Micelio
SL1372-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 0331 de 2020Decreto 1042 de 1978Ley 1563 de 2012Ley 179 de 1994Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 527 de 1999Ley 715 de 2001

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL1372-2024 Radicación n.° 97559 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las partes contra el laudo arbitral de fecha 20 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER – SINTRAOBRAS – y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2021 la organización sindical Sintraobras radicó un pliego de peticiones ante el municipio Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 2 de Bucaramanga, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre los días 30 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, y, en el marco de la misma, las partes acordaron varios de los puntos del pliego de peticiones, pero algunos otros quedaron sin solución alguna (f.os 23 a 30, PDF, cuaderno de pruebas del sindicato, y f.os 7 a 14, PDF cuaderno de pruebas de la empresa).

En virtud de lo anterior, por petición de la organización sindical, a través de Resolución n.º 5233 del 23 de diciembre de 2022 el Ministerio del Trabajo dispuso la integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una solución definitiva al conflicto colectivo (f.os 4 a 6, PDF, cuaderno principal). El Tribunal se instaló legalmente el 5 de enero de 2023 (f.os 7 a 9, PDF, cuaderno principal), y convocó a las partes para que aportaran todos los documentos y demás pruebas en las que fundamentaban su posición en torno al diferendo.

Asimismo, luego de que las partes admitieran una prórroga del término para fallar y de que se surtieran las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió el laudo arbitral el 20 de febrero de 2023 (f.os 71 a 99, PDF, cuaderno principal). Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 3 El sindicato solicitó la corrección y aclaración de la decisión arbitral (f.os 104 a 106, PDF cuaderno principal), y el Tribunal, al resolver dicha petición, dispuso la corrección del nombre de la organización sindical y del artículo 4 del laudo, referido a escalafón y ascensos (f.os 120 a 128, PDF cuaderno principal).

II. LAUDO ARBITRAL En orden a justificar su decisión, el Tribunal advirtió que las partes habían adoptado algunas decisiones en torno a varios puntos del pliego, durante la etapa de arreglo directo y por medio de autocomposición, de manera que su competencia estaba circunscrita al análisis de las aspiraciones que no habían sido materia de acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

En tal sentido, analizó detenidamente cada una de las referidas exigencias y concedió algunas de ellas, con variaciones en su estructura normativa, aparte de que negó las demás, con fundamento en la equidad. III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos partes en conflicto y concedidos por el Tribunal mediante providencia del 17 de marzo de 2023 (f.º 424, PDF cuaderno principal).

Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 4 A través de auto del 4 de octubre de 2023, esta Sala corrió traslado de los recursos y, dentro del término concedido, no se recibieron escritos de oposición. La organización sindical circunscribe su recurso de anulación a lo decidido frente a los artículos 7 del pliego de peticiones (permisos, viáticos y pasajes para cursos de capacitación sindical) y la negativa de adoptar el punto 42 (patrocinio ante el SENA).

Además, pide que se rechace el recurso de anulación presentado por la empresa, en tanto el apoderado que lo presenta no tenía la condición de abogado y no contaba con poder especial para tales efectos. Por su parte, la empresa cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento en torno a los puntos 5 (aporte convencional) y 21 (sobresueldos) del pliego de peticiones, y solicita que la decisión «sea revisada» y, en su lugar, «se niegue la solicitud».

En ese sentido, por cuestiones estrictamente metodológicas, la Sala analizará en primer la petición de la organización sindical de rechazar el recurso de anulación presentado por la empresa. Luego, de resultar pertinente, estudiará los dos recursos de anulación, comenzando por el del sindicato. Asimismo, en cada acápite se identificará la decisión materia del recurso, junto con los respectivos argumentos y las consideraciones de la Corte.

Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 5 Se procede entonces al análisis de los recursos, en la forma planteada. IV. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA - Falta de postulación del apoderado de la empresa. En el marco de su recurso de anulación, la apoderada de la organización sindical aduce que el representante de la empresa no acreditó su calidad de abogado, y tampoco anexó poder especial para asumir este trámite, de manera que su recurso de anulación debía ser rechazado, a la luz de la jurisprudencia emanada de esta Corporación en torno a la postulación necesaria para acudir a este mecanismo de impugnación. V. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el recurso de anulación constituye un acto procesal sometido a varias condiciones esenciales, como la legitimación adjetiva, de manera que quien lo interpone debe acreditar su condición de abogado habilitado para tal efecto, asistido del derecho de postulación (CSJ AL5584-2022, CSJ AL1348-2023, CSJ AL2042-2023, entre muchas otras).

En este caso, el recurso de anulación de la empresa fue presentado por el secretario jurídico del municipio de Bucaramanga, que, de acuerdo con la documental obrante a Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 6 folio 148, 150 y 161 (PDF, cuaderno principal), tiene la condición de abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Además de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 0331 de 2020 (f.os 162 a 165, PDF cuaderno principal), el secretario jurídico tiene delegación en materia de representación judicial, administrativa y extrajudicial, y, entre otras cosas, cuenta con la facultad, en el marco de procesos judiciales, de «[…] actuar, desistir, interponer recursos, participar en la práctica de los medios de prueba o contradicción correspondientes, llevar a cabo todas las medidas pertinentes para la defensa de los intereses del Municipio de Bucaramanga».

En virtud de lo anterior, el apoderado del municipio estaba plenamente habilitado para presentar el recurso de anulación y, en tal sentido, se negará la solicitud presentada por la organización sindical. En esa medida, se procederá al análisis de los dos recursos de anulación. VI. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Como ya se había advertido, la organización sindical dirige su impugnación específicamente contra las siguientes resoluciones del Tribunal: Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 7 - Permisos, viáticos y pasajes para cursos de capacitación sindical.

La decisión del Tribunal en este punto fue la siguiente: Petición 7 del pliego Artículo 2 del laudo arbitral La Alcaldía de Bucaramanga concederá permiso sindical remunerado de 5 días por trimestre para capacitación a cada miembro del sindicato SINTRAOBRAS para asistir a eventos de formación y capacitación sindical, y les reconocerá viáticos por el valor de cinco (5) días de jornal diario vigente de la categoría 1 por cada día de capacitación, más el valor de la inscripción del evento y garantizando los pasajes aéreos o terrestres de acuerdo a la programación sindical.

(Destaca la Sala). A partir de la firma del presente laudo arbitral, el municipio de Bucaramanga concederá un total de sesenta y cuatro (64) días al año de permisos remunerados para capacitación sindical a los miembros del sindicato SINTRAOBRAS a efecto de asistir a eventos de formación y capacitación sindical, en caso de que el evento se realice fuera del área metropolitana de Bucaramanga, les reconocerá los días de viáticos de acuerdo con el salario devengado por el trabajador.

No habrá lugar a reconocimiento de los beneficios de esta cláusula cuando los eventos se realicen fuera del país. La apoderada de la organización sindical arguye que el Tribunal tuvo como base fundamental de sus consideraciones el propósito de lograr una armonización de las condiciones laborales, específicamente de cara a lo previsto en otra convención colectiva de trabajo suscrita con otra organización sindical – Sintramunicipio -, de la cual también son beneficiarios los afiliados a Sintraobras.

Agrega que en el artículo 17 de esa convención – la de Sintramunicipio – estaba contemplado el mismo beneficio de permiso, viáticos y pasajes para capacitación sindical, pero Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 8 también con la obligación para la empresa de asumir «[…] el valor de la inscripción del evento y garantizando los pasajes aéreos o terrestres de acuerdo a la programación sindical […]», como se había requerido en el pliego de peticiones.

