléctricas», donde se describían las condiciones generales que debían cumplirse, así: - El voltaje de cables de señal expuestos, con posibilidad de entrar en contacto con personas, no debe exceder los 48 voltios. - Diligenciar en conjunto con el supervisor el permiso de trabajo eléctrico. - Diligenciar el análisis de riesgo e identificación de riesgos inherentes al paso a paso de la tarea. - Dar fe de haber recibido instrucciones claras para llevar a cabo el trabajo de manera segura y la comprensión de los riesgos a los que se van a exponer y sus medidas de control. - Revisión periódica del área de trabajo comprobación de que las condiciones seguras no han cambiado. - El profesional HSEQ de forma aleatoria verificará las condiciones de seguridad y su cumplimiento y podrá firmar las que inspeccione.

Dijo que si bien los testimonios de Rosly Gutiérrez Mercado, Gabriel López y Karina González, indicaron que no se realizó en debida forma el análisis de trabajo seguro, lo cierto es que la única manera que había de minimizar el riesgo eléctrico, era quitando la energía, pues ello era lo que se extraía de lo dicho por la primera, quien además aceptó que existía un supervisor y fueron unísonos al manifestar que este no se encontraba en el lugar de los hechos para diligenciar con el técnico el trabajo.

Sobre la alegada existencia de una culpa exclusiva del trabajador, consideró que no tenía vocación de prosperidad, pues no era una obligación suya, sino que el procedimiento Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 19 establecido por la empresa para este tipo de riesgos debía realizarse con otros empleados, como el supervisor, lo cual en el presente caso no ocurrió. En relación con la indemnización de perjuicios causados, luego de citar nuevamente la sentencia CSJ SL2783-2019, dijo que con el fin de hacer expresa manifestación no solo del análisis de las pruebas, sino de los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios, procedería con el estudio de las afectaciones causadas a la señora A.A.A.A. y a sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E., empezando con lo dicho por Olga Lucía Lozano Mejía, quien tenía cercanía con la familia, por ser la pastora de la iglesia donde él y su familia asistían, y que constató de cerca la situación que atravesaban y el cambio en sus vidas de manera negativa, con posterioridad al accidente que le costó la vida al trabajador.

Relató que la declarante se observó espontánea en sus afirmaciones, razón por la que le daba plena validez a su dicho, cuando afirmaba que los demandantes resultaron considerablemente menoscabados después de la muerte de su familiar, ya que no solo dependían económicamente de él, sino que «[…] tenía unos ideales para sus hijos, cuando lo conocimos tenía una empresa fabricaba helados».

Y también explicó que ella tuvo la oportunidad de conocer los efectos o comportamientos después del fallecimiento en sus hijos. Señaló la declarante que los niños debieron pasar de estudiar en un colegio privado a uno Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 20 público, ya que por falta de dinero no pudieron continuar en el primero, que cambiaron hasta su estilo de alimentación y que tuvieron que mudarse a casa de la mamá de la señora A.A.A.A. Adicionalmente, expresó que los hijos se encontraban inscritos a varias actividades extracurriculares a las cuales su papá los llevaba, pero que después del siniestro no volvieron a participar en nada.

Con esas declaraciones, el Tribunal tuvo como demostrado que los demandantes sufrieron afectaciones económicas y morales que debían ser resarcidas en debida forma. En lo que respecta a los perjuicios morales causados, se remitió a la sentencia CSJ SL4570-2019, donde se puntualizó acerca de la discreción que tiene el juzgador para tasar tales perjuicios, criterio reiterado en las CSJ SL5154- 2020 y CSJ SL492-2021, en las cuales se había dispuesto su cuantificación con las valoraciones de las consecuencias psicológicas y personales como consecuencia del daño. Al encontrar demostrado que los demandantes sufrieron graves afectaciones, dijo que los perjuicios morales tasados por el juez no se ajustaban al criterio de razonabilidad, de manera que con «[…] apoyo del arbitrio iudicis», procedió a tasarlos en un monto equivalente a cien salarios mínimos para cada uno de los demandantes.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo relacionado con el lucro cesante, consolidado y futuro, trajo a colación la sentencia CSJ SL4570-2019 y procedió a efectuar su liquidación, basado en la sentencia CSJ SL492-2021. Para responder los argumentos de Liteyca sobre la imposibilidad jurídica de condenar a reconocer perjuicios fisiológicos o por daño a la vida en relación, citó la sentencia CSJ SL440-2021, y concluyó que: […] si resulta procedente la condena impuesta por concepto de perjuicios fisiológicos, toda vez que, en el presente caso se demostró la afectación a la vida en relación de la esposa del finado, ya que la demandante perdió la oportunidad de continuar gozando de la protección y apoyo de su compañero, tal como lo indica la jurisprudencia en cita, no pudiendo pretenderse que este rubro solo sea concedido al trabajador en sí, pues ha sido reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, en su postura de que el mismo si procede para sus herederos, como ya se explicó. No obstante, lo anterior, respecto a la tasación de los perjuicios fisiológicos la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este perjuicio al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación está sujeta al criterio judicial (Sentencia SL 492-2021).

En ese sentido, es pertinente rememorar que, la actora a causa del fallecimiento de su compañero, perdió la oportunidad de continuar gozando de su protección, acompañamiento y apoyo, quedó demostrado con los testimonios que la cotidianidad de la demandante se vio afectada, razón por la cual, estima la Sala que la tasación de este perjuicio debe ser superior a la establecida en primera instancia, puesto [que] el monto establecido en primera instancia es muy alejado al padecimiento probado por la demandante, máxime si se tiene en cuenta los precedente del órgano de cierre, en el que casos similares establecieron montos muy superiores, en consecuencia, se modificará dicha condena y reconocerá a la cónyuge supérstite la suma de 30 SMLMV por perjuicios fisiológicos.

En tratándose de la excepción de compensación, que también fue motivo de apelación por las empresas demandadas, acudió nuevamente a la sentencia CSJ SL440- Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 22 2021, con el fin de explicar, luego de transcribir algunos de sus apartes, que «[…] en el caso que nos ocupa existen dos reconocimientos de derecho con fuentes completamente independientes, toda vez que la primera corresponde a un derecho adquirido por su condición de cónyuge del finado, y el segundo a un reconocimiento que se dio por la demostración de la negligencia del empleador en su deber de cuidado».

Remató precisando que, conforme a las reglas de la jurisprudencia, solo podían ser descontadas las sumas que fueran pagadas con ocasión del accidente o enfermedad del trabajador, lo cual no aconteció en este asunto. Frente a la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones, declarada en primera instancia, reprodujo lo que sobre el tema se dijo en la sentencia CC C- 593-2014 y aplicándola al caso, dedujo que la actividad desplegada por el señor J.J.J.J. para la empresa Liteyca, correspondía «[…] indiscutiblemente al giro ordinario de las actividades desplegadas por Colombia Telecomunicaciones S.A.S.».

Lo anterior, teniendo en cuenta que su objeto social principal era «[…] la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional».

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Y el de Liteyca «[…] realizar cualquier acto y contrato relacionados con el desarrollo de actividades de construcción de infraestructura, servicios de telecomunicaciones y equipos eléctricos. Adicionalmente, la sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, así como cualquiera actividad en Colombia y en el exterior».

Además, resaltó que, en el contrato de trabajo por duración de la obra suscrito por el trabajador con Liteyca, el 1º de marzo de 2017, se describió en su objeto «La instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.» y las demás descritas en el contrato suscrito entre las empresas.

Finalizó indicando que resultaba clara la existencia de la solidaridad entre las demandadas, «[…] máxime cuando específicamente se estipula en el contrato suscrito entre el señor […] (Q.E.P.D.) y LITEYCA DE COLOMIBIA SAS, que uno de sus objetivos era la instalación y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.».

En cuanto a la póliza de Mapfre, precisó: Se observa en el archivo 25, pág. 9 de las documentales “Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual”, la cual fue tomada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y de la cual se desprende que el beneficiario de esta sería “Cualquier Tercero Afectado”. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Se tiene además, dentro de las exclusiones comprendidas en dicha póliza, se especifica puntualmente “Las reclamaciones imputables al asegurado según el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas del régimen laboral”.

Lo anterior resulta suficiente para concluir, se encuentran claramente redactados los términos bajo los cuales fue suscrita, y esta no cubre las condenas impuestas en esta contienda, en razón a lo dicho se confirmará este punto de la censura. Por último, copió el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para recordar que en el presente asunto las empresas demandadas resultaron condenadas, lo que conducía inexorablemente a confirmar la condena impuesta por este concepto.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por A.A.A.A., Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E., Liteyca y Colombia Telecomunicaciones, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos en que son presentados y conforme las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. RECURSO PARTE DEMANDANTE V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y su complementaria, para que, en sede de instancia, modifique el numeral cuarto de la sentencia del juzgado, reconociendo el acrecimiento indexado del derecho de A.A.A.A., generado al cumplir 25 años sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, replicado, el cual se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1206, 1613 y 1614 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 19, 56, 57 numerales 1° y 2° y 348 del estatuto laboral; 21 del Decreto 1295 de 1994; 81 de la Ley 9ª de 1979 y 1° de la Ley 100 de 1993.

Indican que, por la orientación del cargo, las siguientes premisas fácticas se mantienen intactas: A.- Que existió un contrato de trabajo entre la empresa Liteyca de Colombia S.AS. y el señor […], que inició el 15 de febrero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2018. B.- Que el contrato de trabajo terminó, por muerte del trabajador en accidente de trabajo, ocurrido el día 8 de Agosto de 2018.

C.-Que el accidente de trabajo que produjo la muerte al señor […], ocurrió, cuando éste en ejercicio de sus funciones, se encontraba instalando un cable de fibra óptica en el Municipio de Montelibano (sic), Departamento de Córdoba y que al tener contacto con las líneas de alta tensión produjo un arco eléctrico y una descarga en la humanidad del trabajador de 13200 kv Aprox., que inevitablemente derivaron en su fallecimiento.

D.- Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces encontraron la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo, que produjo la muerte al señor […]. E.-Tanto en primera como en segunda instancia, condenaron a la empresa Liteyca de Colombia S.A.S al pago de perjuicios materiales e inmateriales a la señora AAAA y a los hijos ZZZZ Y EEEE, en relación con estos últimos, el perjuicio material -lucro Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cesante futuro, solo fue liquidado hasta el cumplimiento de la edad de 25 años.

F.- Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces encontraron que, dado el objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ésta era solidariamente responsable de las condenas impartidas. G.- Que el ad quem al liquidar los perjuicios materiales consistente en el lucro cesante futuro a favor de la señora AAAA, no tuvo en cuenta el fenómeno del acrecimiento de su derecho, ya que la liquidación del lucro cesante futuro de sus hijos, se hizo hasta que éstos cumplieran la edad de 25 años y en esas circunstancias, es justo que, ese lucro cesante pase a engrosar el que a su vez le corresponde a la señora AAAA, como cónyuge supérstite del trabajador fallecido.

