SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1371-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAÚL TAQUEZ VALLEJO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a ADRIANA LONDOÑO NÚÑEZ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, AMS INGENIEROS EU.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se confirmara la orden transitoria adoptada en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que le reconoció pensión de invalidez, bajo la aplicación de los principios de favorabilidad Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y condición más beneficiosa.
En consecuencia, que se dispusiera el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de su estado, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena, las costas procesales y todo lo probado ultra y extra petita. Asimismo, reclamó expresamente que se ordenara a Adriana Londoño Núñez y AMS Ingenieros EU, que pagaran las cotizaciones dejadas de realizar a Porvenir S.A., por el tiempo que les prestó servicios, o en su defecto, que se dispusiera el pago compartido de la prestación por invalidez.
Con fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 31 de mayo de 1966; que prestó sus servicios para Adriana Londoño Suarez «desde el año 2012» hasta octubre de 2013, pero le faltaron 40 días de aportes de los meses de julio y septiembre de la última anualidad. Manifestó, además, que seguidamente laboró para AMS Ingenieros EU desde octubre de 2013 hasta finales de 2015, sin que se registraran 62 días «de los meses de diciembre del 2013, enero y agosto del 2014».
Informó que sufrió una caída que ocasionó una paraplejia inmediata, a partir de la cual estuvo incapacitado y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.79%, estructurada desde el momento del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2014. Destacó que por este hecho solicitó la pensión ante la AFP accionada, quien le brindó una respuesta negativa, motivo por el que acudió a la acción de tutela, a partir de la cual obtuvo que se tutelaran sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y se Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenara el pago de la prestación por invalidez en cuantía que no debía ser inferior al salario mínimo legal; señaló que era padre cabeza de familia; y, que la situación padecida había afectado ostensiblemente su grupo familiar, en tanto era el sustento de su hogar y se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando.
Al contestar, la enjuiciada se resistió a lo pedido. De cara los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación, la caída sufrida y las consecuencias derivadas de este evento, la calificación de pérdida de capacidad laboral y su estado de invalidez, la solicitud de pensión y la respuesta negativa brindada, así como lo relacionado con la acción de tutela y resolución. De los demás, dijo no eran ciertos.
Alegó que el afiliado no acreditó el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que la protección transitoria tutelar se fundó en su estado de salud y la omisión en la afiliación de empleadores; que esto último genera responsabilidad solo frente a sus empleadores en el pago de la pensión sanción; que no es acreedor de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, en tanto el riesgo se estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que lo hace improcedente conforme a la jurisprudencia de esta Corte.
Propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero; «ausencia de seguro previsional por falta de pago oportuno de cotizaciones, teniendo en cuenta que no se trata Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de mora de empleador sino omisión de afiliación»; compensación; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; buena fe; prescripción y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.
A su vez, promovió demanda de reconvención con la finalidad de que se le ordenara al promotor del juicio que reintegrara las sumas recibidas como mesadas pensionales, con fundamento en la sentencia de tutela con efectos transitorios. Al responder esta última el actor, se opuso a ella y negó los hechos del libelo. Además, presentó como excepciones perentorias, las que tituló: carencia de derecho sustancial, «oscuridad en el modo de plantear la demanda», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, exoneración de pago por cumplimiento de sentencia de tutela, buena fe y prescripción. A su vez, Adriana Londoño Núñez se resistió a las pretensiones que la involucraban.
