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SL1372-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 59103 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1372-2019 Radicación n. °59103 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO FIDEL GÓMEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marco Fidel Gómez Jaramillo promovió proceso ordinario laboral contra Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el 1 de abril del año 2007, « en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente »; las mesadas adicionales de junio y diciembre, todo debidamente indexado; la prestación de los servicios de salud en calidad de pensionado y la condena en costas con ocasión del juicio.

En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 18 de agosto de 1928; que prestó servicio militar entre el 18 de agosto de 1949 y el 12 de septiembre de 1950, periodo de tiempo que aduce debe computarse « como doble », conforme a lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por lo que equivaldría a 782 días; y en la Policía Nacional, desde el 1 de agosto de 1958 hasta el 4 de igual mes pero de 1959.

Agregó, que ejecutó labores en favor del municipio de San Luis (27 de agosto de 1959-24 de febrero de 1960); del municipio de Cáceres (1º de enero -31 de diciembre de 1967); y del Departamento de Antioquia así: 1 de enero de 1960-28 de febrero de 1961, 1 de diciembre de 1962 -17 de febrero 1963, 19 de junio de 1963-7 de enero de 1965, 27 de agosto de 1965-31 de diciembre de 1966, 22 de febrero de 1969-16 de marzo de 1970, y del 13 de enero de 1979 al 15 de octubre de 1982.

Afirmó, que cuenta con un total de 397 semanas cotizadas al ISS, por lo que al 1º de enero de 2005, tenía 1000 semanas y puso de presente, que por medio del fallo de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de 1 de abril de 2007, fecha del retiro del sistema, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (fl.2-6).

La parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos dio por cierto la reclamación vía tutela que elevó el actor, negó el relativo a que el demandante ostentara 397 semanas cotizadas al ISS, en la medida que conforme a la historia laboral contaba con 291.7 y; frente a los demás, dijo no constarle o tratarse de apreciaciones jurídicas.

Como medios de defensa, propuso inexistencia de la obligación de cancelar la pensión de vejez, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas (fl.42-43). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), decidió (fl.69-76):

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a seguir reconociendo y pagando al señor MARCO FIDEL GÓMEZ JARAMILLO, (…), la pensión de vejez que viene reconociendo, reajustada a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($938.882 ), para el mes de febrero de 2011, la cual se incrementara año a año de conformidad con el IPC que certifique el DANE, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), al reconocimiento y pago al señor MARCO FIDEL GÓMEZ JARAMILLO, (…), de la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SIETE PESOS ($20.311.107), por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de abril de 2007 y hasta el 31 de enero de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), de las demás pretensiones en su contra por el señor MARCO FIDEL GÓMEZ JARAMILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 3.321.058, en la presente demanda.

CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

QUINTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), al pago de las COSTAS a favor de la demandante». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), decidió revocar la sentencia atacada, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, no imponiendo costas en la alzada.

Para arribar a la referida decisión, el tribunal transcribió un fragmento de la sentencia proferida por el juzgado, relativo a la procedencia de sumar tiempo de servicios público con semanas cotizadas al ISS, a efectos de reconocer la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, tesis frente a la cual, citó la providencia de esta Sala de la Corte, CSJ SL feb. 2011, rad. 41703, referente a la imposibilidad de otorgar la referida prestación bajo tales parámetros.

Seguidamente, señaló que conforme obraba en el expediente, el demandante laboró la mayor parte de su vida en el sector público y que no resultaba adecuada la interpretación que el juez de primer grado le otorgo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativa a que el mismo « permite sumar indistintamente el tiempo se servicio público con las semanas cotizas al ISS », pues considera que dicho precepto lo que dispone es que: …ninguna de las semanas o tiempo de servicio aportado con anterioridad a la vigencia de dicha ley debe ser desecha y será tenida en cuenta en virtud de la aplicación de ese puente transicional para el lleno de requisitos de la norma que regule el caso en particular, no se trata de acceder per se, solo por el hecho de que el asegurado este cobijado por el mencionado régimen sino que debe estudiarse las circunstancias con concretas, así el juez no se convierte en un investigador histórico de las disposiciones legales para determinar cual encaja en la Litis, sino que la norma le muestra las condiciones exactas que debe reunir el individuo para que en él se configure el derecho.