Dicho esto, alega que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre este específico punto, que había sido consignado en el pliego de peticiones de Sintraobras y que no fue considerado por los árbitros en el momento de su decisión. Indica, en ese sentido, que esa parte de la petición debió ser aceptada, negada o regulada de acuerdo con las condiciones de la organización sindical en conflicto, pues su falta de resolución desconoce el principio de igualdad entre organizaciones sindicales, el propósito de lograr armonización de las condiciones laborales y fomenta discriminaciones contra sindicatos de carácter minoritario.

Por otra parte, sostiene que la decisión también es manifiestamente inequitativa, «[…] toda vez que los árbitros en la misión y el horizonte de alcanzar la paz laboral entre las partes, transitando el sendero de la solución justa del conflicto colectivo de trabajo, ha desbordado el límite del cual disponía para resolver el conflicto dentro de los límites de la equidad».

Pide, finalmente, que la Corte le ordene al Tribunal pronunciarse sobre la petición «[…] y de esta forma ajustar el desequilibrio y la inequidad de la decisión». Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 9 - Patrocinio ante el SENA Art. 42 del pliego de peticiones Decisión del Tribunal El Municipio de Bucaramanga concederá patrocinio a los hijos de los trabajadores (as) para adelantar estudios en el SENA, y su asignación será conforme a los porcentajes salariales de acuerdo a la categoría primera (1).

La Junta Directiva de SINTRAOBRAS seleccionará dentro de los aspirantes el listado y lo presentará ante el señor alcalde para la asignación del patrocinio. Parágrafo 1. El Municipio de Bucaramanga vinculará cada año, como trabajador oficial, al mejor estudiante hijo de trabajador que se encuentre patrocinado por el municipio ante el SENA y que termine sus estudios a partir de la presente convención colectiva.

El municipio lo nombrará dentro de los sesenta (60) días siguientes de terminar sus prácticas. Negó este punto del pliego, «[…] ya que la petición incorpora una obligación para el Municipio (la de otorgar patrocinio) y otra para el SENA que es ajena a esta negociación, abrir cupos de patrocinio». Señaló también que el sindicato no podía abrogarse el derecho de presentar ante la administración la lista de personas para ser contratadas como aprendices, olvidando las normas sobre capacitación de la ESAP.

Advirtió también que «[…] el patrocinio para capacitaciones en el SENA tiene una regulación legal en norma que debe ser considerada como de orden público, por lo que no puede ser modificada por convenciones colectivas y más cuanto respecta con las reglas que rigen el auxilio de sostenimiento. Las plantas de personal, incluidas las que corresponden a trabajadores oficiales, son de competencia exclusiva de las autoridades municipales, incluyendo el Concejo Municipal, por lo que obligar al Municipio a incrementar su planta de personal de trabajadores – necesítese o no – va en contravía de las reglas presupuestales y normas de origen convencional y legal sobre este tema».

La recurrente advierte que esta aspiración del sindicato era similar a un beneficio contemplado en la convención colectiva suscrita con la organización sindical Sintramunicipio, por lo que, en sus términos, el Tribunal desconoció el deber de armonizar los derechos concebidos en Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 10 diferentes instrumentos colectivos y lograr tratos iguales que impidan el rompimiento del equilibrio y la paz laboral.

Precisa también que este tipo de decisiones puede promover desigualdades para los miembros de un sindicato, en comparación con otros, y, con ello, una vulneración de la libertad sindical, pues los trabajadores pueden verse tentados a afiliarse a otra organización sindical por ver allí mejores beneficios. En virtud de lo anterior, solicita «[…] se disponga el reconocimiento peticionado en el artículo 42 del pliego».

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la estructura de las peticiones planteadas por la apoderada de la organización sindical, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a: (i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas.

(ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia. Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 11 (iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340-2023, CSJ SL1062- 2023, CSJ SL2107-2023, entre muchas otras).

Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego de peticiones, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical (CSJ SL817-2022).