De cara a los hechos, dijo que era cierta la data en que nació el peticionario y aceptó la existencia de un vínculo laboral entre el 16 de julio y el 5 de septiembre de 2013, pero que no incurrió en mora ante las obligaciones propias de la seguridad social, en tanto sufragó los aportes correctamente en dicho periodo. De los demás, adujo que no le constaban, y planteó como excepciones la falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por parte de AMS Ingenieros EU. Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de mayo de 2022, resolvió, PRIMERO: ABSOLVER a todos los demandados PORVENIR S.A. – ADRIANA LONDOÑO NÚÑEZ, y AMS INGENIEROS E.U (sic) de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ SAUL (sic) TAQUEZ VALLEJO en cuanto a los empleadores, persona natural y jurídica de la obligación de responder por periodos distintos a los ya cotizados al régimen pensional y en cuanto a la entidad de seguridad social frente a la causación y pago de la pensión de invalidez de origen común.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al demandante JOSE (sic) SAUL (sic) TAQUEZ de todas las pretensiones principales y subsidiarias presentadas por la demandante en reconvención PORVENIR S.A. por las consideraciones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SE CONSULTA la presente sentencia con el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque resulta adversa, totalmente adversa a las pretensiones del demandante tanto frente a sus empleadores como al sistema de seguridad social, la consulta va solo en el evento, (sic) no se presente recurso de apelación de lo contrario se tramitará la apelación ante la superioridad.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por José Saúl Taquez Vallejo y Porvenir S.A., a través de sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló como problema jurídico determinar si el actor causó el derecho a la prestación reclamada teniendo en cuenta el tiempo que presuntamente laboró para los empleadores Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 6 accionados, si faltaban semanas laboradas y no cotizadas en su historia laboral o, si en su lugar, era viable reconocer el derecho conforme a «las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».
A continuación remarcó, […] Que pese a que el señor JOSÉ SAUL (sic) TAQUEZ VALLEJO fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.79%, no existen elementos de juicio suficientes que militen en el plenario que logren acreditar que las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, fueron producto de la capacidad laboral residual del demandante, y por el contrario, lo que se evidencia es que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual.
En desarrollo de ello indicó que en razón a que la invalidez se había estructurado el 18 de agosto de 2014, el derecho estaba gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exigía como requisito que el afiliado acreditara 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se concretare dicho estado. Explicó que no existía discusión en cuanto a que el reclamante contaba con una PCL de origen común superior al 50% estructurada el día del accidente, esto es, el 18 de agosto de 2014, y que conforme a la historia laboral acreditaba 45 semanas cotizadas entre tal fecha y el 18 de agosto de 2011, es decir, un número insuficiente de semanas en los últimos tres años de tal evento para acceder al derecho, aun cuando continuó realizando cotizaciones hasta el 14 de julio de 2016.
Analizó el caso bajo el criterio de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, que permitiría Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contabilizar tiempos posteriores al instante en que se consolidó la invalidez. En ese camino, citó la decisión CC SU- 588-2016, y frente a ella razonó que tal proveído estableció como reglas lo siguientes, […] i) verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa;
(ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, que permitan establecer que el fin no es defraudar el sistema; (iii) que los aportes se hayan realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio; y iv) superado este análisis, el momento desde el cual se contabilizarán hacia atrás las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores podrá corresponder a: la fecha en la que se realizó la última cotización; la de la solicitud pensional; o la de la calificación, decisión que deberá fundamentarse en criterios razonables, según cada caso (resaltado del texto).
Señaló que tal postura también ha sido aceptada en las sentencias CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL5603-2019 y SL1002-2020, con fundamento en principios y mandatos constitucionales, precedente que no resultaba aplicable al caso concreto, debido a que José Saúl Taquez no presentaba patologías de las calidades requeridas, y en tanto que su situación de salud se derivó de un accidente ocurrido el 18 de agosto de 2014 que lo dejó incapacitado por paraplejia inmediata, conforme se acreditaba en el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., cuyos apartes referidos a la determinación del origen transcribió, destacando el diagnostico de «paraplejia inmediata», del que dijo era, […] el término usado para describir la pérdida corporal de movimiento y/o sensación como resultado de daño o trauma al sistema nervioso.
La condición involucra parálisis completa o parcial de las piernas y/o el tronco del cuerpo, pero no los brazos. La ubicación de la parálisis y la extensión de la parálisis dependen de la severidad y ubicación del daño al sistema nervioso. Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que, conforme a dicho diagnóstico, «la enfermedad» fue adquirida de manera inmediata y su discapacidad fue permanente, por tanto, no encuadraba dentro de las enfermedades congénitas, es decir, no se adquirió antes del nacimiento, ni dentro de las degenerativas o crónicas, en las que su condición de salud se veía deteriorada progresivamente, en tanto lo fue desde el mismo momento del accidente.