Aseguran que la discusión se encamina a demostrar que el Tribunal aplicó en forma indebida las normas, lo que derivó en desaciertos jurídicos, pues no consideró «[…] las normas que gobernaban el asunto y que le condujeron a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST». Tales desaciertos los individualizan de la siguiente forma: 1. Interpretación errónea del artículo 216 del C. S. del T., el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización ordinaria y plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, es claro entonces, que la norma señala la “indemnización plena”, lo cual lleva implícito, que se reconozca el impacto patrimonial y extrapatrimonial derivado de un accidente de trabajo, que se produjo por culpa comprobada del empleador.

Al no abordar el ad quem, la figura del acrecimiento del derecho, en la estimación del daño material de los beneficiarios, terminó cercenando la indemnización que la ley otorga “plena”, al otorgarla en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde a la señora AAAA. Si el ad quem hubiera interpretado acertadamente el artículo 216 del C.S. del T., hubiera arribado a la conclusión, de que la indemnización plena conllevaba la aplicación de la figura de acrecimiento del derecho, entre los beneficiarios de la reparación integral.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Inaplicó lo señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual, «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»; el no reconocimiento del perjuicio denominado lucro cesante futuro a favor de la señora AAAA, acrecentado por la extinción del derecho de los otros beneficiaros, hace que NO se produzca la reparación integral del daño, lo que terminaría beneficiando al que lo produjo, aprovechándose de su propia culpa y liberándose de una carga económica que legalmente le corresponde asumir, al ser declarada su responsabilidad en el accidente de trabajo, que le produjo la muerte a su trabajador. 3.

Inaplicación del artículo 1206 del Código Civil, que contempla la figura del acrecimiento. En la sentencia impugnada el ad quem, no hace ningún análisis de la norma que en relación con el artículo 216 del C.S. del T., gobiernan el asunto y por ende dejó de aplicarla al momento de liquidar el lucro cesante futuro que le correspondía a la señora AAAA.

El ad quem no expone las razones de fondo, por las cuales consideraba, no era procedente aplicar la figura del acrecimiento del derecho, en la estimación y liquidación del lucro cesante futuro que legalmente le correspondía a la señora AAAA, dada la extinción del derecho de los otros beneficiarios al cumplir la edad de 25 años. 4.- Inaplicación de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil; en relación con el artículo 216 del C. S. del T., ya que al no incluir la figura del acrecimiento en la estimación del lucro cesante futuro que le corresponde a la señora AAAA, le dio una aplicación indebida a los preceptos que ordenan la reparación integral de los perjuicios ocasionados por un hecho dañoso. 5.-El desconocimiento del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares – sentencia SL 4000 de 2020, en donde se ha reconocido la figura del acrecimiento, como una justa medida de reparación integral del daño. Para la demostración del cargo, transcriben las explicaciones y las liquidaciones elaboradas por el Tribunal en torno al lucro cesante, consolidado y futuro, que corresponde a cada uno de ellos, antes de explicar que el futuro, correspondiente a los hijos, fue liquidado por 14.94 y 11.59 años, es decir, hasta que cumplieran la edad de 25 años, sin tener en cuenta que al desaparecer ese derecho Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 28 correspondiente al 50% del perjuicio liquidado, acrecienta el de la madre, lo que significó un pago inferior.

Añade que el lucro cesante futuro, que fue liquidado y ordenado a favor de ella, se hizo sin consideración que legalmente su derecho debía ser acrecentado, al darse la extinción del derecho de los otros beneficiarios de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios. Aseguran que el causante del daño no tiene por qué beneficiarse en su reparación de lo que el trabajador hubiese recibido en vida, y que, dado su fallecimiento, son ellos como beneficiarios los llamados a recibirla.

Citan y transcriben apartes de la sentencia CSJ SL4000-2020, que dice resuelve un caso similar, solicitando la aplicación de este precedente, pues solo así se puede entender que se ha dado la reparación integral del daño y la correcta interpretación de las normas propias para resolver el asunto. Por último, dicen que no hay razón alguna que justificara dejar de aplicar la analogía (artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo) en el presente asunto, dado que, si en materia contractual y de seguridad social - pensión, se aplica la figura del acrecimiento, no hay motivo para que no se acuda como herramienta que materialice el principio tuitivo del derecho laboral.

VII. RÉPLICAS Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Liteyca manifiesta que el cargo no debe prosperar, pues la parte demandante solo apeló la sentencia de primera instancia en lo relativo a la cuantificación del daño moral y la afectación de la vida en relación, solicitando al Tribunal que incrementara tales cuantías.

Ese hecho nuevo, dice, es perceptible aún más cuando los demandantes expresan «[…] primero, estoy de acuerdo con la estimación del daño material consistente en el lucro consolidado y el lucro cesante futuro, más no estoy de acuerdo, y ese es el objeto de la apelación, en relación con la estimación que hizo el despacho de los perjuicios morales».

Asegura que la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703, es clara en señalar que la decisión de no apelar inhabilita para solicitar en casación una pretensión diferente a la apelada y finaliza precisando: Lo anterior demuestra que no hubo controversia en la segunda instancia sobre el (sic) la no inclusión del acrecimiento del derecho en la estimación del lucro cesante futuro de AAAA, inaplicando los artículos 1206, 1613 y 1614 del Código Civil en relación con el art 216 y la SL 4000 de 2020 ya que no fue objeto de apelación no siendo objeto de estudio y es sabido que en casación no pueden plantearse válidamente medios nuevos estando la parte demandante inhabilitada para solicitar en casación una pretensión diferente a la apelada pues se conformó con la sentencia de primera instancia en lo relativo al daño material consistente en el lucro consolidado y el lucro cesante futuro (resaltado del texto original).

Estima que tampoco hubo interpretación errónea de los artículos 1206,1613 y 1614 del Código Civil; 19, 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 1295 de Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 30 1994; 81 de la Ley 9 de 1979 y 100 de 1993, pues ni siquiera fueron mencionados en la sentencia impugnada.

Termina explicando que no constituye el recurso de casación un remedio procesal frente a las falencias que se presenten en las instancias. Colombia Telecomunicaciones reprocha que se confunda la interpretación errónea de la ley con su aplicación indebida e infracción directa, explicando en qué consiste cada motivo de infracción legal. Además, alude a que una sentencia aislada, como la citada, no constituye doctrina probable ni precedente que permita resolver de igual manera un caso análogo.

Incluso, no hay sentencia alguna en que se hubiera desarrollado la tesis del acrecentamiento de los perjuicios materiales. Coincide en sostener que los demandantes solo interpusieron apelación en contra de la cuantificación de los perjuicios morales y a la vida en relación, guardando silencio frente a los demás aspectos del fallo. En lo sustancial, defiende la lectura y entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 216 del estatuto laboral y a la forma en que efectuó las liquidaciones de las indemnizaciones reclamadas.

Frente a la interpretación de las normas acusadas, cita, entre otras, las sentencias CSJ SL2845-209, SL2862-2019, SL1361-2019, SL4223-2022, SL1412-2024 y SL1670-2024, donde esta Sala ha fijado las Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 31 reglas frente a la liquidación del lucro cesante pasado y futuro, procediendo a la explicación de la fórmula pertinente.

Mapfre asegura que «[…] no cuenta con argumentos para replicar», dado que el juez la absolvió, tal como da cuenta el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, y en segunda instancia se confirmó esa decisión. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo expresan las replicantes, el Tribunal no pudo cometer ninguna equivocación sobre el acrecentamiento del lucro cesante futuro de la madre, al momento en que cada uno de sus hijos cumpliera la edad de 25 años, en la medida en que ese tema no fue objeto de pronunciamiento, dado que al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, los apelantes no plantearon el reparo que ahora en casación vienen a exponer, pues únicamente se centraron en la inconformidad frente al monto de los perjuicios morales y fisiológicos.

Por lo tanto, no fue materia de la apelación la discusión sobre si es factible que se pueda acrecentar el valor del lucro cesante futuro de un beneficiario, cuando el derecho de quien lo comparte cese, en este caso, por razón del cumplimiento de los 25 años de quienes lo disfrutan por su condición de minoría de edad. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL4397-2015, replicada por la CSJ SL12869-2017, la CSJ SL390-2019, la Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 32 CSJ SL1528-2021 y la CSJ AL3510-2024, entre otras, la Corte reiteró la línea jurisprudencial respecto de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del juez de segunda instancia, así: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.

En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.

Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 33 de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.

En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional (subrayas de la Corte).

A juicio de la Sala, no se está en presencia de derechos mínimos e irrenunciables, conforme lo establece el artículo 48 constitucional, de manera tal que el Tribunal no estaba en el deber de pronunciarse sobre ellos, como en efecto lo hizo, porque tal comportamiento suponía la vulneración del principio de consonancia, máxime si no fueron discutidos en juicio y no estaban debidamente probados.

Entonces, como la sustentación de la apelación delimita las posibilidades de la Corte en casación, pues únicamente los aspectos que fueron materia de cuestionamiento podrán ser posteriormente objeto del recurso extraordinario, el cargo se desestima. A pesar de ello, y con el fin exclusivo de ilustrar la materia, pues una de las opositoras plantea que la CSJ SL4000-2020 es una «[…] sentencia aislada a la que alude el recurrente en su cargo», la Corte recuerda que han sido varias las reflexiones hechas sobre estos aspectos, especialmente Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 34 por la Sala de Casación Civil, que en la decisión CSJ SC4703- 2021 dijo: 11.2.2.

El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende “el daño emergente y lucro cesante”. Este último concita en esta oportunidad la atención de la Sala. Se define como la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».

La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral. Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente»2.

En la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630, también lo destacó. Se hace necesario, dijo, «diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará».

El reconocimiento anticipado del lucro cesante esperado, en la condena tiene justificación. Por ejemplo, cuando uno de los miembros de una familia fallece y sus deudos se ven privados del apoyo económico recibido de él para su sostenimiento. La reparación debe estimarse para cada beneficiario «tomando como base lo que equivaldría para la fecha del fallo esa participación y descontando un componente financiero de rendimiento estimado por las sumas periódicas que se ve compelido a desembolsar abruptamente el obligado, que en condiciones normales serían diferidas». […] 2 CSJ.

Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-01. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 35 La conclusión es errada. En realidad, eran tres períodos a liquidar, cada uno con una proporción diferente del ingreso base de liquidación. Cuando fallece el progenitor, la indemnización del lucro cesante a favor de los hijos se extiende hasta la edad de 25 años. 11.3.3.1.

Normalmente, para ese momento, tiene dicho la Corte, “se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma”3. Claro está, salvo que por las condiciones particulares de los beneficiarios sea improbable que adelanten estudios4. La figura del acrecimiento corresponde al incremento de un derecho sobre una cosa asignada a varias personas, desaparecida la causa de concurrencia de otros titulares.

No se trata de un instituto extraño al ordenamiento jurídico. La codificación civil lo admite en la fiducia (art. 809); el usufructo, el uso, la habitación y las pensiones periódicas (839 y 1213); la herencia (arts. 1206 a 1214 y 1249); las donaciones entre vivos (art. 1473); la sociedad conyugal (arts. 1783, 1828, 1841) y la renta vitalicia (art. 2888).