En este caso, las peticiones de la recurrente no son afines a las especiales competencias de la Corte, pues pide, por una parte, que se ordene al Tribunal fallar sobre la petición de que la empresa asuma el valor de la inscripción al evento, junto con los pasajes, y, de otro lado, que se conmine a los árbitros para que reconozcan lo peticionado en el artículo 42 del pliego.

Ahora, si la Corte interpretara que, respecto de la petición 7 del pliego – valor de inscripción al evento y pasajes – lo que pretende la recurrente es la devolución del expediente al Tribunal, tal pretensión no sería en todo caso procedente. Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 12 Recuérdese al respecto que la devolución del laudo al Tribunal solo resulta viable en el caso de que los árbitros hubieran omitido efectivamente la resolución de alguno de los puntos del pliego de peticiones, teniendo competencia para ello, de manera que tal medida no es procedente si resolvieron sobre la correspondiente pretensión sindical, bien de manera positiva o negativa.

En la sentencia CSJ SL1932-2023, la Corte explicó que para que operara esa devolución: i) En primer lugar, es necesario verificar que el Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego o que se inhibiera para resolver. En tal sentido, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no es procedente la devolución, pues lo contrario implicaría un juzgamiento solapado sobre la conveniencia de la decisión arbitral, que resulta improcedente en el marco del recurso de anulación (CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras). ii) Como correlato de lo anterior, la opción de devolución del laudo no puede ser instrumentalizada por el recurrente para pretender que la Corte juzgue materialmente las decisiones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de manera que, por ejemplo, aclare, corrija o adicione la decisión, o que adopte una decisión de reemplazo, de acuerdo con el querer de las partes o su propia concepción de la equidad del caso concreto (CSJ SL4319-2022, CSJ SL4337-2022, CSJ SL4345-2022, CSJ SL4293-2022, entre otras).

En este caso, de acuerdo con el texto del laudo arbitral, en conjunto con el acta de deliberación – cuarta sesión – (f.os 36 a 46, PDF cuaderno principal) el Tribunal analizó la petición 7 del pliego y resolvió concederla, solo que no en los precisos y estrictos términos en los que fue requerida por la organización sindical. Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 13 En tales condiciones, no es cierto que el Tribunal hubiera omitido la resolución de la petición planteada en el pliego, pues, contrario a ello, decidió concederla.

Por otra parte, con fundamento en la equidad, teniendo plenas potestades para ello, debe entenderse que dicha Corporación estimó conveniente negar la específica parte de la norma que requería que, además de los permisos y los viáticos para cursos de capacitación sindical, la empresa asumiera el valor de la inscripción al evento y los pasajes aéreos.

Recuérdese en este punto que, en la labor de resolver sobre las aspiraciones sindicales, y con el ánimo de encontrar la solución más equitativa del conflicto, el Tribunal cuenta con toda la legitimidad para conceder las peticiones del pliego, pero no en los precisos términos que le son planteados, sino negando alguno de sus componentes, adicionando otros, o hasta imponiendo algún condicionamiento, todo, se repite, en aras de encontrar el reflejo de la equidad en la norma colectiva.

Así las cosas, tratándose de una decisión resuelta de fondo, ya no sería procedente la devolución, pues dicha medida supone que el Tribunal hubiera omitido hacer un pronunciamiento de fondo y en equidad, «[…] pues lo contrario implicaría un juzgamiento solapado sobre la conveniencia de la decisión arbitral, que resulta improcedente en el marco del recurso de anulación» (CSJ SL1932-2023).

Finalmente, con el ánimo de dar una respuesta completa al recurrente, resta reiterar que el Tribunal no Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 14 estaba en la obligación de reproducir beneficios consagrados en otras convenciones colectivas vigentes en el interior de la empresa. Al respecto, esta Sala ha determinado que: […] en escenarios de pluralidad de instrumentos normativos colectivos, los árbitros pueden consultar y tener como referente otros estatutos colectivos vigentes, pero, no están en la obligación de hacerlo, o de copiar mecánicamente sus contenidos, pues bien pueden adaptarlos, modificarlos o superarlos, teniendo en cuenta sus especiales reflexiones frente a la equidad del caso concreto […] (CSJ SL1932-2023).

