CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1372-2023 Radicación n.° 92350 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANIEL VERGARA CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que en nombre propio y en representación de su hijo menor AFVC junto con ROCIO VERGARA VERGARA en calidad de compañera permanente, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ZCGV, MARÍA DEL PILAR CHACÓN MUÑOZ y ANTONIO MARÍA VERGARA GONZÁLEZ le instauraron al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA – INFI - y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA.
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Daniel Vergara Chacón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor AFVC; Rocío Vergara Vergara, en su condición de compañera permanente, quien actúa también en nombre propio y en representación de su hija menor ZCGC; María del Pilar Chacón Muñoz y Antonio María Vergara González, en calidad de padres del primero de los mencionados, llamaron a juicio al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación, Infi, y la alcaldía del municipio de Purificación, Tolima, con el fin de obtener declaración de i) la existencia de un nexo laboral con los convocados, desde el 1º de octubre de 2017 hasta el 9 de enero de 2018 y ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 9 de enero de 2018.
En consecuencia, sean condenados en forma solidaria al reconocimiento y pago de i) los salarios y prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios y de navidad, dotaciones, auxilio de transporte y demás que resulten probados; ii) los aportes a la seguridad social integral en pensiones y salud; iii) pensión de invalidez junto con el retroactivo; iv) los daños morales, en el monto de 100 SMLMV para la cónyuge, hijos y padres; v) los daños fisiológicos de acuerdo a lo que se demuestre en el proceso, en la suma de $30.000.000; vi) al lucro cesante conforme a la pérdida de capacidad laboral, PCL, que se acredite; vii) la indemnización del artículo 26 de Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 3 la Ley 361 de 1997 y viii) de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y Ley 244 de 1995.
Apoyaron sus aspiraciones, básicamente, en que con el Infi se suscribió el Contrato de Prestaciones de Servicios n.º 071 de 2017, para apoyar labores generales en la plaza de mercado «De Cifuentes» en el municipio de Purificación (Tolima) a cargo del señalado instituto, por el término de tres meses; que dicho ente no informó, acorde con el CST y la Ley 6ª de 1945, con una antelación de 30 días, su intención de no continuar con el contrato laboral, por lo que se prorrogó automáticamente por un término igual; que en virtud a la Ley 361 de 1961, no podía ser despedido sin previa autorización de la autoridad correspondiente y que el salario pactado ascendió a $1.000.000 mensuales.
Adujeron, que entre las funciones que ejercía estaban las de realizar aseo en la parte interior y exterior de la plaza de mercado «De Cifuentes», lavado en general de pisos, cubierta y tejas; ejecutar la labores encomendadas por el Infi y los supervisores, como pintar, correr silletería, mover materiales, recoger basuras, entre otras; sacar la basura de la plaza de mercado, ejercer labores de vigilancia en el horario de 2 pm a 10 pm y de 10 pm a 6 am, con rotaciones con el señor Luis Alberto Murillo y las demás que le asignaran y que, adicionalmente, realizó poda de árboles que se encontraban en el malecón contiguo a la plaza de mercado.
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 4 Señalaron, que la plaza de mercado era de propiedad del municipio, conforme al Oficio de 8 de mayo de 2018, emanado del Infi; que acorde con el artículo 34 del CST existía solidaridad entre los demandados; que el horario que cumplió fue de 6 am a 2 pm, todo los días, ya que en la plaza de mercado no prestaba el servicio de vigilancia; que ejecutó órdenes del gerente y supervisor de Infi; que el 9 de enero de 2018, a las 2:15 pm, realizando las labores de limpieza en el techo de la plaza de mercado, una teja se rompió cayendo desde un altura aproximada de 3 metros, sobre unas varillas metálicas de una reja de protección. Dijeron, que José Daniel, como pudo, salió de las varillas incrustadas en su cuerpo y trató de coger un taxi, pero sus fuerzas no le dieron, siendo auxiliado por unas personas de la plaza y fue llevado al hospital La Candelaria, en donde se hizo presente el personal de Infi; que, conforme a la historia clínica, para el día del suceso el médico diagnosticó: Paciente con trauma toraco abdominal con herida abdominal, con fractura costal abierta, se inicia antibiótico terapia biconjugada, toxoide técnico y manejo del dolor valorado por cirugía general quien indica necesidad de toma de estudios complementarios en el momento sin abomina agudo no hemo o neumotórax, remisión a cirugía general.