La prohíbe en la transmisión de derechos sucesorales (arts. 1014 y 1213) y cuando así sea dispuesto por el testador (art. 1214). […] En materia indemnizatoria, el acrecimiento, se trata de una garantía frente a los integrantes del núcleo familiar que perdieron su soporte económico debido al deceso del progenitor. Responde al principio de solidaridad parental, a la equidad y al resarcimiento integral de quien aún conserve su derecho a percibir la ayuda pecuniaria arrebatada con el hecho dañoso.

Lo normal en una familia, una vez los hijos mayores alcancen independencia económica o el límite de edad en que se presume deben hacerlo, las necesidades de los hijos menores se satisfagan con los recursos que estarían destinados a los primeros. Y cuando a los de menor edad se les deje de procurar esa contribución económica, los ingresos serían compartidos por la pareja.

El acrecimiento de la indemnización debe beneficiar primero a los hermanos, y después al cónyuge, compañero o compañera supérstite. Esta forma de resarcimiento los acerca, en más 3 CSJ SC 11149 de 21 de agosto de 2015, exp. 2007-00199-01, reiterada en SC15996 de 29 de noviembre de 2016, exp. 2005-00488-01. En el mismo sentido: CSJ SC 18 de octubre de 2001 rad. 4504; 5 de octubre de 2004, exp. 6975; 30 de junio de 2005, exp. 0650; 19 de diciembre de 2006, exp. 2000-00483-01;

SC 078 de 31 de julio de 2008, exp. 2001-00096-01; 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01; 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 8 de agosto de 2013, exp. 2001-01402-01; 11 de septiembre de 2013, exp. 2001-00096- 01; SC13925 de 30 de septiembre de 2016, exp. 2005-00174-01, entre otras. 4 CSJ SC 9193 de 28 de junio de 2017, exp. 2011-00108-01.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 36 precisa medida, a la situación patrimonial que, como núcleo familiar, habrían tenido de no haber ocurrido el hecho luctuoso. La tesis de considerar extinguida la ayuda proporcionada al descendiente directo, una vez alcanza la edad límite, implica propiciar una situación injusta para quienes continúan con derecho a recibirla.

El patrimonio familiar se vería mermado después de la muerte del proveedor. En caso de sobrevivir, nada de ello ocurriría. Por las anteriores consideraciones, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las sociedades replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE LITEYCA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y una vez constituida en instancia, revoque la sentencia del juzgado y en su lugar la absuelva, junto a Colombia Telecomunicaciones y a la llamada en garantía, de las pretensiones de la demanda, por ser el accidente de trabajo culpa exclusiva del trabajador fallecido.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado que se resuelve a continuación. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «[…] por error de hecho en la valoración probatoria», de los artículos 199 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo fue por culpa exclusiva del empleador. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo fue por culpa exclusiva del trabajador. 3) No dar por demostrado, estándolo, que LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. cumplió de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que trabajador fallecido incumplió los procedimientos de la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. para trabajos con proximidad a redes eléctricas al iniciar el trabajo sin la presencia del supervisor, como lo exigía el reglamento interno de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que trabajador fallecido incumplió los procedimientos de la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. para trabajos con proximidad a redes eléctricas con exposición a la energía eléctrica superior a 48 voltios y sin la presencia del supervisor. 6) No dar por demostrado, estándolo, que trabajador fallecido incumplió los protocolos de seguridad para el trabajo con exposición a la energía eléctrica pues subió a un poste donde Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 38 había un tendido eléctrico de media tensión, lo cual no podía hacer conforme los procedimientos de la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. para trabajos con proximidad a redes eléctricas y al reglamento de trabajo. 7) No dar por demostrado estándolo, que no está demostrada la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo.

Individualizó como pruebas documentales no apreciadas, las siguientes: - Procedimiento de la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. para trabajos con proximidad a redes eléctricas. Folios 696 a 706 cuaderno primera instancia. - Capacitaciones de inducción y reinducción para trabajos en altura y redes eléctricas realizado en junio de 2028 que incluyó reportes de trabajo en condiciones inseguras.

Folios 555 y 556 del cuaderno de primera instancia. - Formato ATS de verificación de trabajos en altura diligenciado por el fallecido trabajador […] y sus compañeros el día 8 de agosto de 2018, visible a folio 553 cuaderno primera instancia aportado con la contestación de la demanda. - Formato ATS de Análisis de trabajo seguro, diligenciado por el fallecido trabajador […] el día 8 de agosto de 2018, visible a folio 554 cuaderno primera instancia aportado con la contestación de la (sic) - Informe del accidente de trabajo realizado por la ARL Sura.Folios 593 a 596.l (sic) - Reglamento interno de trabajo, folios 854 a 895 cuaderno primera instancia. - Los diplomas y certificaciones de cursos de capacitación de trabajos en altura que tenía el trabajador fallecido, visibles a folios 576 a 586.

Para la demostración del cargo, empieza recordando que «La Corte Suprema tiene establecido que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente», lo que se advierte cuando el Tribunal infiere de la prueba Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 39 calificada lo que no indica o ignora apreciar una que era relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.

En este caso, el juzgador al tomar su decisión ignoró la prueba documental relevante para definir fácticamente el litigio, la cual demostraba, que i) «[…] el empleado[r] cumplió con los deberes de prevención de los riesgos laborales que le correspondían», ii) no está demostrada la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente y, iii) el trabajador incurrió en culpa exclusiva al violar el procedimiento para trabajos con proximidad a redes eléctricas, que le exigía una distancia de seguridad de al menos tres metros para instalaciones entre 1 y 57.5 kilovatios y la presencia del supervisor.

Nuevamente enuncia los documentos que considera no apreciados, a excepción de los diplomas y certificaciones de folios 576 a 586, agregando el anterior. Tras lo anterior, cita y transcribe un aparte de la sentencia que identifica como «CSJ SL-2220», reiterada en la CSJ SL1897-2021, que determina que para establecer la culpa debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

Sostiene que realizó capacitaciones de inducción y reinducción en junio de 2018, que incluyó trabajos de alto Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 40 riesgo en altura y redes eléctricas, reportes de trabajo en condiciones inseguras, peligros prioritarios y normas básicas de seguridad, tal como se demuestra en la prueba a folio 558, equipo para trabajo en altura, folio 557, procedimientos de trabajo seguro en un poste, folio 559, en las operaciones folio 567, de riesgo eléctrico folio 568, políticas de seguridad para actividades de alto riesgo, folio 569, los cuales omitió estudiar el Tribunal que demuestran que actuó en acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección del trabajador fallecido para evitar accidentes.

También expone que en el formato ATS de verificación de trabajos en altura, diligenciado por el fallecido trabajador y sus compañeros Gustavo Rivas y Gabriel López el día 8 de agosto de 2018, de folio 553 del cuaderno de primera instancia, certifica que tenían los equipos de protección, seguridad y herramientas necesarios, así como el aislamiento para ejecutar la actividad, documento que no fue estudiado en la sentencia de segunda instancia. Enseguida dice, «Este formato no estaba firmado por el supervisor, cuya presencia era necesaria para realizar las labores, conforme al reglamento de trabajo, esta prueba permite demostrar que el empleador entregó los equipos de protección, seguridad y herramientas para realizar el trabajo no existiendo culpa leve en su actuar y que por el contrario hubo culpa exclusiva del trabajador».

Insiste en que la presencia del supervisor era necesaria para realizar las labores, conforme el reglamento de trabajo, Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 41 pues el causante debía diligenciar en conjunto con aquél, el permiso de trabajo eléctrico y dar fe de haber recibido las instrucciones claras para llevar a cabo el trabajo de manera segura y la comprensión de los riesgos a los que se iba a exponer y sus medidas de control, pues esto era lo previsto por el procedimiento de la empresa para trabajos con proximidad a redes eléctricas (folios 696 a 706), prueba que omitió estudiar el Tribunal.

En cuanto a las restantes pruebas denunciadas explicó: Tampoco estudió el Tribunal Superior el formato de análisis de trabajo seguro visible folio 554, en el cual el trabajador fallecido deja constancia de tener los equipos necesarios para realizar su labor, no necesitar equipos adicionales, estar calificado y entrenado para realizar la actividad.

Este documento no analizado por el Tribunal demuestra que el trabajador sí estaba capacitado y entrenado para realizar la orden de servicio encomendada. Este formato no estaba firmado por el supervisor, cuya presencia era necesaria para realizar las labores, conforme al reglamento de trabajo, y quien hubiese podido tomar la decisión de no realizarse la orden de trabajo, o realizarse previa desenergización del poste.

El procedimiento de la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. para trabajos con proximidad a redes eléctricas establece en el punto 5.3, reglas básicas de seguridad para trabajo con redes eléctricas, visible a folio 701, la (sic) prohíbe interactuar con circuitos energizados de baja, media o alta tensión, verificar sí necesitan equipos de protección especiales y cumplir con las distancias de seguridad de al menos 3 metros para instalaciones entre 1 y 57.5 kilovatios y también exige la presencia de (sic) Conforme a este documento no analizado por el Tribunal se prueba que el trabajador fallecido incumplió con su obligación de trabajar con al menos tres metros de distancia de los cables de alta tensión, lo cual demuestra incumplimiento de sus obligaciones de seguridad en el trabajo y del reglamento interno de trabajo en su artículo 60 establece: “Son obligaciones especiales del trabajador: 1.

Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido” folio 876. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 42 En este caso está demostrado con las pruebas documentales que no estudió el Tribunal Superior que el empleador sí entregó al trabajador la capacitación para realizar el trabajo en altura y con riesgo de energía, las herramientas de trabajo y los equipos de protección y seguridad para desempeñar sus labores, así también está acreditado que tenía el aislamiento para realizar la actividad, como se demuestra con las capacitaciones de inducción y reinducción para trabajos en altura y redes eléctricas realizado en junio de 2028 que incluyó reportes de trabajo en condiciones inseguras visible a folios 555 y 556 y con el formato ATS de verificación de trabajos en altura diligenciado por el fallecido trabajador […] y sus compañeros el día 8 de agosto de 2018, visible a folio 553 no habiendo por lo tanto culpa en los deberes de prevención de los riesgos laborales, documentos estos que omitió estudiar el Tribunal Superior, y que de haberlo hecho hubiese llegado a una conclusión diferente, que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva del trabajador al intentar realizar una orden de servicios sin la presencia del supervisor y estando a menos de tres metros de una instalación eléctrica con una carga 1 entre y 57.5 kilovatios (sic), superior a la autorizada para sus trabajos, que era de 0.4 metros conforme al procedimiento de la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S para trabajos con proximidad a redes eléctricas.

Folios 696 a 706 del cuaderno de primera instancia, el cual fue abiertamente desconocido por el trabajador fallecido, pues subió a un poste donde había un tendido eléctrico de media tensión, lo cual no podía hacer conforme al reglamento de trabajo, el cual desconoció y menos sin la presencia y autorización del supervisor, como se demuestra con el formato ATS de verificación de trabajos en altura visible a folio 553 del cuaderno de primera instancia y el Formato ATS de Análisis de trabajo seguro, diligenciado por el fallecido trabajador […] el día 8 de agosto de 2018, visible a folio 574 del cuaderno de primera instancia, prueba que tiene también el respaldo en la prueba testimonial de (sic).