En este sentido, agregó que no era permitido contabilizar la densidad de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, más propiamente desde la calenda en que se emitió el dictamen pericial, pues dadas sus condiciones físicas, resultaba lógico que no le era posible ejercer su capacidad residual para seguir aportando al sistema pensional, luego, si la calificación de la patología arrojó una pérdida de capacidad del 71.79% proveniente de la falla en su sistema cerebral, mal se podía interpretar que dichas semanas se causaran en ejercicio de esta.
Descartó también la validez de cotizaciones en dicho interregno por el hecho que haberse realizado «durante el periodo de expectativa de recuperación del paciente», pues ello solo era posible en aquellos eventos de enfermedades de tipo crónico y degenerativo que generasen una merma en su fuerza laboral con el paso del tiempo, que le permitiera continuar laborando hasta tanto la enfermedad avanzara a tal magnitud que le impidiera de manera definitiva y cierta continuar llevando a cabo una labor, lo que no sucedió en su caso, y en tanto no se logró acreditar los requisitos que Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contempla la sentencia CC SU-588-2016, acogidos por esta Corte.
Luego se refirió a los extremos temporales de las relaciones laborales con AMS Ingenieros EU y Adriana Londoño Núñez, y en tal sentido advirtió que, una vez estudiadas las pruebas documentales recaudadas, tales como formularios de vinculación al sistema de seguridad social, contratos de trabajo, liquidaciones, renuncias, planillas de aportes, además de los testimonios de Diego Fernando Valencia Castañeda y Elías Avilés Pacheco, la prestación de servicios eran «los que ellos señalan, sin establecerse meses diferentes a los ya cotizados en seguridad social por ellos, y que dado que era carga probatoria del demandante probar que hicieran falta cotizaciones en periodos diferentes, se imponía la confirmación de la decisión del juez primario.
En punto a la relación con la empresa AMS Ingenieros EU dijo lo siguiente, […] Ahora, con respecto al empleador A MS INGENIROS E.U. se encuentra dentro del plenario contrato individual de trabajo por duración de obra o labor contratada, con fecha de iniciación de la obra del 22 de enero de 2014 (…) y comprobante de pago con todas sus prestaciones con fecha de corte del 02 de mayo de 2014 (…).
De igual manera, obra contrato individual de obra labor con el mismo empleador, con fecha de inicio de obra del 03 de mayo de 2014, junto con su comprobante de pago de sus prestaciones con fecha de corte del 15 de junio de 2014 (…)- Contrato individual de obra labor con el mismo empleador, con fecha de inicio de obra del 16 de junio de 2014 (…) Obran planillas de aportes a seguridad social efectuados por AMS INGENIEROS E.U. en favor del demandante JOSÉ SAUL (sic) TAQUEZ VALLEJO (…).
Pues bien, además de lo anterior, se rindió testimonio del señor Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 10 DIEGO FERNANDO VALENCIA CASTAÑEDA, quien es Maestro de construcción y cuñado del demandante, el cual manifiesta haber iniciado a trabajar juntos, en el año 2012 por una temporada, recomendando a su cuñado en abril del año 2013 como mayordomo, para luego iniciar en octubre de 2013, con la empresa AMS INGENIEROS hasta el 17 de agosto 2014, mediante contrato firmado y desarrollado en forma continua.
Del testimonio del señor ELÍAS AVILÉS PACHECO, quien fue el que recomendó al demandante ante la señora ADRIANA LONDOÑO SUA REZ, manifestó que, si bien sí lo recomienda, lo hace en razón a que ella asume la calidad de propietaria de la parcelación el lago, señalando que no pasaron años, sino un tiempo muy corto de la vinculación de ellos. Sobre los motivos de la terminación de la relación laboral con la señora ADRIANA LONDOÑO NÚÑEZ, fueron corroborados por los otros testigos de la parte demandante, es decir, los cuñados del actor, donde se aduce que fue por la imposición de trabajos de construcción distintos a los de un mayordomo, y por ello se fueron a trabajar en el mes de octubre para el demandado AMS INGENIEROS E.U. De lo señalado podemos indicar que, del extremo inicial de la relación laboral se habla del año 2012, situación que resulta contraria a lo señalado por sus mismos testigos, quienes señalan fueron compañeros de trabajo como mayordomos en el mes de abril de 2013, por tanto pierde toda credibilidad al ser diferente a los hechos que el demandante señaló en su demandada con los rendidos en los testimonios.