Refirió, que en el caso de que se « hubiesen logrado probar que efectivamente existían 1.148 semanas entre los tiempos públicos no aportado al ISS y los periodos cotizados a dicho Instituto », no era viable acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, sino que lo procedente era remitirse a lo normado en la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente a lo que expresó: … a la fecha desde la cual arguye el demandante causo el derecho (1º de Abril de 2007), con lo expuesto por el Acto Legislativo 01 del año 2005 se necesitarían 1110 semanas de cotización», pero como el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no expresa que servicio militar tiene que ser tomado como tiempo doble, se reduce el número de semanas acumuladas entre lo público y lo privado a 1.093.6; quedando por fuera del mínimo legalmente requerido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia de segunda instancia, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la dictada por el juzgado.

Con tal propósito, formula cuatro cargos los cuales fueron objeto de réplica, procediendo la Sala a estudiar de manera conjunta los tres primeros, pues a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación de la ley diferentes, ostentan similares normas en la proposición jurídica, buscan un mismo objetivo, y se valen de argumentos comunes y complementarios.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en modalidad de infracción directa del « artículo 7 de la ley 71 de 1988, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990, el artículo 9 de la ley 797 de 2003, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º de Acto legislativo 01 de 2005».

Sustentó el desarrollo del cargo, manifestando que el tribunal indicó que no era posible acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS, para reclamar la pensión de vejez, en aplicación de régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que señaló condujo a que el tribunal no tuviera en cuenta la existencia de una legislación anterior al 1 de abril de 1994, «que permite sumar tiempo de servicio en entidades públicas y en el Instituto de los Seguro Sociales», como lo es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que a su vez conllevó a que el juez de alzada, aplicara indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003..

Resalta, que el tribunal no desconoció que el tiempo invocado por el actor a efectos del reconocimiento de su derecho no es todo con cotizaciones al ISS, por lo cual insiste, que infringió directamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que permite de forma explícita sumar tiempo público y cotizaciones del ISS. Esgrime, que si el juez plural hubiese tenido en cuenta la referida disposición, habría confirmado la providencia de primera grado, además por cuanto fue al ISS, la última entidad a la que cotizó el demandante, siendo la llamada a responder por su derecho pensional, conforme lo señala el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada fue acusada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 12 del decreto 758 de 1990, del artículo 9 de la ley 797 (artículo 33 de la ley 100 de 1993), y del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 7 de la ley 71 de 1988». Para sustentar su acusación, le endilga al tribunal como errores de hecho: Dar por probado, no estándolo, que el régimen de pensiones anterior al 1º abril de 1994 que cobijaba al actor era el del artículo 12 del D. 758 de 1990.

No dar por probado, estándolo, que el sr. Marco Fidel Gómez Jaramillo nunca cotizó al ISS antes del 1º de abril de 1994. No dar por probado, estándolo, que el régimen anterior del Señor Marco Fidel Gómez Jaramillo es de los servidores públicos sin cotización ISS. Yerros fácticos, que indicó se dieron como consecuencia de la equivocada valoración de la historia laboral y de las resoluciones que le negaron el derecho pensional al accionante.

Recordó, que el tribunal dedujo que no era posible resolver la problemática presentada bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que lo que se pretendía era la sumatoria de tiempo de servicio en entidades públicas y cotizaciones al ISS, por lo que la analizó bajo los presupuestos del Ley 797 de 2003, concluyendo que el actor no cumplía con la densidad de semanas por ella requerida.

