Radicación n.° 50612 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13729-2017 Radicación N° 50612 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ARCÁNGEL AGUDELO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 9 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ I.
ANTECEDENTES Álvaro Arcángel Agudelo Sánchez demandó al Municipio de Chigorodó, para que lo reintegrara al cargo que desempeñaba el 4 de enero de 2006, cuando fue despedido, a uno de similar categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales y/o legales causados durante la desvinculación, sin solución de continuidad; subsidiariamente, pidió la indemnización por despido, las cesantías y la indemnización moratoria; que en caso de encontrarse acreditados varios contratos, solicitó se disponga el pago de la indemnización por despido, prestaciones sociales y la moratoria por cada uno. Fundamentó las anteriores pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada desde el 1 de junio de 2003 y permaneció hasta el 4 de enero de 2006, de manera ininterrumpida; debió suscribir contratos de prestación de servicios personales, el 1 de junio de 2003 y el 1 de marzo 2004, vencido el cual, continuó laborando hasta el 4 de enero de 2006, cuando el Alcalde le informó que no laboraba más. Dijo que existió subordinación, cumplimiento de normas, horarios, reglamentos e instrucciones impartidas por el Secretario de Obras Públicas Municipales, acerca de las obras que debía llevar a cabo y los sitios específicos; que nunca le pagaron prestaciones sociales, legales y extralegales y le obligaban a realizar la totalidad de los aportes a la seguridad social; que le exigieron póliza de cumplimiento y le practicaban descuentos por retención en la fuente.
En la convención colectiva de trabajo vigente, de aplicación extensiva a todos los trabajadores del municipio de Chigorodó, se pactaron beneficios a favor de todos los trabajadores, tales como primas, incrementos salariales, intereses a las cesantías, subsidio familiar y estabilidad, que no le fueron aplicadas. Expuso que durante el año 2003 devengó la suma de $1.412.049, en 2004 $1.510.842,25 y para 2005 el salario ascendió a $1.587.000.oo.
Que entre el 3 de agosto y el 30 de noviembre de 2004, la motoniveladora que operaba presentó fallas mecánicas y los ingenieros de obras públicas le ordenaron dedicarse a vigilar el vehículo día y noche y no le reconocieron recargo nocturno, ni horas extras. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de imposibilidad jurídica y física del reintegro, inexistencia del despido, cobro de lo no debido, inaplicación del contrato colectivo, buena fe, y prescripción. Aceptó que el actor estuvo vinculado como operador de motoniveladora y que el primer contrato se ejecutó del 1 de junio al 31 diciembre de 2003; el segundo, del 1 de marzo al 30 de junio de 2004, pero continuó prestando servicios hasta el 30 de noviembre de igual año; que se presentaron pagos del 1 de febrero al 30 de junio de 2005 y del 30 de junio al 3 de julio de 2005, mas no aparece constancia de prestación de servicios luego del 30 de noviembre de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 28 de mayo de 2010, declaró la inexistencia del contrato de trabajo y absolvió, sin imponer costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión del a quo, sin costas.
Luego de copiar la totalidad de la sustentación de la alzada, así como de buena parte de las consideraciones del fallador de la instancia inicial, como fundamento de su decisión, el Tribunal dijo que al trabajador lo amparaba la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según la cual el vínculo contractual laboral se presume entre quien presta el servicio y quien lo recibe o aprovecha; sin embargo, dicha presunción fue desvirtuada en razón al pacto del contrato de prestación de servicios independientes, según el cual, el actor se desempeñó como operador de motoniveladora, debido a que no existía en la planta de personal dicho cargo, era especializado y requería una persona idónea.
Estimó que en el interrogatorio de parte que absolvió, el demandante aceptó la ausencia de otra persona idónea que pudiera prestar ese servicio y que, por la experiencia que tenía, realizaba su actividad con autonomía técnica, previa solicitud de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, misma que realizaba la interventoría; que la jornada señalada correspondía a las actividades normales de los municipios y las empresas, y que la orden de laborar en una calle determinada, no prueba la subordinación jurídica propia de los contratos laborales, sino de los de prestación de servicios independientes.
