Micelio
SL1373-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1160 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1373-2024 Radicación n.° 99789 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de abril de 2023, al interior del proceso que ALIX MARÍA LAMAR BARRETO y MARÍA LUCÍA GIL RÍOS promovieron en su contra.

I.

ANTECEDENTES Las actoras demandaron conjuntamente a Ecopetrol S.A., con el fin de que les reconociera y pagara la sustitución pensional, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, a causa de la muerte de Jesús Enrique Barreto Olaya ocurrida el 26 de septiembre de 2014. Radicación n.° 99789 2 SCLAJPT-10 V.00 Como consecuencia, pidieron (i) se le condenara al pago de la prestación en porcentajes iguales para cada una, el retroactivo pensional y la indexación, a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado;

(ii) se le ordenara que, en el evento del deceso de alguna de ellas, acrecentara la mesada a la beneficiaria sobreviviente; y (iii) que continuara prestando los servicios médicos a Alix María Lamar de Barreto. Fundamentaron sus peticiones en que, cuando falleció, Jesús Enrique Barreto Olaya estaba casado con Alix María Lamar de Barreto desde el 4 de abril de 1970, y que tuvieron dos hijos ya mayores de edad.

Señalaron que hubo una separación de hecho entre ellos por veinte años debido al abandono del pensionado, quién, aun así, nunca incumplió con sus responsabilidades y cuidados hacia su familia. Puntualizaron que María Lucía Gil Ríos fue la compañera permanente del causante desde el 30 de mayo de 2008 hasta su muerte, tal como lo registraba la declaración de unión marital de hecho expedida por la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá el 26 de octubre de 2012 y que, entre ellos, no procrearon hijos.

Indicaron que Ecopetrol S.A. le otorgó la pensión al causante el 16 de septiembre de 1993 y, mediante los actos administrativos n.° 2-2015-093-5838 y n.° 2-2014-093- 44154, les negó la sustitución pensional a ambas con el argumento de que debían acudir a la jurisdicción ordinaria. Radicación n.° 99789 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del fallecido, así como la de la cónyuge de Alix María Lamar y la negativa de reconocer la prestación; afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de indebida acción y aplicación del ordenamiento jurídico, extinción de la pensión, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 144 a 155 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de mayo de 2022 resolvió (f.os 587 a 589 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que ALIX MARÍA LAMAR BARRETO en calidad de cónyuge y MARÍA LUCÍA GIL RÍOS en calidad de compañera permanente, tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes del causante JESÚS ENRIQUE BARRETO OLAYA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de septiembre de 2014 a favor de ALIX MARÍA LAMAR BARRETO por concepto de retroactivo pensional la suma de $336.870.661,61, correspondiente al 83% de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de septiembre de 2014, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo las mesadas adicionales 13 y 14, suma anterior que deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en la motivación de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de septiembre de 2014 a favor de MARÍA LUCÍA GIL RÍOS por concepto de retroactivo pensional la suma de $68.997.605,39 Radicación n.° 99789 4 SCLAJPT-10 V.00 correspondiente al 17% de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de septiembre de 2014, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo las mesadas adicionales 13 y 14, suma anterior que deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en la motivación de este fallo.

CUARTO: PERMITIR el descuento del aporte en salud que debe realizar ECOPETROL S.A. del valor del retroactivo pensional objeto de condena judicial.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado ECOPETROL S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de abril del 2023, confirmó el de primera instancia (f.os 26 a 36 del c. del Tribunal): Estableció como problema jurídico resolver si las demandantes cumplían con el requisito de convivencia exigido para ser beneficiarias de la sustitución pensional, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Agregó que no era motivo de discusión que a Barreto Olaya le fue reconocida la pensión de jubilación por Ecopetrol S.A el 16 de septiembre de 1993, ni tampoco que Alix María Lamar Barreto era su cónyuge supérstite. Expuso que, en sentencia CC C-336-2014, la Corte Constitucional estableció que para casos de convivencia no simultánea era el compañero permanente quien debía Radicación n.° 99789 5 SCLAJPT-10 V.00 acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte.

