Micelio
SL1372-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990

República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Liberal Sala de Ducadoestlie Ir 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL1372-2021 Radicación n.°73557 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANOS DE BOGOTÁ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de octubre de 2015, dentro del proceso que instauraron ORLANDO PÉREZ ÁVILA y OLGA LUCÍA PINZÓN contra la sociedad recurrente y solidariamente, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

I.

ANTECEDENTES Orlando Pérez Ávila y su compañera permanente Olga Lucía Pinzón llamaron a juicio a las demandadas, para que se declarara que entre aquel y Manos de Bogotá Ltda., existió un contrato de trabajo «por duración de una labor SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°73557 determinada», con fecha de inicio 18 de enero de 2010. En consecuencia, se condene a dicha sociedad y, solidariamente a INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION a pagarles «todos los daños fisiológicos y morales»; perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante; «indemnización total por el accidente de trabajo»; indexación; intereses moratorios; y, costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones, en que Orlando Pérez Ávila laboró para la sociedad Manos de Bogotá Ltda., mediante contrato de trabajo a «término indefinido (sic)», celebrado el 18 de enero de 2010, compañía que fungió como «mediadora de la empresa INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, para quien prestaba directamente sus servicios»; que se desempeñó como «OBRERO TUBERO» en el campo de exploración, devengando la suma de $1.052.000 mensuales.

Señalaron que Pérez Ávila sufrió un accidente de tránsito el 19 de febrero de 2010, cuando se transportaba como pasajero de un camión que se impactó contra una buseta; que ambos vehículos fueron contratados por «el empleador, para el transporte de los trabajadores al sitio de la residencia»; que el siniestro fue catalogado como accidente de trabajo, por encontrarse bajo las órdenes del patrono, por lo que daba lugar a la correspondiente indemnización. Manifestaron que el trabajador recibió atención médica en el Hospital San Sebastián del Municipio de Piedras - Tolima y posteriormente, fue remitido a ASOTRAUMA en la SCLAWT-10 V.00 2 5 6 Radicación n.°73557 ciudad de Ibagué, donde fue intervenido quirúrgicamente, por (fractura distal de la rótula izquierda con ruptura completa del mecanismo extensor y cuádriceps en retinácu los media y lateral, hemartrosis secundaria» y se le otorgó una incapacidad de 60 días hasta el 12 de mayo de 2010, reintegrándose a sus labores al día siguiente; que el 31 de agosto de ese ario, se dio por terminado el contrato de trabajo, a pesar de que todavía se encontraba recibiendo tratamiento médico.

Afirmaron que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen n.°17-161-11 del 30 de noviembre de 2011, le calificó a Orlando Pérez Ávila una pérdida de capacidad laboral del 29.86% por accidente de trabajo; por lo que, en consecuencia, a las secuelas y disminución física que originó el siniestro, se les deben reconocer los perjuicios e indemnizaciones deprecados (fs.°104 a 113).

INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, al contestar, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. Destacó que no existió con los demandantes relación laboral; además de que no puede predicarse solidaridad, dada la ausencia de «afinidad de objetos sociales» con Manos de Bogotá Ltda., pues es una sucursal de una compañía extranjera que tiene como actividades principales: llevar a cabo estudios geológicos, levantamientos geofísicos, perforación de pozos, explotación, desarrollo, producción, transporte y venta de petróleo, gas y demás hidrocarburos, SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°73557 importación, exportación y adquisición de todo tipo de exploración, para su propio uso y para el de terceros.

Añadió que celebró con Manos de Bogotá Ltda., un contrato comercial de prestación de servicios temporales el 1 de agosto de 2009, conforme a la oferta mercantil, para el envío de trabajadores en misión - suministro de personal-, para la ejecución de actividades en las instalaciones de INTEROIL, como fue el caso del demandante. En su defensa, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE CAUSA, LO CUAL CONDUCE A UN FALLO ABSOLUTORIO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DEDUCIR OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN CONTRA DE INTEROIL», inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fs.°152 a 162).

Manos de Bogotá Ltda., se opuso a las pretensiones, salvo, que celebró con Orlando Pérez Ávila contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de esa anualidad. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, pero aclaró que no fue a «término indefinido» y que a su finalización pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; el salario devengado; el accidente de tránsito acaecido el 19 de febrero de 2010; que era una empresa de servicios temporales; y, que el vehículo en que se transportaba el actor al momento de la contingencia, era de la compañía usuaria - INTEROIL.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°73557 Precisó que Pérez Ávila fue remitido a INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, como trabajador en misión, para atender un «requerimiento específico» en los términos del art. 74 de la Ley 50 de 1990, y conforme a la oferta mercantil; que desempeñó la labor de «tubero líder»; que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la (finalización de la obra o labor contratada», de acuerdo al lit. d) del art. 61 del CST, subrogado por el 5 de la citada ley; que le brindó al trabajador la capacitación correspondiente a su labor; y, que no se podía prolongar el vínculo, pues se convertiría el objeto en un «hecho ilícito», dado que solo se permite a 6 meses, prorrogables por ese mismo tiempo.