Paciente con cuadro clínico de más o menos 20 MIN de evaluación de caída de altura con posterior trauma TORACO abdominal con 2 heridas producidas por una varilla en región abdominal, ingresa pálido. Adujeron, que en uno de los apartes de dicha historia clínica se plasmó, Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 5 Paciente de 37 años de edad que el 9 de enero presenta caída desde 3 metros de altura aproximadamente con confusión en segmentos 7 y 8, con sangrado de cápsula hepática.
Se realiza drenaje de hemoperitoneo, aprox. 1500 c.c., dejándose cavidad empaquetada. Procedimiento realizado bajo anestesia general, sin inestabilidad hemodinámica. Paciente en condiciones clínicas de cuidado ACIDIMIA respiratoria corrección de desequilibrio hidroelectrolítico, se explica a familiar esposa riesgos y complicaciones de parada cardiaca SHOK Y MUERTE, ALTA PROBABILIDAD DE MORTALIDAD PERIOPERATORIA.
Refirieron, que en las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Reynaldo Beltrán Salcedo, José Gabriel Calderón, manifestaron el conocimiento que tenían de los hechos; que la persona que le dio las órdenes para el día del siniestro fue la señora Diana Marcela Garzón Rada supervisora del Infi, quien junto con el señor Luis Alberto Murillo le compraron los implementos de aseo; que la citada señora le informó a la cónyuge que Daniel Vergara no estaba afiliado a la seguridad social ni en salud ni en pensiones; que en un Baloto le pagaron el mes de 2018; que debido a la gravedad de la caída fue remitido del Hospital La Candelaria al de San Carlos de la ciudad de Bogotá; que se hicieron varias intervenciones quirúrgicas por cuanto estaban comprometidos los pulmones, hígado y riñón. Precisaron, que después de la lucha que se tuvo para la recuperación, quedaron secuelas y pérdidas motoras irreparables; que se presentaron al Infi las respectivas incapacidades médicas correspondientes a los siguientes periodos: del 10 de enero al 8 de febrero de 2018, del 9 de febrero al 18 de febrero de 2018, del «16 de febrero al 17 de marzo de 2018» y del «16 de marzo del 14 de abril de 2018»; que a la fecha le siguen dando incapacidades, sin embargo, Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 6 las demandadas no mostraron preocupación alguna al respecto; que en la valoración médica del 19 de abril de 2018, se dijo: Paciente masculino de 37 años de edad, ya conocido quien está en rehabilitación física pulmonar, neumonía asociada a aspiración y hematoma hepático y trauma renal, estuvo 23 días en la UCI, luego 4 días en hospitalización; presenta episodios de asfixia, con frecuencia lo han obligado a consultar por urgencias, examen paciente febril, hidratado, normo tenso, obeso, disnea de medianos esfuerzos, a la auscultación pulmonar con disminución del murmullo vesicular en hemitórax derecho, tenemos paciente con secuelas de poli trauma con neumotórax, trauma hepático y renal en proceso…” (Resaltado en el texto).
Manifestaron, que de acuerdo a dicha historia clínica se determinó una PCL por dependencia técnica, conforme se plasma el 26 de junio de 2018, por trastorno del pulmón, anomalías en la marcha y de la movilidad; que el hogar estaba conformado por su esposa y sus hijos menores AFV y ZCGV, quienes se encontraban afectados por el suceso acaecido a su padre y sin recibir salario alguno para poder sostenerse, además de que su cónyuge padecía de Neuromielitis Óptica; que en igual circunstancia sus padres estaban afligidos debido al estado de salud de aquel; que por Oficio n.º 033 de 2018, se le informó que no tiene ningún vínculo laboral con él; que la Alcaldía del municipio de Purificación, evadió su responsabilidad al manifestar que la plaza de mercado no era de su propiedad, a través de Oficio n.º 100-102-048 de 2018.
