1/45-9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Sala de Dirstazgestala IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1373-2021 Radicación n.°82060 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALUSTRIANO ORTEGA ORTEGA y MAGALY GARCÍA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES FENAVI SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Salustriano Ortega Ortega y Magaly García Fernández solicitaron se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.°82060 trabajo entre Johanna Magally Ortega García y la Federación Nacional de Avicultores Fenavi Seccional Norte de Santander; que se condenara a las «demandadas» al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías y sus intereses, y la sanción por la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expusieron que las accionadas son entidades sin ánimo de lucro, «capaces de ejercer derechos»; que su hija Johanna Magally Ortega García prestó sus servicios personales en el cargo de directora ejecutiva «de la entidad demandada», de manera indefinida y realizó las labores bajo la continuada dependencia y subordinación de la Asamblea General de las convocadas a juicio y «su junta directiva desde el día 30 de diciembre de 2004»; que entre las funciones que cumplió estaban las de ser representante legal y llevar la vocería, dirigir la «seccional de acuerdo a los órganos directivos nacionales ( )», entre muchas otras que enlistaron.
Afirmaron que su hija no fue asociada ni se dedicaba a la producción avícola, sino que se desempeñó como trabajadora de dirección, manejo y confianza; que el último salario que devengó en el 2009 fue de $2.100.000 y que el 27 de octubre de 2009, falleció en un accidente de tránsito. 2 Se/ Radicación n.°82060 Refirieron que a la causante nunca le cancelaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral ni prestaciones sociales, mucho menos vacaciones; que dependían económicamente de su hija fallecida (fs.°23 a 37 y 41 y 42 cdno. 1).
La Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió su naturaleza jurídica. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó la inexistencia de una relación de trabajo y aseveró que nunca contrató a Ortega García ni le dio órdenes o instrucciones «directas».
Como excepciones interpuso las de inexistencia de relación laboral, de responsabilidad para efectos de ser condenada por obligaciones insolutas y en mora a favor de los demandantes, cobro de lo no debido, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°63 a 75 cdno.1). La Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander, también se opuso a las pretensiones.
Afirmó que es un ente privado, sin ánimo de lucro, que no una «sucursal»; que su objeto es asociar personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción avícola. Indicó que no se aportó con la demanda inaugural documentos que probaran los hechos; de otros supuestos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.°82060 En su defensa, insistió en que no suscribió contrato de trabajo con la fallecida Ortega García; que fue elegida por la Junta Directiva como directora ejecutiva, cargo que «no genera obligación alguna de carácter laboral»; que de admitirse un posible vínculo, le incumbía como representante legal la obligación de cumplir con los trámites de su afiliación y pagos a la seguridad social y prestaciones sociales.
Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°183 a 194 cdno. 1). La demanda fue reformada (fs.°165 a 197), en el sentido de concretar fechas y señalar que la causante se desempeñó únicamente como trabajadora de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander; también aludió a otras pruebas.
Las accionadas dieron respuesta a lo anterior, manteniendo la negativa de la inexistencia de un contrato de trabajo (fs.°199 a 205 y 229 a 230 cdno. 1) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 2 de mayo de 2013 (cd f.°310 cdno. 1), absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante. 4 Radicación n.°82060 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, a través de sentencia de 4 de agosto de 2017 (cd f.°51 cdno. Tribunal), dictaminó:
PRIMERO. Revocar la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y en su lugar se dispone:
PRIMERO. Declarar que entre la señora Johana Magally Ortega García y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander existió un contrato de trabajo en virtud del cual desempeñó el cargo de directora ejecutiva del 30 de diciembre de 2004 hasta el 27 de octubre de 2009, fecha de su fallecimiento.
SEGUNDO. Condenar a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander a reconocer y a pagar a los demandantes señor Salustriano Ortega Ortega y Magally García Fernández en su condición de padres de la trabajadora fallecida Johana Magally Ortega García, el auxilio de cesantías que no se encuentra afectado por el fenómeno de prescriptivo en los siguientes montos: ario 2004 $994, 2005 $381.500, ario 2006 $408.000, 2007 $433.700, 2008 $461.500, 2009 $1.732.500 para un total de cesantías de $3.418.194.
