Radicación n.° 84115 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1373-2020 Radicación n.° 84115 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAFA URARIYÚ EPINAYÚ contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Con su demanda inicial, el actor solicitó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta los servicios prestados al IFI Concesión Salinas y el último salario devengado debidamente actualizado, el retroactivo pensional correspondiente y las costas y gastos del proceso. En sustento de sus pretensiones, refirió que nació el 31 de diciembre de 1950, por tanto, actualmente supera los 65 años; que laboró para el extinto IFI Concesión Salinas desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1992, esto es, durante más de 15 años; que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, luego de acogerse al plan de retiro voluntario que ofreció la entidad, y que mientras estuvo vigente la relación de trabajo, el ISS no tenía cobertura en la zona geográfica en la que desarrolló sus labores.
Informó que el IFI Concesión Salinas fue liquidado desde el 30 de diciembre de 2009 y que La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumió todas sus obligaciones y compromisos laborales. Por tal motivo, le solicitó a la demandada la pensión restringida de jubilación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada mediante comunicaciones GRH 3153 y 3279 de 29 de enero y 5 de marzo de 2013, respectivamente.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, únicamente aceptó lo relativo a la reclamación administrativa y su respuesta negativa, sobre los demás aseguró que no le constan y que otros no son ciertos. A su favor propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones y, como de mérito, presentó las de inexistencia de la obligación, ausencia de consolidación del derecho reclamado, compartibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe.
En audiencia de 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y difirió la de cosa juzgada para el momento de dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo de 7 de marzo de 2018, el a quo declaró no probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso las costas procesales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante la sentencia confutada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó en su integridad la de primer nivel y gravó en costas al accionante. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem recapituló los hechos incontrovertidos de la siguiente manera: (i) que Rafa Urariyú laboró para el IFI Concesión Salinas entre el 12 de agosto de 1977 y el 30 de diciembre de 1992;
(ii) que nació el 31 de diciembre de 1950, por tanto, para la fecha de presentación de la demanda tenía más de 65 años; (iii) que el vínculo laboral terminó de manera voluntaria al acogerse al plan de retiro que ofreció la entidad, y (iv) que según la certificación obrante a folio 106 laboró durante 15 años, 4 meses y 18 días para IFI Concesión Salinas, de los cuales, 249 días se reportan como no laborados, sin remuneración. En ese orden, el problema jurídico a resolver en segunda instancia consistió en establecer si el actor acreditó el tiempo de servicios que exige el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, para lo cual, es necesario determinar si los períodos que la demandada refiere como no laborados, deben o no contabilizarse.
Previo a resolver la cuestión, el juzgador recordó que la norma aplicable, en tratándose de pensión restringida de jubilación, es la vigente a la fecha del retiro, pues la edad es un requisito de exigibilidad. Así, para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 basta con que el trabajador tuviera 15 años de servicios al momento del retiro voluntario.
Frente a los 249 días que se reportan como no laborados, el ad quem tuvo en cuenta que el reglamento interno de trabajo de la entidad en sus artículos 52 y 57 reguló los permisos y facultó al empleador a suspender el contrato de trabajo por el tiempo que duren los mismos. Asimismo, aludió al artículo 58, según el cual, si los permisos no son remunerados, « el período de duración de los mismos se descontará del cómputo de tiempo para liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y pensiones ».
Además, mencionó que el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, norma que de manera general regula la materia, dispone que la suspensión no implica la extinción del contrato de trabajo, sino que cesa el pago de salarios y la asunción de riesgos que sobrevengan en vigencia de la suspensión, de modo que puede descontar tales tiempos del cómputo de periodos necesarios para ciertas prestaciones como vacaciones, auxilio de cesantías y pensión de jubilación. Subrayó que el artículo 44 del mencionado decreto enumera las causas por las cuales se suspende el contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y que, entre ellas, se incluye «la licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, o por suspensión disciplinaria».
De esta forma, y tras verificar las probanzas adosadas por la demandada, concluyó: Frente a la situación del señor Rafa Urariyú se arrima documental que reposa en el folio 106, donde se certifica que presenta 249 días no laborados sin remunerar; no obstante que el apelante rebata que no se demuestran los días específicos de descuento, ni hay prueba que permita inferir que estos se dieron por causa imputable al ex trabajador, lo relevante es que la certificación aportada no fue tachada de falsa, amén de que el reglamento interno de trabajo data de 1983, fecha para la cual se encontraba vigente el ligamen y tampoco fue desconocido.