A folios 593 a 596 está el informe del accidente de trabajo realizado por la ARL Sura, en donde describen el accidente y dicen que el poste de paso de fibra óptica se compartía con un tendido eléctrico de media tensión, de 13.200 kilovatios, recibiendo […] una descarga eléctrica (folio 594), documento que también omitió analizar el Tribunal el trabajador fallecido, pues subió a un poste donde había un tendido eléctrico de media tensión, lo cual no podía hacer conforme al reglamento de trabajo, el cual desconoció e inició labores sin el supervisor, cuya presencia era necesaria para realizar las labores, conforme al reglamento de trabajo, y quien hubiese podido tomar la decisión de no realizarse la orden de trabajo, o realizarse previa des energización del poste.

El Tribunal omitió estudiar los 11 cursos de capacitación de trabajos en altura que tenía el trabajador fallecido, visibles a Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 43 folios 576 a 586, lo que demuestra que estaba capacitado para realizar la labor encomendada el día del accidente o para decidir que no era seguro su realización. Finaliza argumentando que el Tribunal desechó la existencia de una culpa exclusiva del trabajador, pues se observaba que la realización de la tarea no era obligación exclusiva de este, sino que el procedimiento establecido por la empresa para este tipo de riesgos debía realizarse con otros empleados como lo es el supervisor, lo cual en el presente caso no aconteció. Todas estas pruebas en su conjunto, de haber sido estudiadas por el Tribunal, le habrían permitido llegar a una conclusión diferente, vale decir, que actuó en acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección del señor J.J.J.J., sin incurrir en culpa leve frente a la ocurrencia del accidente.

XI. RÉPLICAS Los demandantes invocan las sentencias CSJ SL1444- 2018 y CSJ SL1616-2024, para indicar que, si la entidad recurrente no controvierte y derruye todos los pilares del fallo, este se mantendrá con las presunciones de acierto y legalidad que lo acompañan. Para explicarlo, reproducen apartes de la sentencia, donde se destaca que el trabajador se encontraba realizando una labor que acarreaba riesgo eléctrico, que exigía para el empleador una obligación de diligencia y cuidado más alta, Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 44 tal cual lo reconoció esta Sala en la decisión CSJ SL2783- 2019.

Destacan del Reglamento Interno de Trabajo de Liteyca el procedimiento para «Trabajos con Proximidad a Redes Eléctricas», donde se describen las condiciones generales que deben cumplirse, que son: - El voltaje de cables de señal expuestos, con posibilidad de entrar en contacto con personas, no debe exceder los 48 voltios. - Diligenciar en conjunto con el supervisor el permiso de trabajo eléctrico. - Diligenciar el análisis de riesgo e identificación de riesgos inherentes al paso a paso de la tarea. - Dar fe de haber recibido instrucciones claras para llevar a cabo el trabajo de manera segura y la comprensión de los riesgos a los que se van a exponer y sus medidas de control. - Revisión periódica del área de trabajo comprobación de que las condiciones seguras no han cambiado. - El profesional HSEQ de forma aleatoria verificará las condiciones de seguridad y su cumplimiento y podrá firmar las que inspecciones […].

También invocan las pruebas testimoniales de Rosly Gutiérrez Mercado, Gabriel López y Karina González, con el fin de precisar que de la primera lo que se extrae es que «[…] no se realizó en debida forma el Análisis de Trabajo Seguro – ATS, lo cierto es que la única manera que había de minimizar el riesgo eléctrico, el cual siempre estuvo, era quitando la energía», y de las demás, que el supervisor que debía estar presente no se encontraba en el lugar de los hechos, para diligenciar con el técnico el trabajo, tal como debía realizarse.

De esa forma, dicen que: En el desarrollo del cargo, nada dice el recurrente respecto del argumento expuesto por el ad quem, de la obligación de la demandada de eliminar el riesgo eléctrico y proceder a Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 45 desergenizar (sic) el area (sic) donde se realizaría el trabajo encomendado al trabajador […] (q.e.p.d.), Tal argumento lo apoyó el ad quem, en lo reseñado en la sentencia SL2783-2019.

Nada dice el recurrente, sobre este punto medular del fallo, no explica razonadamente en que consistió el error del Tribunal, al arribar a esa conclusión con base en las probanzas, que indicaban, que existía una línea de alta tensión presente en el sitio de trabajo, que debía ser desergenizada (sic), para procurar un ambiente seguro en la actividad consistente en la instalación del cableado de fibra óptica.

Debía entonces el recurrente, demostrar que, tal razonamiento es totalmente equivocado, luce grotesco y descabellado, tan protuberante, que amerite el quiebre de la sentencia. Sostienen que el anterior argumento, que es el pilar del fallo, sería suficiente para «[…] edificar la responsabilidad patronal del empleador, al incumplir éste la obligación de proveer a sus trabajadores ambientes de trabajo seguros».

Frente al segundo pilar de la decisión, tampoco desvirtuado, explican que el empleador debía garantizar la presencia del supervisor al momento de la maniobra riesgosa, sin que dicha obligación se cumpliera. Y en cuanto a las demás pruebas, afirman que el juez tiene libertad para formar su convencimiento y, en esa labor, puede acoger o desechar las que considere son suficientes para hallar la verdad y decidir el caso con justicia. Mapfre, por su parte, no se opone a la presente acusación. XII.

CONSIDERACIONES No obstante la orientación fáctica del cargo, no hay discusión que, i) J.J.J.J. trabajó al servicio de Liteyca, desde Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 46 el 15 de febrero de 2016 hasta el 8 de agosto de 2018; ii) la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su fallecimiento en un accidente de trabajo; iii) el cargo desempeñado era el de técnico de fibra óptica y, iv) al reclamar los perjuicios producto de una pretendida culpa patronal, comparecieron al proceso su esposa A.A.A.A. y sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E. Ante la decisión de confirmar lo dispuesto por el juez, en el sentido de declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo y condenar a la recurrente y solidariamente a Colombia Telecomunicaciones al pago del lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos o daño a la vida en relación, persigue la recurrente que se case totalmente ese fallo y en sede de instancia se les absuelva de las pretensiones de la demanda.

Su argumento se apoya, en la falta de apreciación de pruebas documentales, que llevaron al Tribunal a cometer los errores atribuidos. Aunque en realidad sí apreció varios de aquellos individualizados, la Sala los estudiará prescindiendo del error que comporta no precisar la diferencia entre los valorados erradamente y los que fueron desechados.

Conforme lo planteado en el cargo, considera la Sala que le corresponde establecer si se equivocó el Tribunal al considerar acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente mortal sufrido por el señor J.J.J.J., estando al servicio de la empresa Liteyca. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 47 También de manera preliminar, debe recordarse que reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige, no solo acreditar la ocurrencia del siniestro o el daño, por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que corresponde asumirla al demandante, en atención a la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En otros términos, le incumbe demostrar a los demandantes, el supuesto de hecho de la culpa leve, que se predica de quien debe emplear diligencia y cuidado ordinario o mediano, en la administración de sus negocios. Para la Sala, el simple procedimiento descrito en el reglamento interno de trabajo o en cualquiera otro documento elaborado por Liteyca, no supone, y además no está acreditado, el conocimiento del mismo por parte del trabajador fallecido.

Entonces, los documentos no tienen la virtualidad de alterar el raciocinio del fallador, quien soportó su argumentación en la omisión de cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el procedimiento para trabajos con proximidad a redes eléctricas, que era la de «Diligenciar en conjunto con el supervisor el permiso de trabajo eléctrico», pues a juicio de esa autoridad, la empresa estaba compelida a designar para cada cuadrilla o grupo de trabajo, un supervisor que se encargara de suscribir conjuntamente con Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 48 el operario, el permiso para desarrollar actividades con riesgo eléctrico.

La ausencia de esa persona, que pudiera determinar si la maniobra riesgosa podía o no adelantarse por el técnico, que en este caso perdió la vida, constituye el centro sobre el cual se apoya la conclusión del Tribunal; y como acertadamente lo plantea la réplica, ese pilar del fallo no fue controvertido por el recurrente. En casos donde las labores impliquen relación directa con elementos de peligro, como lo es la energía eléctrica, se impone realizar toda clase de acciones para mitigarlos, en tanto que «[…] la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas» (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).

En la sentencia de casación CSJ SL, 30 nov. 1990, rad. 3895, sobre la prevención de los riesgos de trabajo, se anotó: Es asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención de los mismos, que a la reparación del daño causado. Por ello, puede decirse que la prevención contra los accidentes tiene su justificación en motivos de solidaridad humana, por su repercusión económica y por la influencia en el bienestar social.

De ahí cabe decirse que una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las medidas de seguridad, de unos buenos elementos de trabajo, de adecuados utensilios para utilizar, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas humanas, económicas y ayuda a preservar un bienestar social de todo orden.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Una buena prevención de los accidentes de trabajo puede compendiarse en un conjunto de normas legales y profilácticas, ya sea de carácter general para varias entidades o de índole especial para determinadas actividades. O sea que es necesario que se tenga un conocimiento del medio en el cual se presta el servicio, ya que en muchas oportunidades el accidente acaece por riesgos que pueden individualizarse y otras veces es desconocido.

Al mismo tiempo es deber de las empresas investigar las causas sobre accidentes anteriores y las circunstancias en que estos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y ( ) de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos ( ). La prevención de accidentes de trabajo -continúa el fallo citado- ha sido tema que se ha tratado desde finales del siglo XIX, es así como en Alemania mediante una ley de 1883 se previó el seguro contra accidentes de trabajo, en Francia se profirió en 1893 una ley sobre higiene y seguridad en los talleres.

En Colombia se dictó la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1929, se produjo la Recomendación No. 31 sobre la prevención de los accidentes de trabajo, en donde se consideró 'que los accidentes de trabajo no solo constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida económica para la comunidad en general.' La conferencia igualmente recomendó un 'control sistemático de los establecimientos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuentran en posición adecuada y en buen estado La ley deberá obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegidos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del estado de desarrollo técnico, también deberá obligarse al empleador a que instruya a sus trabajadores sobre los peligros del trabajo, si los hubiere, y a que los informes de las reglas que deben observar para evitar los accidentes.

( ) Cabe observar concluye la sentencia -- que corresponde a los patronos la obligación de llevar a la práctica las medidas de prevención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídico, pero no solo se halla obligado el empleador a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correctamente por los trabajadores, ya que a aquellos (patronos) les compete velar por la integridad física de los trabajadores que tiene a su servicio.

Se destaca, los testimonios recibidos confluyen en una conclusión: la mejor manera de haber prevenido el accidente Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 50 había sido solicitando la desenergización del sector donde se adelantarían las maniobras riesgosas, petición que no resultaba excesiva para la empresa y que, al contrario, habría impedido el fallecimiento de su trabajador.