TERCERO. Declarar que se encuentran prescritos los intereses de las cesantías que se hicieron exigibles con anterioridad al 31 de enero 2009. En consecuencia, condenar a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander a reconocer y pagar a los demandantes en su condición de padres de la trabajadora fallecida los intereses a las cesantías causados en el ario 2009 equivalentes a la suma de $171.518.
CUARTO. Declarar que se encuentran prescritas las primas de servicios causadas con anterioridad al 30 de junio 2009. En consecuencia, condenar a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander a reconocer y a pagar a los demandantes en su condición de padres de la trabajadora fallecida Johana Magally Ortega García las primas Radicación n.°82060 de servicios causadas desde el 1 de julio de 2007 (sic) hasta el 27 octubre de 2009 que equivale a la suma de $682.500.
QUINTO. Declarar que se encuentran prescritas las vacaciones causadas desde el ario 2004 hasta 2006 que se hicieron exigibles con anterioridad al 30 de diciembre de 2011 y entonces se condena a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander a reconocer y a pagar a los padres de la trabajadora las vacaciones causadas entre el 30 de diciembre de 2007 hasta el 27 del 2009 (sic) por valor de $1.099.917.
SEXTO. Declarar la prescripción total de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; en consecuencia, absolver a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander de reconocer la misma.
SEPTIMO. Absolver a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander de la indemnización moratoria por falta pago de prestaciones sociales, debido a que la demanda no se presentó dentro de los 24 meses que ordena el art. 21 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
OCTAVO. Condenar a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander a reconocer y a pagar a los demandantes Salustriano Contreras Villamizar y a Magally García Fernández la pensión de sobrevivientes del 27 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que la misma no fue afectada por el fenómeno de prescripción, en un monto igual de $496.900, de la cual deberá reconocer 14 mesadas pensionales al ario.
NOVENO. Declarar que la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi no está legitimada por pasiva para asumir los derechos laborales derivados de la relación laboral reclamada previamente, por lo que se absuelve de cualquier condena.
DECIMO. Condenar en costas en primera instancia a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander; las agencias en derecho serán fijadas por el a quo conforme a los acuerdos vigentes.
UNDECIMO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. ( ) 6 Radicación n.°82060 En lo que estrictamente al recurso extraordinario interesa, previo a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Johanna Magally Ortega García y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi Seccional Norte de Santander, ordenar el pago de acreencias laborales, impactadas por la prescripción, indicó que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de folios 2 a 5 y el certificado de la revisoría fiscal de folios 206 y 207, la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, f ] es un organismo asociativo de segundo grado con personería jurídica independiente de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia FENAVI Seccional Norte de Santander, entidad que fue quien designó a la causante como sub directora ejecutiva y no hay elementos que permitan establecer que esta contrató a la demandante actuando como contratista independiente, según lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no está legitimada en la causa para asumir los derechos laborales derivados de la relación declarada previamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, case la sentencia, 7 Radicación n.°82060 [ ] y en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia, a través de la cual Condenó a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES (sic) DE COLOMBIA SECCIONAR (sic) NORTE DE SANTANDER, y ABSOLVIÓ a la demandada FEDERACION NACIONAL DE AVICULOTORES (sic) DE COLOMBIA "FENAVI" considerando que LA FEDERACION NACIONAL DE AVICULOTORES (sic) DE COLOMBIA FENAVI no está legitimada en la causa para asumir los derechos laborales derivados de la relación declarada previamente.
Para que en su lugar, CONFIRME parcialmente el fallo de Segundo Grado, en lo relacionado con las condenas impuestas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULOTORES (sic) DE COLOMBIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, Y CONDENE a la demandada FEDERACION NACIONAL DE AVICULOTORES (sic) DE COLOMBIA "FENAVI" como legitimada para asumir los derechos laborales derivados de la relación laboral declarada por el tribunal previamente en la sentencia, de manera solidaria y mancomunada con la demandada FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, respecto de todas y cada una de las CONDENAS deprecadas por el Tribunal, en contra de ésta.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi. Se abordará su estudio de manera conjunta, pese a que se dirigieron por sendas distintas, por identidad en el elenco normativo acusado, propósito y argumentación serán resueltos conjuntamente VI.