Luego, este rigió la relación laboral respecto de la cual se pretende siga produciendo efectos para la pensión restringida que se depreca. Conforme a lo dilucidado se tiene que, si el señor Rafa Urariyú laboró un total de 15 años, 4 meses y 18 días quiere decir que prestó servicios por un periodo equivalente a 5.538 días laborados de los cuales se descuentan los días en suspensión, esto es 249 días.
Así, tenemos que la prestación efectiva de servicios se dio por un periodo de 5.289 días, concluyendo inevitablemente que no se cumple con el mínimo de tiempo para acceder a la pensión restringida de jubilación, pues los 15 años de servicios equivalen a 5.400 días, por ello se confirmará la sentencia apelada. No sobra advertir que se cumplieron las cargas probatorias de la demandada de aportar los documentos, y en consecuencia si se quería contraprobar debía la parte demandante allegar al expediente los elementos de juicio necesarios para desvirtuarlos.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedido el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte « casar la sentencia (…), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha con fecha 18 de julio de 2018». Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica.
Por razones metodológicas la Corte estudiará conjuntamente los cargos primero y segundo por ser complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por « la violación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 por infracción directa ». El recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por falta de apreciación de la conciliación extrajudicial, la liquidación de contrato y el certificado de tiempos de servicios en las que no se descontaron los 249 días que, según la demandada, no se laboraron.
Expone que el hecho de que no se hayan remunerado unos días, «sin que se especifiquen cuales (sic), ni los motivos, no significa que hubieran cesado las obligaciones en cabeza del empleador», tampoco que el contrato fuera suspendido durante ese tiempo pues, reitera, esos 249 días no se restaron en la liquidación final de contrato de trabajo ni en la conciliación que suscribieron ambas partes.
Lo anterior se corrobora en el certificado de tiempos de servicios, en el que se hizo constar que el contrato de trabajo estuvo vigente del 12 de agosto de 1977 al 30 de diciembre de 1992 de manera ininterrumpida. Agrega que el juzgador olvidó que, al ser el contrato laboral de tracto sucesivo, los derechos son continuos y se generan todos los días, mientras no se suspenda por las partes.
Igualmente, alude que la demandada no demostró los hechos que ocasionaron la mentada suspensión y mucho menos que estos fueran imputables al trabajador. CARGO SEGUNDO Refiere la aplicación indebida del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, por cuanto « se invirtió indebidamente la carga de la prueba, dado que el IFI era quien debía acreditar específicamente los días presuntamente no laborados, los permisos, licencias o suspensiones del trabajador, citados en su oficio o constancia (folio 14) prueba que no obra en el expediente».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dio por probado sin estarlo que la sola certificación por parte del IFI de presuntos días no laborados, constituye prueba sustitutiva de los permisos, licencias o suspensiones del trabajador, cuando en la conciliación y la liquidación final no se refirió a aquellos. Resalta que como no se demostró a que obedeció los días no remunerados, no puede asegurarse que fue por razones imputables al demandante, ya que en aplicación del principio de favorabilidad se debe determinar que fue por causas imputables al empleador por ser la parte dominante dentro de la relación laboral y quien tenía la carga de la prueba.
CONSIDERACIONES Si bien en el alcance de la impugnación se omite indicarle a la Corte qué curso tomar frente a la sentencia de primer nivel, de las resultas del juicio se infiere que el demandante busca su revocatoria para que se acceda a lo pretendido. Asimismo, aunque en ambos cargos omite especificar el sendero de las acusaciones -directo o indirecto-, de la sustentación es posible extraer una de tipo fáctico -por pretermisión y apreciación indebida de algunas pruebas- y otra de orden jurídico -relativa a la inversión de la carga de la prueba-, las cuales se resuelven conjuntamente, por ser complementarias.
La disconformidad del actor se da frente a la exclusión de los 249 días que se reportan como no remunerados, pues, en su sentir, deben computarse para reconocerle la pensión restringida, por cuanto la empresa no demostró la suspensión del contrato laboral durante tales días. Para resolver, cumple precisar que aunque el Tribunal no especificó cuáles pruebas forjaron su convencimiento acerca de los interregnos en que el contrato de trabajo estuvo suspendido, ha de entenderse que consideró todas las obrantes en el expediente.