La valoración de los documentos de folios 553 y 554, denominados ATS no conllevaría a una conclusión distinta a la que llegó el Tribunal, pues ante la ausencia del supervisor en el lugar donde se presentó el accidente mortal, de nada valía que se hubiera dejado constancia de comprender los riesgos a los que se iba a exponer y las formas de controlarlos, pues es posible que ni siquiera conociera de la existencia de una red eléctrica de alto voltaje, que pudiera ponerlo en peligro.

Esa era una clara actividad que debía desempeñar el supervisor de la cuadrilla, funcionario conocedor de los riesgos y formas de control, cuya presencia en el lugar de los hechos debió garantizar la empresa, para de esa manera procurar una mayor diligencia en su obligación de protección y cuidado de su trabajador. Los formatos de inducción y reinducción de folios 555 y 556, que aparecen suscritos por el funcionario, corresponden a un solo documento y su copia, y no muestra nada diferente a que el señor J.J.J.J. recibió inducción sobre varios aspectos de naturaleza administrativa (misión, visión, organigrama empresarial, temas legales del SSTA, Copasst, planes de emergencia, entre otros), y en relación con las funciones, responsabilidades, autoridades y rendición de Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 51 cuentas, no permiten ver ninguno de los errores evidentes de hecho que la censura le atribuye al Tribunal.

Igual puede decirse de la investigación del accidente adelantada por la ARL Sura, que fue apreciada por aquel, quien destacó que en ella se consigna que el trabajador ascendió hasta la ubicación de la fibra óptica en el poste, para ajustar el herraje y realizar la tensión de la fibra, procedimiento durante el cual recibió la descarga eléctrica.

En otras palabras, la causa de la muerte fue la electrocución, pero no hay certeza alguna de que ello se debiera a una actuación descuidada o negligente de aquel, como para avalar la pretensión en torno a declarar la culpa exclusiva de la víctima, máxime si conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, sino solo a su libre apreciación, inspirados en los principios que informan la crítica de la prueba.

Por último, las constancias y diplomas que certifican la elaboración de cursos de capacitación, tampoco invalidan las conclusiones sobre la existencia y demostración de la culpa patronal en el accidente de trabajo, primero, porque se refieren a trabajos de altura y no a identificación de riesgos eléctricos, y segundo porque, con o sin ellas, lo determinante fue no contar con la supervisión y orientación de un funcionario capaz de advertir fácilmente los peligros que implicaban la maniobra que Liteyca ordenó. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 52 Siendo eso así, no se cometió ningún yerro fáctico por el Tribunal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia acusada y, en sede de instancia, que se revoque la sentencia proferida por el juzgado y se absuelva en su totalidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicito la casación parcial, en cuanto confirmó la absolución de la aseguradora Mapfre, para que, se revoque el fallo de primera instancia en cuanto la absolvió y en su lugar la condene de conformidad con lo solicitado en el llamamiento en garantía. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Con tal propósito, presenta dos cargos por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven en el orden propuesto.

XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 56, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 y 1604 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 44 de la ley 45 de 1990 y 184 de la ley 663 de 1993. Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por probado sin estarlo que el empleador incumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores. 2. Dar por probado sin estarlo que la actividad de técnico de fibra óptica desempeñado por el señor […] tenía el riesgo eléctrico como directo a su labor. 3. Dar por probado sin estarlo que lo único que minimizaba el riesgo eléctrico era quitar la energía en el sector donde estaba prestando sus servicios el trabajador fallecido. 4.

Dar por probado sin estarlo que en las actividades desempeñadas por el señor […], debía contarse con el acompañamiento de un supervisor. 5. No dar por probado estándolo que el trabajador fallecido, al momento de iniciar labores, no informó como lo establecen los procedimientos, al jefe directo, acerca de las condiciones inseguras al que podía verse expuesto al realizar la labor. 6.

No dar por probado estándolo que la codemandada Liteyca de Colombia S.A.S., le suministró al trabajador fallecido la protección necesaria para realizar la labor. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 54 7. No dar por probado estándolo que el señor […] (Q.E.P.D), contó con las capacitaciones necesarias como trabajo en alturas, riesgo eléctrico, sistema de seguridad y salud en el trabajo, diligenciamiento de los formatos para trabajo seguro, identificación de condiciones y actos inseguros. 8.

No dar por probado estándolo que, al trabajador fallecido, el empleador (LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S), le informó respecto de los riesgos, actos y condiciones inseguras a los que se vería expuesto. 9. Dar por probado sin estarlo que las exclusiones a los amparos de la póliza emitida por Mapfre se encontraban contemplados tanto en su carátula como en su clausulado.

Denuncia como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, las siguientes: 1. Informe pericial de necropsia médico legal (expediente primera instancia folio 87-90) 2. Historia Clínica (expediente primera instancia folio 99-103) 3. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (expediente de primera instancia folio 144 y ss) 4.

Reglamento Interno de Trabajo (expediente de primera instancia folio 181 y ss) 5. Procedimiento trabajos con proximidades a redes eléctricas (expediente de primera instancia folio 181 y ss) 6. Contrato de trabajo (expediente de primera instancia folio 171 y ss) 7. Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual emitida por Mapfre (Folios 1077 a 1080).

Y como pruebas calificadas dejadas de apreciar las siguientes: 1. Formato verificación de trabajo en altura de fecha 08/08/2018 (expediente de primera instancia folio 103) 2. Análisis de trabajo seguro de fecha 08/08/2018 (expediente de primera instancia folio 104) 3. Formato de inducción y reinducción de fecha 26/06/2018 (expediente de primera instancia folio 105) Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 55 4.

Formato hoja de vida equipos de altura (expediente de primera instancia folio 108) 5. Formato de asistencia capacitación asunto: “Autocuidado” de fecha 16/01/2018 (expediente de primera instancia folio 110) 6. Formato de asistencia capacitación asunto: “socialización ATS y Procedimiento trabajo en alturas” (expediente de primera instancia folio 111) 7.

Formato asistencia capacitación tema: “USO EPP” (expediente de primera instancia folio 112) 8. Formato asistencia de personal de fecha 16/05/2018 tema: “líneas eléctricas aéreas” (expediente de primera instancia folio 112) 9. Certificación “TRABAJO EN ALTURAS” (expediente de primera instancia folio 127) 10. Certificación “Reentrenamiento Trabajo Seguro en Alturas Nivel Avanzado” de fecha 07/08/2017 (expediente de primera instancia folio 128) 11.

Certificación “Reentrenamiento Trabajo Seguro en Alturas Nivel Avanzado” 17/07/2016 (expediente de primera instancia folio 129) 12. Certificación “REENTRENAMIENTO EN ALTURAS” (expediente de primera instancia folio 130) 13. Certificación “AVANZADO TRABAJO SEGURO EN ALTURAS” (expediente de primera instancia folio 131) 14. Certificación “TRABAJO EN ALTURA” (expediente de primera instancia folio 132) 15.

Entrega de elementos EPP´S (expediente de primera instancia folio 138) 16. Comunicación asunto: “ENTREGA DE MATERIALES Y EQUIPOS” (expediente de primera instancia folio 143) 17. Concepto emitido por la administradora de riesgos laborales SURA S.A. de fecha 12 de septiembre de 2018. (expediente de primera instancia folio 140) 18. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial “NORMAS BÁSICAS DE SEGURIDAD” (expediente de primera instancia folio 244) Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 56 Como pruebas no calificadas y mal apreciadas, enuncia las siguientes: 1.

Testimonio de ROSLY GUTIERREZ MERCADO 2. Testimonio de GABRIEL LÓPEZ 3. Testimonio de KARINA GONZÁLEZ Para la sustentación, luego de criticar las conclusiones fácticas del Tribunal, asegura que pasó por alto que, de conformidad con las pruebas señaladas, quedó plenamente establecido que Liteyca, en calidad de empleador del trabajador, acató de manera completa las normas que rigen el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, que cumplió de manera total las obligaciones a su cargo, procedimientos y normas que no fueron acatadas por el causante al momento de realizar la labor y que lo condujo a su muerte.

Se refiere a la investigación de la ARL Sura y al informe de necropsia, indicando que de esas pruebas no se podía establecer, como erróneamente lo hizo el Tribunal, que el empleador hubiera incumplido de manera negligente con sus obligaciones, pues lo único que muestran es la información que toda IPS debe registrar de acuerdo con el conocimiento de los hechos y por otra parte, el registro del accidente de que debe consignar la ARL, de conformidad con las normas, más aun tratándose de un accidente fatal, con el fin de establecer las causas, potenciales incumplimientos, pero lo más importante las medidas correctivas del caso.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Cita una parte del informe pericial médico legal y advierte que el verdadero contexto y alcance de este documento es el de señalar los principales hallazgos de la necropsia, y si bien se hace una referencia a las actividades que estaba desempeñando antes de su deceso, el documento no es concluyente en exponer que el trabajador en su día a día tuviera que manipular energía eléctrica y que dada dicha condición el empleador estuviera en la obligación de supervisar su actividad e impedirle hacer la tarea en caso de un eminente riesgo.

Al analizar el documento denominado historia clínica emitido por el Hospital de Montelíbano, luego de transcribirlo, señala: Este medio de prueba no permite colegir, como erróneamente lo sostuvo el Tribunal, que en el día a día de trabajo de señor Chaves este tuviera el riesgo eléctrico, pues lo único que se indica, es como se expone el motivo de consulta, pero en manera alguna tiene la potestad o se puede extraer como erróneamente lo sostuvo el Tribunal que el desarrollo de funciones a cargo del demandante involucrara el manejo de fuentes de electricidad.

Posteriormente, se refiere al riesgo eléctrico asociado a la actividad del trabajador y la responsabilidad del empleador, que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de fecha 23 de agosto de 2018, aprobado por la ARL Sura, se consignó que, Se evidencia que el trabajador contaba con los elementos de protección personal de acuerdo a las tareas y con las capacitaciones de acuerdo a los riesgos de exposición, evidenciando inducción y reinducción en los procedimientos seguros establecidos por la empresa».

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 58 De allí, que no resulte difícil concluir que la ARL de manera contundente determinó: a. El causante contaba con la protección personal necesaria para la realización de la labor. b. El señor […] (Q.E.P.D), contó con las capacitaciones necesarias para trabajo seguro, trabajo en alturas, riesgo eléctrico, sistema de seguridad y salud en el trabajo, diligenciamiento de los formatos para trabajo seguro, identificación de condiciones y actos inseguros. c. Se le informó respecto de los riesgos, actos y condiciones inseguras a los que podía verse expuesto. d. LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S., contaba con la totalidad de políticas en materia de Seguridad y Salud en el trabajo que exige el Decreto 1295 de 1994 así como la Ley 1562 de 2012.