CARGO PRIMERO Atacan por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea la trasgresión del art. 30 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 34 del CST. Aseguran que el art. 34 del CST fue erigido para regular el trabajo humano; que es norma de orden público, 8 • 5-7 Radicación n.°82060 de obligatorio cumplimiento y por ello prevalece el principio de la realidad consagrado en el art. 53 de la CN; que el ad quem no tuvo en cuenta que la solidaridad laboral, [ ] no la otorga ni la concede la clase de contrato entre los contratistas y subcontratistas, tampoco tiene como fuente el contrato de trabajo considerado por sí solo, sino que la fuente de la solidaridad laboral es otorgada específicamente por la ley y por ende los contratos así sean laborales, de obra, arrendamiento de maquinaria o cualquiera que sea su naturaleza, constituyen los supuestos de hecho de la mencionada solidaridad legal que protege los derechos del trabajador, que se derivan de la relación laboral que existió. Señalan que conforme al art. 34 mencionado, los contratistas independientes, sean personas naturales o jurídicas son verdaderos patrones, [ ] cuando contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicio en beneficio de terceros y son solidariamente responsables (a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio), no en labores diferentes de la función social de la empresa, la norma enseña que es a labores extrañas de las actividades normales empresa (sic).
En ningún aparte menciona que esa (sic) la solidaridad sea por actividades que no correspondan a la función social, el responsable solidario es, dice la norma, el beneficiario de la obra. Afirman que de la disposición acusada no se colige la ausencia de solidaridad «porque la obra contratada no sea por la función social que desarrolle la empresa», que todo lo contrario, también es solidario el beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
En ese orden, aseveran que se desprenden tres relaciones jurídicas, Radicación n.°82060 1.-) Una entre el dueño o beneficiario de la obra y quien contrata la realización de obra (Dueño y beneficiario - Contratista). 2.-) Otra entre quien contrata la realización del trabajo y la persona que lo ejecuta materialmente o sea el obrero (Contratista - Obrero). 3-.) Otra entre la persona que realiza el trabajo o sea el obrero y el beneficiario o dueño de la obra.
(Obrero-dueño o beneficiario de la obra). En el primer caso (Dueño y beneficiario - Contratista), lo que se origina es un contrato de obra o de prestación de servicios, entre el dueño y beneficiario de la obra y el contratista quien la desarrolla por un precio, asumiendo los riesgos, con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva.
En el segundo caso, (Contratista - Obrero), se presenta la relación laboral, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia y el pago de una retribución por el trabajo. En el tercer caso (Obrero-dueño o beneficiario de la obra), aparece la solidaridad laboral y aparece también la obligación solidaria que beneficia al trabajador y que está a cargo tanto del contratista como del dueño o beneficiario de la obra.
( ) Exponen que para ejecutar materialmente la obra es posible que se haya presentado la modalidad de subcontratistas, pero ello no impide la responsabilidad laboral entre obrero y dueño o beneficiario de la obra; que esta garantía se convierte en una relación acreedor-deudor- garante, regida por los arts. 1568, 1572 y 1577 del CC. Anotan que de revisarse «la realidad procesal vista dentro del expediente», se encuentran los contratos de 'o Radicación n.°82060 prestación de servicios suscritos entre las dos empresas demandadas, para la ejecución de labores que fueron realizadas por la fallecida Ortega García, hija de los demandantes quien fungió como directora ejecutiva y, que por ello, ejecutó las actividades señaladas en dichos contratos y en beneficio de las accionadas, «e hizo uso de la maquinaria que fue "arrendada" por la contratante para desarrollar las actividades por aquella, siendo las demandadas las llamadas a responder solidariamente por haberse beneficiado del trabajo desarrollado por la ex trabajadora».
Puntualizan que la interpretación errónea del art. 34 del CST, consistió en que la colegiatura comprendió que por tener la Federación Nacional de Avicultores Fenavi personería jurídica independiente de la Federación de Avicultores Secciona' Norte de Santander y, en no hallar elementos que permitieran establecer que esta última contrató a la demandante «actuando como contratista independiente».
