SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1373-2023 Radicación n.° 92655 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE PUGLIESE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Pugliese Ramírez llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener la indexación del 100 % del reajuste de su primera mesada pensional (expediente digital). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 1° de julio de 1980 hasta el 30 de abril de 2001, por espacio de 20 años, 10 meses y un día; que con Resolución n.° G-N-197 de la última anualidad mencionada le concedió una pensión especial equivalente al 80 % de los pagos legales y extralegales percibidos en el último año de servicio; que esa prestación se reajustó al 100 %, con la Resolución n.° 138 de 2008, pero no se indexó la primera mesada pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que realizó el respectivo reajuste sobre la mesada actualizada que devengaba el convocante, cuando reunió las exigencias del artículo 42 de la convención colectiva, razón por la cual, sostuvo, era inviable la actualización. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (ib.).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó negar las súplicas del actor, porque cuando cumplió el requisito para pensionarse, de manera inmediata se le otorgó el derecho. Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 3 Como de fondo presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, pago y cumplimiento de la obligación de buena fe (ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) (expediente digital), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir sobre la indexación de la primera mesada. Luego, se refirió sobre ese concepto y citó la sentencia de casación CSJ SL736-2013 e indicó que esa figura procedía para todo tipo de pensiones. Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 4 Encontró que el demandante laboró para la EDT, desde el 1° de julio de 1980 al 30 de abril de 2001; al auscultar la resolución de folio 119, advirtió que al actor se le concedió pensión especial, prevista en la convención colectiva, tomando el promedio de salarios del último año, a partir del 2 de mayo de 2001.
Reprodujo el artículo 43 del acuerdo extralegal y señaló que con la Resolución n.° 138 de 2008, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, reajustó la pensión al 100 %. Señaló que la mesada se indexaba, solo cuando se retarda el pago, lo que no sucedió en este asunto, porque la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2001 y la pensión se concedió el 2 de mayo de igual año. Agregó, que con posterioridad ese derecho se reajustó al 100 %, sin que hubiera perdido poder adquisitivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: El objetivo de la presente demanda de casación es que se CASE la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral de Barranquilla el día 13 de julio de 2017 y la sentencia proferida Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 5 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión, el día 04 de febrero del 2020, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 13 de julio del 2017, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, en razón de la discriminación ilegal en la aplicación de estas normas, al considerar el tribunal que el derecho de la pensión convencional del actor se consolidó fue el día 12 de diciembre de 2008 cuando se le reajustó su pensión convencional del 80 % al 100 % y no que el derecho a disfrutar su pensión de jubilación convencional del actor lo adquirió fue el día 02 de mayo del año 2001, cuando se le reconoció su PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, realmente, y desde la fecha de ese reconocimiento de esa pensión hasta cuando se le reajustó su derecho al 100 % transcurrieron más de siete (07) años, razón por la cual esta pensión convencional perdió su poder adquisitivo en un 20 % que faltaba para ser reajustada de conformidad con la convención colectiva de trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice esto: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la constitución nacional y el derecho de la indexación de todas las pensiones del país, Corte Constitucional, aun las reconocidas antes de la vigencia de nuestra constitución nacional del año 1.991, y los artículos 42 y 43 de la convención de trabajo suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de esta empresa, vigente al momento de reconocerse la pensión de jubilación convencional al actor, y los artículos 21 y 269 del C. Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 6 S. del T., en relación con los artículos 9°, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146, Artículo 22 de la Ley 50 de 1.936, Artículo 8º de la Ley 171 de 1.961.
