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SL1373-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 60442 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1373-2019 Radicación n.° 60442 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. EE.E.B E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró GUSTAVO RAMÍREZ a la recurrente y al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, que le fue reconocida por la convocada al proceso; el reajuste legal; los intereses moratorios; la indexación; las mesadas adicionales de que tratan los artículos 5º de la Ley 4ª de 1976 y 50 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo; las prestaciones asistenciales; las mesadas pensionales que por concepto de pensión de vejez se le giró en su favor por parte del ISS; lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso y la condena en costas.

Sustentó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 21 de noviembre de 1961 y el 16 de diciembre de 1982, fecha en la cual la accionada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, mediante la Resolución Nº 002 de 1983, sin condicionar dicha prerrogativa al reconocimiento que en el futuro se hiciera de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó, que fue inscrito al ISS, quien le reconoció la referida prestación, pero que desde el momento en que se le otorgó el derecho convencional de jubilación, no se efectuó cotización alguna a dicha entidad; que la pasiva decidió de manera unilateral compartirla con la conferida por aquel, desde el 1 de enero de 1991, y que la entidad demandada, recibió el valor del retroactivo generado con ocasión de la pensión de vejez (fls.3-28).

La apoderada judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos dio por cierto el tiempo de duración de la relación laboral; indicó que si bien la entidad le concedió una pensión de jubilación al actor, la misma era de origen legal, pero mejorada en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la que resaltó no prohibía la compartibilidad de la pensión; aceptó la afiliación del demandante al ISS, el reconocimiento por parte de éste de la pensión de vejez; en relación con las demás situaciones fácticas, dijo no ser tales, sino apreciaciones subjetivas del demandante.

En su defensa propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y; como de fondo, la de inexistencia de obligación alguna a favor del demandante (fls.116-131). El juez de primera instancia, en audiencia adelantada el 14 de mayo de 2009, declaró no probada la excepción previa propuesta por la convocada al proceso (fls.262-264); así mismo por pronunciamiento del 13 de julio de 2009, ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales al proceso (fls.318-319), quien no cumplió lo ordenado por el despacho, cuando advirtió que la contestación del escrito genitor, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 31 del CPTSS, en cuanto a que las excepciones planteadas debían fundamentarse debidamente (fl.496), motivo por el cual mediante proveído del dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dio por no contestada la demanda respecto de dicha entidad (fl.497).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del catorce (14) de junio de dos mil once (2011) decidió (fls.501-508):

PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A., de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: EXCEPCIONES, Dadas las resueltas del proceso, el Despacho se considera relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, tásense (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), decidió revocar la sentencia apelada, y en su lugar dispuso (fl.8-18): PRIMERO.-Revocar la sentencia apelada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia de segunda instancia y, en su lugar, se declara que el demandante GUSTAVO RAMÍREZ tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación que le fue reconocida inicialmente por la demandada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, mediante la Resolución 22264 de 1993 (sic) y que, por tanto, no es compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. -Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la accionada a reconocer y pagar al demandante todas las sumas de dinero que, de la pensión convencional a él reconocida, le ha venido deduciendo la demandada, a partir de la fecha en que se comparte con el Instituto de Seguros Sociales, es decir, desde el 1° de julio de 1993, en virtud de la decisión contenida en la Resolución 22264 de 1993.

Esas sumas de dinero serán debidamente indexadas, hasta cuando se produzca el pago, conforme a la fórmula indicada en las consideraciones de esta providencia. TERCERO.-Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda ( ). Para arribar a la anterior decisión, el ad quem planteó como problema jurídico, analizar si el proveído impugnado debía revocarse, « por cuanto no se puede resolver la compartibilidad de su pensión con base en normas no existentes al momento de adquirir el derecho o si, por el contrario, dicha providencia ha de ser confirmada total o parcialmente (…)».