Así las cosas, se negará la reclamación del sindicato, en torno a la petición 7 del pliego. En lo que tiene que ver con el punto 42 – patrocinio ante el SENA -, de entrada la Corte debe advertir que no está dentro de sus competencias ordenarle al Tribunal que reconozca una determinada aspiración sindical, como lo sugiere la recurrente, pues dicho órgano colegiado actúa de manera autónoma y guiado por la equidad.

Aparte de ello, como ya se dijo, esta Sala no está autorizada para juzgar esa medida de justicia y resolver el conflicto de acuerdo con sus propias concepciones en torno a la equidad del caso. En este evento, el Tribunal resolvió negar la petición 42 del pliego con fundamento en la equidad y en limitaciones legales relativas a la estructura del SENA y la conformación de la planta de personal del municipio, que en todo caso la recurrente no controvierte de manera clara y precisa, como para determinar si hubo una inhibición infundada.

Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 15 Y, como ya se dijo, tratándose de una decisión que es negativa y de fondo, no sería procedente la devolución, ni tampoco la anulación, que solo es lógica y posible respecto de decisiones en positivo, que crean alguna norma colectiva susceptible de enjuiciamiento y, de ser el caso, de supresión del marco de las relaciones laborales.

Resta repetir que, el Tribunal tampoco estaba obligado a copiar mecánicamente lo consignado en otras convenciones colectivas de otras organizaciones, como lo reclama la recurrente. En ese sentido, se negarán las peticiones de decidir, devolver o modular planteadas por la organización sindical. VIII. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La impugnación recae sobre las siguientes decisiones de la decisión arbitral: - Aporte convencional Artículo 5 pliego de peticiones Artículo 1 laudo arbitral La Alcaldía de Bucaramanga reconocerá y pagará una sola vez al año un aporte sindical para gastos de funcionamiento de la organización sindical por la suma de veinte (20) salarios mensuales convencionales vigentes en la categoría primera (1), de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política.

Esta suma será entregada al Sindicato de El Municipio de Bucaramanga reconocerá y pagará a la organización sindical SINTRAOBRAS, por cada año de vigencia del presente laudo un aporte sindical para gastos de funcionamiento de doce (12) salarios mensuales convencionales vigentes de la categoría primera. Esta suma será entregada al sindicato Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 16 Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los municipios de Santander “SINTRAOBRAS” quince (15) días después de la firma de esta convención colectiva.

Parágrafo: En caso de prórrogas a la convención colectiva que resulte del presente pliego de peticiones, el aporte convencional se pagará anualmente en la fecha del primer desembolso. SINTRAOBRAS quince días después de la firma del presente laudo arbitral, previa presentación de una cuenta de cobro firmada por el presidente y el tesorero de SINTRAOBRAS.

El recurrente afirma que el artículo 103 de la Constitución Política no era aplicable y que el sindicato realizó una indebida interpretación del concepto de contribución, para garantizar la participación democrática de las organizaciones. Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C-180- 94, y señala que las contribuciones son para generar espacios para la participación, lo que ha venido haciendo el municipio, aparte de que los funcionarios públicos deben respetar y hacer cumplir la Constitución y tienen prohibido incumplir sus deberes, abusar de los derechos o extralimitar sus funciones.