Afirmó que no tenía conocimiento sobre la incapacidad que se le otorgó al actor, ni tampoco de que se le hubiera calificado una pérdida de capacidad laboral, pues la historia clínica de aquel estaba sometida a «reserva»; y, que el accidente de tránsito fue reportado a la ARL LIBERTY a la que lo tenía afiliado. Propuso la excepción previa de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES»; y, las de mérito de «INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL», «INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR POR PERJUICIOS MORALES O MATERIALES»; «CARENCIA DE NEXO CAUSAL POR RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE UN TERCERO», cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas (fs.°266 a 282).

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°73557 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de julio de 2014 (f.° cd. 365 y 369 a 376), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO PÉREZ ÁVILA como trabajador y la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA., como empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de una labor determinada, entre el 18 de enero y el 31 de agosto de 2010.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA MANOS DE BOGOTÁ LTDA., a pagar al señor ORLANDO PÉREZ ÁVILA la suma de $30.000.000, debidamente indexada al momento en que se haga, por indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social y por las razones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones propuestas por los señores ORLANDO PÉREZ ÁVILA y OLGA LUCÍA PINZÓN contra las demandadas.

CUARTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la demandada INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION de la demanda presentada por los señores ORLANDO PÉREZ ÁVILA y OLGA LUCÍA PINZÓN, por las razones que se dejaron esbozadas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., por las razones que se dejaron consignadas.

SEXTO: Fijar como honorarios definitivos para el perito el valor de $500.000, a cargo del demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., en favor del demandante, tásense por secretaría si están demostradas. Las agencias en derecho el despacho la tasa en la suma de $2.500.000 a favor del demandante.

OCTAVO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION. Las agencias en derecho se tasan en un valor de $1.000.000, que debe pagar el demandante. (Negrilla de la Sala) SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n,°73557 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación de la parte demandante y Manos de Bogotá Ltda., en sentencia del 6 de octubre de 2015 (f.° cd. 12 cuad.

Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de condenar a la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., a pagar a ORLANDO PÉREZ ÁVILA: 1. $76.538.497, por concepto de indemnización de perjuicios materiales. 2. $11.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Los mentados valores serán indexados al momento que se haga el pago efectivo su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: CONDENAR a MANOS DE BOGOTÁ LTDA., a pagar a ORLANDO PÉREZ ÁVILA las costas de esta instancia en la medida de su causación y comprobación. Liquídense. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar «quién fue el empleador del demandante y cuál fue su culpa en el accidente de trabajo y la solidaridad entre las demandas, la empresa de servicios temporales contratista y la beneficiaria de la obra»; el valor de la indemnización a que hubiera lugar y sus beneficiarios.

Revisó el certificado de existencia y representación legal de Manos de Bogotá Ltda. (fs.°76 a 77), del que coligió que es una empresa de servicios temporales que tiene como objeto SCLAJ PT-10 V.00 7 Radicación n.°73557 social, la «prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios usuarios mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas por la empresa de servicios temporales la cual tiene con respecto a estas el carácter de empleador» y que era una actividad regulada en los arts. 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, reglamentados por el Decreto 4369 de 2006.

Tal conclusión la robusteció con la oferta que le realizó dicha compañía a INTEROIL y su aceptación (fs.°134 a 139, 254 a 258) y el Reglamento Interno de Trabajo (fs.°231 a 245). Consideró que: [ ] conforme con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, la empresa de servicios temporales es el empleador y quién lo contrató es la empresa usuaria a voces del artículo 73 de la misma ley, esta conclusión la confirma la suscripción del contrato de trabajo con el demandante (fs.°4 a 6 y 182 a 184), [además de que] fue quien le comunicó la terminación de la relación, le pagó la remuneración y la liquidación, y le afilió a la seguridad social (fs.° 185 a 208).

Así, demostrada la condición de empleador de Manos de Bogotá Ltda., conforme con lo estipulado en el artículo 56 del CST, le corresponden las obligaciones de seguridad y protección para con el trabajador y de manera particular «procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud", artículo 57 numeral 2 CST, en armonía con lo dispuesto por el artículo 348 ibídem y el artículo 21 literal c) del Decreto 1295 de 1994.

Explicó que el incumplimiento de las anteriores obligaciones, genera el deber de «indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados», en los términos del artículo 216 del CST, toda vez que es al empleador a quien en «principio» le corresponde garantizar la protección del trabajador y si este padece un accidente de trabajo, se SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°73557 entiende que no lo hizo, a menos que se demuestre lo contrario, lo que conllevaría a la exoneración de la responsabilidad.

