Micelio
SL1373-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1995Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE l'IZADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1373-2022 Radicación n.° 83921 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER TORRES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 55 Cdno. Corte).

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Torres Díaz llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. para que se declara ineficaz su SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°83921 despido, sucedido en medio de un conflicto colectivo de trabajo y cuando se hallaba en estado de discapacidad. Solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, primas legales y extralegales y «demás beneficios establecidos en la convención colectiva».

Pidió se le reconociera el «mayor valor del salario no cancelado, desde el 1 de octubre de 2014 hasta la fecha del despido, por haber sido reducido en razón a la incapacidad por salud», la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso (fls. 3-33). En subsidio, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los «perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la desvinculación».

Fundó las pretensiones en que prestó servicios a Avianca S.A entre el 9 de febrero de 1987 y el 30 de marzo de 2017, cuando fue despedido por la empresa; que se desempeñó como copiloto de avión DASH-7, comandante de DHC-6, de Fokker 50 y piloto de A318. Informó que el 14 de marzo de 2017, la demandada optó por no reconsiderar la decisión de poner fin al contrato de trabajo, al dar respuesta a la petición que elevó el 9 de marzo anterior.

Relató que en el desempeño de su trabajo, en 2008, sufrió un accidente que le generó dolor de columna; que en 2009, se le diagnosticó «lumbago no especificado»; el 3 de SCLAPT-10 V.00 2 551 Radicación n.°83921 octubre de 2012, le fue detectado tinnitus, cefalea y rinitis alérgica; el 20 de septiembre de 2013, epicondilitis lateral y rinofaringitis aguda; el 15 de julio de 2014, apnea del sueño y un trastorno depresivo y, en ese mismo ario, le fue detectado un desplazamiento de disco invertebral.

Tales padecimientos, dijo, generaron reiteradas incapacidades por parte de la EPS Sura. Expuso que el 2 de abril de 2014, la Caja de Auxilios y de Prestaciones CAXDAC le reconoció pensión de jubilación y que el 2 de junio de 2015, mediante Resolución 01279 la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, le canceló el certificado médico.

Que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, a la que se hallaba afiliado, presentó pliego de peticiones a la accionada el 4 de febrero de 2016 y que el conflicto colectivo que se generó, estaba vigente al momento del finiquito contractual. Que entre la empresa y los trabajadores, en 2002, se suscribió un acta extraconvencional que prohibió el despido de «trabajadores por haber sido beneficiarios de la pensión de jubilación».

Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, improcedencia de los pagos pretendidos, compensación, buena fe, pago y prescripción. Aceptó que el trabajador fue comandante de Fokker 50 y piloto de A318, la fecha de terminación del contrato, la reclamación elevada por el actor y la respuesta SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83921 negativa, así como la firma de la convención colectiva de trabajo (fls. 345-358).

En su defensa, arguyó que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, no existía conflicto colectivo de trabajo y que el despido fue por justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (fi. 516 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Torres Díaz el Tribunal confirmó la del a quo (fi. 521). No impuso costas. Como problemas jurídicos, se planteó dilucidar la existencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo y si medió justa causa para despedir. Adicionalmente, si según el acta extraconvencional de 2002, Avianca S.A. no podía finalizar el contrato de trabajo del actor y si este era beneficiario de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1995, así como si era necesaria la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para que surtiera «efectos jurídicos en un escenario judicial».

SCLAJPT-10 V.00 4 51 Radicación n.°83921 Tras memorar que se trata de una protección a los trabajadores para no ser despedidos en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, precisó que la garantía opera desde que aquellos presentan el pliego de peticiones, hasta que culmina el proceso de negociación colectiva, en los términos de los artículos 432 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, que según la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, deben cumplirse las etapas del conflicto colectivo de trabajo, dado que este no puede ser indefinido, como tampoco el fuero circunstancial. Del análisis del recaudo probatorio, dedujo que el 4 de febrero de 2016, ACDAC presentó a Avianca S.A. un pliego de peticiones (fls. 204-205) y que el 26 de febrero siguiente, se inició la etapa de arreglo directo (fls. 317-318).

