CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52465 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1373-2018 Radicación n.° 52465 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de mayo de 2011, en el proceso que él instauró contra la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE ARMENIA, la FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE - FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA, SANDRA MILENA JAIMES GARAVITO y DOLLY GRISALES DE CASTELLANO. I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre él como trabajador y los demandados Club Campestre Armenia y la Fundación Fupac Armenia, en calidad de empleadores, se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 27 de marzo de 1986 hasta el 29 de julio de 2007, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, que se les ordene a los demandados el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, recargo por los días dominicales y festivos laborados, reajuste de salario, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación en dinero por la dotación de calzado y overoles ante la omisión en su entrega, auxilio de transporte, salarios insolutos, compensación en dinero por las vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización por no suministrar los elementos de protección personal al trabajador, los aportes por todo el tiempo laborado que lo hacen acreedor de la pensión de vejez, los aportes en salud y riesgos profesionales, indexación, intereses comerciales moratorios y, lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que desde el 27 de marzo de 1986 hasta el 29 de julio de 2007, trabajó al servicio del Club Campestre Armenia y la Fundación Fupac Armenia, bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal a término indefinido ocupando el cargo de caddie de golf de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, los días miércoles, jueves y viernes y de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., los sábados, domingos, y lunes festivos.
Dijo que para la época de terminación del contrato cumplía órdenes de su jefe inmediato, señor Diego Uribe, y que durante la jornada laboral era obligado a portar la vestimenta acorde a la actividad que desempeñó y el carnet o escarapela que le suministraron; que nunca fue vinculado al sistema de seguridad social en ninguna de sus formas, pues sólo hasta el 13 de marzo de 2007, fue afiliado a Liberty Seguros S.A., por la fundación demandada y, concluye, con que no le cancelaron las acreencias laborales reclamadas y fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.
La parte demandada, se opuso a las pretensiones impetradas por el actor. La Asociación Club Campestre de Armenia negó los hechos y dijo que nunca contrató los servicios del actor, que dentro de su estructura administrativa no existe el cargo de caddie de golf, que los socios que disfrutan de ese deporte directamente solicitan ese servicio y le cancelan lo acordado entre ellos.
La Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre de Armenia - Fundación Fupac Armenia, negó los hechos y adujo que el actor nunca le prestó sus servicios personales, por lo tanto, nunca suministro ni vestimenta ni carnet al demandante, dijo que las personas que pertenecen a la Fundación lo hacen en calidad de voluntarios y, que nunca ha tenido un sólo trabajador.
Por su parte Sandra Milena Jaimes Garavito y Dolly Grisales de Castellanos, negaron los hechos de la demanda y señalaron que nunca tuvieron una relación laboral con el demandante. Los demandados coincidieron al formular las excepciones que llamaron: cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y enriquecimiento ilícito. La Asociación Club Campestre propuso, además, la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó, el 26 de mayo de 2011, la sentencia de primera instancia apelada por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que de la prueba testimonial recaudada a instancia del accionante, los testigos no tienen conocimiento directo de la relación que unió a las partes, ni de la prestación personal del servicio bajo la directa subordinación del demandante a los demandados.
Precisó que de los tres testimonios «[…] se infiere que la prestación del servicio por parte del demandante, se hacía en beneficio exclusivo de cada uno de los socios que practicaban el deporte de golf, quienes a su vez eran los que impartían las órdenes y remuneraban dicho servicio […]». De los testimonios traídos al proceso por la pasiva, concluyó que no se desprendía información que diera cuenta «[…] de la prestación personal de un servicio por el demandante a favor de las demandadas en este proceso, […] por lo tanto, no es posible siquiera presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio […]».
Afirmó que la carga de la prueba recaía sobre el demandante a quién le correspondía probar «[…] de manera vital, la prestación personal de un servicio a favor de los demandados, […]», para concluir, que: De otro lado, no se comparte el argumento de la recurrente cuando señala que se prueba la prestación personal del servicio a favor de los demandados con el documento que obra a folio 27, puesto que el mismo solo da cuenta de un certificado individual de Seguro de Accidentes Personales expedidos por Liberty Seguros S.A., donde aparece como afiliado JORGE IVÁN LÓPEZ LÓPEZ y como entidad FUNDACIÓN FUPAC, con fecha de vencimiento el 13 de marzo de 2008, desconociendo la Sala la razón o el motivo por el cual se tomó dicho seguro obrando como afiliado al demandante; sin que dicho documento por sí solo constituya plena prueba de la prestación personal de un servicio por el señor LÓPEZ LÓPEZ a favor de los demandados.