Destaca que «[…] claramente se evidencia el cumplimiento de las obligaciones por parte de este [empleador], no dicho por el mismo, sino por la administradora de riesgos laborales», entidad encargada de asesorar a las empresas para que cumplan con los programas de prevención con el fin de reducir el riesgo intrínseco relacionado con cada tipo de función. De manera que, el verdadero contexto y análisis que puede referir el documento es que, el empleador cumplió con sus obligaciones, pero no, que las labores del trabajador acarrearan un riesgo eléctrico directo, es decir, que el alcance que le quiso dar el Tribunal no es el correcto, pues no se podía concluir tal afirmación. Por el contrario, se puede inferir que el primero capacitó y dotó al funcionario de los elementos necesarios, como muestra clara que se contaba entre otros, con el cumplimiento de las políticas relacionadas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 59 Por lo anterior, dice que el Tribunal incurre en el error de i) dar por probado, sin estarlo, que el empleador incumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores, ii) dar por probado, sin estarlo, que la actividad de técnico de fibra óptica desempeñada por el señor J.J.J.J. tenía el riesgo eléctrico como directo a su labor, iii) dar por probado sin estarlo, que lo único que lo minimizaba era quitar la energía en el sector donde estaba prestando sus servicios el trabajador fallecido, iv) dar por probado sin estarlo que, en las actividades desempeñadas, debía contar con el acompañamiento del supervisor, que explica que, De haber analizado estos documentos el Tribunal, sin asomo de duda hubiera podido concluir que el trabajador contaba con la experticia, conocimiento y capacitación suficientes para desempeñar sus funciones como técnico, punto importante dentro de la responsabilidad y el supuesto nexo causal que se le endilga al empleador en relación con las funciones que realiza el trabajador al momento de deceso y el incumplimiento de éste, pues, es claro desde el punto de vista fáctico que el trabajador fallecido conocía de su oficio y tenía la experticia suficiente para realizar su labor; además que contaba con los elementos de protección personal suficientes y adecuados para la labor a su cargo, conforme a lo certificado por la propia ARL.

De igual manera, encontramos los documentos con asunto: “ENTREGA DE MATERIALES Y EQUIPOS” de fecha 12 de febrero de 2016, junto con la hoja de vida de equipos de altura que da cuenta del suministro de los equipos y elementos para la correcta prestación de servicio, incluido el trabajo en altura que, corresponde al riesgo principal derivado de las actividades de técnico que realizaba el trabajador fallecido.

Así como, la asistencia del trabajador a la capacitación del uso de EPP´S de fecha 10/08/2017, cuyo objeto fue socializar a los trabajadores sobre el uso de estos. Entonces, si el Tribunal no hubiera pasado por alto estos documentos, habría podido concluir que dentro de las responsabilidades del empleador éste cumplió a cabalidad suministrándole el vestido y calzado de labor y elementos técnicos para desempeñar el cargo de técnico al trabajador fallecido, que, por demás, dentro de la investigación adelantada Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 60 por la ARL SURA, como se vio contaba el trabajador al momento del accidente fatal.

Argumenta que el Tribunal concluye sin ningún soporte, que Liteyca desconoció sus propios procesos y procedimientos establecidos para el trabajo de riesgo eléctrico, pues así está contemplado en el Reglamento Interno. No obstante, confunde la identificación de peligros asociados a una actividad con la existencia de uno directo en la realización de la labor.

Pues las actividades que hacía el causante no estaban enmarcadas por la contingencia eléctrica directa, por el contrario, su labor estaba directamente relacionada con la desarrollada en alturas. Acentúa que la verificación de ausencia de tensión se encontraba a cargo del supervisor técnico y auxiliar; que el señor J.J.J.J. en su condición de técnico no realizó, pues, se subió a ejecutar la labor sin informar al grupo de trabajo; además, no hizo la revisión, todo ello dicho por el testigo que presenció los hechos Gabriel López (prueba no calificada).

Además, de ello no informó a Liteyca ni de la presencia, tráfico, corriente y vegetación, obligaciones conocidas por el trabajador, en tanto que fue capacitado por la empresa y contaba con la experiencia y experticia suficiente para saber que debía parar la operación al no tener la visibilidad completa del área a trabajar. De lo anterior, dan las pruebas denunciadas antes descritas.

De igual manera, el operario al diligenciar el formato TSA, del día de los hechos en que falleció, señaló Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 61 expresamente que no requería elementos o herramientas adicionales para la labor y que el área de trabajo se encontraba libre de obstáculos. En cuanto a los medios calificados, finaliza de la siguiente manera: Entonces de los medios de prueba antes descritos, es diáfano y relevante concluir que el que el señor […] (Q.E.P.D) tenía a su cargo unas obligaciones dentro del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo como lo era “Procurar el cuidado integral de su salud.”, obligación que incumplió al no informar las condiciones inseguras al (sic) que podía verse expuesto al realizar la labor que tristemente ocasionó su fallecimiento.

Así mismo, en el contrato de trabajo en la cláusula novena se pactó entre el trabajador y su empleador que: “9.5. El incumplimiento a los reglamentos y normas de salud ocupacional, señaladas en el reglamento de higiene y seguridad industrial, en el programa de salud ocupacional o en las disposiciones del Comité de Salud Ocupacional” Por su parte, en el reglamento de higiene y seguridad industrial “NORMAS BÁSICAS DE SEGURIDAD”, se contempló la responsabilidad en cabeza del trabajador de antes de iniciar a trabajar de diligenciar el ATS o PT, incluso inspeccionar el área de trabajo y las herramientas, responsabilidad que como se vio para ella fue capacitado, pero que el día de los hechos no reportó ninguna anomalía que generara la presencia del supervisor y su autorización para realizar la labor.

Con lo hasta aquí visto, es claro que el Tribunal incurrió en un error protuberante y manifiesto al pasar por alto el análisis de estos medios de prueba, lo que lo condujo a que analizara erróneamente el citado documento de procedimiento de trabajos con proximidades a redes eléctricas que en lo permitente señala: “5. PROCEDIMIENTO PARA TRABAJOS CON PROXIMIDAD A REDES ELECTRICAS. 5.1.

CONDICIONES GENERALES. • El voltaje de cables de señal expuestos, con posibilidad de entrar en contacto con personas, no debe exceder los 48 voltios. • Diligenciar en conjunto con el supervisor el permiso de trabajo eléctrico. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 62 • Diligencia el análisis de riesgo e identificación de riesgos inherentes al paso a paso de la tarea. • Dar fe de haber recibido instrucciones claras para llevar a cabo el trabajo de manera segura y la comprensión de los riesgos a los que se van a exponer y sus medidas de control. • Revisión periódica del área de trabajo comprobación de que las condiciones seguras no han cambiado • El Profesional HSEQ de forma aleatoria verificará las condiciones de seguridad y su cumplimiento y podrá firmar las que inspecciones. • Cumplimiento al programa de inspecciones, donde mínimo una vez al mes sean realizadas individualmente por los supervisores de cuadrilla, técnicos SST y Residentes, (3 en total) y realizar retroalimentación positiva en sitio de los hallazgos identificados”.

Este medio de prueba está lejos de darle la razón al Tribunal, pues del mismo se puede colegir que corrobora el incumplimiento o falta de diligencia y cuidado por parte del trabajador, pues a pesar de conocer expresamente el procedimiento y el conducto que debía seguir en caso de evidenciar un riesgo, al diligenciar el formato de Trabajo Seguro en Alturas y ATS, el trabajador dijo estar perfecto todo, de manera que, la activación del acompañamiento del supervisor nunca se hizo por parte del trabajador, no por falta de diligencia y cuidado de este sino por que, ante la omisión del trabajador de reseñarlo, no tenía como suspender la labor del trabajador y ni mucho menos autorizarla previa inspección y análisis del jefe o supervisor como lo establece el procedimiento y que por demás conocía el trabajador.

Lo contrario a dicha afirmación hubiera sido, si el trabajador reportando el potencial riesgo eléctrico su empleador haya hecho caso omiso, esto es, otorgarle el permiso para realizar la tarea y que se produjera el accidente fatal. De tal suerte que, la premisa del Tribunal en relación con la supervisión y la suspensión del fluido eléctrico, con base en este documento, se queda sin piso o sustento, pues del medio de prueba nada se puede extraer frente a dichos requisitos, a lo sumo y que confirma lo hasta aquí dicho, es que, existe un riesgo asociado más no directo, como lo es, el eléctrico y que el trabador omitió en el formato destacarlo antes de empezar con su labor.

A dicha conclusión se puede arribar si nos remitirnos al numeral 5.2. del procedimiento con proximidades eléctricas, […]. […] Al observar los medios de prueba denunciados y no analizados por el Tribunal, junto [a] los erróneamente apreciados por el colegiado, permite hilvanar el siguiente hilo conductor, primero que el trabajador conocía de sus labores y contaba con Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 63 responsabilidad de reportar cualquier riesgos previo a adelantar la tarea de la cuadrilla en la cual él era técnico, segundo; que su empleador le impartió las instrucciones necesarias para la labor al trabajador máxime que de su hoja de vida y certificaciones dan cuenta de la experticia necesaria para desempeñar la laboral con inducciones y reinducciones para el trabajo en alturas, tercero que dentro de esas capacitaciones inducciones se encontraba la de diligenciar el ATS y reportar los posibles riesgos antes de iniciar sus labores.

En cuanto a la revisión aleatoria del profesional de HSEQ, claramente el Tribunal no hace ninguna manifestación al respecto, pero establece el manual que deberá realizarse una vez aleatoriamente, situación que no se puso entredicho en este proceso, es decir, que no se endilgó al empleador una omisión relacionada con la falta de inspecciones aleatorias.

En conclusión, el Tribunal Superior de Córdoba, erró de manera protuberante y trascendental al analizar los medios de prueba denunciados como mal apreciados y ante la no valoración de los restantes, pues por una parte, como se indicó estableció que el riesgo eléctrico era directo a las actividades realizadas por el causante, cuando de los medios de prueba lo que se puede colegir es que el riesgo directo del trabajador fallecido lo fue el de alturas, quedado simplemente con un riesgo asociado pero no directo y segundo; que del análisis de los medios de prueba no se indica la obligación del empleador de suspender el fluido eléctrico y menos aún que requiriera de la presencia del supervisor, pues su presencia era solicitada única y exclusivamente si el Técnico lo reportaba en el ATS antes de iniciar sus labores.

De manera que, si bien la H. Sala en aquellos casos en que los trabajadores desempeñan funciones en el sector eléctrico ha exigido una mayor supervisión en la funciones de los trabajadores dado el riesgo directo asociado a sus actividades, no es menos cierto que, dicha prerrogativas aplican exclusivamente a ese sector de la industria, caso que no es ni siquiera asimilable o conmutable a los supuestos fácticos que aquí se discute y en gracia de discusión, ello implicaría que los trabajadores de la construcciones, de la aviación, entre otros oficios, por la proximidad con redes eléctricas requirieran de la suspensión del fluido eléctrico y de la supervisión constante del empleador.

Como considera demostrado el error protuberante del Tribunal con los medios de prueba calificados, explica las razones por las cuales también se estudió equivocadamente la prueba testimonial, pues el testigo Gabriel López fue el único participante en la audiencia, que vio, presenció y Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 64 auxilió al señor J.J.J.J., y quien manifestó en su declaración que la empresa siempre había capacitado a sus trabajadores incluido el causante, que realiza capacitaciones continuas y que como técnico, tenía dentro de sus obligaciones diligenciar el ATS, de manera que al no reportar las condiciones inseguras, ni mucho menos realizar una llamada, se evidencia el incumplimiento del trabajador a los protocolos y procedimientos establecidos por la empleadora.