Alude a las sentencias CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126 y CSJ 5L7181-2015, para concluir que: [ ] como quiera que se encuentra plenamente probada la ocurrencia del accidente de tránsito que fuera catalogado como accidente laboral, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dictamen No. 1716111 del 30 de noviembre de 2011, las incapacidades para trabajar otorgadas (fs.°8 a 19), el pago de la indemnización por parte de Liberty Seguros (fs.°24 a 25), el informe de Medicina legal (fs.°38 a 39), el informe policivo del accidente de tránsito (fs.°40 a 41), la calificación de invalidez (fs.° 43 a 44), la historia clínica (fs.°54 a 75), el relato del testigo Jorge Humberto Trujillo Leiva, quien manifestó ser el conductor del camión, donde se transportaban los empleados de INTEROIL, por ello fue testigo presencial del accidente de tránsito y adujo que el mismo obedeció a la falta de señalización y lo angosto de la carretera por donde transitaban, la cual se ubica dentro del perímetro de la planta, según su dicho era una servidumbre de paso, él es el propietario de la finca donde INTEROIL explota el petróleo.

A folios 259 a 263, se observa copia del formato de investigación accidente de trabajo a Manos de Bogotá, en el que se indican como posibles causas inmediatas del accidente las siguientes: i) espacio libre inadecuado para tránsito de vehículos, ii) falta de control en puntos específicos de mayor riesgo en la vía, iii) riesgos ambientales como ramas, terrenos irregulares que generan poca visibilidad y poca oportunidad de reacción, iv) vehículos que no cumplen condiciones para transportar el personal, [y] v) exceso de confianza en una actividad rutinaria.

Tales medios de prueba permiten concluir, que el empleador nada hizo por proteger a sus trabajadores en el transporte de regreso a casa al transportarlos en un camión o medio no adecuado para el transporte de personas, por una vía en condiciones inadecuadas para el tránsito de vehículos, de donde resulta demostrado que no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad y, esa es su culpa, suficientemente comprobada; tampoco lo puede exonerar el hecho de que fuere la usuaria la que determinaba las condiciones en las que se presta el servicio de transporte, debe pues indemnizar los perjuicios causados, a pesar de lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Ley 50 de 1990 y 5 del Decreto 4369 de 2006.

SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°73557 En cuanto a la indemnización, analizó el dictamen pericial, su aclaración (fs.° 318 a 323 y 355 a 359) y la decisión CSJ SL10985- 2014, para colegir que: [ ] se ajusta a derecho, el dictamen sin la aclaración hecha puesto que considera las condiciones especiales del demandante relacionadas con su pérdida de capacidad laboral la que fuera tasada en un 29.86%, guarda relación con el lucro cesante tasado por el perito, en consideración de una parte, a que el desarrollo de las actividades propias del demandante atienden al uso de su fuerza y en especial de sus extremidades, específicamente, su rodilla como elemento indispensable para su locomoción y estabilidad motriz, se vio menguada con ocasión al accidente laboral, situación que impedirá notablemente la consecución de una empleo futuro que se ajuste su condición y necesidades. [ I respecto a la aclaración del dictamen, en cuanto a descontar del lucro cesante la suma cancelada por la ARP Liberty, la misma no es de recibo, por cuanto a estos valores no se les debe descontar lo pagado ya por el empleador, ora por el sistema de seguridad social integral administradora de riesgos profesionales, ora por aquel en defecto de esto y por su cumplimiento, puesto que provienen de fuentes distintas.

En el primer caso, como se dijo, la obligación que cumpla el empleador proviene del cumplimiento de obligaciones ordinarias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en disposiciones distintas al artículo 216 ibídem o, simplemente, por el mero hecho de la condición de empleador; en el segundo, de la responsabilidad objetiva o por virtud de las disposiciones sociales del sistema de protección social, ley 100 y sus reglamentaciones; en tanto, que la allí establecida, proviene de la responsabilidad subjetiva o de la culpa del empleador o de sus agentes artículo 16 del CST.

Precisó que, en atención a la circunstancia del caso, los perjuicios se encuentran demostrados, porque la limitación que refiere la pérdida de la capacidad laboral impacta de forma negativa en la psiquis de quien padece esa afectación inmaterial, por lo que aun valor que puede compensar ese dolor, no repararlo, es el equivalente a $11.000.000».

SCLAIPT-10 V.00 10 60 Radicación n.°73557 Finalmente, estimó que no había lugar a conceder el perjuicio inmaterial deprecado por Olga Lucia Pinzón, en calidad de compañera permanente de Orlando Pérez Ávila, por cuanto no se demostró esa condición, «presupuesto que determina la existencia del dolor cuya indemnización se reclama, pues esa cercanía con la víctima directa del agravio es la que explica y justifica esa afectación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Manos de Bogotá Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto a modificar el numeral segundo del fallo de primer grado, [que] condenó a mi representada al pago de [la] indemnización indexada de $76.538.497, por perjuicios materiales y $11.000.000 por perjuicios morales y confirmó en todo lo demás la sentencia condenatoria de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que Revoque la decisión del Juzgado y disponga, en su defecto, absolver a mi representada de la condena impuesta y, consecuentemente, de la totalidad de las pretensiones de la demanda, así como de las costas del proceso.