Además de lo anterior, resaltan que no se tuvo en cuenta, [ ] en primera medida que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas demandadas estaban relacionadas con el objeto social de estas empresas, con respecto a las labores o ejecutores de las obras y aunado a ello que el CONTRATANTE era el beneficiario de las funciones desarrolladas por la causante JOHANNA MAGALY ORTEGA GARCIA, pues todos los contratos como se colige de las pruebas vistas en el expediente tanto documentales como testimoniales, van encaminados a cumplir con el objeto social y los proyectos y programas de huevo y pollo creados por la demandada en calidad de CONTRATANTE, es decir, tienen relación con la función que cumple la empresa demandada FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI, II Radicación n.°82060 dedicada a: promover el desarrollo de la avicultura colombiana ( ), siendo las actividades contratadas, necesarias para llevar a su fin el objeto social y el desarrollo de los programas huevo y pollo creadas por esta, para los fines que persigue, situación real que no se analizó debidamente.
VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi asevera, que la sustentación carece de técnica y presenta errores insalvables que imposibilitan su estudio. Advierte que el alcance de la impugnación está mal formulado, después de reseñar varias sentencias de esta Sala de Casación, indica que al escoger la vía de puro derecho, la censura al demostrar el cargo incurre en una mixtura, toda vez que también realiza consideraciones de tipo probatorio.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan por la senda indirecta, «en el concepto de apreciación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo». Enlistan como errores de hecho: Por haber dado por probado sin estarlo, que la FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI, no está legitimada en la causa para asumir los derechos laborales derivados de la relación laboral declarada previamente.
Por no haber dado por probado, estándolo, que había solidaridad laboral entre las empresas demandadas, por la relación existente y los contratos suscritos entre las empresas 12 Radicación n.°82060 demandadas, para el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de sobrevivientes como consecuencia de la relación laboral declarada por el ad-quem en la sentencia y sus consecuentes condenas.
Afirman que los anteriores yerros tuvieron origen «en la apreciación errónea de las pruebas documentales obrantes en el expediente». Así: Los certificados de existencia y representación legal de la codemandada FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI, fue mal apreciado, dado que el objeto social es promover el desarrollo de la avicultura colombiana, representar y defender sus intereses para lo cual ejerce la representación gremial de sus avicultores, fomenta la investigación y divulgación de técnicas que tiendan a mejorar la avicultura en sus distintas manifestaciones, fomenta la cooperación, unión y asociación gremial de las personas dedicadas a la avicultura en cualquiera de sus manifestaciones, propende por el desarrollo de la avicultura colombiana y, entre otras, administra los recursos parafiscales del fondo Nacional Avícola (fonav) de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con los convenios celebrados al efecto con el Gobierno Nacional, lo cual está directamente ligado con los objetos de los contratos suscritos con la FEDERACION NAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, los que permanecieron en el tiempo en que la causante laboraba como directora ejecutiva para la demandada seccional Norte de Santander.
Aseveran que del interrogatorio de parte absuelto por Andrés Fernando Moncada Zapata, representante legal de Fenavi, se desprende confesión, al contestar que esa organización era la beneficiaria del contrato de prestación de servicios celebrado con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander; trascribe apartes de esta prueba.
Aluden al testimonio de Víctor Elías Cifuentes Bernal y sostienen que el Tribunal soslayó que todas las labores encaminadas a desarrollar el objeto contractual entre las demandadas, eran ejecutadas 13 Radicación n.°82060 por la causante en su calidad de directora ejecutiva; que de acuerdo con las «pruebas obrantes en el proceso», era la única que ejercía funciones dentro de la empresa, enfocadas a materializar el objeto contractual y en beneficio de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, en actividades de desarrollo convenidas para orientar el mercado real de huevo y pollo en Venezuela, [ ] convirtiéndose en una información clave con el vecino país, complementando las acciones de control sobre las autoridades en la frontera, la verificación con la Dian y el Ica, sobre la información acerca de las exportaciones que se hacían de pollo y huevo y de los trasbordos de estos elementos entre colombianos y venezolanos y todas las demás actividades detalladas en los contratos de prestación de servicios tendientes a alimentar la información de estas actividades comerciales de pollo y huevo a la FEDERACION NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI.