Finalmente, anota que como «[…] no existe norma específica que permita reconocer dineros del tesoro público para cubrir gastos de funcionamiento de las organizaciones sindicales, no sería procedente pactar el mismo, toda vez que estaría sobrepasando por parte de la entidad pública lo indicado en la norma […]», lo que, añade, ha sido señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 17 - Sobresueldos Art. 21 pliego de peticiones Art. 6 laudo arbitral El Municipio de Bucaramanga pagará mensualmente en la segunda quincena de cada mes un SOBRESUELDO a los siguientes: Categorías séptima y sexta: 5.40 días de jornal de cada categoría. Categorías quinta, cuarta y tercera: 4.90 días de jornal de cada categoría Categoría segunda y primera: 3.95 días de jornal de cada categoría. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, el municipio de Bucaramanga pagará los SOBRESUELDOS que venían devengando los trabajadores (as) a su servicio, según convenciones colectivas y laudos arbitrales, en la siguiente forma: Por los literales A, B, G el equivalente a 3.40 días de jornal de la primera categoría. Para los literales C, D, H, el equivalente a 2.90 días de jornal de la primera categoría. Para los literales E, F, el equivalente a 1.95 días de jornal de la primera categoría. Para el literal J, el equivalente a 0.75 días de jornal de la primera categoría. El recurrente dice apartarse de la decisión y solicita que sea negada, pues a través de la misma se genera una violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, en el cual se le atribuye al Gobierno Nacional la exclusiva potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Añade que el artículo 31 del Decreto 1042 de 1978 prevé que los funcionarios no pueden percibir un salario diferente del pactado para su cargo, aparte de que el artículo 42 de la misma norma no autoriza el pago de sobresueldos, de manera que no existe fundamento legal para que los árbitros Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 18 hubieran establecido este tipo de acreencia en cabeza del municipio.

Finalmente, alega que este tipo de beneficios debe provenir del acuerdo entre las partes, pero no de la imposición de la justicia arbitral, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. En apoyo de su discurso, cita la sentencia CSJ SL1944-2021. IX. CONSIDERACIONES Pese a que las peticiones del apoderado de la empresa son un tanto confusas, en tanto requiere que esta Corporación revise las decisiones del laudo y, después de ello, las niegue, entiende la Corte que lo que pretende es la anulación de las disposiciones del Tribunal, por haber extralimitado el objeto para el que fue convocado, o afectado derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales.

En tal sentido, en lo que tiene que ver con el aporte convencional – artículo 1 del laudo arbitral -, la Corte estima que, más allá de la discusión en torno al concepto de contribución y los alcances del artículo 103 de la Constitución Política, lo cierto es que el Tribunal tenía plena competencia para disponer el reconocimiento de un auxilio económico para el desarrollo de las actividades sindicales, en la forma en que lo dispuso en el laudo.

Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 19 En efecto, esta Corporación ha sostenido de manera insistente que es perfectamente legítimo que los sindicatos busquen el establecimiento de fuentes de financiación para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de su programa de acción, entre otros medios, a través de auxilios sindicales o contribuciones económicas a cargo del empleador, logradas a partir de la negociación colectiva (CSJ SL2008-2021, CSJ SL4293-2022).

Ha explicado la Corte que tales medidas contribuyen al desarrollo de organizaciones sindicales sólidas y responsables, aparte de que promueve el respeto de la libertad y autonomía sindical, que constituye un deber del Estado (artículos 55 de la Constitución Política y 11 del Convenio 87 de la OIT). En la sentencia CSJ SL4312-2022 se dijo al respecto: Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.

Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).

Ahora bien, esta realidad no cambia por tratarse de una entidad territorial, pues independientemente de que estén en Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 20 juego recursos de naturaleza pública, es perfectamente válido que, respecto de organizaciones sindicales de trabajadores oficiales, a partir de la negociación colectiva se logre una mejora de las condiciones de trabajo, así como el establecimiento de garantías económicas, logísticas y normativas para el pleno ejercicio de la actividad sindical.

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del municipio al afirmar que no existe norma que autorice este tipo de beneficios, pues además de que el auxilio sindical encuentra abrigo en las normas constitucionales y legales que velan por la promoción de la concertación y el ejercicio de la negociación colectiva, no existe disposición alguna que prohíba la creación o incremento de este tipo de garantías.