Es menester señalar que ELÍAS AVILÉS PACHECO, indicó que trabajaba en la parcelación Los Lagos, y que era necesario que, para el ingreso al trabajo, contar con Seguridad Social, situación corroborada también conforme a los documentos anteriormente señalados, los cuales coinciden con las fechas de pago a seguridad social. Debe indicarse que conforme a la documental aportada en el proceso, se señala el extremo inicial y final de la relación laboral, dejando ver que el demandante renunció de manera formal, documento que no fue tachado por parte del demandante, por tanto, tiene plena validez y credibilidad.
La empresa demandada aportó las pruebas señalas anteriormente, pruebas que el mismo demandante firmó en su momento, documentos que tampoco fueron tachados de falsos. Conforme a las pruebas documentales obrante en el proceso y los testimonios rendidos, se concluye entonteces por parte de esta Sala que, la prestación de los servicios con la empresa AMS INGENIEROS E.U y ADRIA NA LONDOÑO SUAREZ, son las mimas que ellos señalan, sin establecerse meses diferentes a los ya cotizados en seguridad social por ellos.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, en torno a la demanda de reconvención presentada por Porvenir SA, señaló que el demandante recibió las mesadas pensionales por orden de una sentencia de tutela y de buena fe, motivo por el que no debía devolver los dineros recibidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Saúl Taquez Vallejo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a quo, y en su lugar, acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos contenidos en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte de Porvenir S.A. Se resolverán en forma conjunta, debido a que presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por el sendero jurídico, acusa el fallo del colegiado por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 3° de la 797 de 2003, 40 del Decreto 1406 de 1999, 48 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En sustento alega que el Tribunal se equivocó, pese a verificar que el actor registraba cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 14 de julio de 2016, al señalar que no era factible tomar dichos aportes posteriores por cuanto, i) no eran producto de la capacidad laboral residual del actor, ii) se evidenciaba que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema y iii) la paraplejia no puede ser considerada como enfermedad degenerativa.
De cara a esto último, se apoya en las sentencias CC T-113- 2021, T-314-2022 y, CSJ SL1857-2020, en tanto en ellas se consideraba que la paraplejia es una enfermedad crónica y degenerativa, «ya que su tratamiento es subyacente, puede haber mejoría en la rehabilitación y minimizar la discapacidad». Estima que es factible contabilizar los periodos, bien desde la fecha de la calificación de la invalidez (18/06/2015), o de la última cotización (14/07/2016) o de la solicitud de la prestación (10/2015), pues en los tres escenarios satisface los 50 septenarios requeridos.
Explica que, aunque la Sala ha advertido la necesidad de demostrar que los aportes realizados por el afiliado no se hicieron con la finalidad de defraudar al sistema, tal situación no puede predicarse por el hecho de no haber laborado con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues, en dicho interregno se encontraba en recuperación e incapacitado, con una relación laboral con AMS Ingenieros EU, por lo que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003, así como Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo consignado en la sentencia CSJ SL1893-2024, máxime cuando el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 consagra que en los momentos en que por enfermedad el trabajador está imposibilitado para prestar sus servicios por incapacidad, procede el pago de los aportes, más aún cuando este aspecto fue admitido por el Tribunal, lo cual fundamenta en el fallo CSJ SL5676-2021.
Además, que los aportes se efectuaron en virtud de un mandato obligatorio, ya que se trataba de un trabajador independiente que disfrutaba de prestaciones económicas y asistenciales ante su estado de salud. En este sentido agrega que, más que insistir en la existencia de la capacidad laboral residual del actor, la que en efecto no pudo materializarse en virtud de sus incapacidades, se trata de determinar la idoneidad y validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración. VII.
CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo del juez plural por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003. Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez, 18 de agosto de 2014, se hicieron con la finalidad de “la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, y hasta cuando se llevó a cabo la calificación de PCL, cuando se registra la última cotización, o cuando se solicita el reconocimiento de la prestación, en tanto dichos aportes jamás se efectuaron con la intensión de defraudar Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 14 al sistema. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la patología del actor no es que se encuadre dentro de las enfermedades congénitas, es decir, que se haya adquirido antes del nacimiento, ni dentro de las degenerativas o crónicas, en las que su condición de salud se ve deteriorada progresivamente, pues desde el mismo momento del accidente (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la paraplejia que padece el actor es una enfermedad degenerativa o crónica, por lo cual es dable contabilizar todas las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, en la forma como se ha dispuesto para ese tipo de casos, esto es, desde la última cotización, desde que la fecha en que se calificó su PCL. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de las incapacidades de que fue objeto el señor TAQUEZ con posterioridad al mes de agosto de 2014, no pudo ejercer su capacidad laboral residual, máxime, cuando las cotizaciones se encontraban a cargo de su empleador AMS INGENIEROS, y no de éste. Sustenta dichos dislates en la valoración errada de la relación de aportes que emitieron Porvenir S.A. y Saludcoop S.A., junto con el dictamen realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., sumado a una falta de apreciación del oficio mediante el cual la AFP accionada le comunica a AMS Ingenieros EU del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Resalta que al momento de concederse la pensión de forma transitoria, el mismo fondo certificó que mantenía una relación laboral activa con su empleador AMS Ingenieros EU quien en tal condición, y por mandato legal, efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, lo que desdibuja por completo la presunta intención defraudatoria, máxime, cuando en virtud del accidente padecido el trabajador fue objeto de múltiples incapacidades continuas, lapso durante el cual, el citado empleador efectuó sus aportes sin solución de continuidad, los que fueron recibidos Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a satisfacción por la entidad, sin que en momento alguno se haya presentado la devolución de los mismos.
Agrega que se encuentra demostrado que la paraplejia que padece es una enfermedad degenerativa o crónica, según se extrae del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues atravesó por una serie de etapas antes de ser calificado, y aunque se dispuso que quedó con ella inmediatamente desde la data del accidente, fue objeto de un tratamiento de rehabilitación integral que se prolongó hasta el 8 de abril de 2015, cuando se emitió concepto no favorable.
En este sentido, concluye que su patología «tenía la naturaleza de, no solo ser degenerativa por presentar con el tiempo situaciones que desmejoran notoriamente su condición, sino crónica en virtud a las múltiples afecciones físicas que le generaban, sin opción de mejoría […]». VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. frente al primer cargo explica que no puede salir avante debido a que intenta rebatir conclusiones fácticas a través de razonamientos jurídicos, en la medida que no se concluyó por el colegiado que la invalidez del recurrente derivara de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, por lo que una discusión frente a ese punto concreto no podía plantearse por la vía directa.
A continuación, se pronunció frente a los tres precedentes que el recurrente señala, y expone las razones por las cuales no son aplicables al caso concreto. Señala que la tesis sostenida en la decisión CSJ SL1893-2024 solo era predicable respecto Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de un afiliado voluntario, más no respecto de quien realizaba cotizaciones producto de una relación laboral.
Insiste en que el juez de la alzada estimó que los aportes posteriores al 18 de agosto de 2014 (fecha en que sufrió el accidente y se estructuró su invalidez), no podían ser tenidos en cuenta para computar el mínimo de 50 semanas necesarias para que se genere la pensión de invalidez por dos únicas razones: i) la invalidez del actor no fue producida por una enfermedad crónica, congénita o degenerativa y, ii) los aportes efectuados luego del accidente no responden al ejercicio de una capacidad real y probada de trabajo.
Destaca que el convencimiento sobre ambas cuestiones fue alcanzado a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral, conforme al análisis que realizó frente a esa prueba, y que, aunque nada dijo sobre las cotizaciones efectuadas a nombre del demandante por su entonces empleadora en los períodos posteriores a la invalidez, no lo fue por estar incapacitado como se afirma en el cargo, sino por los motivos antes enlistados.