Continúan con los interrogatorios rendidos por Manuel Waldo Carrero Lamus y Salustriano Ortega Ortega, quienes afirmaron que Fenavi Norte de Santander tenía vínculos directos con Fenavi Bogotá y que el testimonio de Víctor Elías Cifuentes Bernal, «permite sin gracia de discusión probar que en efecto era la causante quien realizaba las actividades del objeto contractual celebrado entre las demandadas, cuyas labores eran permanentes y en beneficio de la demanda (sic) FEDERACION NACIONAL DE AVICULOTORES (sic) "FENAVIn ».
Insisten en que el juzgador debió apreciar las actividades desarrolladas por la trabajadora fallecida y vislumbrar las que desplegó con el objeto social y el beneficio para la contratante Federación Nacional de 14 60 Radicación n.°82060 Avicultores de Colombia Fenavi, con lo cual hubiera vislumbrado la solidaridad laboral pregonada en el pago «de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de sobrevivientes a que tiene[n] derecho los recurrentes».
Arguyen que se apreció de manera equivocada los fines, alcances y propósitos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, toda vez que tienen como objeto el desarrollo de proyectos de políticas públicas de los programas de huevo y pollo creados por Fenavi, en la medida que en ellos se estipuló la presentación mensual de las cuentas de cobro y el informe recibido a satisfacción por Fenavi-Fonav, siendo obligaciones del contratista (Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander), visitar y reportar semanalmente los precios de venta de pollo y huevo en supermercados, centros mayoristas y minoristas en Cúcuta, Urdía, San Antonio y San Cristóbal, diligenciar diariamente a fenavidiario en el portal avícola, acompañar al representante de Fenavi-Fonav, a la zona de influencia, realizar un informe mensual de gestión a Fenavi- Fonav, verificar que las autoridades competentes dieran información acerca de las exportaciones mensualmente con los datos, cantidad exportador y valor en pesos; así mismo y reportarlas en kilos, el informar las condiciones en la frontera, las actividades desarrolladas por «la causante y en beneficio del programa creado por la demandada en calidad de CONTRANTANTE (sic), todo lo cual esta (sic) ligada con la función social y/ o objeto de esta empresa contratante». 15 Radicación n.°82060 Insisten en que las actividades desarrolladas no son una situación extraña para la empresa cuando precisamente se dedica y tiene como objeto social promover el desarrollo de la avicultura colombiana, presentar y defender sus intereses, fomentar la divulgación e investigación de técnicas que tiendan a mejorar la avicultura en sus distintas manifestaciones, propender por el desarrollo de la avicultura colombiana, actividades necesarias para llevar a cabo el objeto social.
IX. RÉPLICA La Federación Nacional esgrime que los recurrentes se equivocan, pues predican la «interpretación errónea» por la vía indirecta, sub motivo propio de la senda jurídica; que la aplicación indebida es el correcto; que en el evento, de que se superen los yerros exhibidos, existen pronunciamientos que enseñan que la indemnización moratoria «no es de la aplicación automática, enseñando que debe analizarse en cada caso la conducta asumida por el empleador.
Así lo entendieron los juzgadores de primera y segunda instancia, quienes después de valorar las pruebas concluyeron que la demandada actuó de buena fe». X. CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación, luce desacertado pues, la censura pide que se case, revoque y 16 6( Radicación n.°82060 confirme el fallo de segundo grado, planteamiento que resulta impropio, por cuanto la anulación de la sentencia del Tribunal supone que desaparece del mundo jurídico, tal dislate puede pasarse por alto, dado que del texto que contiene la sustentación del recurso extraordinario, se colige que lo pretendido por la censura es que se quebrante lo resuelto por el ad quem cuando negó la solidaridad contra la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi y que, en sede de instancia, se declare su procedencia. Acudieron los recurrentes por la vía indirecta al sub motivo de interpretación errónea, lo que es desacertado, sin embargo, por ser la aplicación indebida la única posible por este sendero, también se supera tal dislate.