Con fundamento en lo anterior procedo a formular el siguiente cargo: Acuso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla el día 13 de julio de 2017, y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral, del día 04 de febrero del 2020, de ser violatoria de los artículos 48 y 53 de la constitución nacional, el derecho a la indexación de las pensiones de jubilación, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneada en nuestro país, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, artículos 21 y 269 del C.S.T, además la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 53 y 29 de la Constitución Nacional. 50 y 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 (Modificado por el artículo 15, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989), 143 (Modificado por el artículo 15, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989), 144 (Modificado por el artículo 15, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989), 177, 304 (Modificado por el artículo 15, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 15, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1740, 1750, 1852, 1867 y 2512 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977; 11,12,14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 55 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 11,12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 15, 65, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 17, 18, 22, 30, 31, 33, 36, inciso 35, 33, 46, inciso 25, literal b), 47, 53, 64, 74,133, 141, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 1474 de 1995; 85 del Decreto 1642 de 1995; 18 y 20 del Decreto 1818 de 1996; 15 de la Ley 791 de 2002; 95 y 12 de la Ley 797 de 2003; 37 del Decreto 3798 de 2003, y 25, 20, 25, 65, 51, 60, 61, 78 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 269 del Código Sustantivo del Trabajo, y 82, inciso 22, de la Ley 171 de 1961 (las resaltas y subrayas son del texto).
Luego, formula los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 7 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor laboró por más de 20 años de forma continua en el ramo de la telefonía, en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, y por este solo hecho adquirió su derecho pensional fue a partir del día 02 de mayo del año 2001. 2.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la parte demandada, tenía que aplicar lo pactado en los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, al momento de reconocerle la pensión de jubilación convencional al actor, esto es, reajustarle su pensión de jubilación convencional a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, en el momento de llegarse a este requisito, pero siendo pensionado de esa entidad. 3.- No dar por demostrado, estando demostrado, que al actor a fecha 12 de diciembre del año 2008, ya era pensionado de la entidad, y no adquiría el status de pensionado, desde esa fecha, por el contrario, lo había adquirido el día 02 de mayo del año 2001. 4.- No dar por demostrado, estando demostrado, que no se pueden discriminar los artículos 48 y 53 de la constitución nacional y los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente aplicable al actor, al pretender la sentencia de primer y segundo grado, equivocarse de manera evidente, al afirmar que la indexación era procedente, pero a partir del día 12 de diciembre del año 2008, cuando se reajustó la pensión al actor, y no desde el día 02 de mayo del año 2001, cuando efectivamente se le reconoció su pensión convencional de jubilación, al actor, por parte de la entidad, y que en razón de que no había adquirido ese derecho, antes, no era posible dar la indexación. 5.- No dar por demostrado, estando demostrado, que el derecho de la pensión de jubilación al actor, nació el día 02 de mayo de 2001, no el día 12 de diciembre de 2008, cuando se le reajustó esa pensión de jubilación convencional del 80 % al 100 %, que al actor al aplicarle de manera restringida el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente con la empresa, se le violó su derecho constitucional a la igualdad y favorabilidad laboral. 6.- No dar por demostrado, estando demostrado, que al actor se le violo su derecho a la igualdad y favorabilidad laboral, del artículo 21 del C.S.T, al aplicarle de manera restrictiva el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que debía ser aplicado de manera armónica con el artículo 43 de la convención colectiva, para no desconocerle derechos ciertos del trabajador.
Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 8 7.- No dar por demostrado, estando demostrado, que al actor se le afectó su poder adquisitivo del 20 % de su pensión de jubilación convencional, dentro del periodo de tiempo del día 02 de mayo de 2001 al día 12 de diciembre de 2008, cuando se le reajustó su pensión convencional de jubilación del 80 % al 100 % de su pensión de jubilación. Al sustentarlo, señala que el juzgador «interpretó y aplicó erróneamente» los artículos 48 y 53 Superiores, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la indexación de pensiones.