De los testimonios, dedujo que informaron sobre la asignación de la vía y que el servicio lo prestaba el actor de acuerdo a su experiencia. En ese orden, luego de discurrir en torno al significado del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se inclinó por confirmar el fallo recurrido, dada la existencia de los contratos de prestación de servicios donde se exteriorizó la voluntad de las partes, que se ejecutaron en la forma convenida; es decir, sin reclamación alguna y que, según los testigos, una vez señalada la vía, el servicio era prestado con libertad técnica, dada la experiencia y especialidad; que en el documento del folio 11, consta que el demandante contrató servicios para la vigilancia de la motoniveladora.
En punto a lo declarado por los testigos, razonó: Observa el Tribunal que la prueba testimonial está compuesta básicamente por dos declarantes aportados por la parte actora: El deponente de folios 208 vto, dice saber que el actor laboró al servicio del municipio como operador de la máquina niveladora, hasta el año 2005, y conocer que lo vinculaban y desvinculaban del municipio, que “no conoce que calidad de empleado tenía el señor Álvaro Arcángel”.
Afirmó también que el accionante no tenía ayudantes y que siempre andaba solo, dice conocer que el trabajo del actor lo supervisaba Planeación Municipal y que eran los mismos que le imponían el horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado, y que llegó a ver al señor que les daba órdenes a ellos, dárselas al demandante, pero que no recuerda el nombre de esa persona.
Más adelante se le pregunta por la autonomía con la cual realizaba su trabajo y manifiesta que a la obra si lo mandaban, “pero él hacía su trabajo de acuerdo a su experiencia”. El declarante de folios 309 vto y 310, conoce que el actor operaba la motoniveladora, que trabajaba solo, que recibía órdenes del ingeniero de Obras Públicas consistentes en órdenes de trabajo para una calle, y que llegó a ver al ingeniero dándole órdenes en relación con su trabajo, y era ante el ingeniero que Álvaro debía rendir cuentas y que tenía horario de 7:00 am a 5:00 pm, además que el contrato tuvo interrupciones que Álvaro no era autónomo y que dependía del ingeniero, no obstante más adelante a folios 310 vto, al ser consultado por el apoderado de la entidad demandada para que explicara la falta de autonomía señala que “El ingeniero le daba la orden de que fuera a raspar tal calle y le daba la numeración de la dirección de la calle, y él sabía como (sic) hacía su trabajo, entonces eso no lo se decir yo”.
También afirmó el testigo que tanto las labores que cumplían los obreros como los contratistas eran revisadas por el ingeniero, y luego acota: “Más que todo el ingeniero nos revisaba los trabajos era a los obreros y a los contratistas el (sic) va y les revisa su obra pero yo no se como (sic) será”. Más adelante, expuso: En eventos como el que hoy estudia la Corporación es claro que la sola prestación del servicio del actor, como operador de la motoniveladora del municipio, lo coloca en una ventaja, pues se presume que la relación se prestó en ejecución de un contrato de trabajo, (Art. 20 D.R. 2127/45 pero como la parte demandada logró acreditar que fue voluntad pactar dos contratos de prestación independientes de servicios de Ley 80 de 1993, la presunción se destruye, por lo que hay que acudir a la restante prueba para determinar que (sic) fue lo que realmente se ejecutó. Es claro para la Sala que los testigos, se esfuerzan por generar la idea de la existencia de la subordinación del demandante en [su] relación con el municipio demandado, y básicamente lo hacen en dos aspectos, en que le daban órdenes, generalmente consistentes en las calles o vías del municipio en donde debía operar y por el horario establecido.
Para la Colegiatura en un caso como el de autos, estos dos aspectos no son suficientes para determinar una real subordinación que destruya la voluntad de las partes y lo que la prueba revela es la forma como el actor ejecutaba su labor, pues es claro que el horario diurno, corresponde a las actividades normales de los municipios y en general de las empresas, y la asignación de una calle en que se debía realizar la labor, hace parte de la subordinación objetiva de los contratos independientes de prestación de servicios, pues en éstos es claro que hay necesidad de determinar el sitio y la clase de labor que ha de ejecutar el contratista, las demás afirmaciones de los testigos son generales, y no concretan la clase o tipo de orden más específica que pudiera servir para determinar una subordinación jurídica de carácter laboral.