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. SCIAPT-10 V.00 I I Radicación n.°73557 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de «infracción directa» de los arts. 11 del Decreto 1530 de 1996 y 79 de la Ley 50 de 1990, que condujo a la aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación con arts. 56, num. 2 del 57 y 348 CST, lit c) del art. 21 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2341 del CC y 53 de la CN.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad MANOS y la sociedad INTEROIL se celebró un contrato mercantil, mediante oferta de servicios aceptada, para el suministro de trabajadores en misión por parte de MANOS a INTEROIL, en la cual claramente se estipula el cumplimiento de MANOS en ma- teria de Seguridad y Salud en el Trabajo y el deber de INTEROIL como Usuaria en esta materia respecto de los trabajadores en misión. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido al demandante ORLANDO PÉREZ ÁVILA, tuvo lugar durante el traslado a su residencia en un vehículo contratado por la Empresa Usuaria INTEROIL, en ejercicio de su condición de trabajador en misión al servicio de INTEROIL. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en conductas contrarias a la diligencia ordinaria o mediana que se exige al empleador en el cuidado de la salud de sus trabajadores. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa usuaria INTEROIL era la encargada de velar por el adecuado desarrollo del transporte de los trabajadores en misión, entre ellos el demandante PÉREZ ÁVILA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante PÉREZ ÁVILA recibía de la empresa usuaria INTEROIL, al iniciar cada jornada, instrucciones de seguridad, así como los elementos de protección y las recomendaciones para su uso. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., incurrió en culpa respecto del accidente ocurrido al demandante ORLANDO PÉREZ AVILA. SCLAMT-10 V.00 12 6 I Radicación n.°73557 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: contestación de la demanda (fs.°266 a 282); informe de la Policía Nacional - Estación de Piedras (f.°7); dictamen técnico de medicina legal (fs.°38 a 39); formato de investigación del accidente de trabajo elaborado por Manos de Bogotá Ltda., (fs.°259 a 263); y, contrato de trabajo por labor determinada (fs.°4 a 6).

Como Pruebas no apreciadas: oferta mercantil de prestación de servicios temporal y su aceptación (fs.°134 a 139); y, el interrogatorio de parte de Orlando Pérez Ávila. Manifiesta que, después de «valorar algunas de las pruebas documentales aportadas al proceso», el Tribunal concluyó que incurrió en la culpa patronal del art. 216 del CST, debido al accidente de trabajo que sufrió Orlando Pérez Ávila, con el argumento de que «nada hizo por proteger a sus trabajadores en el transporte de regreso a casa», al desplazados en un camión inadecuado para el transporte de personas, así como la mala condición en que se encontraba la vía para el tránsito del vehículo, además de que no lo eximía el hecho de que fue la empresa «Usuaria» la que suministró el transporte.

Afirma que los yerros en los que incurrió el colegiado, fueron producto de la deficiencia de análisis probatorio, pues no examinó la «oferta mercantil de prestación de servidos de personal temporal», ni su aceptación (fs.°134 a 139), que no fueron objetados por la parte actora y, por ende, prestaban «pleno mérito probatorio»; que tal omisión condujo a que no SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.°73557 tuviera en cuenta lo que indicó en la contestación de la demanda, al poner de presente «en los ítems 3.2.6 a 3.2.11» (f.'275), que tratándose de un trabajador en misión, «el suceso ocurrido al demandante no permite configurar culpa patronal de la EST».

Dice que el contrato mercantil de prestación de servicios, para el suministro de trabajadores en misión que celebraron Manos de Bogotá Ltda., e INTEROIL se estipuló que 1) Que INTEROIL era la empresa Usuaria. 2) Que MANOS, en su calidad de EST y, por lo tanto empleadora del trabajador en misión "tiene Programa de Seguridad 86 Salud Ocupacional" describiendo los puntos que contiene tal Programa y los alcances del mismo en lo que EST-empleadora de un trabajador en misión le es dable cumplir. 3) Que en la citada oferta mercantil aceptada por INTEROIL en los documentos antes mencionados que -lo reitero- el Tribunal ignoró, expresamente se señala que lo anterior tiene sustento en el marco de las normas que allí se describen, entre éstas (sic) el Decreto 1530 de 1996.