Así mismo, que el 16 de marzo del mismo ario, se suscribió el acta de prórroga, en la que se señaló como «último término» el 5 de abril ídem (fls. 319-321) y que en esta fecha, se convino finalizar aquella fase del conflicto. Destacó que en el plenario, no reposa elemento probatorio que evidencie que la organización sindical estaba realmente interesada en el proceso de negociación colectiva, por cuanto no se denota que «hubiese gestionado de una manera diligente y oportuna lo pertinente a la conformación del Tribunal de arbitramento».

Añadió que el presidente de la organización sindical, mediante oficio del 23 de enero de 2017 (fi. 315), respondió al Ministerio del Trabajo que para efectos de la designación del árbitro, resultaba necesario efectuar una asamblea del colectivo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83921 Dijo que no había constancia de que la mentada reunión se hubiera adelantado; por el contrario, anotó que lo cierto es que los trabajadores con posterioridad presentaron un nuevo pliego de peticiones, «dando inicio a un nuevo conflicto colectivo».

De esta suerte, dedujo que la controversia se tomó insoluble, por lo que concluyó que Torres Díaz no ostentaba fuero circunstancial a la finalización de la relación laboral. Recordó que el motivo que adujo la enjuiciada para despedir al promotor del juicio, fue la imposibilidad que se suscitó para desplegar la profesión de piloto, en tanto no tenía la licencia correspondiente y, además, le fue reconocida una pensión de jubilación, de suerte que se configuraron «las causales enlistadas en los numerales 13 y 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».

Luego de copiar el texto del Acta de 30 de diciembre de 2002, el ad quem, expuso: [ ] fácil es concluir que para dar cabida a dicha estipulación de mantener vigente el contrato de trabajo, es menester que el aviador pensionado ostente las condiciones para seguir desempeñándose como piloto, al punto que el numeral 6 del citado acuerdo, indica que a partir de enero 1 de 2005, sólo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la empresa podrá acudir a la justa causa de terminación, es decir, este acuerdo se edifica sobre la premisa de que el pensionado se encuentre apto para seguir ejerciendo la profesión de piloto, lo que en el caso del demandante no es posible, habida cuenta que al actor le fue cancelado el certificado médico por la unidad administrativa de la aeronáutica civil y por efecto de ello la licencia de piloto ( ).

Sin que en el aludido acuerdo se haya contemplado de común acuerdo y de manera expresa que se ampliaba dicho beneficio SCLAPT-10 V.00 6 60 Radicación n.°83921 para eventos en que fuera necesaria la reubicación para desempeñar un cargo diferente al de piloto, debiéndose precisar ( ) que se trata de un derecho extralegal no concebido en la ley y por tal razón debe aparecer de manera clara, expresa y precisa en las estipulaciones que convengan las partes previamente.

Señaló que para acceder a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe existir un nexo causal entre la condición de salud del trabajador y el motivo del despido. Este ligamen, dijo, no se estructuró en el caso bajo examen, toda vez que la terminación del vínculo se fundó en el advenimiento de una justa causa, por manera que no puede decirse que existió discriminación. Para cerrar, advirtió que la convención colectiva de trabajo (fi. 74) carecía de constancia de depósito, por manera que no era eficaz, en tanto se trataba de una prueba solemne.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se «condene a AVIANCA S.A., al reintegro del actor ( ), así SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°83921 como el pago del valor indexado de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ( )».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 55 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 98 y 154 de la OIT, 25, 27 y 37 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, 432, 433, 434, 436, 444 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 de la Ley 50 de 1990, 2 y 3 de la Ley 39 de 1985, 1602 del Código Civil, 31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 167 y 244 del General del Proceso.