Finalmente, con relación al segundo cargo, advierte que no puede resultar prospero, debido a que no demuestra los ostensibles errores fácticos que imputa a la decisión de segundo grado, pues, por una parte, el Tribunal no afirmó que existiera un ánimo defraudatorio como lo plantea el censor, y por otra, el cuestionamiento de calificación de la patología toma como sustento una prueba que no es hábil, al tratarse de un dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Ciertamente el recurrente incurre en una impropiedad en el cargo jurídico al referirse de manera indebida a las pruebas del proceso, tal circunstancia no es suficiente para impedir el estudio de fondo de la demanda casacional, si se tiene en cuenta que un análisis conjunto de los embates permite establecer que existe una discrepancia con la conclusión a la que arribó el ad quem, de cara al análisis probatorio correspondiente, así como respecto desde la esfera jurídica y la interpretación de los supuestos normativos que rigen la discusión. Así, conforme a la vía escogida, no es objeto de cuestionamiento entre las partes que, i) José Saúl Taquez Vallejo sufrió un accidente en virtud del cual se dictaminó su invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 71.79%, estructurada el 18 de agosto de 2014, es decir, desde el momento en que acaeció el incidente antes narrado (f.° 29-23 cuaderno digital);
(ii) que en los tres años anteriores a la citada fecha cotizó 45 semanas y; que con posterioridad al momento en que se materializó dicho escenario, el censor continuó realizando cotizaciones, «hasta el 14 de julio de 2016». En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal erró al considerar que las semanas cotizadas con posterioridad al accidente de trabajo, no podían tenerse en cuenta para acreditar el número mínimo que exige la norma, ni como punto de partida del conteo de estas, en tanto no fueron cotizadas producto de «una Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 18 enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa», ni con fundamento «en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio».
Sea lo primero señalar que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal arribó a tal conclusión amparado en el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., la cual no es prueba hábil en casación a efectos de estructurar un yerro fáctico en esta sede (CSJ SL196-2019, reiterada en la CSJ SL3486-2024). Ahora, a partir de este medio, y con base a lo considerado en la sustentación del origen que el documento plasmó, resaltó que la caída del árbol le ocasionó al actor una «paraplejia», lo que le ocasionó «de manera inmediata y permanente su discapacidad».
Sin embargo, esa conclusión se contradice con el hecho indiscutido en las instancias que el actor continuó vinculado laboralmente con el empleador AMS Ingenieros EU, y que siguió realizando aportes entre septiembre de 2014 y abril de 2016, lo que se constata con las pruebas denunciadas por el recurrente. En efecto, el certificado de aportes de Porvenir S.A. da fe que su última cotización efectiva lo fue para el periodo abril de 2016 (f.° 120-121 cuaderno digital); de su parte, la comunicación de dicho fondo al mencionado patrono, donde le comunicó el otorgamiento de la pensión al actor a partir del 20 de marzo de esa anualidad en virtud de la orden de tutela, subraya que el afiliado era su «trabajador activo» a tal fecha (f.° 396 cuaderno digital).
Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En el ese orden de ideas, estos documentos contradicen la deducción que la discapacidad fue inmediata y permanente, y constituyó un error del colegiado su premisa orientada a «que la finalidad de dichas cotizaciones era la obtención de una prestación del sistema con semanas que no obedecían al límite de su capacidad residual», en tanto no existe ninguna evidencia que en realidad la sostenga, máxime cuando el argumento del demandante orientado a que esas cotizaciones se hicieron durante su incapacidad no tuvo ninguna referencia del colegiado, en tanto no le mereció un pronunciamiento jurídico o fáctico para desvirtuarlo.
El recurrente alega que el ad quem dio por sentado que en los periodos posteriores al accidente el actor estuvo incapacitado, algo que el opositor reprocha. La Sala observa que, aunque técnicamente el Tribunal no utilizó la expresión incapacidad, lo cierto es que sí sostuvo «que tampoco estas semanas encuentran validez para el reconocimiento pensional por el hecho que se hayan realizado durante el periodo de expectativa de recuperación del paciente», y argumentó que ello era así, por no pertenecer la condición del actor a «una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa», algo que es equivocado, habida consideración que esta Sala ha insistido en que no se contrapone al concepto de capacidad laboral residual, el hecho de que las contribuciones al sistema se hagan durante las incapacidades médicas, como quiera que se causaron en el marco de un contrato de trabajo.