Varios aspectos inclinan al Tribunal por la confirmación del fallo recurrido, el primero por la existencia de los contratos donde es manifiesta la voluntad de las partes de obligarse en el sentido en ellos dispuestos. El segundo que los contratos se ejecutaron y remuneraron en la forma convenida, sin que se demostrara que el actor realizara labores distintas a las relativas a la operación de la máquina niveladora, ni reclamo alguno sobre los mismos.
Y tercero por cuanto de la prueba testimonial se infiere que una vez señalada la vía en la que se debía prestar el servicio, éste la hacía con libertad técnica, dada su experiencia y especialidad. Conviene también acotar que de la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, (…) que fija los criterios de interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y advierte los factores que sirven para distinguir el contrato de trabajo del contrato estatal de prestación de servicios, y que se transcribe parcialmente en la sentencia que se revisa, es claro, que la especialización de las labores determinaban la autorización legal para realizar un contrato de prestación de servicios como el celebrado, además de los contratos pactados entre las partes (Fol. 18 a 25) contienen una obligación de hacer, para ejecución de una labor concreta únicamente determinada en razón de la experiencia del contratista, si bien se afirma que la motoniveladora es de propiedad del municipio, es claro que los contratos pactados son temporales, sin perjuicio de las prorrogas (sic) e interrupciones que pudieran tener, y que de hecho la tuvieron, no se pone en duda la autonomía del señor Agudelo Sánchez, desde el punto de vista técnico, y todo indica que tenía un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Para la Sala el documento de folio(s) 11, si bien contiene unas peticiones de salarios, y unas afirmaciones en torno a los mismos, deja entrever igualmente que el accionante podía contratar terceras personas para la vigilancia de la motoniveladora, y que conforme a lo expresado por la alcaldía en el documentos de folio(s) 15, no tiene evidencias que lo afirmado por el demandante en tal comunicación fuera cierto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, imponga condena acogiendo las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, sin oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, y 18 el Decreto 2127 de 1945, 42 de la Ley 11 de 1986, 25 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, afirma que a pesar de haber concluido que fue el ente municipal el que definió las vías y el horario en que debía realizarse la labor, el ad quem confirmó el fallo de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 se desvirtuó por la voluntad de las partes, al celebrar 2 contratos de prestación de servicios y que no se dan los elementos constitutivos del contrato de trabajo, porque aun en presencia de los 2 mencionados, no se acreditó una subordinación jurídica de tipo laboral.
Sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, pues a pesar de tener por demostrada la imposición y cumplimiento de horario, así como las labores que debía ejecutar, no hizo producir efectos a dicho precepto, declarando la existencia de un contrato de trabajo, con las correspondientes consecuencias. SEGUNDO CARGO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa violación de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, expone que la inconformidad con la sentencia, radica en que el fallador de alzada dio por establecido que el municipio determinaba las vías a reparar y el horario, empero, confirmó la sentencia absolutoria del juzgado, por manera que, aun en presencia de los 2 elementos mencionados, ignoró la subordinación jurídica de tipo laboral que se presume.
Manifiesta que se desconoció el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos que de allí emanan, tal cual lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política. TERCER CARGO Denuncia violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las mismas normas señaladas en el cargo anterior.
En la demostración del cargo, arguye que el ad quem dio por establecido que el municipio definía las vías a mantener y el horario y a pesar de dicha conclusión, confirmó la sentencia del juzgado, que en presencia de los dichos elementos se imponía declarar la existencia del contrato de trabajo. 1. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los 3 cargos son formulados por la vía directa y presentan identidad de propósito, así como similitud y complementariedad en el discurso demostrativo, es procedente resolverlos conjuntamente.
La censura pretende acreditar un desatino jurídico del ad quem en tanto, a pesar de haber tenido por probado que era la demandada la que seleccionaba la vía pública que debía ser intervenida y el horario en que debía hacerse, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, con base en que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 fue desvirtuada por la celebración de contratos de prestación de servicios independientes, en los términos de la Ley 80 de 1993; además, dedujo la falta de acreditación de los elementos del contrato de trabajo, pues no se demostró la subordinación propia de una relación de trabajo.