Como errores de hecho, enlista: • Dar por demostrado sin estarlo que el conflicto colectivo ACDAC- AVIANCA, iniciado en enero de 2016, fue objeto de decaimiento por parte de la organización sindical. • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la condición de protegido en caso de conflicto colectivo, toda vez que la organización sindical a la cual está afiliado presentó pliego de peticiones, y no existe prueba de decaimiento del conflicto. • No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo fue celebrada entre ACDAC- AVIANCA, que está vigente y surte plenos efectos, entre ellos los relativos a la estabilidad laboral pactada para trabajadores en situación de jubilación. Acusa errónea valoración de la convención colectiva de trabajo de 8 de abril de 2009 (fls. 248-284); el acta de 30 de SCLAPT-10 V.00 8 61 Radicación n.°83921 diciembre de 2002 (fls. 432-438); el pliego de peticiones de 4 de febrero de 2016 (fls. 204-205); la misiva de 26 de febrero de 2016 (fls. 317-318); el documento de prórroga de la etapa de arreglo directo (fls. 319-321) y el comunicado de finalización de la fase de arreglo directo (fi. 321).

Como pruebas preteridas, denuncia la solicitud de los trabajadores ante el Ministerio del Trabajo de 23 de enero de 2017, la demanda inicial (fls. 3-33) y su contestación (fls. 345-358). Expresa que ACDAC presentó pliego de peticiones a la empresa accionada y que no fue «culpa» del colectivo que el conflicto hubiera tenido dilaciones. Dice que el fallador plural de instancia erró al concluir que el trabajador estaba llamado a demostrar la «continuidad del conflicto», toda vez que según el artículo 167 del Código General del Proceso «existe una negación indefinida según la cual a la fecha del despido no había finalizado el conflicto».

Asevera que probó la existencia del conflicto colectivo y que su despido aconteció en su desarrollo, como dan cuenta el pliego de peticiones del 4 de febrero de 2016 (fls. 204- 205), las actas de instalación de la etapa de arreglo directo (fls. 317-318) y su prórroga (fls. 319-321), la finalización del arreglo directo (fi. 321), la solicitud elevada por ACDAC al Ministerio del Trabajo (fi. 315) y la carta de despido.

Asegura que la organización de trabajadores no permitió el decaimiento del conflicto colectivo y, por el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83921 contrario, mantuvo el interés en su permanencia, como dan cuenta las actas de la fase de arreglo directo, que denotan la voluntad del sindicato de llevar a cabo una negociación con la empresa. Arguye que en la contestación a la demanda, la convocada al juicio aceptó expresamente el contenido y alcance del convenio colectivo de trabajo (CSJ SL3757- 2021), por manera que debió aplicarse el artículo 23 del vigente entre 2009 y 2013.

Por ello, estima equivocada la decisión de restarle efectos jurídicos a aquel instrumento. VII. RÉPLICA Expone que la censura omitió cuestionar las inferencias probatorias del juzgador de alzada. Que no expresa los supuestos dislates del ad quem y no «se refiere en concreto a lo que acredita cada una de las probanzas que considera mal valoradas».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Jorge Eliécer Torres se desempeñó como aviador al servicio de Avianca S.A., entre el 9 de febrero de 1987 y el 30 de marzo de 2017, fue afiliado a Acdac desde el 21 de mayo de 1987 (fi. 199), ni que dicho sindicato presentó pliego de peticiones a la demandada el 4 de febrero de 2016 (fls. 204-205).