A diferencia del cónyuge supérstite con separación de hecho y sociedad conyugal no liquidada, quien debía comprobar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo anteriores al inicio de la unión marital de hecho. Al descender al caso concreto, indicó que, a través de los testimonios rendidos, Alix María Lamar Barreto demostró la convivencia durante más de 30 años con el causante, mientras que María Lucía Gil Ríos comprobó que cohabitó con él durante los 6 años anteriores a su fallecimiento, en calidad de compañera permanente.

Precisó que no entraría a discutir los porcentajes y la mesada, dado que no fueron objeto de apelación. Finalmente, respecto de la prescripción, mencionó que el causante falleció el 26 de septiembre de 2014, y la interrupción del término se produjo con la reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2014, así como con la demanda el 21 de febrero de 2017, es decir, sin que transcurrieran entre cada uno el tiempo de 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99789 6 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «[…] sea absuelta de la reclamación conjunta, y se otorgue exclusivamente la sustitución pensional a la demandante que acredite tener el derecho legal o el mejor derecho».

De forma subsidiaria, solicita la casación parcial de la providencia, «[…] en cuanto omitió precisar que como la sustitución pensional se otorgó bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, el régimen de salud de las sustitutas se regirá también por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen exceptuado de Ecopetrol».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 3. º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 6. º del Decreto 1160 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, y de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 99789 7 SCLAJPT-10 V.00 Sostiene que el Tribunal aplicó de plano y sin mayores explicaciones la norma vigente para el fallecimiento del causante, como norma reguladora de la sustitución pensional e hizo caso omiso a lo que expuso en el recurso de apelación, frente a que la normatividad que aplica es el artículo 3. º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 6. º del Decreto 1160 de 1989 y 279.º de la Ley 100 de 1993.

Trae a colación el último artículo mencionado y explica que con la Ley 797 de 2003 se vinculó a los nuevos trabajadores de Ecopetrol al Sistema General de Seguridad Social. Luego, señala que el régimen exceptuado dejó de tener vigencia, según lo dispuso en el parágrafo transitorio 2. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellos servidores con derecho adquirido.

Por lo tanto, considera que quienes fueron pensionados o adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2010 se encuentran sujetos al régimen especial de la entidad y no a los que dispone la Ley 100 de 1993, lo cual se extiende a la sustitución pensional, en atención al principio de inescindibilidad de las normas laborales y de la seguridad social.

Cita la sentencia CC C-173-1996 que decidió sobre la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al respecto, explica que sigue vigente actualmente solo para aquellos servidores que adquirieron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2010. Además, recalca que es un Radicación n.° 99789 8 SCLAJPT-10 V.00 régimen especial más ventajoso para los trabajadores y pensionados, frente al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, sostiene que en atención a que el causante se pensionó en 1993, tal como lo precisó el Tribunal, se entiende que la sustitución pensional se debe regir por la Ley 71 de 1988 y no por la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, estima que, al evidenciar la infracción de la ley por parte del Tribunal, en sede de instancia se estudiaría el artículo 3. º de la Ley 71 de 1988, el cual no contempla la posibilidad de compartir la sustitución pensional entre cónyuge y compañera permanente supérstite, máxime que, en este caso, confesaron en la demanda inicial que Alix María Lamar de Barreto estuvo separada de hecho con el pensionado durante los últimos 20 años anteriores a su fallecimiento.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, quedan fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación a Jesús Enrique Barreto el 16 de septiembre de 1993, quien falleció el 26 de septiembre de 2014; (ii) que Alix María Lamar Barreto reclama la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, junto con María Lucía Gil Ríos, como compañera permanente.

El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al aplicar el artículo 47 de Radicación n.° 99789 9 SCLAJPT-10 V.00 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el pensionado por Ecopetrol S.A. falleció durante su vigencia, y no el artículo 3. º de la Ley 71 de 1988, como la preceptiva que reguló el reconocimiento de la pensión de jubilación del fallecido.