Expusieron, que el Infi no había cancelado los salarios de enero a noviembre de 2018; ni las prestaciones sociales a Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 7 que tenía derecho; que para la fecha del accidente de trabajo el trabajador no estaba afiliado ni a pensiones ni a riesgos laborales, tampoco cumplió con reportar dicho suceso ni acató la regulación contenida en la Resolución n.º 1409 de 2012 de contar con el certificado de trabajo de alturas para desarrollar las labores de limpieza de canaletas y techos de la plaza de mercado, menos aún contaba con los elementos mínimos para el desempeño de esa tarea; que ante esa omisión era evidente la culpa del empleador en ese acontecimiento.
Aludieron, que el 19 de abril de 2018, fue valorado por medicina de trabajo en la que se le diagnosticó que no era apto para laborar; que a pesar de sus limitaciones físicas las demandadas se limitaron únicamente a prestar el carro oficial para su traslado de Bogotá a Purificación; que el 20 de marzo de 2018, se elevó reclamación tanto al Infi como a la Alcaldía del municipio de Purificación; que en virtud de una acción constitucional, la primera a través de Oficio del 8 de mayo de 2018, dio respuesta a la misma, negando la existencia de vínculo laboral alguno y de la responsabilidad en el accidente de trabajo, mientras que la segunda, mediante Oficio n.º 102-648 de 2018, evadió cualquier responsabilidad en cuanto al nexo laboral y el pago de las prestaciones sociales (Escrito de demanda y su subsanación, expediente digital, del cuaderno del juzgado).
El Instituto de Financiamiento y Desarrollo de Purificación -Infi- se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, que con el señor José Daniel Vergara Chacón se Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 8 suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo de gestión, en los términos de la Ley 80 de 1993, entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2017; que el horario lo impuso él; que no se pagaron salarios ni prestaciones sociales ni tampoco le asistía obligación alguna en cuanto a las afiliaciones a la seguridad social integral ni ningún otro derecho ante la inexistencia de un nexo laboral y la reclamación que se elevó como su respuesta.
Sobre las demás afirmaciones adujo que unas no eran ciertas mientras que respecto a las otras señaló que no le constaban. A su favor, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de suponer obligaciones que no han nacido, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y la genérica (escrito de contestación de la demanda, ib.) Por su parte, la Alcaldía del municipio de Purificación, asimismo se resistió a los pedimentos de los demandantes.
Admitió el no pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad y cualquier otro derecho, ante la inexistencia de nexo laboral alguno con el señor José Daniel Vergara Chacón. En cuanto, a los demás hechos refirió que no eran ciertos y/o no constarle. En su defensa, planteó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de suponer obligaciones que no han nacido, Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 9 inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y la genérica (escrito de contestación de la demanda, ib.) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, dispuso:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.
SEGUNDO: Condenar en costas a José Daniel Vergara Chacón y a favor del municipio de Purificación y el INFI – Purificación por partes iguales. Tásense por la secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000 (expediente digital del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por decisión del 25 mayo de 2021, confirmó el fallo del a quo y la gravó en costas (expediente digital del cuaderno del Tribunal).
El colegiado determinó como problema jurídico a definir si en este asunto se encontraba demostrado el vínculo laboral alegado en la demanda y, por ende, si al actor le asistía las acreencias laborales perseguidas. Adujo, de cara al primer cuestionamiento que, no existía duda que el accionante prestó sus servicios para el Instituto demandado, aspecto que no fue controvertido por Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho ente, quien solo enfiló su defensa a demostrar que se trató de contratos de prestación de servicios de carácter civil, carente de subordinación o dependencia. Dijo, que acreditada la actividad personal, le correspondía examinar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el Infi.
A efecto, estimó pertinente determinar si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, y que, en el caso de no ser así, se debía negar las pretensiones de la demanda. Indicó, que el Infi fue creado mediante Acuerdo 027 de 9 diciembre de 2013, en el que se estableció, en su artículo primero: «DENOMINACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Establecimiento público del orden municipal, adscrito a la alcaldía, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente» Adujo, que en razón a la naturaleza jurídica de la entidad pública llamada como empleadora, sus servidores por regla general eran empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, quienes se dedicaban a la construcción y sostenimiento de obras públicas, en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y citó la sentencia CSJ SL17470-2014.