La sentencia gravada concluyó que la relación entre el municipio de Chigorodó y el recurrente, estuvo amparada por la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual se presume la existencia un contrato de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, de suerte que quien es señalado como empleador, corre con la carga de desvirtuar dicha presunción. Estimó que tal cometido fue alcanzado por el ente territorial accionado, debido a que la suscripción del contrato de prestación de servicios independientes, estuvo precedida de la verificación de la inexistencia del cargo en la planta de personal del municipio; además, el carácter especializado de la actividad contratada, tornó necesaria la vinculación de una persona con conocimientos técnicos suficientes de igual naturaleza, y que en el interrogatorio de parte el actor dijo «(…) que por su experiencia en este tipo de maquinaria realizaba su labor con autonomía técnica (…)».
Para mejor ilustrar y explicar, conviene reproducir nuevamente el siguiente pasaje del pronunciamiento cuestionado: En eventos como el que hoy estudia la Corporación es claro que la sola prestación del servicio del actor, como operador de la motoniveladora del municipio, lo coloca en una ventaja, pues se presume que tal relación se prestó en ejecución de un contrato de trabajo, (art. 20 D.R. 2127/45) pero como la parte demandada logró acreditar que fue voluntad pactar dos contratos de prestación independientes de servicios de Ley 80 de 1993, la presunción se destruye, por lo que hay que acudir a la restante prueba para determinar qué fue lo que realmente se ejecutó. Es claro para la Sala que los testigos, se esfuerzan por generar la idea de la existencia de la subordinación del demandante en relación con el municipio demandado, y básicamente lo hacen en dos aspectos, en que le daban órdenes, generalmente consistentes en las calles o vías del municipio en donde debía operar y por el horario establecido.
Para la colegiatura en un caso como el de autos, estos dos aspectos no son suficientes para determinar una real subordinación que destruya la voluntad de las partes y lo que la prueba revela es la forma como el actor ejecutaba su labor, pues es claro que el horario diurno, corresponde a las actividades normales de los municipios y en general de las empresas, y la asignación de una calle en que se debía realizar la labor, hace parte de la subordinación objetiva de los contratos independientes de prestación de servicios, pues en estos es claro que hay necesidad de determinar el sitio y la clase de labor que ha de ejecutar el contratista, las demás afirmaciones de los testigos son generales, y no concretan la clase de tipo de orden más especifica que pudiera servir para determinar una subordinación jurídica de carácter laboral.” Basta una lectura desprevenida del texto de la sentencia, para que surja evidente la desafortunada aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en la medida en que si bien, el autor de la providencia se refirió a la presunción de existencia del contrato de trabajo que consagra dicho precepto legal, estimó suficiente que las partes adoptaran esta modalidad contractual como regente de la vinculación, para que se tuviera por desvirtuada la presunción y, a partir de ahí, privilegiando lo que las partes plasmaron en los documentos que suscribieron, se ocupó de buscar la prueba del elemento subordinación, que no encontró con base en argumentos tan inconsistentes como se desprende de la trascripción. Sin ambages, esta Sala encuentra totalmente equivocada la preponderancia definitiva que el juzgador de alzada otorgó a la voluntad que las partes plasmaron en los documentos que firmaron para darle alcance a la vinculación, toda vez que, como es sabido, el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, impone al intérprete un análisis a partir de los medios persuasivos recaudados dentro de la instrucción, que no una mera contemplación de lo convenido documentalmente por las partes, dada la naturaleza tuitiva de las normas del trabajo, que propenden por un acercamiento al equilibrio que menciona el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, al margen del análisis probatorio que desplegó en búsqueda de algún rastro de subordinación, haber asumido que la labor de conducción de motoniveladora es una actividad especializada, que requiere de un nivel de conocimiento del mismo carácter, es una reflexión que no se compadece con lo que la lógica y el sentido común imponen como parámetro primordial para interpretar y hacer producir efectos a una norma jurídica, toda vez que dado el carácter excepcional de la posibilidad de que una entidad pública celebre contratos de prestación de servicios con una persona natural, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 debe dársele un alcance restringido; es decir, que el nivel de especialidad y tecnicidad de que debe estar revestida la actividad o el sujeto prestador del servicio es altísimo, de suerte que justifique la aplicación de la excepción, que no una labor que si bien requiere cierta capacitación y algún grado de destreza, lejos está de poder rotularse como altamente especializada.