Expone que, a pesar de que el Tribunal reconoció que INTEROIL era la empresa usuaria, al omitir el examen de los documentos precedentes y «apreciar indebidamente» la contestación de la demanda, ignoró que se acreditó que cumplió los requerimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de sus trabajadores en misión; que incurrió en la «falta de aplicación» del art. 11 del Decreto 1530 de 1996 y del art. 79 de la Ley 50 de 1990, dado que son las empresas usuarias, quienes deben «incluir los trabajadores en misión dentro de sus programas de Salud Ocupacional», para lo cual deberán brindarles una inducción completa e información permanente, para la prevención de los riesgos a SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°73557 que estarán expuestos, además de suministrarles los elementos de protección adecuados.

Afirma que: Si bien el Tribunal reconoce que el transporte de los trabajadores en misión como el demandante -y no es motivo de discusión-, era suministrado por la Usuaria, afirma sin embargo, que para llegar (sic) a la conclusión de que la culpa del accidente del demandante la tuvo la EST, que ello lo infiere del informe de la policía de tránsito (Folio 7), el informe de medicina legal (Folios 38 y 39) y el informe de la investigación realizada por MANOS (Folios 259 a 263), sin observar que dichos documentos, por el contrario, lo que permiten acreditar es que lo que ocurrió tuvo lugar durante una acción de "transporte" del trabajador en misión, demandante señor PÉREZ que estaba a cargo de la Usuaria.

Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos antes mencionados, habría concluido que, tratándose de un transporte suministrado por la empresa Usuaria al trabajador en misión, no era dable establecer nexo causal entre lo ocurrido durante el transporte del trabajador en misión, y la responsabilidad subjetiva de la EST como empleadora.

Máxime si se tiene en cuenta que la culpa a la que se refiere el artículo 216 CST es la culpa leve, como lo ha enseriado la jurisprudencia de esa Honorable Corte y a la cual se le opone la diligencia cuidado mediano y no una diligencia máxima o absoluta como la adoptada por el Tribunal en la sentencia. Aduce que lo anterior, condujo a que el sentenciador aplicara de manera indebida los artículos 56, num. 2 del 57 y 348 del CST, en relación con el lit. c) del art. 21 del Decreto 1295 de 1994, «en la medida que debió considerarlos para sustentar la absolución de mi representada y no para condenarla»; así como el art. 63 del CC, ya que adoptó el «criterio de la culpa grave que equivale al dolo y a la cual se opone la diligencia máxima y no, como ya se dijo, el criterio de la culpa leve a la cual se le opone la diligencia o cuidado ordinario o mediano», por lo que: SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°73557 Si el Tribunal hubiera considerado lo anterior en la sentencia materia de la presente demanda, también habría concluido en la ausencia de culpa de mi representada en el accidente en cues- tión, pues si era el deber de la Usuaria suministrar el transporte al trabajador en misión, como en efecto ocurrió y el accidente del señor PÉREZ se produjo durante el transporte; mal podía MANOS ejercer una vigilancia inmediata sobre una situación que estaba administrada, dirigida y liderada por la empresa Usuaria y que debía hacerse dentro de los particulares deberes establecidos para esta clase de empresas en el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, en los términos reseñados en el literal a). anterior.

Arguye que el juez plural, tampoco consideró que el actor en el interrogatorio de parte, como lo reseña el a quo (f.°370), reconoció que INTEROIL «antes de cada jornada de trabajo», reunía a los trabajadores para darles «instrucciones de seguridad» e indicarles cómo debían utilizar los elementos de protección ejercicios de calentamiento y les daba algunas recomendaciones con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo"», además de que el vehículo en el que ocurrió el accidente «era contratado para que los llevara de la casa al trabajo».

Precisa que si el ad quem, hubiera tenido en cuenta lo indicado por el actor en el interrogatorio de parte, concluiría que la empresa usuaria siempre le brindó instrucciones, recomendaciones y lo dotó de equipos de seguridad, para que se desempeñara como «Líder Tubero», y, como se trató de un accidente laboral: [ ] tiene la peculiaridad de los accidentes ocurridos por hechos de terceros que escapan de la diligencia o cuidado mediano que se exige al empleador y que entran en el ámbito exclusivo de la responsabilidad objetiva o inherente a los riesgos del trabajo, no endilgables a culpa patronal, y que como se acreditó en este caso SCLAJPT-10 V.00 16 61 Radicación n.°73557 y el Tribunal lo apreció correctamente, fueron oportunamente atendidos por el Sistema de Seguridad Social, es decir, por la ARL LIBERTY, a la cual estaba debidamente afiliado el demandante por parte de mi representada, atención ésta que tuvo lugar mediante el correspondiente pago indemnizatorio y la debida atención médica, quirúrgica y hospitalaria, que fue recibida por el accidentado, como expresamente lo reconoce la parte demandante y no fue materia de discusión en el proceso. [ ] lo anterior condujo al Ad Quem a la aplicación indebida del artículo 216 CST, pues no siendo posible, de acuerdo con los hechos probados en el proceso establecer una responsabilidad subjetiva de MANOS en su calidad de EST-empleadora del trabajador demandante, y estar acreditado el amparo de la protección respectiva por parte del Sistema de Seguridad Social en relación con la responsabilidad objetiva inherente a los riesgos del trabajo, debió el Ad Quem, considerar esta disposición para absolver a mi representada y no para condenarla.