Tampoco, que al promotor del juicio le fue reconocida una pensión de jubilación (fls. 371 y 452) SCLAWT-10 V.00 10 62. Radicación n.°83921 el 27 de marzo de 2014. Conforme los planteamientos del impugnante, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que al momento del despido, aquel no ostentaba fuero circunstancial; además, debe resolver si incurrió en un desafuero al negar eficacia a la convención colectiva de trabajo 2009-2013, particularmente a la cláusula 23, por carecer de la nota de depósito.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que esta Corporación tiene adoctrinado que la prohibición de despedir a un trabajador sin justa causa comprobada no es permanente, ni indefinida, sino que solo pervive mientras perdure la negociación colectiva. Es decir, que una vez culmina el conflicto colectivo, la garantía pierde sentido, así como cuando la negociación se suspende o estanca durante un período amplio, sin justificación (CSJ SL3366-2021).

En punto a la carga de la prueba, la jurisprudencia ha definido que al trabajador incumbe acreditar el supuesto de hecho que genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, «más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero» (CSJ SL6732-2015).

Por ello, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el fallador plural incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.°83921 El pliego de peticiones (fls. 204-205), da cuenta de que el 4 de febrero de 2016, ante la demandada, Acdac presentó el pliego de peticiones, aprobado en asamblea del 28 de enero anterior.

El 26 de febrero de 2016 (fls. 317-320), las partes suscribieron el acta de instalación e inicio de la etapa de arreglo directo, acordaron los miembros negociadores y el cronograma para el desarrollo de las sesiones. El 16 de marzo del mismo ario, Avianca y Acdac convinieron (fls. 319-320) que la discusión se prorrogaría del 17 marzo al 5 de abril y, en esta fecha, se dio por terminada la fase de arreglo directo (fi. 321).

Mediante misiva fechada 28 de diciembre de 2016, radicada en Acdac el 18 de enero de 2017 (fi. 315), el Ministerio del Trabajo solicitó a los trabajadores la designación unificada del árbitro. La organización, respondió el 23 de enero de ese mismo ario que como sus estatutos (artículo 17) consagraban que la validez de una asamblea estaba supeditada a la citación con por lo menos 3 días de antelación, una vez aquella se surtiera «se resolverá su solicitud de asignación, unificación del árbitro dentro del conflicto colectivo promovido ante Avianca por ACDAC y SINTRACDAC, y le estaremos comunicando entre los 3 días siguientes a la asamblea la determinación de la misma».

Luego de la comunicación anterior, en el expediente no obra prueba de alguna actuación que dé cuenta del interés de la organización sindical por mantener en curso el SCLAPT-10 V.00 12 1,3 Radicación n.°83921 conflicto colectivo de trabajo. El desinterés fue tal que, a la postre, el requerimiento del Ministerio no recibió respuesta de fondo, sino solo la manifestación de la posible celebración de una asamblea para designar el árbitro; empero, se reitera, no hay elemento de juicio indicativo de que el máximo órgano del sindicato hubiese sido siquiera convocado.

Así las cosas, tal cual lo concluyó el colegiado de instancia, entre el 5 de abril de 2016, día de finalización de la etapa de arreglo directo, y el 30 de marzo de 2017, cuando aconteció el despido del actor (fls. 181-184), no se observa que las partes hubieran efectuado las actuaciones tendientes a continuar con el conflicto colectivo de trabajo.

De esta suerte, la declinación del conflicto económico por parte de Acdac es evidente, al punto que, como lo destacó el fallador de la alzada, posteriormente se presentó un nuevo pliego de peticiones, que dio inicio a un nuevo evento conflictual. Fluye patente, entonces, que cuando ocurrió la terminación del vínculo laboral del actor, no existía controversia colectiva que justificara la existencia del fuero circunstancial.

De otra parte, la censura reprocha al Tribunal por haber restado valor probatorio a la convención colectiva de trabajo 2009-2013, por la carencia de la constancia de depósito. La cláusula 23, sobre protección y estabilidad, estipula: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83921 La empresa Aerovias Nacionales de Colombia hoy Aerovias Nacionales del Continente Americano S.A. "AVIANCA" y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "SAM" se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan adherido a nuestro pliego de peticiones (sic).