Es que, no solamente para el sector de los trabajadores particulares, sino también para los servidores públicos, la preocupación del legislador ordinario y del constituyente de 1991, ha sido que la relación entre quien ofrece su fuerza de trabajo y quien se beneficia de ella, cuente con la protección que inspira el carácter normativo de los variados instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos laborales, que ofrecen una mayor escala de protección al trabajo subordinado, en la medida en que un nexo jurídico de distinta índole, parte de la igualdad de las partes y de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
Indudablemente, el ad quem ignoró que otra característica que debe estar presente, a la hora de definir la naturaleza jurídica de una vinculación como la que se analiza, es la temporalidad de la prestación del servicio especializado, lo cual implica entender de entrada, que es sospechosa la contratación por esta vía de un servicio que, por antonomasia, es propia del objeto del ente municipal, como es la construcción y/o mantenimiento de las vías de la ciudad, sin perjuicio de que habitualmente pueda ser atendido a través de esta modalidad contractual, pero con personas jurídicas.
En un interesante ejercicio de reflexión estrictamente jurídico, concerniente a la prueba de la subordinación, mediante sentencia CSJ SL8643-2015, la Sala de Casación Laboral consideró: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita.
De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento.
Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los procesos del trabajo y, de manera particular y específica a casos como el presente, el citado artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a los establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2127 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral. Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados.
En tal sentido, la presunción de haberse acordado la relación jurídica entre las partes como de naturaleza laboral o subordinada constituye un eximente de prueba que correrá de cargo del demandado ser derruido o ‘destruido’, como explícitamente lo pregona la anunciada normativa. Entonces, bastando a la demandante acreditar la prestación personal de servicios al Instituto demandado, por los cuales recibió una remuneración titulada indebidamente como ‘honorarios’, se itera, el Tribunal atinó al tener tal relación jurídica como contractual laboral, por ende, pasible de las aludidas condenas que ya se señalaron, pues en forma alguna se veía la necesidad de hacer pronunciamiento expreso sobre esfuerzo ninguno del demandado por derruir o destruir la presunción o eximente de prueba que desde la contestación de la demanda él mismo ya había fraguado.
Ahora, que el Tribunal haya agregado en su discernimiento que la naturaleza laboral de la relación jurídica sostenida entre las partes del proceso también se explicaba por las funciones prestadas por la demandante al ente de seguridad social demandado, habida cuenta de que la actividad de auxiliar de enfermería se correspondía con la propias para el desarrollo de su objeto, aparte de no ser explícitamente atacada por el recurrente, lo cual es sabido da lugar a tener por firme el argumento, encaja en la exigencia que prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3º, pues allí se dejó previsto por el legislador que en tratándose de contratos de prestación de servicios «(…) III.
DEL CONTRATO ESTATAL. Artículo 32. De los Contratos Estatales (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados» (subrayado fuera del texto).
De suerte que, si las tareas cumplidas por la demandante fueron de las que ordinariamente realizaba el personal de planta --atención en salud del ente de seguridad social aquí recurrente--, y su ejecución requería de conocimientos especializados --de atención en salud--, por lo menos a primera vista en ningún yerro pudo incurrir el juzgador al concluir, también por esa vía, que no se estaba frente a un contrato de los llamados de prestación de servicios por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sino, simple y llanamente, de un contrato de trabajo del orden oficial, que lo que se adujo en la demanda con la que se inició el pleito.
Conforme con la actualización jurisprudencial que se reprodujo, deviene preclaro que el Tribunal cometió la distorsión jurídica que le achaca el impugnante, en la medida en que, a pesar de haber partido, no solo de considerar la presunción de existencia del contrato de trabajo, sino de la comprobación de que el municipio le señalaba las obras y el horario en que debía realizarlas, se rebeló contra el prístino mandato del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al tiempo que aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1983, en su numeral 3, que aunque no fue expresamente mencionado, claro está que sí fue aplicado.