En la sentencia CSJ SL3183-2023 se dijo al respecto: Debe la Sala empezar por recordar su añeja doctrina consistente en que no deben confundirse los beneficios legítimos que dentro del proceso de negociación colectiva pueda obtener un sindicato que cuenta entre sus afiliados con trabajadores oficiales, con la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, según la cual las ramas u órganos del poder público no pueden decretar «auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado».

En ese contexto, en dicha prohibición no encaja el beneficio que en este caso obtuvo el sindicato dado que, el canon constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por intermedio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.

Es procedente recordar que el artículo 55 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un laudo Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 21 arbitral, que se equiparara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo (CSJ SL, del 16 de abr.1997, rad. 9869).

De otra parte, se destaca que el tribunal de arbitramento no decidió a espaldas de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el presupuesto nacional, pues basta memorar que se refirió, en extenso y en forma detallada, a los artículos 352 de la Constitución Política, 1º, 7º y 36 de Ley 38 de 1989; 3,16, 25, 55 y 71, inc. 1 de la Ley 179 de 1994, 1º de la Ley 225 de 1995; 54 del Decreto Legislativo 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-;

Ley 715 de 2001. Luego, de manera juiciosa, analizó los diferentes elementos de persuasión allegados por las partes, probanzas que constituyeron el báculo para calcular el posible impacto económico del laudo arbitral, es decir, tuvo como parámetro «la necesidad de asegurar la viabilidad financiera y operativa en el mediano y largo plazo, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores», así como, que todas «las concesiones salariales y prestacionales […] deben estar sustentadas en estudios técnicos que muestren su impacto en las finanzas, competitividad y sostenibilidad». […] No hay que pasar por alto que la presencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.

Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).

En el anterior orden, se negará la petición de anulación en este punto. Finalmente, respecto de la decisión del Tribunal frente a los sobresueldos, para la Corte el recurrente parte de la premisa equivocada de que los involucrados en el conflicto colectivo son empleados públicos, sometidos a ciertas restricciones en el ejercicio de la negociación colectiva y a la Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 22 fijación de su régimen salarial y prestacional (artículo 150 de la Constitución Política).

Contrario a ello, según quedó plasmado dentro de los puntos acordados por las partes durante la etapa de arreglo directo, la convención colectiva y laudo arbitral es aplicable a los trabajadores oficiales de la Alcaldía de Bucaramanga afiliados al sindicato Sintraobras (f.os 23 a 30, PDF, cuaderno de pruebas del sindicato, y f.os 7 a 14, PDF cuaderno de pruebas de la empresa).

En tales condiciones, los trabajadores afiliados al sindicato bien podían acudir a la negociación colectiva para buscar una mejora de sus condiciones salariales y prestacionales y, al no haberse obtenido un acuerdo total en ese escenario, los árbitros quedaban investidos de competencia para decidir en equidad frente al punto. En la sentencia CSJ SL3181-2023 esta Sala explicó al respecto: 1º) Desde el pórtico debe quedar palmario que, en situaciones especiales como la del presente asunto, donde se encuentra involucrada una organización sindical a la cual están afiliados trabajadores oficiales, es viable concluir que los árbitros son competentes para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo, en razón a que las limitaciones que las normas han impuesto sobre el ejercicio de negociación colectiva y, por ende, de un tribunal de arbitramento, se predican solamente respecto de los empleados públicos.

Mas, respecto de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo tales limitaciones no aplican, pues existe legitimación para negociar con el empleador mejores condiciones salariales y prestacionales, y esta facultad se extiende a los tribunales de arbitramento para resolver los conflictos colectivos, instancia arbitral que tampoco está prevista en el caso de los empleados públicos (CSJ SL1703-2021).

Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 23 Entonces, según las elocuentes voces de los artículos 55, 56, 150 numeral 19 letra f y 355 de la Constitución Política, de igual manera 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de la relación laboral, gozan del pleno derecho de negociación para dirimir sus conflictos de intereses.