En consecuencia, no habrá despidos, suspensiones, multas discriminación para asignación de vuelos, llamado al retiro o jubilaciones. El pasaje transcrito, en consonancia con el artículo 22 del mismo instrumento colectivo titulado «principios fundamentales de negociación independiente», no expresa, ni sugiere, una estabilidad absoluta en el empleo de sus beneficiarios.

Paladinamente, la teleología del precepto 23 está orientada a proscribir todo acto de retaliación de la empresa en perjuicio de los miembros del sindicato y de quienes, no siéndolo, pretendieran beneficiarse del resultado del proceso de negociación colectiva. No se trató de una especie de inamovilidad absoluta de los trabajadores de cara al surgimiento de una causal de terminación del contrato de trabajo, como la que sobrevino en el caso del promotor del litigio.

En efecto, de lo que no hay prueba es de que el despido del accionante hubiera sido una represalia por su intervención en la negociación colectiva, en tanto, como está visto, el desahucio obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2014 (fi. 371) y en la cancelación de la licencia médica por parte de la Aeronáutica Civil (fls. 152-155).

De esta suerte, la Sala concluye que el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°83921 pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 62, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 9 de la Ley 797 de 2003; 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009. Denuncia como errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA se ha obligado con el sindicato ACDAC y sus trabajadores afiliados, a no hacer uso de la potestad de terminar el contrato de trabajo con ocasión del reconocimiento de pensión como en casos como el del demandante. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA permite que su nómina se integre también por pensionados que continúan prestando sus servicios directamente por contrato de trabajo; mientras que el actor fue despedido intempestivamente cuando cuenta con condiciones similares al personal pensionado. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA invoca una justa causa de despido casi tres arios después de conocer la circunstancia fáctica que le da origen. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA conoció la condición de discapacidad del actor y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83921 su situación de estabilidad laboral. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA ejerció un acto de discriminación en contra del actor al despedirlo por su condición de discapacidad.

Como pruebas erróneamente valoradas, acusa la comunicación de 27 de marzo de 2014 (fi. 571), la Resolución 1279 de 2 de junio de 2015 (fls. 152-155), la misiva de terminación del vínculo contractual (fls. 181-184) y el acuerdo de 30 de diciembre de 2002 (fls. 432-438). Como preteridas, enlista: las certificaciones emitidas por Avianca S.A. (fls. 495 y 497).

Recrimina al juzgador de alzada por haber colegido que en el acta extraconvencional, las partes convinieron que para que un pensionado pudiera continuar activo, debía probar que contaba con las condiciones para hacerlo. Por el contrario, aduce, el numeral 6. ° del documento enseña que las partes pactaron que la demandada estaba facultada para «aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del aviador>, bajo la condición de que la empresa probara que contaba con un excedente de pilotos pensionados en el servicio activo; en este caso, dice, la compañía estaba facultada para retirar «en orden descendente de edad, a los aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente».

Asegura que el acuerdo debe interpretarse a favor de los trabajadores, en los términos explicados en las sentencias CSJ SL1546-2018, CJS SL3933-2018 y CSJ SCLAPT-10 V.00 16 6.5 Radicación n.°83921 SL13649-2017. Asevera que como Avianca certificó la existencia de 38 aviadores pensionados que continúan laborando para la empresa (fls. 497-498), no aflora duda de que lo consensuado es que el despido de los jubilados debía hacerse en orden descendente de edad, «del más veterano al más cercano a los 54 años de edad- si el demandante al momento del despido contaba con 57 años de edad, estaba aún por debajo de personal que siendo más veterano ( ) debía retirarse previamente para que le tocase el turno al actor».

Rememora que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en el numeral 13 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; empero, la enjuiciada no probó que él no era apto para desempeñarse como piloto de aviones, de suerte que debió adelantarse una audiencia de descargos pues, según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo la «ineptitud», debe ser entendida como una conducta «imputable al trabajador a realizar su tarea de forma inepta o torpe, lo que implica un incumplimiento de sus obligaciones».