Con ello se puede inferir el error nuevamente en que incurrió el Tribunal al analizar este medio de prueba y que lo llevó a concluir sin ningún soporte que el empleador había incumplido con sus procedimientos y protocolos de seguridad en materia de riesgos laborales. Transcribe apartes de lo dicho por el testigo y de las declaraciones de Rosly Celide Gutiérrez y Karina González, antes de concluir: […] contrario a la indicado por el Tribunal no se puede colegir una omisión menos atribuir un nexo causal al empleador entre las supuestas omisiones y el hecho dañino, pues, lo único con lo que se cuenta es con un reporte de la IPS y de la ARL que, dicho sea de paso, la administradora confirma que el empleador cumplió con sus obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, del análisis del material probatorio, lejos está de determinar omisiones por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, pues, simplemente se puede colegir que en los mismo se hace una descripción de lo narrado por la IPS cuando llega el paciente quien finalmente fallece y las posibles causas de su muerte y, por otra el cumplimiento de la norma, que exige la presentación e investigación de las posibles causas que dieron origen al accidente o incidente laboral.

De otra parte, del procedimiento de trabajo con proximidades a redes eléctricas no se puede inferir la obligación de contar con un supervisor por parte del trabajador al momento de realizar la labor, ni mucho menos que debía suspenderse el fluido eléctrico. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 65 Distinto al nexo causal entre la conducta desplegada por el empleador y el daño sufrido por el trabajador, está probado que se presentó por parte de un acto inseguro que finalmente lo condujo a la muerte.

En suma, cabe resaltar que, la H. Sala, ha adoctrinado que en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Concluye afirmando que con los medios de prueba denunciados no es suficiente para determinar la omisión por parte del empleador, en sus obligaciones y si existió un nexo de causalidad entre la conducta del empleador con un hecho dañino, contrario a lo que determinó el Tribunal, en realidad lo que se presentó fue un acto inseguro del trabajador sin una percepción del riesgo, pues lo lógico y la obligación que tenía era reportarlo para contar con el aval del empleador de desempeñar la tarea, de lo contrario no le era permitido realizar sin el agotamiento de dicho requisito.

Finalmente, incluye un acápite relacionado con la inexistencia de referencias a exclusiones en la carátula de la póliza emitida por Mapfre, que en esencia corresponde a la misma discusión que por vía directa plantea en el siguiente cargo. Reprocha que el Tribunal limitara el estudio del clausulado de la póliza, dejando de lado el contenido de su carátula, que fue allegada por la propia aseguradora de folio 1077 del expediente (hoja 156 la carpeta electrónica Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 66 denominada Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_ 2024044824385407.pdf) Es la falta de observación de su contenido lo que configura un evidente error de hecho por parte del Tribunal, pues tal y como se resaltó desde el momento de interponerse el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las exclusiones a los amparos de las pólizas de seguros son eficientes únicamente en la medida en que se encuentran contempladas tanto en el clausulado como en la carátula de la respectiva póliza de seguro.

Conforme lo anterior, las exclusiones a los amparos de la póliza deben estar claramente contemplados, so pena de su ineficacia, de manera que fue un evidente y manifiesto error del Tribunal limitar su apreciación del contenido de la póliza de seguros al clausulado interior, dejando de lado su página inicial que de conformidad con la ley debía reseñar aquellas exclusiones en forma clara.

XV. RÉPLICAS Advierte la parte demandante que el Tribunal, respecto del informe de necropsia, derivó simplemente que el siniestro aconteció el 8 de agosto de 2018, fecha en que el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte, es decir, con dicha probanza lo que el tribunal determinó fue la muerte del trabajador, pero jamás se apoyó en ella para establecer las condiciones en que este desarrollaba su labor; el riesgo Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 67 eléctrico lo extrae del «Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL-SURA», del que concluyó que al momento del siniestro se encontraba realizando una labor que acarreaba consigo un riesgo eléctrico.

En dicho formato, añade, aparece identificado como una de las causas básicas del accidente la «infraestructura eléctrica», lo que aparejaba una condición subestándar - causa inmediata, como lo era «[…] trabajar en poste eléctrico». De allí que, si el tribunal hizo alusión a esta prueba documental para concluir que existió un riesgo eléctrico en la labor que desarrollaría el señor J.J.J.J., no es una afirmación errónea, ya que corresponde a lo que muestra dicho documento y no es ajeno a la realidad, por cuanto, este punto del riesgo eléctrico es un hecho que quedó demostrado en el plenario y no fue objeto de discusión en las instancias.

El documento entonces muestra conformidad con un hecho indiscutible y era la presencia de las dificultades en la tarea que el empleador le encomendó realizar. Frente a los demás reproches, asegura que resultan intrascendentes, porque lo relevante frente a la decisión no era si el técnico de fibra óptica tenía el riesgo asociado a su labor diaria, sino examinar como lo hizo el Tribunal, las circunstancias que rodearon los hechos que derivaron en el accidente de trabajo y establecer, si en la ocurrencia hubo o no responsabilidad del empleador.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 68 Lo que se debate, es el hecho mismo del accidente de trabajo y es claro de acuerdo con las pruebas, que existía una probabilidad latente, que debía ser identificada por el empleador, como era su deber, y con base en ello adoptar, todo lo que estuviera a su alcance, para en principio, eliminar el riesgo eléctrico, controlarlo o minimizarlo.

Nada hizo, ni la identificó o controló, al no desenergizar el área, lo que, de haberse realizado, hubiera evitado la ocurrencia del siniestro laboral. Afirma que sostener con fundamento en el formato de investigación, que existía un riesgo eléctrico que debía ser controlado por el empleador, no constituye un desatino, sino por el contrario, una acertada valoración de la prueba documental, ya que extrajo de allí, lo que se observa, no solo de esa, sino de las demás probanzas que la corroboran.

No probando el error garrafal en la prueba apta, no es procedente analizar la testimonial, al no ser calificada para derruir los aciertos plasmados en la sentencia. Mapfre, a su turno, se opone indicando que la póliza n.º 2202215001174 tiene una vigencia del 1º de julio de 2018 al 1º de enero de 2020 y únicamente es contratada como cobertura la de predios, labores y operaciones.

Después, explica lo siguiente: De manera que, se constituye en improcedente el llamamiento por dos razones la primera por inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro -riesgo asegurado- por la inexistencia de cobertura frente al hecho reclamado con la demanda, lo anterior por cuanto la póliza de responsabilidad Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 69 civil extracontractual, no amparó el riesgo relacionado con la rc patronal de la que deviene la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, que se debate en este asunto.

De tal manera que el evento reclamado no fue un riesgo asumido por mi poderdante, el mismo por ende está por fuera de la cobertura contratada en la póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUSCRITA en los términos del contrato de seguros. En atención a lo dispuesto en el código de comercio que regula el contrato de seguros, y en el artículo 1054, se tiene la definición de riesgo así: “denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.

Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” Así las cosas, las pretensiones objeto del proceso, no corresponden a un riesgo asumido por MAPFRE, por lo que resulta imposible enmarcar el hecho demandado en un siniestro -ocurrencia del riesgo asegurado- dado que la cobertura se ciñe a los límites del objeto del contrato de seguros.

Y finaliza precisando que, además de no contratarse el amparo patronal del que devendría cobertura para el riesgo de condena por la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se pactó como exclusión, «Las reclamaciones imputables al asegurado según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas del régimen laboral».

XVI. CONSIDERACIONES Tal como la Sala lo consideró al resolver la acusación propuesta por Liteyca, a pesar de la orientación fáctica del cargo, no existe discusión que, i) J.J.J.J. trabajó al servicio de Liteyca, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 8 de agosto Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 70 de 2018; ii) la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su fallecimiento en un accidente de trabajo; iii) el cargo desempeñado era el de técnico de fibra óptica y, iv) a reclamar los perjuicios producto de una culpa patronal, comparecieron al proceso su esposa A.A.A.A. y sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E. Frente a la decisión de confirmar lo dispuesto por el juez en el sentido de declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo y condenar a la recurrente y solidariamente a Colombia Telecomunicaciones al pago del lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos o daño a la vida en relación, se busca se le absuelva de las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente, que se condene a Mapfre en los términos del llamamiento en garantía. Conforme a lo planteado, considera la Sala que le corresponde establecer si se equivocó el Tribunal al considerar acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente mortal sufrido por el señor J.J.J.J. No se referirá la Sala a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, pues son las mismas que fueron estudiadas al momento de decidir el recurso interpuesto por Liteyca.

En cambio, estudiará conjuntamente las denunciadas como dejadas de apreciar, luego de precisar algunos aspectos jurídicos. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 71 En efecto, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56, 57 numerales 1º y 2º; y 348 del Código Sustantivo del Trabajo), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.

Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en dicha norma es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «[…] la falta de aquella diligencia y cuidado que [se] […]emplean ordinariamente en sus negocios propios». Según el artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios. Por excepción, en aquellos Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 72 casos en los que se le atribuya culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar qué fue lo que dejó de hacer, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En relación con el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es necesario delimitar en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha contribuido a él (CSJ SL2981-2023 y SL2336-2020).

Es este asunto, desde la formulación de la demanda los demandantes atribuyeron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, cuando afirmaron que este no Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 73 capacitó al trabajador para que pudiera adelantar sus tareas, que involucraban riesgos eléctricos y trabajos en altura, y no le dio instrucciones técnicas ni el equipo o implementos de trabajo acorde con sus funciones, incumpliendo las disposiciones de la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo.

El Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque la empresa no ejerció las actividades necesarias para la mitigación o eliminación de los mencionados riesgos. Al analizar la prueba denunciada como dejada de apreciar, encuentra la Sala muchas inconsistencias en las afirmaciones de la recurrente.

Para empezar, reseña que la ARL Sura concluyó que el causante contaba con la protección necesaria para la realización de la labor, que tenía la capacitación suficiente, que se le informó sobre los riesgos y que Liteyca contaba con la totalidad de políticas en materia de seguridad social. Nada de lo dicho es real, porque si bien esa información está contenida en el formato de investigación del accidente, corresponde a la manifestación que hizo la empresa y no a una conclusión contundente por parte de la Administradora de Riesgos Laborales.

Tampoco es admisible que se desconozca que en la actividad de técnico de fibra óptica existía un riesgo eléctrico directo, porque las operaciones de templado y aseguramiento Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 74 de ella se adelantaban en la parte alta de los postes, exponiendo a quien las cumplía a un contacto directo con líneas energizadas o a recibir descargas mediante los conocidos «arcos eléctricos».

En el caso del causante, si bien se dictaminó que falleció a causa de una electrocución, se desconoce si la descarga provino de un contacto directo con la línea de alto voltaje, o si se produjo un arco eléctrico que lo dejó sin conocimiento y le ocasionó la muerte. Pero cualquiera que fuera el caso, lo cierto es que, para la ejecución del servicio, el señor J.J.J.J. estaba diariamente expuesto a estas posibilidades y no contaba con los elementos de protección necesarios.