La discusión jurídica planteada ha sido abordada por esta Corporación en varias oportunidades que han permitido establecer, de forma pacífica y sostenida, que es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la normatividad a aplicar en el estudio del derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma.

Contrario a lo que aduce la censura, tal como fue consagrada en el Sistema General de Pensiones, la prestación en cuestión es un derecho autónomo que nace con el fallecimiento del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige para ese momento la que gobierna el estudio pensional (CSJ SL414-2021, CSJ SL13039-2017) y no las disposiciones con base en las cuales se concedió la pensión de jubilación. Lo anterior no desconoce que el artículo 279 de la Ley 100 de 1003 excluyó expresamente a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. del Subsistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que siguieron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que Radicación n.° 99789 10 SCLAJPT-10 V.00 respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, como los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Al respecto, la sentencia CSJ SL414-2021, que reiteró la sentencia CSJ SL1000-2018 explicó: No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020). […] De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si Radicación n.° 99789 11 SCLAJPT-10 V.00 quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.

Así las cosas, el Tribunal no erró al abordar el estudio pensional teniendo en cuenta que, como el deceso del causante ocurrió el 26 de septiembre de 2014, la disposición aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y, con base en esa norma haber concluido que las demandantes sí acreditaron la condición de beneficiarias y reconocerles la prestación de forma compartida, conforme a lo allí dispuesto.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la Radicación n.° 99789 12 SCLAJPT-10 V.00 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Señala que al Tribunal le correspondía pronunciarse frente a la pertenencia de las demandantes al régimen contributivo en salud de la Ley 100 de 1993, con arreglo a los artículos 157 y 203 de dicho estatuto, los cuales cita. A renglón seguido, expone: Por consiguiente, de quedar en firme la sentencia, Ecopetrol fungiría como fondo de pensiones y se ocuparía de recaudar los correspondientes aportes de salud, cosa que autorizó el a-quo respecto de los retroactivos, pero se extraña un pronunciamiento claro del ad quem al respecto, en cuanto forma parte inescindible del estatus jurídico declarado en la sentencia. Se incurre así en una transgresión de la ley de naturaleza omisiva en tanto que sí concedió el derecho reclamado, al juzgador le correspondía precisar todos los aspectos del mismo.

Ruego, por ende, que de no ser viable el alcance principal de este recurso, se acceda al subsidiario. IX. CONSIDERACIONES El reparo de la censura gira en torno a la alegada omisión del Tribunal en pronunciarse acerca de la sujeción de las demandantes al régimen contributivo en salud, según lo prevén los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el juzgador de alzada no entró a estudiar los aspectos relacionados con la mesada pensional, dado que no fueron objeto de apelación, con lo cual mantuvo la condena impuesta por el juzgado de primera instancia de autorizar a Ecopetrol S.A. al descuento del aporte en salud del valor del retroactivo pensional, cuyo pago fue impuesto.

Radicación n.° 99789 13 SCLAJPT-10 V.00 Es decir que el Tribunal no se refirió razonablemente frente al punto de los descuentos al sistema de salud, precisamente porque no fue materia del recurso de alzada y en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y, al así hacerlo, el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, porque, se repite, no estaba en la obligación de aplicarlas.

De todas formas, sobre el tema tratado, esta Corporación tiene definido que los descuentos de la mesada pensional destinados al sistema general de seguridad social en salud son una obligación del pagador de la prestación, que opera por ministerio de ley. Por lo tanto, no requiere una autorización judicial, dado que este mandato se encuentra establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1169-2019).

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el recurrente lo que pretende es que en esta sede se resuelva sobre un aspecto que no objetó en las instancias, en desuso del conducto procesal pertinente que habilitaba a que el Tribunal dictara una providencia complementaria, donde se pronunciara sobre el punto que cuestiona en la demanda de casación. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Radicación n.° 99789 14 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el 24 de abril de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que ALIX MARÍA LAMAR BARRETO y MARÍA LUCÍA GIL RÍOS promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8456E976A0B5F063E8774C58D590314E9FDDAEF2AB450A9729C97C39ED223C81 Documento generado en 2024-06-12