Igualmente, la línea de pensamiento de la Corte sobre el problema jurídico que se ventila, quedó claramente expuesta en la sentencia 30437 de 1 de julio de 2009, en la que discurrió así: Y se trae a la palestra el anterior criterio, porque en este asunto el Tribunal concluyó que la prueba testimonial que analizó “…ilustra la forma como el actor prestaba sus servicios a la demandada en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA ‘RAFAEL HENAO TORO’ que lo hacen ver como que tales servicios se daban de una manera independiente y no subordinada…” de donde, en principio, podría concluirse que encontró elementos de juicio que permitirían considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición. Pero en verdad ello no es así porque previamente ese fallador había señalado, refiriéndose a los testigos, que “…ninguno de ellos arroja claridad sobre el tema de la subordinación, dado que se limitan a referir sobre los turnos de disponibilidad” y luego añadió que “…de la prueba testimonial referenciada y por la manera sui generis como prestaba los servicios el actor, no ve la Sala la subordinación a la accionada”; raciocinios que indican que se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida.
Todo lo cual corrobora que infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo. En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. Es prudente reiterar que el ejercicio de valoración probatoria del fallador de segunda instancia, lo hizo después de haber incurrido en el desacierto jurídico que quedó acreditado, en procura de encontrar la prueba de la subordinación en la prestación del servicio personal del actor a favor de la entidad territorial accionada, de donde se sigue que aquél descubrimiento es suficiente para quebrar el fallo censurado, para que en sede de instancia, se valore el acervo probatorio, pero desde la perspectiva correcta, es decir, con el propósito de verificar si la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada.
Sin costas, por la prosperidad del cargo.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó dilucidado en sede de casación, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron los contendientes, carecen de entidad para enervar la presunción legal de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en la medida en que es precisamente el instrumento que suele usarse para ocultar la presencia de la relación subordinada de trabajo.
Examinadas las probanzas incorporadas al plenario, tampoco se observa alguna que pueda devenir útil en ese propósito. Por el contrario, lo que se advierte es que la casi totalidad del acervo conspira contra el argumento de la defensa, como sucede, por ejemplo, con el dicho de los testigos, quienes fueron claros y contestes al declarar que el Secretario de Obras Públicas impartía órdenes al actor acerca de la calle que debía intervenir y le imponía horarios, como el propio Tribunal lo expuso al comentar dichas versiones, sobre las cuales, finalmente no arribó a alguna conclusión. Tales órdenes, también se impartieron por escrito, como se observa en las que aparecen adosadas a folios 173, 192, 198, 201 (órdenes de trabajo Nos. 027/2003, 30/2005, 48/2005, 60/2005), para no mencionar otras; igualmente, se aprecian órdenes de prestación de servicios que militan a folios 186, 188, 190 y 207.
A su vez, el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial se edificó sobre la supuesta actividad especializada realizada por el accionante; era tanta la experiencia que tenía para operar la motoniveladora, «y era tan sencilla la labor de raspado de las calles del municipio de Chigorodó, que el demandante solo necesitaba que se dijera la dirección donde iba a ejecutar su trabajo y se dirigía al lugar a hacer lo que sabía hacer y como lo tenía que hacer».
Por ello, coligió que la responsabilidad de que el trabajo quedara bien hecho era solo suya, de suerte que la única orden que se le impartía consistía en disponer el lugar en el que debía desarrollar su faena, no sin antes haber considerado que del interrogatorio de parte y de los 2 testimonios recibidos, se desprendía que Agudelo Sánchez «no estaba sometido a subordinación jurídica por parte del municipio de Chigorodó».
Para terminar, expuso: Además que no se presentó la subordinación del demandante por parte del municipio de Chigorodó, también quedó establecido en el proceso que el demandante tenía autonomía técnico (sic) en la realización de su trabajo, todo debido a su experiencia. También quedó establecido que la operación de la motoniveladora exigía de conocimientos especiales pero además que el municipio de Chigorodó no contaba con personal que pudiera realizar esa labor y por ello se vio en la necesidad de contratar al demandante.