Pues bien, al evaluar las pruebas acusadas, entre ellas, la liquidación final del contrato de trabajo (f.º 182 a 185), el acta de conciliación (f.º 198 a 200) y la certificación de tiempos de servicios (f.º 106, 136 y 192) se advierte que en todas las documentales se consigna que Rafa Urariyú prestó servicios a la extinta IFI Concesión Salinas « entre el 12 de agosto de 1977 y el 30 de diciembre de 1992, para un tiempo efectivamente laborado de 14 años 8 meses y 10 días; presentando doscientos cuarenta y nueve (249) días no laborados sin remunerar».
Igualmente, a folio 136 obra certificado laboral del año 1996 en el cual se lee que el demandante prestó servicios durante 14,71507 años, tiempo que se tomó para liquidar las cesantías definitivas, la bonificación por retiro voluntario y la indemnización a la finalización del contrato de trabajo, según consta en el acta de 30 de diciembre de 1992 obrante a folio 185 y en la hoja de liquidación de folios 183 y 184.
Tal información se corrobora también en el certificado que obra a folios 192 y 193, al igual que en el acta de conciliación suscrita el 6 de enero de 1993 -visible a folio 198- en la que se hizo constar que el demandante « conoce la liquidación final de prestaciones laborales la cual se anexa y hace parte de la presente acta de conciliación».
Entonces, las pruebas acusadas revelan que aunque el contrato de trabajo de Rafa Urariyú inició el 12 de agosto de 1977 y finalizó el 30 de diciembre de 1992, hubo días en los que no laboró por cuenta de varias sanciones disciplinarias, permisos y licencias no remuneradas. Así se lee en los reportes que militan a folios 179 a 180 y en los boletines de personal que obran en el disco compacto anexo a folio 92: Desde Hasta Días Concepto 7/sep/1977 7/sep/1977 2 Descuento por faltar al trabajo 28/oct/1977 29/oct/1977 3 Descuento por faltar al trabajo 5/nov/1977 5/nov/1977 2 Descuento por faltar al trabajo 19/dic/1977 19/dic/1977 2 Descuento por faltar al trabajo 13/mar/1978 13/mar/1978 2 Descuento por faltar al trabajo 4/abr/1978 4/abr/1978 2 Descuento por faltar al trabajo 6/jul/1978 6/jul/1978 2 Descuento por faltar al trabajo 31/jul/1978 1/ag/1978 3 Descuento por faltar al trabajo 22/ag/1978 23/ag/1978 3 Descuento por faltar al trabajo 6/oct/1978 9/oct/1978 4 Descuento por faltar al trabajo 3/nov/1978 4/nov/1978 2 Permiso no remunerado 28/nov/1978 28/nov/1978 2 Descuento por faltar al trabajo 11/dic/1978 11/dic/1978 2 Descuento por faltar al trabajo 2/ene/1979 2/ene/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 7/feb/1979 7/feb/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 23/feb/1979 23/feb/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 6/mar/1979 6/mar/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 20/mar/1979 21/mar/1979 3 Descuento por faltar al trabajo 7/may/1979 9/may/1979 4 Descuento por faltar al trabajo 23/may/1979 23/may/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 25/may/1979 25/may/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 11/jun/1979 12/jun/1979 3 Descuento por faltar al trabajo 14/sep/1979 14/sep/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 15/oct/1979 15/oct/1979 2 Descuento por faltar al trabajo 26/nov/1979 27/nov/1979 3 Suspensión 1/feb/1980 1/feb/1980 2 Suspensión 11/jul/1980 14/jul/1980 3 Permiso sin remuneración 8/sep/1980 8/sep/1980 2 Descuento por faltar al trabajo 10/nov/1980 12/nov/1980 3 Descuento por faltar al trabajo 15/dic/1980 17/dic/1980 4 Descuento por faltar al trabajo 26/ene/1981 28/ene/1981 4 Descuento por faltar al trabajo 28/feb/1981 28/feb/1981 2 Descuento por faltar al trabajo 25/mar/1981 25/mar/1981 2 Descuento por faltar al trabajo 13/abr/1981 13/abr/1981 2 Descuento por faltar al trabajo 8/may/1981 9/may/1981 2 Descuento por faltar al trabajo 23/may/1981 23/may/1981 2 Descuento por faltar al trabajo 28/ag/1981 28/ag/1981 2 