Al efecto, precisó que no era objeto de controversia, que: …el demandante laboró para la entidad demandada en el período comprendido entre el 21 noviembre de 1961 y el 16 de diciembre de 1982 (ver folios 28 a 30); que, mediante la Resolución 002 de13 de enero de 1983, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 16 de diciembre de 1982 (ver folios 28 a 30), con base en el literal b) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento; que, en dicho acto administrativo, no se estableció la incompatibilidad de la pensión convencional reconocida sería incompatible con la que le reconociera el ISS; que, posteriormente, el ISS y en virtud de la afiliación del demandante por parte de la accionada (ver folio 133), mediante la Resolución 01161 de 1992 (ver folios 31 a 33), le reconoció pensión de vejez al actor, a partir del 19 de septiembre de 1990; que, a raíz de la expedición de aquél acto administrativo de reconocimiento pensional emitido por el ISS, la entidad accionada, mediante Resolución 22264 del 30 de junio de 1993 (ver folios 289, 290, 297 y 298), decide compartir con dicho instituto la pensión de vejez concedida al accionante.

Recordó, que la decisión de la entidad de compartir la pensión, tuvo como sustento el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y que la compatibilidad pensional estaba condicionada a que se configuraran los siguientes supuestos: a) Que se haya reconocido un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional o establecida en pacto) antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, esto es antes del 17 de octubre de 1985. b) Que posteriormente el ISS haya reconocido la pensión de vejez y, c) Que la pensión extralegal se haya reconocido sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS.

Tesis, que sustentó en providencia de esta Sala de la Corte, CSJ SL 23 abr. 2002, rad. 17902, para luego indicar que en el caso bajo estudio se evidenciaba « el origen extralegal-convencional- de la pensión (…), así como su causación en un período anterior - 16 de diciembre de 1982- a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985», circunstancias que expresó definían el derecho otorgado como « compatible », a menos que se hubiese estipulado expresamente lo contrario, frente a lo cual señaló, que teniendo en cuenta que la fuente de la prestación era la convención colectiva de trabajo vigente para el época del retiro, era allí donde debía haberse establecido dicho acuerdo.

Al efecto, consideró que la Resolución No 22264 de 1993, en donde se dispuso la compartibilidad pensional, era contraria a lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que la pensión del accionante, « no fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, como lo exige esta norma para que pueda ser compartida dicha prestación convencional con la pensión legal de vejez que le fue reconocida por el ISS (…)», por lo que concluyó que: El demandante tiene derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida inicialmente por la demandada, siendo esta de carácter convencional y, por tanto, no es compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

De igual manera se condene a la accionada al reconocimiento y pago del 100% de la pensión convencional, teniendo en cuenta los reajustes de ley, a partir de la fecha en que se comparte con el Instituto de Seguros Sociales, es, decir, desde el 1° de julio de 1993, en virtud de la decisión contenida en la Resolución 22264 de 1993 de la entidad accionada, junto con el pago de las prestaciones asistenciales más los dineros girados por el ISS, lo anterior debidamente indexado.

Aclaró, que en la contestación de la demanda no se propuso la excepción de prescripción, y que como la misma no podía ser declarada de oficio, las sumas adeudadas debían cancelarse desde « 1° de julio de 1993»; indicó la fórmula aplicable a efectos de realizar la indexación de la sumas reconocidas y negó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que el sub lite, se trataba del reconocimiento y pago de cantidades de dinero que fueron retenidas al demandante de la pensión convencional de la que es titular, no tratándose entonces de una prestación económica que haga parte del Sistema de Seguridad Social Integral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver a continuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del ad quo.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y que se estudian de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación de la ley diferentes, ostentan similares normas en la proposición jurídica, buscan un mismo objetivo, y se valen de argumentos comunes y complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida: …los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60, 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990, en relación con los artículos 49 del acuerdo ISS 049 de 1990 (…), 128 de la Constitución Nacional, 64 de la Constitución Nacional precedente y 18 de la ley 4 de 1992, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259, 260.

Como errores de hechos, expuso: 1. No dar por establecido, estándolo en el proceso, que la pensión de vejez reconocida al demandante por el ISS quedo condicionada en el sentido de que es incompatible con otras asignaciones que provengan del tesoro público. 2. No tener por establecido, estándolo en el proceso, que la pensión reconocida por la empresa de Energía de Bogotá, es una asignación del Tesoro Público.