Reiteró, que en este asunto no existía discusión sobre la prestación de los servicios personales que ejecutó el actor para la entidad accionada mencionada, ya que según el texto Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 11 del contrato a través del cual fue vinculado, de f.º 44 a 49, las funciones para las cuales fue vinculado el accionante, fueron las de: «APOYO EN LABORES GENERALES EN LA PLAZA DE MERCADO», empero adujo que acorde con los documentos de f.º 82 a 161, así como lo dicho por el actor en su interrogatorio y de los testimonios tales trabajos generales terminaron siendo los de guarda de seguridad, siendo rotados con las del señor Murillo.
Destacó, que las funciones de celaduría y las ocasionales de limpieza de canales, no encajaban en las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas a que se refiere las normas antes referidas, que son las que en los establecimientos públicos ejecutan los trabajadores oficiales. En ese escenario determinó que no resultaba viable declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en razón a que el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial y negó las peticiones de la demanda.
Apoyó su decisión en lo dicho en la sentencia CSJ SL2447-2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 12 Procuran que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda formuladas en contra de los demandados en forma solidaria.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusan, La sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, artículo 25 de la Constitución Política, el artículo 53 de la Constitución Política y artículo 229 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, reproducen el artículo 23 del CST y dicen que pese lo claro de la norma cuando señala, que «Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende de que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen», el Tribunal desconoció su contenido siendo uno de los principios rectores del derecho al trabajo como es la primacía de la realidad en el contrato de prestación de servicios, en donde la Corte ha manifestado que esto genera relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y que es precisamente lo que se pretende con la demanda.
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 13 Aducen, que en este asunto se debe dar aplicación al principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y recuerda a efecto las sentencias CC T-556-2011 y CC T-426-2015, reproduciendo de esta ultima la parte pertinente. Recuerdan, que el a quo, en audiencia del 21 de enero de 2020, negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, apoyada en los contratos de prestación de servicios, y que en el fallo emitido determinó absolver de las pretensiones de la demanda con el argumento de que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sustentado igualmente en dichos contratos, aspectos que aduce no fueron analizados por el ad quem.
Añaden, que el artículo 229 de la CP consagra como derecho fundamental el de acceder a la administración de justicia y más en el estado de gravedad de salud en el que se encuentra, que, laborando en la plaza de mercado, se cayó del techo sobre unas varillas metálicas que estaban en el piso le atravesaron el cuerpo que lo dejó con secuelas de por vida.
Precisan, que sobre estos mismos hechos ya existió pronunciamiento y destacan la sentencia CC T-426-2015; que no está en discusión si es trabajador oficial o empleado público lo que se busca es que se decida de fondo, máxime que prestó sus servicios para el Instituto accionado. Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 14 Recuerdan que, según la Corte Constitucional, es la justicia laboral la llamada a proteger la realidad y reconocer los efectos sustanciales debidos, pues ante la existencia de un contrato realidad, el artículo 2° del CPTSS contempla la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conocer de los conflictos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Añade, que así lo ha definido la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa. Insisten, que no es objeto de discusión la prestación de los servicios y que en cuanto a que las actividades que ejecutó no son propias de un trabajador oficial; que tampoco se está solicitando se le otorgue la calidad de empleado público; que en la decisión fustigada simplemente se negó las pretensiones de la demanda, pues lo que se persigue es que se le reconozca el trabajo que realizó, conforme a las actividades que se le asignó, sin que hubiera tenido una vinculación de las previstas en el artículo 125 de la CP.
Refieren, la necesidad de que se le proteja sus derechos de rango constitucional con el reconocimiento del contrato realidad en los términos del artículo 53 CP, aplicándose este asunto los preceptos constitucionales en especial la sentencia CC T-426-2015, en los que se llega a la conclusión de que la justicia laboral es la que debe decidir el asunto de manera congruente, ya que en este asunto se demostró la relación laboral.