Seguidamente dice que esos preceptos «fueron desconocidos» por el Tribunal, porque emitió una decisión equivocada cuando señaló que la indexación de la pensión era viable a partir del nacimiento del derecho, pero no estableció su efecto retroactivo. A continuación, expone: Por lo brevemente expuesto, queda así demostrado el error cometido por el Juzgador de Primera y Segunda Instancia, razón suficiente para la prosperidad del cargo único en relación a la no aplicación correcta de las normas constitucionales de los artículos 48 y 53 de la constitución nacional, es decir, el derecho de la indexación de todas las pensiones de nuestro país, aun las concedidas antes del año 1.991, como es el caso in comento, convencionales de los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, para los trabajadores de la rama de la telefonía en armonía con el artículo 269 del C.S.T, que no se pueden aplicar de manera independiente, para unos trabajadores y no para otros, y se deben aplicar de manera armónica, respetando el principio de la favorabilidad in dubio pro operario a favor del trabajador, lo que no hizo la sentencia recurrida, por tanto se prueba la aplicación errónea de las normas que se han infringido con la sentencia censurada.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 9 La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla dice que la sentencia cuestionada no vulnera ninguna norma de orden constitucional, porque no existió retardo para pagar la pensión. VIII. CONSIDERACIONES Este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, pues si no se observan las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
Precisamente esa preceptiva le solicita, a quien acude a este recurso extraordinario, exponer, de manera clara el alcance de la impugnación, entendido como el petitum de la demanda de casación, donde debe señalar, cual es la labor a adelantar frente a la decisión cuestionada, es decir, casarla total o parcialmente. Realizado esto, es necesario indicar la actuación a ejecutar, en la subsiguiente sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia, pero del Juzgado. 1 Sentencia CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la claridad y precisión del alcance de la impugnación, es útil remitirse, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, en donde, se precisó: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. La exigencia tratada no se cumplió por el demandante, porque, en ese acápite pretende casar tanto la decisión del Juzgado como la Tribunal, obviando que el quebrantamiento debió intentarse frente a esta última y, en relación a la primera, una vez sucedió lo anterior, era necesario indicar cuales eran las determinaciones para adoptar.
Ahora, el cargo se presenta por la senda directa, por la errada interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; sin embrago, al desarrollar la acusación, sobre esas mismas preceptivas se dice que se interpretaron y aplicaron erróneamente, sosteniendo, además, que «fueron desconocidos». Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 11 Ese escenario enseña que el recurrente mezcló las modalidades de violación permitidas en la Casación del Trabajo, que bien se sabe son excluyentes entre sí, porque el desconocimiento, que equivale a la infracción directa, supone dejar de aplicar un texto legal que era el llamado a gobernar el asunto; la que el censor denomina aplicación errónea, que en esencia es la de aplicación indebida, trata de hacerle producir efectos a determinada preceptiva, pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídicas; y la interpretación equivocada, trata de la alteración del contenido de determinado texto legal, porque el sentenciador le otorgó una inteligencia ajena a su cabal y genuino sentido2.
Además, se debe decir que el ad quem, contrario a lo sostenido por el impugnante, si concluyó que la indexación era propia para todo tipo de pensiones; tesis que soportó en la sentencia de casación que identificó con la radicación 47709 (realmente la CSJ SL736-2013), donde esta Corporación precisó que esa figura procedía para las reconocidas antes y después de la Constitución Política de 1991, e implica que el reproche realizado por el demandante, no consultó las verdaderas razones del Tribunal, quien si fijó lo que se echa de menos en la acusación. Es más, quien acude a este recurso no reparó ni analizó el verdadero motivo que llevó al Juez de la alzada a decidir 2 Sentencia de casación CSJ SL, 20 mar 2013, Rad. 40252.
Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 12 en la forma como lo hizo. En efecto, la segunda instancia concluyó que la mesada pensional solo debía indexarse cuando existiera retardo en su pago y, como en esta cuestión, ese evento no se presentó, porque la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2001 y la pensión se otorgó el 2 de mayo de igual año, no había lugar a su actualización, agregando que, con posterioridad ese derecho se reajustó al 100 %, sin que hubiera perdido poder adquisitivo.
Siendo eso así, esos eran los argumentos que el censor debió cuestionar y, al no hacerlo, conlleva a que la decisión permanezca incólume, soportada en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Por otro lado, se seleccionó la senda de puro derecho, pero se formularon errores de hecho, combinando las vías de ataque previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es posible, porque cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la escogida por el petente, trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
Esa forma de plantear el reproche, no sigue los presupuestos legales y jurisprudenciales que tratan del recurso extraordinario de casación, pues su presentación y desarrollo, serían admisibles, pero si se tratara de un alegato Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 13 de instancia, e implica que la Corte, no puede abordar su estudio. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE PUGLIESE RAMÍREZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92655 SCLAJPT-10 V.00 14