Descuento por faltar al trabajo 18/sep/1981 18/sep/1981 2 Descuento por faltar al trabajo 25/sep/1981 28/sep/1981 4 Descuento por faltar al trabajo 13/nov/1981 16/nov/1981 4 Descuento por faltar al trabajo Desde Hasta Días Concepto 12/mar/1982 12/mar/1982 2 Descuento por faltar al trabajo 16/abr/1982 19/abr/1982 3 Permiso sin remuneración 14/may/1982 14/may/1982 2 Descuento por faltar al trabajo 4/jun/1982 4/jun/1982 2 Descuento por faltar al trabajo 28/jun/1982 28/jun/1982 2 Descuento por faltar al trabajo 2/ag/1982 2/ag/1982 2 Descuento por faltar al trabajo 8/oct/1982 8/oct/1982 1 Permiso sin remuneración 2/nov/1982 2/nov/1982 2 Descuento por faltar al trabajo 12/nov/1982 15/nov/1982 3 Descuento por faltar al trabajo 29/nov/1982 29/nov/1982 2 Descuento por faltar al trabajo 1/feb/1983 1/feb/1983 2 Descuento por faltar al trabajo 4/feb/1983 4/feb/1983 2 Descuento por faltar al trabajo 22/mar/1983 22/mar/1983 2 Descuento por faltar al trabajo 11/abr/1983 13/abr/1983 4 Suspensión 15/abr/1983 15/abr/1983 2 Suspensión 17/mayo/1983 17/may/1983 2 Descuento por faltar al trabajo 20/jun/1983 20/jun/1983 2 Descuento por faltar al trabajo 8/ag/1983 9/ag/1983 3 Descuento por faltar al trabajo 17/oct/1983 18/oct/1983 3 Descuento por faltar al trabajo 4/nov/1983 7/nov/1983 4 Descuento por faltar al trabajo 21/nov/1983 21/nov/1983 2 Descuento por faltar al trabajo 30/ene/1984 1/feb/1984 4 Descuento por faltar al trabajo 6/feb/1984 7/feb/1984 3 Descuento por faltar al trabajo 15/feb/1984 15/feb/1984 2 Descuento por faltar al trabajo 21/may/1984 21/may/1984 2 Descuento por faltar al trabajo 6/ene/1985 9/ene/1985 4 Descuento por faltar al trabajo 26/abr/1985 26/abr/1985 2 Descuento por faltar al trabajo 2/may/1985 9/may/1985 2 Descuento por faltar al trabajo 22/jul/1985 22/jul/1985 1 Descuento por faltar al trabajo 29/jul/1985 1/ag/1985 4 Suspensión 4/ag/1985 4/ag/1985 1 Descuento por faltar al trabajo 7/ag/1985 10/ag/1985 4 Descuento por faltar al trabajo 11/sep/1985 12/sep/1985 2 Descuento por faltar al trabajo 23/sep/1985 30/sep/1985 8 Descuento por faltar al trabajo 22/nov/1985 25/nov/1985 3 Descuento por faltar al trabajo 27/dic/1985 27/dic/1985 1 Permiso no remunerado 16/ene/1986 16/ene/1986 1 Descuento por faltar al trabajo 3/feb/1986 10/feb/1986 8 No presentarse a descargos 15/sep/1986 16/sep/1986 2 Descuento por faltar al trabajo 29/sep/1986 1/oct/1986 3 Descuento por faltar al trabajo 25/jul/1986 25/jul/1986 2 Descuento por faltar al trabajo 29/ag/1986 29/ag/1986 2 Descuento por faltar al trabajo 28/nov/1986 28/nov/1986 2 Descuento por faltar al trabajo 6/abr/1987 7/abr/1987 3 Descuento por faltar al trabajo 14/ag/1987 14/ag/1987 2 Permiso no remunerado 5/jun/1987 5/jun/1987 2 Descuento por faltar al trabajo 14/ag/1987 14/ag/1987 2 Permiso no remunerado 14/sep/1987 14/sep/1987 2 Descuento por faltar al trabajo 27/oct/1987 27/oct/1987 2 Descuento por faltar al trabajo 12/nov/1987 13/nov/1987 3 Descuento por faltar al trabajo 15/jun/1988 17/jun/1988 4 Permiso no remunerado 25/nov/1988 25/nov/1988 2 Descuento por faltar al trabajo 2/ene/1989 2/ene/1989 2 Permiso no remunerado 3/ene/1989 3/ene/1989 2 Descuento por faltar al trabajo 13/ene/1989 13/ene/1989 2 Descuento por faltar al trabajo 23/ene/1989 23/ene/1989 2 Descuento por faltar al trabajo 6/mar/1989 7/mar/1989 3 Permiso no remunerado 24/oct/1989 24/oct/1989 2 Permiso no remunerado 11/dic/1989 11/dic/1989 2 Descuento por faltar al trabajo 3/dic/1990 3/dic/1990 2 Descuento por faltar al trabajo 1/mar/1991 1/mar/1991 2 Descuento por faltar al trabajo 29/may/1991 30/may/1991 3 Descuento por faltar al trabajo TOTAL 256 días = 0,7111 años De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se advierte que el demandante presenta 256 días no trabajados, que equivalen a 0,7111 años de suspensión del contrato laboral y que, por tanto, deberían descontarse para efectos pensionales.