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregan, que conforme lo anterior se incurrió en la no aplicación del artículo 23 de la CST, en concordancia con el artículo 2° del CPTSS, y los artículos 25, 53 y 229 de la CP (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusan, La sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y la unificación de jurisprudencia en materia de derecho a la estabilidad reforzada contenida en la sentencia SU049/2017.
Transcriben el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dice que el ad quem ignoró su contenido en tanto que consagra la estabilidad reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador. Destaca, que ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha desarrollado la protección preferente que el ordenamiento jurídico provee al trabajador que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.
Rememoran, que dicha Corporación ha sido enfática en señalar que toda persona que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral existente, tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral y, por ende, el empleador podrá, únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 16 justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo.
Aluden que los servidores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión por la afectación en su estadio de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral, con independencia del vínculo contractual adoptado por las partes y que su condición haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente, como lo ha prohijado la sentencia CC ST-020-2016.
Reproducen la sentencia CC SU049-2017 y dicen que la estabilidad ocupacional reforzada se aplica también en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelve relaciones laborales y de esta forma se ampara derechos fundamentales al trabajo justo (artículo 25 CP), a la primacía de la realidad sobre las formas, a un salario mínimo y lo más importante al acceso efectivo a la administración de justicia. Dicen, que con independencia de que si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, existe un derecho fundamental que merece ser protegido por la vía judicial; que con la simple decisión del colegiado de negar las pretensiones sin analizar los demás aspectos planteados en el proceso, se está imposibilitando el acceso a la administración de justicia, por lo que se debió aplicar la sentencia de unificación jurisprudencial en los aspectos analizados.
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 17 Traen lo expuesto por la Sala Penal de la Corte, en la sentencia CSJ SPT7419-2022 sobre el tema de la estabilidad reforzada. Destacan, que esta Corporación ha dado cumplimiento al precedente de la Corte Constitucional sobre la estabilidad reforzada para las personas en situación de discapacidad, de ahí que se pide se aplique lo regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que dice desconoció el ad quem, sin haber analizado su situación especial.
Recuerda, que la JRCI del Tolima, el 19 de febrero de 2022, le determinó una PCL del 37.30 %, por lo que se encuentra dentro de los criterios fijados por la Corte para reconocerle sus derechos. Aducen que, en este asunto del dictamen médico, prueba dejada de apreciar por el Tribunal, se plasmó lo siguiente: Refiere antecedente de evento ocurrido el 9 de enero de 2018, que narra así: Me caí desde el techo de la plaza de mercado mientras realizaba limpieza de quitar las hojas de los árboles que tapaban las canaletas, dentro de la jornada laboral y dentro de la historia clínica se dice que no soy apto para laborar ".
Atención inicial de urgencias Hospital San Carlos, estuvo en coma durante más de 20 días, trasladado al Hospital de Purificación, alta médica el 27 de enero de 2018. Como complicación el 10 de febrero de 2018 se diagnosticó atelectasia pulmonar derecha. Valorado por medicina laboral en abril de 2018 quien lo declara No apto para trabajar.
Durante la valoración por médico ponente se confirma eventración epigástrica, por lo cual se adiciona a la calificación de las deficiencias. De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de calificación de Tolima y lo manifestado por el paciente, se califica en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral con un valor final de la deficiencia (Ponderado) Título I de 22,70 % Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales — Título II 14,60% Pérdida de la capacidad Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral y ocupacional (Título 1 + Título 11) 37,30 % de origen ACCIDENTE DE TRABAJO y fecha de estructuración el 9 de enero de 2019.