A ese respecto, basta observar cuidadosamente la constancia de entrega de material y equipo del día 12 de febrero de 2016, prueba también denunciada, para corroborar que ninguno de los implementos podía usarse para la protección frente a riesgos eléctricos, aunque sí para trabajos en altura, que fue lo único que siempre le preocupó a la empresa Liteyca.

Asegura la recurrente que Liteyca no desconoció sus propios procesos o procedimientos, pero lo que en la realidad se percibe, tal como insistentemente lo señalan los demandantes, es que omitió brindar la protección y seguridad, bien a través de la solicitud de desenergizar un circuito o mediante la asignación de un supervisor que acompañara y orientara sus peligrosas actividades.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 75 No es como se afirma displicentemente, que quienes trabajan en la construcción o en la aviación, por su proximidad a redes eléctricas, también estarían expuestos a estos riesgos, pues si bien esta última es reconocida como una actividad peligrosa, lo es no porque el avión sobrevuele por las redes de conducción de energía. De otra parte y contrariamente a lo afirmado por la empresa recurrente, no era una actividad del técnico verificar la ausencia de tensión de las líneas de energía, pues ni estaba capacitado para hacerlo ni contaba con los elementos de protección que se lo permitieran.

Ello, sin duda, correspondía a una de las tareas que debería adelantar el supervisor, que negligentemente no fue asignado al grupo de trabajo por la empresa Liteyca. Por último, se incorporan gráficamente al recurso, documentos que corresponden a formatos de ATS, donde el causante, el mismo día del accidente, «[…] señaló expresamente no requerir elementos o herramientas adicionales para la labor y que el área de trabajo se encontraba libre de obstáculos».

Ellos, sin embargo, no son legibles y están recortados o incorporados de manera incompleta, razón por la cual tampoco demuestran que hubieran dejado de ser apreciados por el Tribunal. Vale recordar, justo ahora, que en Colombia, desde 1979, existe una regulación sobre el trabajo en alturas, Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 76 orientada a disminuir o eliminar los riesgos que acarrea, teniendo como común denominador, la figura del delegado o supervisor, quien se encarga de vigilar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como el de propender por los elementos de trabajo seguros, que no se extingue con la simple acreditación de haberle suministrado charlas a sus empleados sobre seguridad industrial o dotarlo de herramientas mínimas de seguridad, sino implica exigir el acatamiento de esas normas y, de ser el caso, prohibir la ejecución de las tareas, hasta que no se adopten las medidas necesarias.

Tal orientación es aplicable también para el trabajo que además de realizarse en las alturas, suponga o implique riesgos adicionales, como el eléctrico al que ya se ha hecho referencia. En adición, debe memorarse que en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, entre otras, se anotó: […] el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.

Lo anterior, pues la recurrente considera que, dada la experiencia, conocimiento y capacitación del trabajador fallecido, se rompe el nexo causal con la responsabilidad atribuida al Tribunal. Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 77 No sobra advertir que al resultar impróspero el ataque a través de los medios de prueba calificados, no es posible que la Sala estudie los que no revisten tal carácter, como son los testimonios denunciados.

Por todo lo anterior, y teniendo presente que no es cualquier error el que permite a la Corte actuar en la forma pretendida, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente, el cargo no prospera. XVII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación por la vía directa y por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 de la Ley 663 de 1993.

Para sustentar su acusación, acepta la totalidad de las conclusiones fácticas del Tribunal, pero destaca que frente al alcance de la póliza este dijo: Se observa en el archivo 25, pág. 9 de las documentales “Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual”, la cual fue tomada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y de la cual se desprende que el beneficiario de esta sería “Cualquier Tercero Afectado”.

Se tiene además, dentro de las exclusiones comprendidas en dicha póliza, se especifica puntualmente “Las reclamaciones imputables al asegurado según el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas del régimen laboral”. Lo anterior resulta suficiente para concluir, se encuentran claramente redactados los términos bajo los cuales fue suscrita, y esta no cubre las condenas impuestas en esta contienda, en razón a lo dicho se confirmará este punto de la censura.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 78 Considera que limitó su estudio al contenido del clausulado de la póliza de seguros, sin fijarse si era coincidente con el de la carátula de la póliza; a pesar de que la normativa sobre seguros exige que el contenido de las exclusiones sea expresado tanto en la carátula como en su clausulado, so pena de que estas sean consideradas como ineficaces, efecto expresamente previsto y que el Tribunal explicablemente desconoció en su decisión. Lo anterior, se explica a partir de las siguientes reflexiones: 4- El artículo 44 de la Ley 45 de 1990 dispone: “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1o.

Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva.” 5- Por su parte el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone: “(…) 2. Requisitos de las pólizas.

Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” 6- En ese orden de ideas, resulta claro, de acuerdo con las citadas disposiciones legales que para efectos de establecer la eficacia de las exclusiones al amparo en una póliza de seguros, es indispensable establecer que tales exclusiones se encuentren contempladas en caracteres destacados en la primera página de la póliza; requisito que el Tribunal en este caso específico omitió, en abierta violación de las disposiciones legales citadas.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 79 7- Esta posición frente a la ineficacia de tales estipulaciones se encuentra respaldada jurisprudencialmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, veamos: “4.2 si bien es cierto el artículo 1048 del Código de Comercio reza, hacen parte de la póliza 1. La solicitud de seguros firmada por el tomador y 2.

Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, revocar, suspender o renovar la póliza. También lo es, que tratándose de exclusiones se encuentra la siguiente normatividad aplicable al caso: art. 44 de la ley 45 de 1990 requisitos de las pólizas: las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias 1. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguros, a la presente ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables so pena de ineficacia de la estipulación respectiva 2.

Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado, por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles 3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza” “art. 184 del estatuto orgánico del sistema financiero requisitos de las pólizas: las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias A. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguros, a la presente ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables so pena de la ineficacia de la estipulación respectiva B. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado, por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles C. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza” “Las circulares externas No. 007 de 1996 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, capítulos 2.1.2.1.2 a partir de la primera página de la póliza amparos y exclusiones.

Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza, esta debe figurar en caracteres destacados o resaltados según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos, que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.

No se puede consignar en las páginas interiores o en el clausulado posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral y la circular No. 076 de 1999 … 2. Primera página de la póliza, en esta póliza deben figurar en caracteres destacados según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos, que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.

Por ningún motivo, se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores, exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera página de la condición aquí estipulada. En ese orden de ideas la exclusión contenida en el anexo de la póliza para seguro de vida individual que en el sub judice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 80 el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene deberse resulta contraria a lo dispuesto en la ley toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las exclusiones en las pólizas de seguros, dada su naturaleza pública es de obligatorio cumplimiento y por tanto, su inobservancia torna a los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es que no produce ningún efecto en el tráfico jurídico”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-514 de 2015). 8- Ya de manera análoga esta H. Sala se ha pronunciado acerca de los efectos de ineficacia derivada de la omisión de deberes de información y buena fe por parte de entidades regidas por las disposiciones el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en atención a la naturaleza de servicio público de tales actividades reguladas (ver sentencias SL3871-2021 o SL3136-2022), sentencias que si bien se refieren a Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen elementos claramente aplicables por vía de analogía a las aseguradoras.

De haber aplicado adecuadamente las disposiciones los artículos 44 de la ley 45 de 1990 y el artículo 184 de la ley 663 de 1993 el Tribunal hubiese verificado tanto el contenido del clausulado como el de la carátula de la póliza a efectos de establecer la eficacia de las exclusiones alegadas por la aseguradora, al no cumplir con tal exigencia legal se violó el contenido de tales disposiciones regulatorias de un contrato cuya directriz esencial de ejecución es la buena fe, lo que a su vez derivó en la aplicación indebida de condenas del artículo 1216 del CST sobre mi representada, las cuales debieron ser asumidas por parte de la llamada en garantía. XVIII.

RÉPLICA Mapfre asegura que no son del resorte de esa compañía las peticiones de la acción ordinaria laboral, dado que la póliza es de responsabilidad civil extracontractual y tiene como cobertura la de predios, labores y operaciones, y no la patronal que genera el pago de perjuicios ocasionados directamente por el asegurado como empleador, de acuerdo con las reglas del artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 81 XIX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si erró el Tribunal por considerar que la póliza n.º 2202215001174, expedida por Mapfre, consagraba válidamente la exclusión por reclamaciones imputables al asegurado, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas del régimen laboral, desconociendo que tal exclusión debía estar en la carátula del documento.

Para la Sala, con base en las sentencias CSJ SC2879- 2022, SC371-2023 y SC442-2023, es claro que la póliza sí cumple con las exigencias legales, porque los amparos básicos y las exclusiones, que deben figurar en caracteres destacados, se encuentran a partir de la primera página. En la última de las mencionadas sentencias se dijo: 2.2. Así, por ejemplo, las denominadas exclusiones contractuales tienen como propósito limitar negativamente el “riesgo asegurado”, «al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables.» (CSJ SC4574-2015).

Sobre el particular, esta Sala –con CSJ SC4527-20205- ha reclamado que las exclusiones contractuales sean claras: deben estipularse con caracteres destacados. En esta senda, con sentencia CSJ SC2879-2022, reiterada en SC276-2023-, se consideró que, «con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en 5 En este primer fallo, se estableció lo que viene: «En ese mismo cargo segundo se duele el casacionista de que las exclusiones no estaban en caracteres destacados en la primera página de la póliza.

Pero, puede observarse cómo a folios 148 a 152 del cuaderno principal, la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros objeto de esta causa litigiosa tiene caracteres destacados (en letras mayúsculas y en negritas) las coberturas y las exclusiones que ocupan cinco páginas. Así las cosas, el ataque es claramente fallido».

Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 82 caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida…» (se resalta). En una palabra, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones que figuren, en caracteres destacados -como se reclamaba con el fallo SC4527-2020-, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, sí cumplen con lo exigido por el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la jurisprudencia de esta Corte.

Cuando se revisa el documento, en el cuaderno de primera instancia n.º 2024044824385, se observa que desde la página uno, que está incorporada en el folio 156, hasta la siete, adosada a folio 162, se encuentran la póliza y sus condiciones generales, redactadas de manera continua e ininterrumpida y con caracteres destacados (mayúsculas), lo que permite evidenciar que no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se señala.

No sobra decir, además, que la póliza se otorga amparando la responsabilidad civil extracontractual de Colombia Telecomunicaciones, pero con cobertura frente a predios, labores y operaciones que puedan afectar a terceros, y no pensando en amparar riesgos laborales de contenido indemnizatorio, prestacional o salarial, lo que ratifica que no hizo mal el fallador al confirmar la absolución del juzgado frente a la mencionada aseguradora.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 83 el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) corregida el diecinueve (19) de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que A.A.A.A., en nombre propio y en representación de sus hijos Z.Z.Z.Z. y E.E.E.E. siguió contra LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al cual fueron llamadas en garantía la sociedades COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72736D3FA6A7105AA599BB3A4410E12A1B5EB12BD03148747A5862410C411CF4 Documento generado en 2025-05-20