Radicación n.° 53366 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13722-2017 Radicación n.° 53366 Acta 008 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILDARDO DELGADILLO BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según la petición que obra a folios 49 a 50 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES José Gildardo Delgadillo Bravo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios para varias entidades del estado por más de 20 años, así: al ISS del 24 de julio de 1968 al 1º de febrero de 1973; a la Caja Agraria, del 1º de enero de 1974 al 16 de noviembre de 1991; a la Asamblea de Boyacá - Of. Archivo Tunja, del 1º de junio de 1998 al 13 de marzo de 2001; y, a la Asamblea de Boyacá - Of.
Archivo Tunja, del 7 de julio de 1998 al 4 de mayo de 1999; habiendo cotizado a la administradora de pensiones del ISS. Indicó que tiene derecho a que le sea aplicado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que nació el 17 de enero de 1952, por lo que cuenta con más de 55 años de edad; y, que el 5 de febrero de 2008, elevó derecho de petición ante el ISS, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución n.° 015784 del 15 de abril de 2008; acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución n.° 002425 del 13 de mayo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el derecho de petición elevado ante el ISS, y los actos administrativos por medio de los cuales se negó la pensión de vejez. Expresó que no le constaba lo concerniente a los tiempos laborados por el demandante en las entidades enunciadas y la administradora a la cual se pagaron las cotizaciones a pensiones.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de abril de 2007, liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas atrasadas y sus incrementos anuales, las mesadas adicionales, así como intereses moratorios y costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada. El Tribunal luego de citar los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 y realizar algunas disquisiciones teóricas en torno al régimen de transición, afirmó: Así las cosas, de todo lo anotado se deduce que en el caso que nos ocupa, al actor para poder hacerse acreedor a la pensión de jubilación conforme a la norma alegada, le correspondía acreditar que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, registraba cotizaciones únicamente al sector público, y de la misma forma, que cumplía con los Cincuenta y cinco (55) años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleado público.
Sin embargo, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se constata que de instrumental (sic) que aparece a folios 11, 109, 116, 193 y 194 del expediente, se observa que el actor además de las cotizaciones al sector público, registra cotizaciones al Seguro Social, por el empleador CARLOS MORALES, cotizando un total de 51 días. De manera, que examinados los lineamientos jurisprudenciales y normativos transcritos, a la luz de los medios de convicción allegados, se infiere por parte de esta Sala que tal como lo indicara el representante judicial de la accionada, al accionante no se le podía aplicar la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de la prestación reclamada, pues del examen de cotizaciones efectuadas, se constata que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, éste no cotizó únicamente al sector público, como lo exige la norma citada, sino que registra cotizaciones al sector privado a través del SEGURO SOCIAL, lo que podría dar lugar en torno a su derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, que permite cotizaciones al sector público y al privado para efectos de la pensión de jubilación, empero para ese evento, el actor no cumpliría aún el requisito de la edad, que según el Art. 7º de la mencionada normatividad, corresponde a 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, lo que conlleva indudablemente a la prosperidad del recurso interpuesto por la accionada […].
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] disponga modificar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá fechada veintiséis (26) de Noviembre de 2010, y en su lugar se disponga Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor Gildardo Delgadillo Bravo la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del tres (3) de abril de 2007;
Se Condene al Instituto de los Seguros Sociales a liquidar la pensión de jubilación del señor Gildardo Delgadillo Bravo, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio salarial devengado en los últimos 12 meses de labor; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio salarial devengado en los últimos 12 meses de labor; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; reconocimiento y pago de la indexación corrección monetaria o ajuste de valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor “IPC” y condena en costas, a cargo de la parte demandada.
Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó réplica, que serán resueltos de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, por invocar similar grupo normativo y perseguir idéntico fin.
1. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por la vía directa: […] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; por falta de aplicación del artículo 11, inciso 1º y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 de la Ley 71 de 1988; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los parámetros señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En el desarrollo de la acusación, expuso la censura, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, debido a que dichas normas en ningún momento exigen como presupuesto para aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que los beneficiarios de dicho régimen tengan que acreditar al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cotizaciones únicamente en el sector público, y mucho menos, el cumplimiento de la edad de los 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público.
Señaló también, que el juez de apelaciones, inaplicó los principios de favorabilidad y de los derechos adquiridos, lo que lo llevó a hacer producir, a las normas, efectos contrarios a los consagrados en ellas. Lo correcto, atendiendo al espíritu y finalidad del régimen de transición, era aplicar los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en atención a que él cumplía con los presupuestos establecidos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación del sector público, por acreditar servicios al estado, por un tiempo superior a los 20 años y la edad de 55 años.
Indicó que por lo tanto, el ad quem interpretó erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y 7º de la Ley 71 de 1988, en armonía con los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, al desconocer por completo el principio de favorabilidad, aduciendo que el régimen anterior a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la Ley 71 de 1988, y no la Ley 33 de 1985.