Una vez presentado el proyecto, discutido en audiencia privada el día 19 de febrero de 2020 y aprobado en su totalidad por todos los miembros de la junta, se firma el dictamen y se entrega a la secretaria para su notificación. Precisan, que está demostrado no solo con la historia clínica sino con el dictamen de la JRCI que goza de una estabilidad laboral reforzada, por lo que le asiste el derecho a la protección constitucional o legal al haber sido despedido a pesar de haber estado varios días en la UCI, y donde su estado de salud en estos momentos sigue siendo grave ante la imposibilidad de seguir trabajando, ya que solo contó con la manifestación del alcalde que cuando se recuperara ingresaría a laborar, situación que refiere no sucedió. Advierten, que en el expediente también hace parte de las respectivas incapacidades médicas, medios de convicción del cual precisan fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, tales como: Incapacidad medica de la Fundación HOSPITAL SAN CARLOS, desde el 10 de enero de 2018 hasta el 8 de febrero de 2018.
Incapacidad medica de la Fundación HOSPITAL SAN CARLOS, desde el 09 de febrero de 2018 hasta el 18 de febrero de 2018. Incapacidad médica del Hospital LA CANDELARIA ESE, desde el 16 de febrero de 2018 al 17 de marzo de 2018. Incapacidad médica del Hospital LA CANDELARIA ESE, desde el 16 de marzo de 2018 al 14 de abril de 2018. Copian la sentencia CSJ SL1969-2022, en punto a que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efecto de atender la prevalencia del derecho Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 19 sustancial, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política «De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario "en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior ».
Reiteran que, acorde con dicho pronunciamiento, debe darse prevalencia a los derechos fundamentales del trabajador y, que en el caso que ocupa la atención, destacan la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada que conforme a las pruebas documentales aportadas ya referidas, está probada la gravedad de su salud, al caerse del techo de la plaza de mercado en ejercicio de las labores por las cuales había sido contratado, a través de un contrato de trabajo disfrazado con un contrato de prestación de servicios, en el que se planteó que se regía por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Precisan, que lo que se busca es que la Corte aplique el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desconocida por el Tribunal y se dé la protección de los derechos en los términos de los artículos 13 y 53 de la CP y la unificación de la jurisprudencia CC SU049-2017. Acentúan que con los cargos formulados está demostrado su estado de debilidad manifiesta, ignorada por el ad quem, quien simplemente se limitó a decir que no ostentaba la calidad de trabajador oficial y negó las pretensiones de la demanda, soslayando la sentencia de Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 20 unificación referida, los criterios establecidas por la Corte, que a través de la tutela ha amparado, con independencia de la forma de vinculación que se haya presentado, dando de esta manera la aplicación del artículo 51 del CST y recuerda el 53 de la CP sobre la estabilidad laboral como principio que rige todas las relaciones laborales (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Refiere las demandadas, de cara al cargo primero, la inexistencia de nexo laboral alguno en este asunto, toda vez que con el recurrente suscribió fue un contrato de prestación de servicios, el cual no fue desvirtuado en el devenir probatorio y yerra al afirmar la existencia de los componentes del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, recuerda lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL3126-2021 y destaca que la subordinación es el elemento diferenciador de los contratos de trabajo de los de prestación de servicios.
Frente a la queja exhibida por el recurrente respecto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, de la que recordaron dicen que la argumentación vertida por el impugnante carece de soporte jurídico, puesto que el juez singular se apoyó en la sentencia CSJ SL19456-2017, en el que para activar la competencia basta con la afirmación que las pretensiones estén soportadas en la existencia de un nexo laboral para asumir el conocimiento del asunto y destaca que Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 21 el a quo, contrario a lo afirmado por el censor, en su sentencia determinó que: […] para que exista contrato de trabajo se deben reunir los tres elementos esenciales del mismo, a saber: La actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración; pero además, en este caso demostrarse que se ostentó la calidad de trabajador oficial, al respecto se tiene que el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 señaló que los servidores de los municipios son empleados públicos excepto los dedicados a actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, […] también obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre el INFI y el demandante cuyo objeto es la actividad de vigilancia y seguridad de apoyo en labores generales de la referidas plaza de mercado; por tal razón, dada tales actividades no puede catalogarse al accionante como trabajador oficial y por ende, tampoco declarar la existencia del contrato de trabajo pedido en la demanda, por lo que se deben negar las pretensiones de la misma” (minuto 2:11:20 a 2:48:56).