Así, al restarle 0,7111 a los 15,383 años, comprendidos entre el 12 de agosto de 1977 y el 30 de diciembre de 1992, se obtiene como resultado 14,672 años, tiempo efectivamente laborado por Urariyú Epinayú y que resulta insuficiente para acceder a la pensión de jubilación que pretende. Nótese que el Tribunal para dictar la sentencia absolutoria tuvo en cuenta 249 días de suspensión, cifra que equivale a 0,691 años y que es inferior a la obtenida en esta sede, por tal razón, se tendrá en cuenta para todos los efectos ya que resulta más favorable al apelante único.
Así las cosas, al descontar 0,691 a los 15,383 años que el actor laboró, da como resultado 14,692 años, que siguen siendo insuficientes para la pensión de jubilación pretendida. En consecuencia, comoquiera que la demandada demostró uno a uno los días de suspensión del contrato de trabajo y que las causas fueron imputables al trabajador, se desestimarán los cargos primero y segundo. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de incurrir en interpretación errónea del segundo inciso del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, el cual exige acreditar el tiempo laborado en años (15 años laborados) más no en días laborables. « Un año laboral equivale a trescientos sesenta (360) días, quince (15) años laborales equivalen a cinco mil cuatrocientos (5.400) días. [el demandante] laboró entre el viernes 12 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1992, cinco mil seiscientos veintiún (5.621) días».
Menciona que, para los efectos de la pensión restringida, los días no laborados no tienen incidencia alguna porque el derecho pensional no está ligado a una cotización o a los días remunerados, sino con el tiempo de vinculación laboral, el cual se determina en los extremos temporales certificados al trabajador. Aclara que, aun si se aceptara la suspensión de contrato, las obligaciones a cargo del empleador siguen vigentes, por tanto no deben descontarse los días no remunerados para efectos pensionales.
CONSIDERACIONES Concierne a la Corte dilucidar, cuál es el efecto de los 249 días « no laborados sin remunerar» frente al reconocimiento de la pensión del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Teniendo en cuenta que esos 249 días corresponden a sanciones disciplinarias, permisos y licencias no remuneradas y que tales supuestos generan la suspensión del contrato laboral, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, mal podrían contabilizarse para acceder a la pretensa pensión de jubilación, pues durante los lapsos de suspensión cesan las obligaciones principales a cargo de las partes: el trabajador se releva de prestar el servicio y el empleador de pagar salarios, lo que a su vez, implica que dicho periodo pueda descontarse para efectos de liquidar cesantías, vacaciones y jubilaciones, como en efecto ocurrió en el sub judice y lo ha avalado esta Sala de casación en sentencias CSJ SL 22 en. 2013, rad. 40112, CSJ SL6245-2014, CSJ SL7191-2016 y CSJ 2550-2019.
Igualmente, el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 previó expresamente que «el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación (…)». Lo anterior, permite concluir que el vínculo del demandante estuvo vigente de manera ininterrumpida del 12 de agosto de 1977 al 30 de diciembre de 1992, periodo durante el cual se presentaron 249 días de suspensión que, si bien no trastocan los extremos temporales de la relación laboral, se excluyen del conteo para pensión de jubilación, en tanto durante aquellos el trabajador no prestó servicios y el empleador no pagó remuneración alguna.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de julio de 2018, en el proceso que RAFA URARIYÚE EPINAYÚ adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00