Desde luego, aún más equivocados lucen los soportes de la decisión del a quo, en la medida en que su análisis lo hizo desde la inaplicación de la multicitada presunción, pero además, aunque aludió a la subordinación jurídica, es patente que con lo que añadió dio claras señales de que no entendía el contenido de la expresión, dado que, finalmente, lo que resultó exigiendo fue la demostración del continuo sometimiento del actor a las órdenes del empleador.
Al folio 18 del expediente reposa el contrato de prestación de servicios No 054A, con fecha iniciación del 1 de junio de 2003 como operador de motoniveladora, labor en la que permaneció en virtud de otro contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo, hasta el 3 de noviembre de 2005, cuyo extremo final se acredita con la Resolución No 669/2005 (fl. 210), por la cual se ordenó el pago del servicio desde el 1 de julio hasta el 3 de noviembre de 2005, sin que de tal acto administrativo sea posible extraer la razón por la cual el demandante no siguió prestando el servicio, de donde se sigue que no hay lugar a imponer la indemnización por despido, en tanto no existe probanza que acredite la decisión unilateral del empleador de poner fin a la vinculación. En relación con los extremos de la relación laboral, se tiene que se suscribieron contratos de prestación de servicio y ordenes de trabajo, así: Contrato Prestación de servicios 054A/2003 por 7 meses del 1 junio folio 18;
Contrato prestación de servicios 043 por 4 meses 1 marzo/04 folio 22; Orden de servicio 08/04 por 30 días del 1 agosto 2004 folio 186; Orden de servicio 07 por 30 días del 1 de septiembre de 2004 folio 188; Orden de servicio 09 por 30 días del 1 de octubre de 2004 folio 190; Orden de servicio 10 por 30 días del 1 de noviembre de 2004 folio 191;
Orden de trabajo 30 por 30 días, firmada el 1 de febrero de 2005 folio 193 y 194; Orden de trabajo 30 por 30 días, firmada el 1 de marzo de 2005 folio 192 a 194; Orden de trabajo 48 por 30 días del 1 de abril de 2005 folio 198; Orden de trabajo 60 por 3 meses de 3 de mayo de 2005 folios 201 a 203; Orden de servicio 117 por 4 meses del 1 de julio de 2005 folios 207 a 209;
Orden de pago RA 001596 (fl. 116) hace referencia al contrato 054 de 2003, que no reposa en el expediente, pero que según la relación del folio 107 a 133 corresponde a pago hecho en el mes de febrero de 2004. Así mismo, se tiene que a folios 107 a 133 reposa certificación de los valores cancelados al demandante dentro del periodo del 25 de mayo de 2003 al 23 de diciembre de 2005, con las respectivas órdenes de pago anexas.
Finalmente, en punto a la indemnización moratoria en que insiste el accionante en el alcance de la impugnación, bien sabido es que la jurisprudencia tiene dilucidado que su imposición no es automática, ni inexorable, sino que, en caso en particular el juez debe examinar las razones por las cuales quien es declarado empleador, se abstuvo de solucionar los haberes derivados de la relación de trabajo subordinada.
Si bien, en varias decisiones, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la celebración de contratos de prestación de servicios independientes, no es suficiente para dar por probada la buena fe patronal, en la presente contención, la postura del ente convocado a juicio cuenta con un respaldo probatorio importante, que hace evidente que su conducta estuvo asistida del convencimiento errado de que la labor contratada con el promotor de la acción podía ejecutarse en forma autónoma, es decir, desprovista del elemento subordinación, dada la reconocida pericia del señor Agudelo en la operación de la motoniveladora, la convicción de que su manejo era de alguna complejidad, así como la carencia de personas que pudieran ocuparse de la conducción de la máquina, de suerte que era viable la contratación mediante el sistema que finalmente adoptó. En relación con el auxilio de cesantías, se debe por cada uno de los años laborados las siguientes sumas, que han sido actualizadas a la fecha del presente fallo: Año 2003 $ 1.492.900.00 Año 2004 $ 2.595.612,29 Año 2005 $ 2.601.886,97 Total por Cesantías: $ 6.690.399,21 Costas en ambas instancias, a cargo del demandado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ARCÁNGEL AGUDELO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, en cuanto negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y absolvió por cesantías.
En sede de instancia, revoca parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condena al demandado a pagar al demandante, por auxilio de cesantías $6.690.399,21. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00