Manifestó, que los referidos yerros fácticos, se produjeron debido a la errónea apreciación de: La resolución ISS No 01161 del 21 de febrero de 1992 (folios 31-34). La resolución EEB No 022 del 3 de enero de 1983 (folios 29 a 31; 281-283). La resolución EBB 22264 (278-279 y 298-299). La convención colectiva de trabajo (folios 35 a 60). Así mismo, por la falta de valoración de « la resolución ISS 1002 de 1994 (folios 286 a 290 y 298-299) y la resolución EEB 24082 de 1993 (folios 295-296) ».

Para desarrollar el ataque, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta las resoluciones emitidas por el ISS y la demandada, de donde emana que la pensión otorgada es proveniente del tesoro público, lo que la hace incompatible con la de vejez conferida por el ISS; al efecto señaló que el acto de reconocimiento No 01611 de 1992, proferido por el referido instituto, indicó que: …Por tratarse de un asegurado jubilado por una Empresa Estatal, el retroactivo de la pensión será girado a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (…) para no contravenir lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 49 del acuerdo 049 de 199 (…), según los cuales es prohibido percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

Que lo anterior fue reiterado por la Resolución No 22264, emanada de la convocada al proceso y se deriva igualmente de los actos administrativos No 002 de 1983 y No 24082, dictados por la misma entidad y de la Resolución No 1902 de 1994, del ISS. Así mismo, adujo que el juez plural no advirtió que la Convención Colectiva del Trabajo, fuente jurídica de la prestación del actor, fue un acuerdo suscrito por los trabajadores oficiales y la Empresa de Energía, es decir entre una entidad pública con servidores vinculados por contrato de trabajo, por lo que explica: …si el fallador hubiese tenido en cuenta que conforme a los documentos obrantes en el proceso, la naturaleza de las pensiones examinadas y particularmente que la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá es una asignación del tesoro público, no hubiese podido declarar la compatibilidad pensional que declaró, pues ella se descarta por lo previsto por el artículo 49 del acuerdo 49 de 1990, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Nacional, lo que le hizo trasgredir por la vía indirecta estas disposiciones.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia atacada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa: … los artículos 49 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990, 128 de la Constitución Nacional, 18 de la ley 4 de 1992 y 64 de la Constitución Nacional precedente, en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990.

Para sustentar el cargo, manifiesta que el tribunal no desconoció la naturaleza de la Empresa de Energía de Bogotá, a pesar de lo cual omitió referirse a los artículos 128 de la Constitución Nacional, 18 de la Ley 2 de 1992 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, preceptos que impiden la compatibilidad determinada por dicho juzgador. Hizo referencia al pronunciamiento C-133 -1993 de la Corte Constitucional, relativo a la prohibición de doble asignación, prevista en el artículo 128 de la CN, e indicó que conforme al artículo 19 de la Ley 4 de 1992 «no [se] previó como excepción a la incompatibilidad de asignaciones el hecho de que se trate pensiones convencionales», y que además, el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, de manera expresa señala su incompatibilidad.

CARGO TERCERO La sentencia impugnada fue acusada de violar por la vía directa en concepto de aplicación indebida: … los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del acuerdo ISS 224 de 2966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990, en relación con los artículos 49 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990, 128 de la Constitución Nacional, 64 de la Constitución Nacional precedente y 18 de la ley 4 de 1992, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259, 260.

La censura radicó su inconformidad, en que los reglamentos del seguro no contemplaron una transición frente al régimen de pensiones de servidores públicos, lo que considera obvio en la medida que el ISS, estaba « llamado a aplicarse a los trabajadores particulares ». Agregó, que el régimen de empleados oficiales, no contenía ninguna norma que se asimilara al inciso 2º del artículo 259 del CST, es decir que no contemplaba que en el futuro pudiese ser sustituido por los reglamentos del ISS, pero que en todo caso dicho instituto, aceptaba la afiliación de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo y en general de trabajadores al servicio de entidades del estado.