Acota que dicho vocablo no puede confundirse con el de «incapacidad». Afirma que la justa causa que se invocó, no cumplió el presupuesto de inmediatez, por cuanto le fue concedida la pensión de vejez el 17 de marzo de 2014 (fi. 371), la cancelación del certificado médico se dio por Resolución 1279 de 2015 (fls. 119-122), mientras el despido aconteció SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°83921 el 30 de marzo de 2017 (fls. 181-184).

Por tanto, la llamada a juicio finalizó la relación laboral un ario y 7 meses después «de conocida la imposibilidad médica ( ) y dos años y diez meses después de conocido su estatus pensional». Por último, informa que como su discapacidad fue lo que motivó a Avianca S.A. a finiquitar el contrato, el despido devino discriminatorio. Cita las sentencias CSJ SL1360-2018 y CC C-531-2000 y a la Ley 1346 de 2009.

X. RÉPLICA Estima que el fallo gravado debe permanecer incólume, en tanto si el actor no estaba apto para ejercer el cargo, se «genera una ineptitud, entendida como una inhabilidad». Sostiene que su contendiente no tenía «licencia de vuelo», según los reglamentos de la Aeronáutica Civil. Recuerda que la Sala tiene definido que «la justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez se puede hacer uso en cualquier momento», luego de la inclusión en nómina, por manera que no es viable exigir «inmediatez».

Expresa que el finiquito del vínculo contractual del actor, constituyó un acto discriminatorio. XI. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, ni que al actor le fue cancelado por la Aeronáutica Civil su certificado médico; SCLAPT-10 V.00 18 ‘,6 Radicación n.°83921 tampoco, que le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2014.

Conforme las motivaciones de la sentencia confutada y la sustentación de la acusación, la Sala debe verificar si el Tribunal erró al colegir que el despido del demandante no fue discriminatorio, por cuanto se acreditó la existencia de razones objetivas para tomar esa decisión: El acuerdo extraconvencional celebrado entre ACDAC y Avianca el 30 de diciembre de 2002 (fls. 432-438), revela que las partes acordaron: A. Los aviadores ( ) que a la fecha cumplan los requisitos bajo la legislación actual para pensionarse podrán acceder al derecho a la pensión de jubilación ( ) y continuar laborando al servicio de la empresa bajo la misma modalidad contractual ( ).

B. Para los efectos contractuales y convencionales a que haya lugar, el Aviador jubilado que continúe laborando en las empresas enunciadas seguirá siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo (—). 5. La compañía se compromete con el Aviador que se pensione y se acoja a este acuerdo mediante la firma del OTROSÍ respectivo, a no dar por terminado el contrato de trabajo mediante la aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 3 ( ).

En caso de que un Aviador decida pensionarse y no firme el OTRO SÍ, la compañía podrá terminar el contrato dando aplicación a la justa causa consagrada en la ley ( ). 6. A partir de enero 1 de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83921 jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 arios de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente [ ].

(Subrayas fuera de texto). De lo transcrito, se colige que para que el aviador pensionado tuviera la garantía de no ser despedido con base en los artículos 62, literal 14) del Código Sustantivo del Trabajo y 33 de la Ley 100 de 1993, era indispensable que suscribiera un otrosí. Por contera, si no se cumplía esta exigencia, la compañía podía «terminar el contrato dando aplicación a la justa causa consagrada en la ley».

En ese orden, como en el caso litigado, no se aportó evidencia de que se hubiera firmado el documento de marras, la empleadora podía, como lo hizo, dar por terminado el contrato, con base en lo reglado en los preceptos legales recién mencionados. Adicionalmente, tal cual lo dedujo el Tribunal, para «dar cabida a dicha estipulación de mantener vigente el contrato», era necesario que el pensionado estuviera habilitado para desplegar sus funciones de aviador.