Frente a este punto, sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 abril 1997, radicado 9119, reiterada en la SL727- 2021, que bajo las incapacidades no se suspenden las Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 20 relaciones laborales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante estos períodos producen plenos efectos, pues las obligaciones del empleador permanecen, entre estas, el pago de aquellas.
De modo que, si el Tribunal partió de la premisa que las cotizaciones que efectuó el demandante con posterioridad al accidente se fundaron en «el periodo de recuperación», de donde concluyó que lo fueron mientras estuvo incapacitado, incurrió en un error jurídico, pues debió validarlas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación subordinada que, en realidad, procesalmente en ningún momento fue cuestionada, luego el empleador tenía la obligación de realizarlas, máxime si se considera que la entidad administradora de pensiones las recibió, por lo que estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez (CSJ SL5576-2021 y SL052-2025).
Además, fue un pilar no cuestionado que el ad quem dio por acreditado que la relación laboral con los empleadores Adriana Londoño Núñez y AMS Ingenieros EU nunca se ejecutó por «meses diferentes a los ya cotizados en seguridad social por ellos», premisa que desconoce entonces que con el último de estos ello ocurrió hasta abril de 2016. El error, además, permite realizar el examen probatorio de las pruebas no hábiles, y que permiten desarrollar el siguiente análisis referido al alcance de la naturaleza de la afección del demandante.
Previo a ello resulta pertinente hacer referencia a lo expresado en la providencia CSJ SL2977- 2023, donde se dijo lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Claro lo anterior, en el sub examine se está abordando el concepto de enfermedad crónica o degenerativa, para lo cual es pertinente observar lo expresado sobre el particular por la Organización Mundial de la Salud, en sentencia CSJ SL3275- 2019, reiterada en sentencias SL2332-2021 y SL002-2022 y SL4336-2022, en los siguientes términos: […] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de las muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
(Subrayado propio del texto). De cara a lo anteriormente resaltado, se define que en estas patologías la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo, por lo que van degradando física y/o mentalmente a quienes Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 22 las padecen. Este concepto también se extiende a aquellos eventos en los cuales las secuelas se manifiestan de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad (CSJ SL4178-2020).
Estas condiciones le permiten a la persona gozar de capacidad laboral, a pesar de haberse materializado un estado de invalidez, por lo que se trata de aportes totalmente válidos cuando se trata de definir la existencia del derecho, por lo que, a la hora de catalogar una enfermedad, no es suficiente con determinar el estado en el que se encuentra la persona, como lo sería una «paraplejia», sino que es necesario conocer el origen de esta situación. En este sentido, se encuentran eventos en los cuales la situación de un sujeto con una lesión en la medula espinal podrá ser abordada desde la presencia de un padecimiento crónico, degenerativo o congénito, mientras que habrá otros en los que el individuo que igualmente ha perdido la funcionalidad de sus brazos no es abordado desde esa aura.
Tal circunstancia es la que lleva a que los asuntos sean valorados de manera específica, frente al desarrollo médico de cada persona, lo que impide hacer una afirmación genérica consistente en que la paraplejía es o no un padecimiento crónico o degenerativo, como lo hizo el juez de alzada. Precisamente esa distinción es la que ha de efectuarse frente a las providencias judiciales que invoca el recurrente.
Así, contrario a lo que le ocurrió a este, el caso analizado en la sentencia CC T-314-2012 se trató de una persona cuya paraplejía derivaba de una parálisis cerebral infantil, es Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 23 decir, no tenía origen en un evento traumático como el padecido por el actor. Por su parte, una lectura de la decisión CC T-113-2021 permite establecer que, aunque se le concedió la pensión de invalidez a quien estaba en estado de paraplejia, no se dio el reconocimiento bajo el entendido que se trataba de una enfermedad crónica o degenerativa, sino, por otros factores; y en el fallo CSJ SL1857-2020 la conclusión a la que arribó esta corporación es distinta a la que propone el impugnante, en la medida que allí se logró determinar que una persona que había sufrido un accidente con arma de fuego como situación que lo había llevado a un escenario de paraplejia, no había alcanzado la invalidez en ese instante, sino en un momento posterior.