En ese sentido el fallo fustigado confirmó la decisión del juez unipersonal. En contraposición al ataque segundo, dicen las opositoras, que el recurrente sufrió el accidente de trabajo el 9 de enero de 2018, data para la cual ya no tenía ninguna vinculación con las accionadas, puesto que el contrato de prestación de servicios feneció por vencimiento del plazo pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2017.
Destacan, a efecto que el libro de minutas que llevaban los vigilantes y que fuera aportado por uno de los testigos da cuenta de que a partir del 1° de enero de 2018, ninguno de ellos tiene anotación de entrada y salida, ni para la fecha del suceso, dejando en claro la inexistencia de vinculación alguna para esa data (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existió duda de que José Daniel Vergara Chacón prestó sus servicios al Infi en tanto que no fue desconocido por las convocadas, quienes advirtieron que lo fue a través de contrato de prestación de servicios y que acreditada esta le atañía examinar no solo la existencia de un contrato de trabajo, sino que era necesario verificar si el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.
En ese escenario y al advertir que la naturaleza del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación INFI, es un establecimiento público del orden municipal, sus servidores por regla general son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, acorde con lo establecido en los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5º del Decreto 3135 de 1968 y conforme al material probatorio determinó que las labores del servidor no encajaban en las desempeñadas por los trabajadores oficiales y, por ende, no tenía tal connotación y la imposibilidad de declarar la existencia del nexo laboral invocado en la demanda.
Los censores, para atacar la decisión fustigada, plantean en casación dos cargos, ambos dirigidos por la vía jurídica, en los que denuncia, la no aplicación, en este asunto, de los artículos 23 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 25 y 53 de la CP y la sentencia de unificación CC SU049- Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 23 2017. En su disertación pone de presente i) su estado de debilidad manifiesta, debido al accidente que sufrió; ii) que en el a quo negó, en audiencia del 21 de enero de 2020, la excepción de falta de jurisdicción y de competencia; iii) que a través de las sentencias de tutela se ha protegido los derechos de trabajadores en estado de debilidad manifiesta; iv) que la Corte ha morigerado la técnica del recurso de casación para dar paso a los derechos fundamentales de los trabajadores que se encuentra amparados por la estabilidad reforzada; v) que persigue que se proteja sus derechos que son de orden constitucional; vi) que se debe aplicar la sentencia CC SU049-2017, en punto a que con independencia el tipo de relación laboral, se debe garantizar la estabilidad laboral reforzada y, vii) destaca pruebas de las cuales predican no fueron apreciadas por el juez de apelación que daban cuenta de su estado de salud y de la PCL en un 37.30 %.
Se trae lo anterior, por cuanto el recurrente no tuvo el cuidado menester en la formulación de su recurso de casación, pues fluye evidente que deja libre de ataque la estructura o columna de la decisión fustigada, por cuanto no atacó la conclusión a la que arribó el Tribunal que dio paso a su determinación, en punto a que el actor, en este asunto, no ostentó la condición de trabajador oficial, apoyado en i) los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia CSJ SL17470-2014 y ii) en las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 24 parte absuelto por el accionante, que dio cuenta que las actividades desarrollados por éste, como era de las de guarda de seguridad, las cuales terminó ejerciendo, no eran propias de las desempeñadas por aquellos trabajadores, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, aspectos jurídicos y fácticos que debieron ser cuestionados por el recurrente, dejando incólume la decisión del juez de alzada.
De ahí que los argumentos de la acusación se exhiben alejados de la estructura argumentativa de la sentencia de segundo grado, que era lo que correspondía derruir en sede casacional. En este punto, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 25 que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación Al hilo de lo expuesto se tiene que: a) El ad quem no pudo desconocer las normas denunciadas, para la resolución de la controversia, debido a que no halló acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, y que, por lo mismo, tampoco le son aplicables las disposiciones del CST ahí mencionadas. b) Integra la proposición jurídica, en el segundo cargo con la sentencia CC SU049-2017, con lo cual olvida el censor, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional, connotación que obviamente no tiene dicha decisión. En proveído CSJ AL385- 2022, que recordó lo dicho en CSJ SL, 9 ag. 2011, rad.