Expresó que en el presente evento se está frente a dos regímenes pensionales vigentes en aplicación del régimen de transición, aplicables a situaciones de hecho diferentes, a saber, el contenido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, previsto para quienes fueron empleados públicos y a su vez prestaron servicios con empleadores de naturaleza privada, en el que las personas se pensionan con 20 años de servicios y 60 años de edad; y el regulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable a quienes fueron servidores públicos por 20 años, en el que las personas se pensionan con 55 años de edad.
Dijo que si bien es cierto, el señor Delgadillo Bravo, acreditó las condiciones del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para ser beneficiario de la pensión de jubilación por acumulación de aportes, también lo es, que acreditó los 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público y 55 años de edad para ser beneficiario del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Agregó además, que el juez de alzada no podía proferir su decisión interpretando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin aplicar los artículos 11 inciso 2º y 288 de la misma ley, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran el respeto a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad; aún más, no podía desconocer que el régimen aplicable al demandante para reconocerle su pensión de jubilación, era el consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que exige tener acreditados veinte años de servicios en el sector público, sin importar si se tenían o no aportes al sistema de pensiones del sector privado, y mas teniendo presente, que al 1º de abril de 1994, aquel registraba un tiempo de servicios en el sector público por más de 20 años, conforme a las pruebas obrantes en el proceso.
Por último dijo, que está probado que el demandante prestó servicios en entidades públicas por más de 20 años, por lo cual se ubicó en la hipótesis pensional prevista en la Ley 33 de 1985, por ello, una vez cumplido y acreditado el requisito de tiempo de servicios, tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación a los 55 años de edad, no siendo aplicable el régimen de pensiones por aportes previsto en la Ley 71 de 1988, de manera que se hace innecesario, computar el tiempo cotizado en el sector privado con el público, para efectos de alcanzar la pensión de jubilación.
1. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, por aplicación indebida el: […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; por falta de aplicación del artículo 11, inciso 1º y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 de la Ley 71 de 1988; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los parámetros señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, expuso similares argumentos a los planteados en el primero.
1. TERCER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida del: […] artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en aplicación del artículo 36, artículo 11, inciso 1º y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 de la Ley 71 de 1988; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio en relación los parámetros señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Como errores manifiestos de hecho, destacó:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no acredito (sic) los veinte (20) años de servicio en el sector público, de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, (1 de abril de 1994) acreditaba los veinte (20) años del servicio en el Sector público para ser beneficiario del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló, « 1. Historial de Cotizaciones al sistema general de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales.
Folios (11, 109, 116, 194 y 194)». En la demostración indicó que el cargo se circunscribe a establecer, que el demandante a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, registraba servicios en el sector público por un tiempo superior a los 20 años, y no como erróneamente lo apreció el Ad quem, al dar por demostrado, sin estarlo, que aquel no cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Expuso que el Tribunal apreció indebidamente el reporte de semanas cotizadas al ISS, que demuestra con certeza que el afiliado laboró y cotizó para el sector público por más de 20 años, haciéndose acreedor a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad. Adujo que de la prueba señalada como erróneamente apreciada por el ad quem, se deriva con meridiana claridad, el reporte de los períodos laborados por el señor Delgadillo Bravo, en el sector público, visibles a folios 11, 109, 116, 193 y 194, en los cuales consta, que prestó servicios en los siguientes períodos: en el ISS del 24 de julio de 1968 al 1º de febrero de 1973; y, en la Caja Agraria del 25 de junio de 1973 al 30 de diciembre de 1973; y, del 1º de enero de 1974 al «16 de noviembre de 199 (sic)», para un total de 7867 días, es decir, más de 7200 días que componen los 20 años, y si bien el mencionado reporte, refleja 51 días cotizados en el sector privado, dicha fracción no se tiene en cuenta para acreditar el mencionado lapso en el sector público, que exige la Ley 33 de 1985.
Por ende, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó y superó los 20 años de servicios en el sector público, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1. RÉPLICA Aseveró la opositora, que el alcance de la casación se encuentra confusamente planteado, porque se solicita la casación total y que en sede de instancia se modifique parcialmente la sentencia del A quo, pero que se acojan favorablemente todas las pretensiones de la demanda inicial, cuando el Tribunal lo que hizo, fue revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado; adujo que dicha falta de técnica, impide un pronunciamiento sobre el particular y en consecuencia, conlleva a la desestimación de los cargos.
Indicó que los cargos adolecen de serios errores técnicos que imposibilitan su estudio, toda vez que el casacionista se limitó a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita la confrontación de lo que dedujo el fallador de segunda instancia, con lo que se vislumbra de las mismas; no señaló cuáles fueron los supuestos errores evidentes, manifiestos u ostensibles en que incurrió el operador judicial de instancia, ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido, lo que los hace inestimables.