Al resolver la Sala los cargos de manera conjunta, también se supera el desatino en que incurren los impugnantes cuando por el sendero directo acuden a disquisiciones fácticas y viceversa. Advertido lo anterior, se atribuye al Tribunal errores jurídicos y de hecho, cuando negó declarar la responsabilidad solidaria con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, pese a que la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander, contrató con esa sociedad la ejecución de un servicio que comparten dichas entidades en su objeto social, amén de que el servicio prestado por la trabajadora 17 Radicación n.°82060 fallecida a la federación seccional benefició a la federación nacional.
De las consideraciones que expresó el juzgador plural, para resolver si había lugar a declarar la solidaridad pretendida por los demandantes, se extrae que acudió al certificado de existencia y representación legal de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi (fs.°2 a 5) y soslayó los contratos de prestación de servicios suscritos entre las dos federaciones.
Estableció que dicha entidad no estaba legitimada para responder por las condenas impuestas a la Federación de la Seccional Norte de Santander, por cuanto no halló los elementos que permitieran colegir que esa agremiación al vincular a la causante, actuó como contratista independiente. En punto al tema, cumple memorar la sentencia CSJ 5L4430-2018, donde se reiteró: De esta manera lo ha dicho esta Corporación: "'La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada" (Sent., 23 de septiembre 1960, "G. J.", XCIII, 915).
Destaca esta Sala. 18 Radicación n.°82060 Pues bien, la responsabilidad solidaria entre contratista independiente (empleador) y beneficiario de la obra, tiene soporte jurídico en el art. 34 del CST, que dispone: lo) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o del servicio y el contratista independiente, en punto a las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. Esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, precisó: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un 19 Radicación n.°82060 tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.".
Y en sentencia CSJ SL12234-2014 señaló: ( ) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado ( ).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que "estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas". Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad. 20 63 Radicación n.°82060 A lo dicho, se agrega que bien sabido es que no basta con la simple comparación de los objetos sociales de las empresas involucradas en la triangulación comercial y la similitud de sus actividades, por ser necesario evaluar que verdaderamente el beneficiario del servicio se aprovechara efectivamente de la capacidad de trabajo de quien reclama la garantía de la solidaridad y, por ello, se debe tener en cuenta las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
En este orden, se desciende al certificado de existencia y representación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi (fs.°2 a 5), donde se consignó el objeto social: PROMOVER EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AVÍCOLA COLOMBIANA, REPRESENTAR Y DEFENDER SUS INTERESES, ACTIVIDADES.
1. EJERCER LA REPRESENTACIÓN GREMIAL DE LOS AVICULTORES.
2. PROPENDER POR EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AVÍCOLA.
3. FOMENTAR LA COOPERACIÓN, UNIÓN Y ASOCIACIÓN GREMIAL DE LAS PERSONAS DEDICADAS A LO (sic) AVICULTURA EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES. 4. PROTEGER Y DEFENDER LOS INTERESES DE LOS AVICULTORES.
5. FOMENTAR LA INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN DE TÉCNICAS QUE TIENDAN A MEJORAR LA AVICULTURA EN SUS DISTINTAS MANIFESTACIONES.
6. SOLICITAR LA OPORTUNA ATENCIÓN ESTATAL A TODOS LOS REQUERIMIENTOS DE LA AVICULTURA.
7. REQUERIR DEL ESTADO LA PROTECCIÓN QUE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA NECESITE, DADAS LAS VENTAJAS QUE EL PAÍS OBTIENE DEL PLENO EMPLEO DE SUS RECURSOS.
8. PRESENTAR ANTE LOS PODERES PÚBLICOS LOS (sic) ASPIRACIONES DEL GREMIO AVÍCOLA PARA QUE SEAN TOMADAS EN CONSIDERACIÓN AL DICTARSE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGULADORAS DE LO (sic) ECONOMÍA DE LA NACIÓN.