Y mucho menos por una suma que no guarda proporción alguna con las consecuencias de un suceso en el que incurrió un tercero, durante la actividad de transporte del trabajador en misión, que está dentro del marco legal exclusivo de la empresa Usuaria. [ I si bien la EST es la empleadora del trabajador en misión, no se cumplen las condiciones que permiten establecer un nexo causal por responsabilidad subjetiva de la EST como empleadora en este caso y, por ello, no hay duda que se trata de un yerro protuberante del Ad Quem y no de una simple interpretación que, al condenar a mi representada, produjo la evidente violación de normas sustanciales en los términos antes mencionados.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del recurso, pues estima que el Tribunal analizó de manera adecuada las pruebas recurrente por ser el obligación de velar por trabajadores en misión; acusadas, ya que la sociedad «verdadero» empleador tenía la la protección y cuidado de sus además de evaluar, identificar, priorizar y controlar los riesgos a los que estaban expuestos, conforme a la oferta mercantil y según los arts. 78 de la Ley 50 de 1990, 14 del Decreto 1530 de 1996 y 81 del Decreto 4369 de 2006; que no existe solidaridad de INTEROIL; y, que SCLAlPT 10 V.00 17 Radicación n.°73557 las probanzas dan cuenta de que el personal que sufrió el accidente de tránsito, eran empleados de Manos de Bogotá Ltda., razón por la cual debe asumir las consecuencias derivadas del siniestro, en los términos del art. 216 del CST.

INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, afirma que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, puesto que las disposiciones legales acusadas fueron aplicadas de manera correcta; que en la /itis no existe prueba en contrario que condujera a considerar que se originó con el actor un vínculo laboral, pues fue con Manos de Bogotá Ltda., con quien se acreditó; que por tal razón era quien tenía a su cargo la responsabilidad patronal; que tampoco se configuró solidaridad del art. 34 del CST, además de que no hay similitud en el objeto social entre las dos empresas demandadas.

Añade que no tenía obligación «directa ni indirecta» de responder por los derechos laborales que se pudieran ocasionar respecto de los trabajadores en misión, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «las consecuencias jurídicas propias e inherentes a dicha condición de empleador, no se trasmiten jamás a la usuaria». Como soporte reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435.

Dice que en todo caso, la sociedad recurrente consintió la contratación del trasporte con el «fin de facilitarle a los empleados tanto directos como contratistas, su salida y llegada al sitio de labores», lo cual comporta un riesgo que SCLAJPT-10 V.00 18 hy Radicación n.°73557 debe ser asumidos por empleadores y trabajadores, sin dejar de indicar que era responsabilidad de Manos de Bogotá Ltda., «vigilar que sus trabajadores se hallaran bien conducidos».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar el acervo probatorio, consideró que la empresa temporal Manos de Bogotá Ltda., tenía la obligación de velar por la protección y seguridad de sus trabajadores en misión, dada su condición de empleador; que en este caso se comprobó la culpa patronal, como quiera que incumplió con esa responsabilidad, pues «nada hizo por proteger a sus trabajadores en el transporte de regreso a casa al transportarlos en un camión o medio no adecuado para el transporte de personas por una vía en condiciones inadecuadas, para el tránsito de vehículos», y que tampoco lo exoneraba «el hecho de que fuere la usuaria la que determinaba las condiciones en las que se presta el servicio de transporte».

El recurrente afirma, en síntesis, que el colegiado incurrió en los errores de hecho que enlista en la sustentación del recurso, debido a la deficiencia en el análisis probatorio, pues, aunque al momento del accidente fungía como empleador, tratándose de un trabajador en misión, «el suceso ocurrido al demandante no permite configurar culpa patronal de la EST», es decir, no existió el «nexo causal», para configurar la responsabilidad del art. 216 del CST, ya que fue la empresa usuaria - INTEROIL, la que suministró el vehículo con el que se ocasionó el siniestro y quien brindó los SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°73557 elementos de protección adecuados, para la prestación del servicio.

Se advierte que el recurso de casación, se soporta en argumentos fácticos y jurídicos; sin embargo, se resolverá la acusación por la vía indirecta, dado a que se infiere que esa es la intención de la censura. En este contexto, debe dilucidar la Sala si el ad quem, se equivocó al colegir que la sociedad Manos de Bogotá Ltda., era responsable por los perjuicios que el accidente de tránsito le ocasionó al demandante.

A fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, se desciende al examen de los elementos probatorios acusados, no sin antes precisar que no existe controversia en punto a que, entre Orlando Pérez Ávila y la sociedad Manos de Bogotá Ltda., existió una relación laboral, entre el 18 de enero de 2010 y el 31 de agosto de esa anualidad.