Valoró el interrogatorio de parte del demandante, y extrañó que afirmara haber laborado por más de 21 años a favor de la Asociación Club Campestre sin reclamar salarios y prestaciones sociales a la persona que consideraba su empleador, y permitiese que los socios individualmente y a su arbitrio, le retribuyeran los servicios prestados, sin exigir siquiera la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que concluyó que el actor: […] actuaba bajo el absoluto convencimiento de que no existía contrato de trabajo alguno con las demandadas, pues sus servicios personales no eran prestados directamente para ellas, puesto que los mismos eran proporcionados sin distinción a los socios del club, sin que ello implicara que mediaba la presencia de los elementos de la subordinación y salario respecto de las convocadas por pasiva al presente litigio, desdibujándose así la existencia de un contrato de trabajo.
Apreció los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas, sin deducir confesión alguna de ellos, por lo que después de analizar toda la prueba que estaba en el proceso, no logró «[…] inferir la prestación personal de los servicios del actor a favor de los demandados […]». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se resolverán en forma conjunta debido a que están encaminados a demostrar que debió dársele aplicación a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO PRIMERO Lo formuló por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 -Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990-, 132 -Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 48, 54, 54A, 60, 461, y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 66, 1494, 1495, 1626 y 1627 del Código Civil; artículos 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración adujo que el Tribunal dejó de aplicar las normas relacionadas al no declarar la existencia del contrato de trabajo, porque la relación fue de carácter laboral y no de otra clase, al dejar de aplicar la normativa que regula el tema de las presunciones, impuso la carga que legalmente le corresponde a la parte demandada, a él; argumentó que los hechos demandados gozan de la presunción legal y contrario sensu es la accionada quien debió probar la no existencia de los hechos que legalmente se presumen, puesto que logró probar la prestación del servicio a su favor.
CARGO SEGUNDO Lo propuso por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del CPC. Hizo derivar la violación, del hecho de no haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, porque de tal declaratoria surgen los derechos reclamados por él, de que se aplicó indebidamente el artículo 23 del CST, porque impone al actor la carga de demostrar la relación de trabajo personal, cuando legalmente le corresponde al empleador desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, y en su lugar, probar que era otra su naturaleza, ora civil ora comercial.
Indicó que era al demandado a quien le correspondía demostrar la ausencia de subordinación, y no al trabajador, ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la CN. Concluyó, que si el Tribunal hubiera aplicado en debida forma las normas acusadas, hubiera dado por probado los elementos esenciales del contrato de trabajo. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de: […] violar INDIRECTAMENTE en el concepto de error de hecho por apreciación indebida de la prueba documental, lo que conlleva a la violación de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 -Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990; 132 -Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 48, 54, 54A 60, 61, y 145 del código procesal de trabajo y seguridad social;
Artículo 66 del Código Civil; artículos 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, relacionados con los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Le enrostró al Tribunal que incurrió ostensiblemente en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, prestó sus servicios a la empresa ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA, desde el 27 de marzo de 1986, hasta 29 de julio de 2007 y bajo la modalidad de un contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el demandante fue caddie de golf desde el 27 de marzo de 1986, mediante un trabajo subordinado, bajo las órdenes dadas — y pactadas por el empleador. 3. No dar por demostrado estándolo, que las demandadas, ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA, FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE "FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA", señoras SANDRA MILENA JAMES GARAVITO y DOLLY GRISALES DE CASTELLANOS celebraron un contrato de trabajo con el señor JORGE IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, declarar (sic) el cual otorgaba a la demandante el derecho al pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, horas extras diurnas, recargo por los días dominicales y festivos laborados, reajustes de salario, auxilio de Cesantías e Intereses a las Cesantías, el auxilio de transporte, los salarios insolutos, los aportes en pensión, las indemnizaciones, indexación e intereses. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato verbal de trabajo a término indefinido toda vez que se daban los elementos esenciales del mismo, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. (sic) 5. No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios del señor JORGE IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, prestó sus servicios personales como: CADDIE DE GOLF, fueron prestados personalmente por este, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada a través del caddie máster. 6.