9. SERVIR AL GOBIERNO, A LAS DIFERENTES RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y A TODOS LOS ACTORES DE LA SOCIEDAD, COMO ÓRGANO CONSULTIVO EN TODO LO ATINENTE A LA AVICULTURA Y PRESTAR LA COLABORACIÓN 21 Radicación n.°82060 CORRESPONDIENTE EN LA ADOPCIÓN DE POLÍTICOS (sic) Y MEDIDAS QUE TENGAN RELACIÓN CON ELLA. 10. PROMOVER Y ADELANTAR ESTUDIOS E INVESTIGACIONES DE CARÁCTER CIENTÍFICO Y ECONÓMICO SOBRE EL PROCESO AVÍCOLA Y DIFUNDIR LOS RESULTADOS Y RECOMENDACIONES QUE ELLOS FORMULEN.
11. ADMINISTRAR LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL AVÍCOLA DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES Y CON LOS CONVENIOS CELEBRADOS AL EFECTO CON EL GOBIERNO NACIONAL ( ). El certificado de existencia y representación legal de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander (fs.°59 y 60), enseña que el «OBJETO FUNDAMENTAL DE LA SECCIONAL»: [ ] ES ASOCIAR A LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DEDICADAS A LA PRODUCCION AVICOLA Y A SUS RAMAS COLATERALES.
PROMOVER EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AVICOLA Y REPRESENTAR, SERVIR Y DEFENDER LOS INTERESES. PROMOVER LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD. FOMENTAR LA ADECUADA TECNIFICACION. En el contrato PH-P-P-002-05-F03 suscrito el 18 de enero de 2008 entre la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, Fondo Nacional Avícola Fonav y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander, su objeto fue el siguiente: El contratista se obliga para con el contratante a: a) visitar y aportar semanalmente los precios de venta tanto de pollo como de huevo en supermercados, centros mayoristas y minoristas en Cúcuta, Ureña, San Antonio y San Cristóbal; b) diligenciar diariamente a fenavidiario en el portal avícola c) Acompañar al representante de FENAVI -FONAV a la zona de influencia, d) Realizar un informe mensual de gestión a FENAVI-FONAV. 22 ¿y Radicación n.°82060 Del cotejo de los referidos documentos resulta evidente que, tanto la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi como la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander, llevaban a cabo obras similares al objeto social que ambas contratantes establecieron, de acuerdo con lo pactado por ellas, que tenían relación con las labores para las que fue contratada Johanna Magally Ortega García como directora ejecutiva, que según lo resuelto por el Tribunal fueron administrativas con las cuales se buscaba materializar el objetivo social de su empleador, al tiempo que cubría necesidades que beneficiaban a la Federación Nacional.
Así las cosas, como quiera que el operador judicial encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre Johanna Magally Ortega García y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander, en atención a las pruebas analizadas, la Sala concluye que esta agremiación fungió como contratista independiente; asimismo que del vínculo entre esta y la Federación Nacional se extraen beneficios de la actividad realizada y la relación de causalidad exigida entre el convenio mencionado en precedencia, la cual es consustancial, por el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», supone que sea intrínsecamente normal de su empresa o negocio o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social. 23 Radicación n.°82060 De este modo, es patente la equivocación del Tribunal al negar la solidaridad pregonada con el supuesto de que no había prueba en el expediente, que demostrara que Fenavi en calidad de contratista independiente vinculó a la causante, en tanto tal vacío probatorio se suplía con el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas federaciones y entrelazar estos con la labor que en concreto realizó la causante, que no con la certificación emitida por los auditores consultores Grant Thornton de Fenavi (fs.°206 y 207), medio de convicción que si bien da cuenta que la Seccional Norte de Santander aparece como entidad asociada de la Nacional, tal supuesto no da pábulo para afirmar o negar la existencia de la solidaridad, pues como lo ha enseriado la jurisprudencia, la fuente de la solidaridad emerge de la ley.
En consecuencia, el cargo prospera y la sentencia se casará solo en cuanto no declaró la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, en relación con el empleador Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander, sobre las condenas impuestas a esta última.
Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo absolvió a los demandados de todas las pretensiones; contra esa decisión apelaron los actores. 24 6 5- Radicación n.°82060 Sirvan las explicaciones dadas en sede extraordinaria, para extender las condenas que se impusieron a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, en virtud de la responsabilidad solidaria que le incumbe como beneficiaria de la obra.
A lo ya dicho, importa memorar la sentencia CSJ 5L3305-2014, donde se dijo: [ esta Sala de la Corte ha establecido que, en el marco del Derecho del Trabajo, el ánimo de lucro no es un elemento de la esencia de la noción de «empresa» y que, por lo mismo, las entidades que no lo tienen sí pueden ser identificadas como empresas que, a la postre, están llamadas a reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se reúnan los requisitos establecidos para tales efectos.
En la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, esta Sala adoctrinó al respecto: Cuanto al argumento relativo al carácter de empresa de la demandada, olvida la censura que en el Derecho del Trabajo el ánimo de lucro no deviene en elemento de la esencia de la noción de empresa, de modo que ésta, entendida como una organización económica destinada a la producción de bienes y servicios, en que confluyen los factores de capital y trabajo, existe con total prescindencia del espíritu crematístico o no que la informe.
Al respecto, la extinta Sección Primera de esta Sala de la Corte explicó que "El documento visible a folio 113 del expediente indica que la Pontificia Universidad Javeriana 'es una institución de educación superior no oficial, de utilidad común, sin ánimo de lucro'; sin embargo, ello en modo alguno implica que la citada universidad no constituya una unidad de explotación económica, vale decir, una empresa desde el punto de vista del derecho laboral (Doto. 2351 de 1965, art. 15), pues ocurre que en la aludida área jurídica el ánimo de lucro no configura un elemento esencial de la noción de empresa, la cual ha de ser entendida como una organización económica destinada a la producción de bienes y servicios.
En este orden de ideas es muy claro que el 25 Radicación n.°82060 documento en referencia no contradice la conclusión del Tribunal atinente a considerar a la demandada como una empresa obligada, eventualmente, a pagar a sus trabajadores la denominada pensión sanción". (Sentencia del 12 de octubre de 1989, Rad. 3.277). Y, en posteriores calendas, la misma Sección reiteró que: "No sobra decir que la Sala Laboral en sus dos secciones tiene establecido acerca del aspecto señalado y resuelto por el Tribunal que el concepto de empresa tiene una connotación amplia en el Derecho Laboral en donde el elemento del ánimo de lucro no es lo esencial de su noción, lo importante es que en ella confluyan los factores de capital y trabajo, que determinan la producción de bienes o servicios que en algunas ocasiones están destinadas a buscar el bien común o bienestar social, con independencia de cualquier interés lucrativo"(Sentencia del 17 de julio de 1991, Rad. 4.396).
A lo anterior cabe agregar que, de cualquier manera, contrario a los fundamentos del cargo, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo no restringe el pago de las prestaciones especiales a las «empresas», sino que lo extiende a todos los «empleadores», pues, prevé que « los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.» (resaltado fuera de texto).
En igual sentido, el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, que también sirve de apoyo a las disquisiciones del censor, establece diáfanamente que « los empleadores que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código », sin hacer distinción alguna frente a las prestaciones patronales comunes, o especiales como la pensión de jubilación. Resulta evidente entonces, que la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO -, a pesar de ser una entidad sin ánimo de lucro, participaba de la noción de «empresa» y podía ser gravada con la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin costas en la alzada. 26 6,6 Radicación n.°82060 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de agosto de 2017, en el proceso que instauró SALUSTRIANO ORTEGA ORTEGA y MAGALY GARCÍA FERNÁNDEZ contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES FENAVI SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, en cuanto no declaró la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra Federación Nacional de Avicultores de Colombia Fenavi, en relación con el empleador Federación Nacional de Avicultores de Colombia Seccional Norte de Santander, sobre las condenas impuestas a esta última.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se
RESUELVE
DECLARAR solidariamente responsable a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA FENAVI de todas las condenas impuestas en favor de SALUSTRIANO ORTEGA ORTEGA y MAGALY GARCÍA FERNÁNDEZ. Sin costas conforme se indicó. 27 Radicación n.°82060 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y 98