Esta reflexión tiene tanto de jurídico, como de lógico, en la medida en que la convocada al juicio no podía obligarse a mantener en su nómina a aviadores que no pudieran ejecutar la actividad para la que habían sido contratados, cuando ya contaban en su favor con una pensión de jubilación, que les aseguraba su sostenimiento. Cumple acotar que de ninguno de los elementos de juicio incorporado a los autos, se deduce el compromiso de la accionada de reubicarlo para ejecutar otro tipo de labores al SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°8392 n.°83921 interior de la empresa.

Contrario sensu, expresamente, se convino que los aviadores seguirían laborando al servicio de Avianca «bajo la misma modalidad contractual»; esto es, como «piloto activo». Así las cosas, si mediante Resolución 01279 (fls. 152- 155), Aeronáutica Civil canceló a Torres Díaz el certificado médico 19.411.010, debido a que «de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, Numeral 2.9.1.6.2., se dispuso la suspensión de actividades aeronáuticas al señor ( ) el 15 de diciembre de 2014, en razón a su disminución de la capacidad psicofisica», mal puede aspirar a ser readmitido a un empleo sin hallarse habilitado para su desempeño. Tal anhelo se ve frustrado por la insuperable necesidad de que la empresa de aeronavegación garantice la seguridad no solo de pasajeros y tripulantes, sino además la del propio accionante.

Desde luego, el hecho de que varios aviadores pensionados, continuaran laborando en la empresa el 26 de febrero de 2018 (fls. 497-498), en nada compromete la razón para resolver, expuesta por el juzgador de segundo nivel. De esperar es que la continuidad en el ejercicio de la labor, obedeciera al cumplimiento de los requerimientos de la autoridad aeronáutica para ello.

La carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 181-183), revela que Avianca S.A. motivó el despido del accionante en que: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°83921 Así las cosas, de conformidad con la regulación vigente en materia laboral en Colombia, al usted encontrarse pensionado y efectivamente incluido en la nómina de CAXDAC, y al carecer de las licencias habilitantes para el desempeño de su cargo como piloto, se encuentran probados los presupuestos fácticos para la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, en especial las siguientes disposiciones del Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7, literal a, numeral 13 y 14, concordantes con el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 [ ].

La literalidad de lo transcrito no permite dudar que la culminación del contrato de trabajo del actor no tuvo origen en los padecimientos de salud que lo aquejaban. La medida se fundó en razones objetivas, como la imposibilidad para ejecutar labores como piloto de aviones, según Resolución 1279 de la Aeronáutica Civil y el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de los artículos 7 de la Ley 2351 de 1965 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Y si las anteriores razones fueron el motivo que inspiró la terminación de la relación laboral, obviamente el adelantamiento de un trámite disciplinario se tornaba innecesario, toda vez que no se trataba de la imposición de una sanción disciplinaria, sino del advenimiento de una causal de orden objetivo, que impedía que se siguiera ejecutando el contrato de trabajo.

Por supuesto, lo anterior comporta la falta de necesidad de surtir una audiencia previa de descargos (CSJ SL1981-2019, CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021, etc.). Para la Sala, el hecho de que la pensión de vejez hubiera sido reconocida a Jorge Eliécer Torres Díaz a partir SCLAJPT-10 V.00 22 d X Radicación n.°83921 del 17 de marzo de 2014 (fi. 371) y que el finiquito del contrato de trabajo fuera el 30 de marzo de 2017 (fis. 181- 184), no vulnera el principio de inmediatez, en tanto simplemente no resulta aplicable, toda vez que se trató de un despido fundado en el reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez.

En punto a la inmediatez que echa de menos la censura, en sentencia CSJ SL3108-2019, se discurrió: Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).

Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser (perdonado, dispensado o condonado» (subrayas fuera de texto). En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°83921 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER TORRES DÍAZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) C J GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24