En esa dirección, si, por ejemplo, la Ley 6ª de 1945, Decretos 2127 de 1945, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1083 de 2015 constituyen el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores oficiales, sin hesitación alguna, estos tienen la posibilidad de mejorar sus condiciones laborales con sus empleadores mediante acuerdos o negociación colectiva y laudos arbitrales.

Es línea de pensamiento de esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores quienes, para decidir en equidad, igualmente, pueden pronunciarse respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).

En conclusión, tratándose de un beneficio económico, que mejoraba las condiciones salariales de los trabajadores oficiales, y al no haberse obtenido acuerdo sobre el mismo en la etapa de arreglo directo, el Tribunal estaba habilitado para analizar el punto y definirlo en equidad, sin vulnerar el elenco normativo al que hace referencia el recurrente.

Así las cosas, se negará la petición de anulación planteada por el municipio de Bucaramanga. Sin costas, teniendo en cuenta que no se presentó oposición frente a alguno de los recursos. Radicación n.° 97559 SCLAJPT-07 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las peticiones de decidir, devolver o modular, respecto de lo resuelto frente a las peticiones 7 y 42 del pliego, contenidas en el recurso de anulación de la organización sindical.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de anulación de los artículos 1 y 6 del laudo arbitral, presentada por el municipio de Bucaramanga.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFBD4B39E31FFA731A1DA8D30899F4A3890A9132ECCDB176A49F1C37B9BA33DB Documento generado en 2024-06-12 SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 97559 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto, frente a las consideraciones generales de la providencia, toda vez que, a mi juicio, (i) la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, (ii) en sede de este recurso extraordinario la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.

Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: 1. Manifiesta inequidad como causal de anulación La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, Radicación n.° 97559 SCLAJPT-06 V.00 2 legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018).

No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.

Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.

Radicación n.° 97559 SCLAJPT-06 V.00 3 Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.

Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).

En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los Radicación n.° 97559 SCLAJPT-06 V.00 4 diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.

En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.

Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo Radicación n.° 97559 SCLAJPT-06 V.00 5 pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.

Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original).

En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, Radicación n.° 97559 SCLAJPT-06 V.00 6 cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse. (ii) Facultad de la Corte para modular las determinaciones de los tribunales de arbitramento.

De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021). Ahora, en cuanto a esta última posibilidad -modulación- la Sala ha establecido que la misma procede cuando es necesario interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).

Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación. En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca Radicación n.° 97559 SCLAJPT-06 V.00 7 de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación. De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.

En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el misma Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.

Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 869416AF15C3DBCBA04B09AAE847D1419905504680F952C3497189CD9CBB5251 Documento generado en 2024-07-30 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Municipio de Bucaramanga Sindicato: Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander (SINTRAOBRAS).

Radicación: 97559 Magistrados Ponentes: Marjorie Zúñiga Romero Como lo expresé en la sesión respectiva, manifiesto que aclaro el voto, toda vez que al resolver la acusación que el sindicato presentó contra lo decidido en el laudo respecto a las peticiones 7 -permisos, viáticos y pasajes para cursos de capacitación sindical- y 42 -patrocinio SENA- del pliego, la sentencia indica que la Corte tiene competencia para anular cláusulas manifiestamente inequitativas.

Sin embargo, como lo he expuesto en varias oportunidades, a mi juicio la ley no contempla expresamente una causal de inequidad manifiesta, de modo que la Corte estaría impedida para abordar los cuestionamientos a los análisis de equidad de los árbitros que le propongan las partes. A continuación, transcribo los argumentos que han soportado este criterio: [ ] la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Radicación n.° 97559 2 Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 97559 3 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones Radicación n.° 97559 4 probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Sustento así mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBB7F7773391D41832809F813D8064E0F608E5F04D0CD61C014C620DC12DAFD3 Documento generado en 2024-08-27