En ese sentido, arguye que ante la falta de una regulación sobre la coexistencia de regímenes pensionales cuando existían cotizaciones al ISS, debía acudirse a los principios generales de la seguridad social, en este caso al artículo 60 del « reglamento de IVM », por lo que « la entidad quedaría relevada en el pago de la pensión legal a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, pues en este caso lo correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia ».

Añade, que ni el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, ni el 18 del Acuerdo 049 de 1990, se refirieron a pensiones extralegales del sector público, en la medida en que el mismo no estaba sujeto al sistema pensional del ISS, sino a un régimen legal especial; que cuando la entidad oficial asumía directamente el pago de la pensión legal, no podían coexistir las extralegales que se otorgaran, por lo que eran sustitutas de las primeras, « mejorándolas en aspectos relativos a la cuantía, el tiempo de servicios o la edad », debido a la imposibilidad de otorgar dos pensiones a cargo del tesoro público, por lo que aunque su origen sea convencional, respecto al tema de la compartibilidad pensional, debían tenerse como legales y, explica: …el empleado oficial adquiría su pensión a cargo de la respectiva entidad, pero si con base en las cotizaciones al seguro de vejez efectuadas al servicio de esta le era reconocida la pensión, el efecto de este reconocimiento debía entenderse igual o semejante al previsto por el artículo 60 del reglamento de IVM.

Es decir, que la entidad quedaría revelada en el pago de la pensión legal a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia. En razón a lo visto, insistió en que el tribunal a pesar de haber reconocido la naturaleza de entidad pública de la convocada al proceso, omitió analizar la situación antes descrita, lo que lo condujo a aplicar indebidamente la normatividad expuesta en la proposición jurídica, dado que trató a la Empresa de Energía, como si tuviese la condición de privada, concluyendo que las pensiones convencionales que otorgó con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, tenían la vocación de ser compatibles con las de vejez que reconociera el ISS, siendo que lo que debió determinar fue que « las pensiones convencionales son incompatibles con la de vejez del ISS ».

LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE La oposición se realiza de manera conjunta frente a los tres cargos propuestos, para lo cual se limita a efectuar una trascripción de las consideraciones expuestas por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL 20 mar. 2013, rad.47283. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Señaló, que independientemente de la decisión que se tome, la absolución tácita que el fallo gravado contiene respecto de la entidad, debe mantenerse, por cuanto a su representada en la demanda con que se inició el proceso, no se le imputa acción u omisión alguna que dé lugar a imponer ninguna clase de responsabilidad frente a las pretensiones del actor, las que además, resalta se dirigieron exclusivamente en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. CONSIDERACIONES Debe la Corte precisar, que a pesar de que el primero de los cargos propuestos se dirige por la vía indirecta, no es objeto de controversia que: i) la entidad convocada al proceso le reconoció al demandante una pensión de jubilación de origen convencional, según Resolución No 002 de 1983 (fl.29);

(ii) el ISS, le otorgó la de vejez, mediante acto administrativo 01161 de 1992 (fl. 91); y (iii) ambas prestaciones fueron compartidas por la entidad accionada, lo que se ordenó en Resolución No 22264 del 30 de junio de 1993 (fl.278). En ese sentido, lo que le corresponde a Sala es dilucidar si el juez de segundo gradó incurrió en yerro al no percatarse que la pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada corresponde a una «asignación del tesoro público», condición que a juicio del recurrente, implica que la misma sea compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y no compatible como lo determinó dicho juzgador.