Pruebas erróneamente apreciadas: De folios 4 a 6, reposa el contrato de trabajo por labor determinada de fecha 18 de enero de 2010, que suscribieron Orlando Pérez Ávila y la empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., en el Municipio de Piedras - Tolima, pactándose un salario de $1.052.000, mensuales, con el objeto de que el trabajador prestara sus servicios a «terceras empresas usuarias», siendo el caso de INTEROIL, para SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°73557 n.°73557 desempeñar «en forma exclusiva» las funciones inherentes al cargo de «TUBERO LIDER», así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas, en observancia a los reglamentos y órdenes que impartiera el empleador y la compañía usuaria.

La Sala al analizar el contenido del anterior instrumento, colige que el Tribunal acertó en su apreciación, pues no se desprende nada distinto a lo que se encuentra acreditado en el proceso y que no fue objeto de inconformidad por la censura, esto es, que es una empresa de servicios temporales, que el demandante era su trabajador y que fue enviado en misión para prestar sus servicios a terceros, en este caso, a INTEROIL.

El documento proveniente de la Policía Nacional de la Estación de Piedras, del 19 de febrero de 2010 (f.°7), da cuenta que la autoridad solicitó al Hospital Juan Sebastián de ese municipio, atención médica para los pasajeros, entre ellos, Orlando Pérez Ávila, quienes sufrieron un accidente de tránsito ese mismo día, cuando se transportaban en un camión de placa WTN361, en la vía Chicalá que colisionó con la buseta 5AK364.

Igualmente, del «INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES» del 21 de abril de 2010, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense, adscrito a la Fiscalía General - Seccional Tolima (fs.°38 a 39), se desprende que Orlando Pérez Ávila padeció accidente de tránsito el 19 de febrero de 2010, «en calidad de pasajero del camión el cual chocó contra una buseta»; que recibió atención en el SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.°73557 Municipio de Piedras - Tolima y que fue remitido a ASOTRAUMA en la ciudad de Ibagué, donde fue intervenido quirúrgicamente, por «fractura distal de la rótula izquierda con ruptura completa del mecanismo extensor cuádriceps en retináculos medial y lateral, hemartrosis secundaria», expidiéndose una incapacidad por 60 días.

De tales documentales, tampoco se desglosa una conclusión diferente a la que señaló el Tribunal, concerniente al accidente de tránsito que padeció el demandante el 19 de febrero de 2010, en el Municipio de Piedras en el Departamento de Tolima, tuvo como consecuencia la intervención quirúrgica por múltiples lesiones ocasionadas en su pierna izquierda.

Del formato de investigación del accidente de trabajo elaborado por Manos de Bogotá Ltda. (fs.°259 a 263), debe señalarse, que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba; no obstante, se destaca que una de las «CAUSAS INMEDIATAS» del accidente fue que los vehículos «no cumplen con las condiciones para trasportar el personal», e inexistencia de espacios adecuados, para el tránsito de automotores, puntos específicos en la vía de mayor riesgo, como ramas y terrenos irregulares que «generan poca visibilidad y poca oportunidad de reacción»; además de que las «CAUSAS BÁSICAS» fueron «Falta de capacitación reinducción para conducir», entre otras.

Lo anterior, corrobora la conclusión del ad quem de que ni el vehículo en que se trasportaba el actor ni la carretera, SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°73557 se encontraban en condiciones óptimas para trasladar a los trabajadores, lo que configura el nexo causal de la responsabilidad, por el incumplimiento por parte del empleador - Manos de Bogotá Ltda., de brindar las medidas de seguridad y protección para mitigar los riesgos laborales, en los términos del art. 216 del CST.

La demanda ni su contestación se enmarca en estrictez en el concepto de prueba, pues esas piezas procesales adquieren dicha connotación, cuando de ellas se extraiga la «confesión de los hechos allí alegados» (CSJ SL1516-2018), lo cual no acontece; adicionalmente, como se dijo en líneas anteriores, no le es dable a la parte interesada servirse de los elementos probatorios que elaboró para que produzcan resultados favorables a sus intereses.

En efecto, la respuesta que la sociedad recurrente Manos de Bogotá Ltda., le dio a los hechos «3.2.6 a 3.2.11» de la demanda inicial, concerniente a que el actor no padeció daño o perjuicio alguno, derivado del vínculo laboral; y, que le brindó inducción, capacitación y entrenamiento, para el desempeño eficaz y seguro de la labor, en los términos del Decreto 1530 de 1996, no es susceptible de tenerse en cuenta para desvirtuar la configuración del nexo causal que da origen a la «culpa patronal», por cuanto a nadie le es permitido preconstituir su propia prueba.