Al efecto, adujo que conforme a la historia laboral (fls. 9 a 15), se observaba que el demandante antes del 1 de abril de 1994, no estuvo vinculado al ISS, y que según las resoluciones que negaron la pensión de vejez (fls. 21 a 32), este comenzó a cotizar al referido instituto, hasta el 2 de febrero de 1996, por lo que afirma que el tribunal incurrió en su indebida apreciación, en tanto que en virtud de ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la normatividad aplicable para regular la prestación pretendía no era el Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 71 de 1988, pues insiste, que a la calenda en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no había efectuado cotización alguna al ISS, y en ese sentido, reiteró: …Entonces el régimen anterior, para efectos del inciso 2 de artículo 36 de la ley 100 de 1993 es el de los servidores públicos (trabajadores oficiales, empleados públicos, miembros de corporaciones públicas).

Dicho régimen es el establecido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, por requerir la pretensión del demandante acumulación del tiempo de servicio público con las cotizaciones ISS, para completar los 20 años de servicio. El régimen anterior del demandante no era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. CARGO TERCERO Por medio de la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea fue acusada la sentencia impugnada de violar « el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 9 de la ley 797 de 2003 (artículo 33 de la ley 100 de 1993) que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del decreto 758 de 1990 y a la infracción directa de artículo 7 de la ley 71 de 1988 ».

Para desarrollar el cargo, el recurrente arguyó que si bien el juzgador de segunda instancia se soportó en jurisprudencia de esta Sala, no tuvo en cuenta que en la misma se analizó un supuesto de hecho diferente «es una persona que solicita una liquidación de una pensión de vejez, pretendiendo que se le acumule un tiempo trabajado en el sector público sin cotización al ISS, pero su pensión fue liquidada toda con tiempo ISS y estaba el 1 de abril de 1994 vinculada a ISS.» Bajo el supuesto anterior, afirmó que lo dicho en la referida providencia, no resultaba aplicable al caso controvertido, además porque no era adecuado afirmar que el único régimen anterior aplicable a la situación de hecho base de estudio, era el Decreto 758 de 1990, cuando lo cierto es que el actor no presenta un tiempo completo con el ISS, por lo que « su régimen anterior (…) es el del artículo 7 de la ley 71 de 1988».

Para finalizar, aseveró que el tribunal interpretó erróneamente la expresión «régimen anterior», dando a entender que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el único postulado valido era el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, alcance que acarreó la aplicación indebida del artículo 12 de dicha normativa, así como la infracción directa «del artículo 7 de la ley 71 de 1988, por cuanto el ad quem para nada tuvo en cuenta esta normatividad (…) [en tratándose de] un servidor público que tiene tiempo no cotizados al ISS y que luego por otro lapso diferente posterior a 1º de abril de 1994 cotiza al ISS».

VIII. LA RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, efectuó de manera conjunta su oposición frente a los cargos, solicitando no variar la jurisprudencia en torno al punto objeto de controversia y, que ha sostenido la inviabilidad de sumar tiempos del sector público no cotizados al ISS, a fin de obtener la pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Agregó, que el censor en su sustentación no expresó motivo para variar el criterio jurisprudencial, que en el primer y tercer cargo, que dirigió por la vía directa de violación «ninguno de los argumentos dados consulta el claro tenor literal de los preceptos legales con los cuales fue integrada la proposición jurídica de ambos», y que en el segundo y cuarto ataque, que fueron orientados por la vía indirecta, «lo argüido por el gestor del informe escrito se refiere a cuestiones de índole jurídica, y no fáctica, como lo es dilucidar cual pudo haber sido “…el régimen de pensiones anterior al 1º de abril de 1994 que cobijaba al actor ( )”y si se ajusta o no a la ley».

CONSIDERACIONES En cuanto a las objeciones de orden técnico que propone la parte la opositora, debe señalar la Sala que las mismas no están llamadas a prosperar, toda vez que los cargos cuentan con proposición jurídica suficiente, además el tercero que se dirige por la vía indirecta, cumple con los presupuestos que dicha senda exige, sin que las argumentaciones de tipo jurídico que en él se expongan impongan su inviabilidad.