Al efecto, resulta necesario memorar que esta Sala de la Corte, de mantera reiterada ha señalado que las pensiones extralegales causadas con antelación a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985, como sucede en el caso bajo estudio, son compatibles con la prerrogativa a cargo del ISS. Al respecto, en sentencia SL4042-2018, se expuso lo siguiente: …esta Corporación ha sosteniendo de manera pacífica, que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la referida calenda-17 de octubre de 1985-, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de esa anualidad son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

En igual sentido, en sentencia CSJ SL 8217-2014, se explicó: Con base en las normas transcritas, la Corte viene sosteniendo que las pensiones concedidas por actos voluntarios, o las extralegales originadas en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que en el acto que le dio origen a la pensión de jubilación se disponga expresamente lo inverso; y por el contrario, si la pensión de jubilación se otorgó a partir del 17 de octubre de 1985, esta tiene el carácter de compartible con la de vejez que le reconozca el ISS, hoy Colpensiones, salvo pacto diferente; posición que viene siendo reiterada en innumerables sentencias, entre las cuales se cuentan las CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 39720; del 6 mar. 2012, rad. 51616; y del 26 jun. 2012, rad. 53293.

De esta manera, y precisado lo anterior, debe señalar la Corporación, que no le asiste razón a la censura al indicar que no se puede predicar la configuración de la compatibilidad pensional declarada por el tribunal, habida cuenta de que el derecho vitalicio de carácter extralegal reconocido al actor, fue otorgado por una entidad de orden estatal, lo que implica que los recursos con los que se financia la misma, provengan del tesoro público, pues si bien tal afirmación resulta cierta, también lo es, que la Sala ha reiterado que los dineros con que se sufragan las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, proceden de un fondo común, que no ostenta naturaleza pública, luego entonces no se configura la prohibición de que da cuenta el artículo 128 de la CN, siendo totalmente procedente la compatibilidad de ambas prestaciones.

Así, se explicó en providencia CSJ SL4538-2018, en donde se memoró lo dicho en sentencia CSJ SL5792-2014, en los siguientes términos: en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Lo dicho en precedencia igualmente da respuesta a lo enunciado en el cargo primero, en el que se resaltó que el tribunal no tuvo en cuenta que «la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá, es una asignación del Tesoro Público», supuesto que en todo caso, no logra enervar las conclusiones del juez colegiado, pues se insiste, que resulta viable que el actor devengue ambas prestaciones, en la medida que la pensión de vejez otorgada por el ISS, no se sufraga con recursos públicos, por lo que no se incurre en el supuesto previsto por el artículo 128 de la CN.

Así mismo, la acusación tampoco resulta exitosa frente al acervo probatorio denunciado como no apreciado o erróneamente valorado, pues el mismo se invoca con el fin de reiterar la naturaleza jurídica de la entidad y de los recursos con que se financian las pensiones por ella reconocida. Ahora, la referencia que hace la recurrente a las Resoluciones No 01161 de 1992 del ISS, 002 de 1983 y 22264 de 1993 de la EEB, como muestra inequívoca de la incompatibilidad entre las prestaciones, no es suficiente para derruir lo deducido por el juez colegiado, en la medida de que se trata de actos unilaterales de las entidades que no tiene la virtualidad de modificar las condiciones establecidas en la fuente del derecho extralegal, como lo es en este caso, la convención colectiva de trabajo, en la que conforme lo indicó el tribunal, no se pactó la configuración de la compartibilidad pensional, lo que se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: …una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación, cuando ello no se determinó al momento de su reconocimiento, ni se acordó por las partes, como lo ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 46668.

Es decir, la pensión extralegal no deja de ser compatible con la de vejez que reconozca el ISS por una manifestación unilateral del empleador (SL14712-2017). Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento propuesto en el tercer cargo, relativo a que, el otorgamiento de la pensión de vejez hace que en este caso, la entidad accionada quede « relevada en el pago de la pensión legal a su cargo, a menos que fuera de mayor valor que la del Seguro, pues en tal caso le correspondería seguir con el cubrimiento de la diferencia» (subrayada y negrilla fuera de texto), pues con ello omite la parte recurrente que el tribunal dio por sentado que la pensión que la entidad le reconoció al demandante era de origen convencional, aspecto fáctico que no fue objeto de inconformidad en sede extraordinaria y que evidentemente, resulta contrario a la tesis planteada para sustentar su acusación. Así las cosas y conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que el tribunal no se equivocó al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del demandante era compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, por manera que las acusaciones no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUSTAVO RAMÍREZ le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. EE.E.B E.S.P., y al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20