Manifestó, que el Tribunal acertó al proferir su sentencia con base en las normas jurídicas aplicables al caso. 1. CONSIDERACIONES Ha de advertir la Sala, preliminarmente, que le asiste razón a la parte opositora, en cuanto refiere que el alcance de la impugnación fue confusamente planteado, ya que si la sentencia del Tribunal revocó en su totalidad la de primera instancia, no puede pretenderse que esta Sala luego de casarla, actuando en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer grado; no obstante, dicho error de técnica es superable, en la medida en que si la sentencia de segunda instancia revocó en todas sus partes la de primera instancia que era favorable al demandante, el entendimiento razonable, es que lo que pretende el recurrente, es que en sede de instancia, esta Sala confirme la de primer grado en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación e intereses moratorios, con las modificaciones planteadas en el recurso de apelación. Los cargos propuestos, persiguen que se determine jurídicamente, que el señor Delgadillo Bravo, tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que el actor cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 2007; ii) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; y, ii) que el ISS mediante Resolución n.º 015784 del 15 de abril de 2008, confirmada por la Resolución n.° 002425 del 13 de mayo de 2009, le negó la pensión de vejez.
Así mismo, debe precisarse, que contrario a lo esbozado por el recurrente en la formulación del tercer cargo, quedó sentado en las instancias, que el demandante en toda su vida laboral acumuló más de 20 años de servicios en entidades del sector público, con cotización al ISS para los riesgos de IVM, y dicha conclusión a la que arribó el juez de primer grado, en ningún momento fue puesta en entredicho por el Tribunal, pues éste simplemente consideró que para que pudiera aplicarse como normativa pensional anterior en gracia del régimen de transición, la Ley 33 de 1985, debía registrar cotizaciones únicamente en el sector público.
Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente, por las siguientes razones: El régimen de transición pensional fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y es una prerrogativa que el legislador dio a ciertas personas que estaban cercanas a adquirir el derecho a pensionarse y por lo cual tenían una expectativa legítima que debía protegerse.
Por tanto, dispuso que a estas personas se les respetarían las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que estuvieren afiliados, mientras que las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Para ser beneficiario del régimen de transición, la ley estableció que las personas debían reunir uno de dos requisitos, a saber, (i) que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, lo que ocurrió el 1º de abril de 1994, la persona tuviera treinta y cinco (35) o más años de edad, tratándose de una mujer, o cuarenta (40) o más años de edad, tratándose de los hombres, o (ii) que tuvieran quince (15) o más años de servicios cotizados o en tiempo de servicios, para esa fecha.
Y como régimen pensional anterior, puede aplicarse cualquiera de los vigentes con anterioridad al sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, dada la multiplicidad de aquellos, a saber, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Ley 33 de 1985, o la Ley 71 de 1988, entre otras, siendo la última, la normativa que previó por primera vez en el régimen pensional colombiano, la posibilidad de computar tiempos cotizados a entidades o cajas de previsión social del sector público, y tiempos cotizados al ISS en el sector privado, sin que excluya la posibilidad de pensionarse a la luz de otro régimen pensional.
En atención a que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, busca mantener las condiciones de favorabilidad, es viable que como régimen anterior, concurran dos o más regímenes pensionales, como ocurre en el presente evento, en que el señor Delgadillo Bravo, no solo contaba con la posibilidad de pensionarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, por venir prestando sus servicios en una entidad del sector público con anterioridad al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino además, con la de acudir a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, que le permite sumar semanas cotizadas en el sector privado con las semanas del sector público.
En efecto, en sentencia CSJ SL5987-2016, puntualizó la Sala, que desde el punto de vista legal, en una misma persona pueden concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta uno de ellos. Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
En ese horizonte resulta dable, a quien sea beneficiario de la transición pensional, optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social. Y como el Tribunal le dio una equivocada intelección al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 7º de la Ley 71 de 1988, al colegir, que para para que pudiera aplicarse al actor, en gracia del régimen de transición, como normativa pensional anterior, la Ley 33 de 1985, debía registrar cotizaciones únicamente en el sector público, y que como también contaba con cotizaciones en el sector privado, la norma llamada a regir su situación era la Ley 71 de 1988, incurrió en la violación acusada por la censura, por ende, prosperan los cargos.
Sin costas por la prosperidad del recurso. Para mejor proveer en instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPTSS, se ordena que por Secretaría se oficie al PAR ISS, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y a la Asamblea de Boyacá, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan la información que de cuenta de los conceptos salariales devengados por el señor Delgadillo Bravo, quien se identifica con c.c. 19.156.679, mes a mes, durante el tiempo en que prestó sus servicios.
Información que la Secretaría pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para fallo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por JOSÉ GILDARDO DELGADILLO BRAVO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en cuanto revocó la condena impuesta a la demandada por concepto de pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Para mejor proveer en instancia, por Secretaría ofíciese al PAR ISS, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y a la Asamblea de Boyacá, en la forma indicada en la parte motiva. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente para dictar fallo de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISC O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00