Pruebas no valoradas: SCI.A1FT-10 V.00 23 Radicación n.°73557 Contrario a lo indicado por la censura el Tribunal sí apreció la oferta mercantil de prestación de servicios temporal y su aceptación (fs.°134 a 139), pues estimó que de esas probanzas se corroboraba que Manos de Bogotá Ltda., en calidad de empresa de servicios temporales, era el empleador de Orlando Pérez Ávila a quien asignó como trabajador en misión a INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

De tales documentos se puede verificar que Manos de Bogotá Ltda., además de ser quien cancelaba los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a sus trabajadores, en lo relacionado a «SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL», punto neurálgico del recurso, se comprometió a: • Afiliación de los trabajadores y pago de los aportes al sistema de seguridad social Integral (Administradora de Riesgos profesionales ARP, Empresa Promotora de Salud EPS y Administradora de Fondos de Pensiones). reglamento de Higiene y Seguridad funcionamiento del comité paritario de • Existencia del Industrial, registro y salud ocupacional. • Identificación, evaluación, priorización y control sobre los riesgos derivados de las funciones de los trabajadores en misión. (Negrilla de la Sala) • Valoraciones médicas de ingreso, periódicos, reubicación laboral, retiro y paraclínicos.

Inducción, de los trabajadores que laboran en la empresa. • Plan de prevención y promoción de salud en los cuales se involucren actividades enfocadas al control de riesgos de salud pública. • Sistema de vigilancia epidemiológica del riesgo prioritario de acuerdo con el panorama de factores de riesgos. • Suministro y reposición de la dotación de acuerdo con lo establecido en el código sustantivo del trabajo. • Los procedimientos para manejar sus emergencias y definir claramente cuál es su capacidad de respuesta y a partir de que (sic) nivel de emergencias debe entrar a contar con SCLAWT-10 V.00 24 67 Radicación n.°73557 el apoyo de la compañía, o los entes del plan local, regional o nacional de emergencias.

(Negrilla de la Sala) De lo examinado se deduce que la empresa de servicios temporales, tenía la obligación de proteger y mitigar los riesgos derivados de las (funciones de los trabajadores en misión», lo cual no hizo, pues como se indicó, el vehículo en que se desplazaba el demandante no cumplía «con las condiciones para trasportar el personal», y la vía tenía tramos de mayor riesgo, que «generan poca visibilidad y poca oportunidad de reacción», además de la «Falta de capacitación reinducción para conducir» del operador del automotor, lo cual configura el nexo causal, entre el hecho culposo y el daño causado, en los términos del art. 216 del CST.

En lo atinente al interrogatorio de parte que rindió Orlando Pérez Ávila (cd. f.°370), esta Sala de manera reiterada ha adoctrinado que no es una prueba calificada en casación, a menos que contenga hechos adversos a los intereses del declarante o favorecen a la parte contraria, según lo consagrado en el art. 191 del CGP, situación que no ocurre en el presente asunto.

Es así, por cuanto la manifestación de que INTEROIL «antes de laboral», reunía a los trabajadores y les daba «instrucciones de seguridad», para prevenir los riesgos, como la utilización de los elementos de trabajo y ejercicios psicomotrices, no constituye una confesión, ni es relevante para el caso, ya que el siniestro fue producto del mal estado del vehículo, de la vía o carretera que se transitaba y de la falta de capacitación del conductor; en otras palabras, el SCLAJPT-10 VAXI 25 Radicación n.°73557 accidente de trabajo no se generó en desarrollo de la actividad de «Líder Tubero» que desempeñaba el demandante, ni la ausencia de dotación de los suministros adecuados para ese cargo.

Finalmente, en lo concerniente a la afirmación de la censura, de que el juez de alzada no tuvo en cuenta su ausencia de responsabilidad en el accidente que padeció el demandante, como quiera que le imposibilitaba «ejercer una vigilancia inmediata sobre una situación que estaba administrada, dirigida y liderada por la empresa Usuaria y que debía hacerse dentro de los particulares deberes establecidos para esta clase de empresas», debe decirse, que de los elementos de juicio examinados, en especial, la oferta mercantil de prestación de servicios temporal (fs.°134 a 138), se desprende todo lo contario En efecto, Manos de Bogotá Ltda., se comprometió a procurar por la salud y protección de sus trabajadores, además de que era su empleador, y, por lo tanto, la empresa responsable de verificar el estado de los automotores, y la calidad y capacitación de los operarios que prestaban los servicios de trasporte, para establecer si cumplían o no con los protocolos y requerimientos exigidos por el ordenamiento jurídico para el trasporte de personas, con la finalidad de prevenir o mitigar los riesgos laborales, y exonerarse de una eventual responsabilidad, obligación que no realizó, como así se evidenció. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°73557 De surte que, la sociedad recurrente no logró acreditar lo yerros fácticos que le atribuyó a la sentencia de segundo grado, razón por la que continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ORLANDO PÉREZ ÁVILA y OLGA LUCÍA PINZÓN contra MANOS DE BOGOTÁ LTDA., y, solidariamente, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°73557 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 imr=r JIMENA4SABEL-GGIDOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 28