No dar por demostrado estándolo que la prestación del servicio del actor se realizó en beneficio de la parte demandada. 7. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como caddie de golf, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horario determinado por la parte demandada. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pagó las prestaciones sociales en la forma debida y por tanto la FUNDACIÓN FUPAC tomó en su beneficio un seguro de accidente personales. 9. No dar por demostrado, estándolo que el CADDIE MÁSTER es del COMITÉ DE GOLF de la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA y es el jefe inmediato del demandante como CADDIE DE GOLF y el Jefe de Cuarto de Tacos. 10.
Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio del actor con la demandada no estuvo regida por un contrato de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo que el ingreso, del actor a laborar como caddie de golf en la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA, se hizo por el administrador de la entidad como lo declaró su testigo DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE y que la selección la hace él como caddie máster, quien es contratado por el mismo CLUB CAMPESTRE. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada como caddie de golf fue mediante un contrato de trabajo celebrado con la parte demandada. 13. No dar por demostrado, estándolo, que al empleador para desvirtuar el contrato de trabajo le incumbía demostrar que ese contrato era civil o comercial, al igual que la ausencia de subordinación y no al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política, que no estaría regulado por la relación laboral, que se presume de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 14.
No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe así las demandadas actuaron de mala fe, el no pago de los salarios y prestaciones sociales que adeuda a mi representado. Señaló como indebidamente apreciadas, las siguientes pruebas documentales: 1. Certificado de existencia y representación legal de la Asociación Club Campestre de Armenia, expedido por la Cámara de Comercio de Armenia el (1°) primero de octubre de 2007. 2.
Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Pro Ayuda A Los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre "Fundación Fupac Armenia" 3. Copia auténtica de la Póliza N° 91205541 00063, con vencimiento el 13 de marzo de 2008 de Liberty Seguros S.A., por Certificado Individual de Seguro de Accidentes Personales. 4. Certificado 63 con reimpresión de la Póliza N O 91205541 a nombre de FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE "FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA" contratada con Liberty Seguros S.A. desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 13 de marzo de 2008 (folios 103 a 105). 5.
Listado de personas incluidas en la Póliza N° 91205541 a nombre de FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE "FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA" "… donde se encuentra el señor JORGE IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, quien estuvo asegurado únicamente desde 11.04.2007 hasta 13 de marzo de 2008 con las siguientes coberturas: MUERTE ACCIDENTAL $5.000.000 DESMEMBRACIÓN ACCIDENTAL $5.000.000 GASTOS MÉDICOS POR ACCIDENTE $550.000 Además, enlistó como pruebas mal apreciadas, el interrogatorio de parte del representante legal del Club Campestre; los testimonios de Carlos Alberto Torres Aguirre, Martha Inés Hortúa Castaño, Braulio Bedoya Muñoz, Diego Fernando Arias Uribe, Ángel Arteaga Laguna y Jaime Alberto Blandón Jiménez.
Dijo que el ad quem no valoró los certificados de existencia y representación legal de las demandadas cuyo objeto tiene relación con el deporte, y dentro de las funciones del gerente está la administración interna y los servicios de los socios, administrar todos los bienes del Club, vigilar e instruir el personal al servicio de la asociación y contratar el personal para el normal funcionamiento de la Asociación. Que, en la administración de todos los bienes, está la cancha de golf, donde los caddies prestan sus servicios.
Del certificado individual de seguro de accidentes personales donde aparece como beneficiario el demandante y como entidad tomadora la Fundación Fupac, dijo que las demandadas pretenden con dicha póliza huirle a la obligatoriedad de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social, pues de no existir contrato de trabajo, qué razón tendría pagar una prima y brindarle protección en los riesgos comunes.
Luego abordó el análisis de la prueba testimonial, para concluir que los socios del Club son los jugadores de golf, que existe un Caddie Máster que contrata y da órdenes a los caddies de golf y que los primeros integran el comité de golf, y eran estos quienes daban órdenes al actor, con ello se demuestra la prestación del servicio, por lo que la presunción de que trata el artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la parte demandada.
CONSIDERACIONES La conclusión medular a la que arribó el ad quem para absolver a las demandadas es que el demandante prestaba sus servicios personales como caddie en beneficio exclusivo de cada uno de los socios que practicaban el deporte de golf, quienes eran los que le impartían las órdenes y remuneraban dicho servicio, no encontró acreditado que el mismo se hubiera prestado a favor de las personas jurídicas demandadas en el proceso, por lo que no era posible presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio, arguyó que el actor tenía que probar de manera vital, la prestación personal de un servicio a favor de dichas demandadas, y arribó a esa conclusión, después de valorar principalmente los testimonios traídos al proceso por las partes en litigio, y los interrogatorios de parte.