Aclarado lo anterior, debe precisar la Sala que a pesar de que el segundo de los cargos propuestos se dirige por la vía indirecta, no es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la totalidad de aportes al ISS y el tiempo laborado y no cotizado asciende a 1093.6 semanas.

Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo la Ley 71 de 1988, la que aduce no fue observada por el juez plural, pues dicho juzgador se limitó a señalar que la referida acumulación de periodos se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990.

Conforme a lo expuesto, de la intelección efectuada por el tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que el mismo determinó la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, laborados en el sector público, lo cual se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la inviabilidad de « efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo » (SL4271-2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el tribunal sí incurrió en la vulneración de la ley sustancial alegada, puesto que a pesar de que en el proceso se solicitaba la sumatoria de los tiempos de servicio públicos con las cotizaciones del ISS y se demostró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, no buscó la norma que resultara aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda el promotor del litigio, lo que resulta procedente, conforme lo señaló esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, en la que se expuso: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.

Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. …Siendo ello así, indudablemente, las citadas probanzas daban cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efectos de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensional no es otra diferente a la Ley 71 de 1988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del a quo, quien así lo determinó. Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

Así mismo, debe recordarse que desde la referida providencia, esta Sala de la Corte, ha señalado que … para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Entonces, conforme a lo antes precisado, habrá de declararse la prosperidad de los cargos propuestos, toda vez que se itera, resulta viable aplicar el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, para resolver el presente asunto. Ante la prosperidad de los tres primeros ataques, se hace innecesario pronunciarse sobre el cuarto, que se dirigía a obtener el reconocimiento de la pensión en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para de esa forma, confirmar la decisión del Juzgado Primero Adjunto del Quinto Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones anotadas, esto es, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y no con el 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante, nació el 18 de agosto de 1928; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, lo que se verifica con la información consignada en la historia laboral (fls. 9-15), certificación de la tesorería general del Departamento de Antioquia (fl.20), resoluciones No. 07395 de 2002 (fls.21-23), No.024726 de 2005 (fls.24 a 26), No 017964 de 2007 (fls. 27-27), No.024797 de 2007 (fls.30-32), No. 07235 de 2009 (fls. 34-37), y constancia laboral de folios 59-64, mediante las cuales se acreditan más de 20 años de labores, y como calenda de la última cotización el 30 de marzo de 2007, lo que hace permisible establecer la procedencia de la prestación conforme lo determinó el juzgado.

Ahora bien, en cuanto la inconformidad de la parte demandante, relativa a que el juez de primera instancia a efectos de determinar el IBL con sustento en el cual se reconocería su prestación, no lo calculó con el promedio de toda la vida laboral conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que no le asiste razón al apelante, debido a que dicha norma resulta aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior », situación fáctica que no es la del accionante, teniendo en cuenta que este causó su pensión sólo hasta el año 2007, por lo cual el IBL de su prestación debía calcularse acudiendo al artículo 21 de la precitada ley, como bien lo hizo el juzgado, quien al no encontrar acreditadas las 1250 semanas, exigidas por dicha normativa a efectos de determinar el concepto en comento con todo el tiempo cotizado, se limitó a efectuarlo con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) ».

Por su parte, en lo relativo al recurso de alzada de la entidad convocada al proceso, y que giró en torno a que el actor no contaba con el número de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (1100 semanas), por cuanto no resultaba procedente la sumatoria de tiempo de servicios públicos con cotizaciones al ISS, para otorgar la prestación deprecada con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, lo dicho en precedencia resulta suficiente para señalar que el recurso no prospera.

Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en el proceso que MARCO FIDEL GÓMEZ JARAMILLO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se dispone modificar el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Adjunto del Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la condena que se le impone al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a favor del demandante Marco Fidel Gómez Jaramillo, es seguir reconociendo y pagando la pensión de jubilación por aportes.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18