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 26 37336, y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, al respecto se dijo: Ahora, cabe precisar que, el recurrente indicó que hubo una aplicación indebida de las sentencias de la Corte Constitucional T-1328 de 2001 y T-054 de 2009; no obstante, es preciso mencionar lo que ha dicho esta corporación frente a ello.
En sentencia bajo radicado CSJ 37336 se indicó: La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derechos sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales. Igualmente, en providencia de esta Sala bajo radicado CSJ 40252 de 20 de marzo de 2013, se advirtió: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustancial laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida inexplicadamente, que la violación de la ley en casación el trabajo pregona de las normas sustanciales laborales o de la seguridad social, “de orden nacional”, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuera de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. c) De otra parte, se tiene que, en el discurrir del primer cargo, advierte el censor, que la excepción de falta de jurisdicción y competencia fue resuelta por el juez singular, en audiencia del 21 de enero de 2020, apoyada en los contratos de prestación de servicios, y aun cuando fue materia de inconformidad por el recurrente en apelación, observa la Sala, en paragón a lo que decidió el Tribunal, que Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 27 guardó total mutismo al respecto, de suerte que el impugnante, quien era el interesado en que se resolvieran sus inconformidades, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, pues tal normativa dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
En esas condiciones, al no hacer uso de las herramientas procesales que le correspondía en las instancias, no resulta viable que la parte recurrente, a través de este recurso extraordinario corrija su desidia. En la sentencia CSJ SL509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 10115, reiterada la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. n.° 32938, en la que sobre este puntal aspecto dijo: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 28 es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto. 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Sobre este punto, también se puede consultar las sentencias CSJ SL416-2018, CSJ SL1427-2018, CSJ SL2604-2021 y CSJ SL1765-2021. Ahora, con independencia de lo precedente, a modo de doctrina la Corte indicó: Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.
(Resalta la Sala) La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en la decisión CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, explicó que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato».
Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 29 De suerte, que la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público y, a partir de ahí, le atañe establecer si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo, de manera que, si declara el contrato, debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos.
Fundamentación sobre la cual el a quo definió la excepción previa y avocó el conocimiento del proceso, como se escucha del audio de la audiencia de 21 de enero de 2020 a partir del mm 36:10, de la carpeta, del expediente digital y solo a partir de las pruebas allegadas al proceso en su fallo determinó que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial. d) A lo que se suma que, en forma impropia, la impugnación acude indistintamente a cuestionamientos de derecho y de hecho, puesto que al fundarlo destaca pruebas de las cuales predica no fueron apreciadas por el juez de apelación que daban cuenta de su estado de salud y de la PCL en un 37.30 %., y si se entendiera que el camino es por la vía fáctica, ello en nada no conduciría por cuanto carece de la estructura argumentativa para su estudio (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 40252). e) Lo hasta ahora visto impone recordar el carácter Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 30 extraordinario y riguroso del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, «siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto», mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Y, en consecuencia de lo anterior, la sustentación de los cargos, como se vio, no es sólida e hilvanada, lo cual contradice lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone a quien acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma clara y sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 31 En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. f) No sobra recordar que, si bien la Corte ha flexibilizado el recurso no ordinario superando la técnica en ciertos temas sensibles, lo cierto que en este asunto en razón a las particularidades exhibidas, la Sala, debido a la graves deficiencias de orden técnico que muestra el recurso, se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, máxime que el pilar fundamental de la sentencia fustigada no fue atacado y, por tanto, mantiene la presunción de legalidad y aciertos con que viene cobijadas en casación. Por lo visto, se desestima las acusaciones.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor del Instituto De Financiamiento Promoción Y Desarrollo De Purificación – Infi – y la Alcaldía Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 32 Del Municipio De Purificación - Tolima. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DANIEL VERGARA CHACÓN quien en nombre propio y en representación de su hijo menor AFVC, ROCIO VERGARA VERGARA en calidad de compañera permanente quien actúa en nombre propio y en representación de hija menos ZCGV, MARÍA DEL PILAR CHACÓN MUÑOZ y ANTONIO MARÍA VERGARA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFI - y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92350 SCLAJPT-10 V.00 33