De lo anterior surge con claridad que el juicio sobre el cual el Tribunal soportó su decisión es esencialmente fáctico, y que el argumento sobre el cual gravitan los cargos formulados por el recurrente, es precisamente contrario al esgrimido por el ad quem, cual es, que estando probada la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor de las demandadas en aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST debió dar por probado el contrato de trabajo a término indefinido del que se pretenden derivar las súplicas de la demanda.
Aclarado lo anterior, es obvio que los dos primeros cargos formulados por la vía directa, resultan ineficaces para atacar la sentencia, dado que cuando el recurrente escoge este sendero, acoge las inferencias fácticas del Tribunal, lo que evidentemente no es el caso, ya que, si se acepta que el demandante no probó la prestación del servicio personal a las demandas, no puede pretenderse que se haga operar la presunción de existencia del contrato, porque para la configuración del contrato se requiere, como presupuesto mínimo, la demostración de la actividad personal del trabajador, servicio personal que a juicio del Tribunal -dentro de la libertad valorativa que le otorga el artículo 61 del CPTSS-, para formar su convencimiento, no encontró acreditado, razón por la que no se podría hablar de una vulneración al artículo 22 CST y demás normas sustantivas acusadas que tienen como fuente la relación laboral.
Como lo que encontró probado la Colegiatura fue la prestación de servicios personales en favor de terceros, y no de las demandas, no podía hacer operar la presunción en su contra porque ellas no se beneficiaron ni directa ni indirectamente del mismo, no incurrió en la infracción directa que se le endilga porque llamó a operar la norma, no la desconoció, tampoco la aplicó indebidamente porque la interpretó correctamente, solo que ella no podía surtir efectos frente a los supuestos fácticos que encontró acreditados.
En el tercer cargo que se formula por la vía indirecta, la actividad demostrativa del censor, necesariamente debía encaminarse a poner en evidencia los yerros que le endilga al ad quem, y para ello debió acreditar a partir de la documental enlistada en el cargo, que en efecto el servicio lo prestó el actor a las demandadas, siendo imposible deducir de los certificados de existencia y representación legal de las accionadas que el demandante hubiere estado vinculado con la accionada a través de una relación de trabajo.
Lo que emana del certificado de existencia y representación legal de la Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre, es que su objeto social, es «[…] prestar ayuda a las personas necesitadas que, por razón a su vecindad con el Club Campestre de Armenia o por la prestación ocasional de servicios a los socios del Club, así lo requieran» (Subraya la Sala), lo que explica por qué dicha Asociación aparece como tomadora del Seguro de Accidentes Personales expedidos por Liberty Seguros S.A., donde aparece como afiliado Jorge Iván López López, y reafirma la corrección de la valoración que hizo el Tribunal cuando colige que dicho documento no constituye prueba de la prestación personal de un servicio por el señor López López a favor de los demandados, es más lo que surge de las documentales apreciadas conjuntamente, es que ello formaba parte de la labor asistencial dirigida a beneficiar a las personas que ocasionalmente suministraban servicios a los socios del Club, donde encaja la labor que prestaba el actor de manera esporádica, precisamente, a los socios, pero, no al Club, como acertadamente lo infirió el Colegiado al valorar el acervo probatorio.
Además, preciso es señalar por la Corte, que de la prueba documental enlistada en el cargo, no logra el recurrente forjar una argumentación coherente que demuestre que erró de manera ostensible el Tribunal, al no dar por probada la relación laboral que persigue acreditar el actor, pues de ella no emana en forma fehaciente la prestación de los servicios a favor de las demandadas, al contrario, el Colegiado derivó lo que de ella brota, que los socios del Club Campestre individualmente y a su arbitrio utilizaban los servicios personales como caddie del actor, siendo quienes le retribuían los mismos.
Al no derivarse error de hecho manifiesto a través de una prueba calificada, no puede la Corte abordar el estudio de la prueba testimonial, ni de las declaraciones de las partes en litigio, a pesar de que fue a partir de esos medios probatorios en los que fundamentalmente soportó la Colegiatura su decisión, y al no sufrir embate seguirán siendo los pilares de la sentencia impugnada.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que JORGE IVÁN LÓPEZ LÓPEZ instauró contra la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE ARMENIA, la FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE - FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA, SANDRA MILENA JAIMES GARAVITO y DOLLY GRISALES DE CASTELLANO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00