Bajo estas consideraciones, es posible concluir que la paraplejía debe mirarse como la secuela de un evento traumático (puede dejar consecuencias inmediatas o a largo plazo), una enfermedad o defecto congénito, por lo que la calificación de degenerativa o crónica, o va a depender del hecho generador y del historial clínico del paciente, más que de la pérdida de funcionalidad.
En ese sentido, aunque los precedentes que relaciona el recurrente no son aplicables al caso concreto, no quiere significar que la condición del demandante descartara como crónico o degenerativo, sin haz de duda, y que, en consecuencia, no mantuviera una capacidad laboral residual producto de su estado, en tanto lo consignado en el dictamen, que es el único medio probatorio, no permite forjar una idea única e irrebatible sobre el alcance de esta.
En este se plasmó, Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 24 […] 49 AÑOS, LABORO (sic) COMO OFICIAL DE CONSTRUCCION (sic) DESDE HACE 14 AÑOS, 8 MESES EN LA ULTIMA (sic) EMPRESA AMS INGENIEROS, ESCOLARIDAD 1 PRIMARIA, VIVE CON LA ESPOSA Y 2 HIJOS DE 1 Y I5 AÑOS -- - PACIENTE QUE DE ACUERDO CON SU REFERENCIA E H. CLINICA (sic) SE CAYO (sic) DE UN ARBOL DE NARANJAS EL 18/08/2014 CON TRM QUEDANDO CON PARAPLEJIA INMEDIATA --- SALUDCODP EPS 08/04/2015 CONCEPTO DE REHABIITACION INTEGRAL DX OTRA ENF.
ESPECIFICADAS DE LA MEDULA ESPINAL ---- NO FAVORABLE --- SALUDCOOP CLINICA (sic) CALI NORTE 18/08/2014: SUFRE CAIDA (sic) DE 4 M DE ALTURA RECIBIENDO GOLPE A NIVEL DE LA COLUMNA LUMBAR Y ANTEBRAZO IZQ, PERDIDA (sic) DE MOVILIDAD EN MMII, Y DOLOR INTENSO EN ANTEBRAZAO IZQ SE REMITE A VALORACION (sic) NEUROCIRUGIA (sic) ----- FX RADIAL IZQ -- MANEJADA CON OTS 23/08/2014 -- Y BUENA EVOLUCION (sic)----- NEUROCIRUGIA (sic) DX TRM ASIA (sic) A LUXOFRACTURA COLUMNA TORACICA (sic) NIVEL T7 LESION (sic) MEDULAR CON INESTABILIDAD COLUMNA TORACICA (sic) FX RADIO IZQ, SE LLEVA A CIRUGIA (sic) DE URGENCIAS EL 18/08/2014 AP.TRODESIS POSTEROLATERAL Y DESCOMPRESION (sic) DE CANAL RAQUIDEO DORSAL INSTRUMENTACION (sic) -- SOLAUCOOP H. CLINCIA (sic) 07/10/2014 TRM FRANKEL A NIVEL T6 -- HEMATURIA RESUELAT, ESCARAS POP L+D ------------- PACIENTE QUE A PESAR DE MANEJO QUEDA CON PARAPLEJIA COMPROMISO DE ESFINTERES – HOY ASISTE MOVILIZA LA SILLA DE RUEDAS, CON ATROFIA FLACIDA (sic) DE MMII.
USO DE PAÑAL CON FUERZA DE MMII 0/5 CON SECUELAS SEVERAS DE MOVILIDAD Y COMPROMISO ESFINTERES (sic) ----- AMAS (sic) MUÑECA IZQ COMPLETOS. Del recuento de su funcionalidad, no queda lugar a duda que su accidente le impuso una condición severa y crítica, pero desde la lógica y la razón, en realidad solo caben interpretaciones que caen en el lugar común de la suposición sobre la posible evolución, en tanto en ninguno de esos detalles se dictamina que hubiere perdido completamente toda capacidad de laborar, más aún cuando no existe una sola referencia a compromiso alguno de las de tipo cognitivos que le permitieran realizar alguna labor desde esta esfera, y que pudiera adaptarse en el mercado del trabajo a su nueva condición, por lo que tampoco podía afirmarse de forma Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 25 tajante, categórica e impugnable que no encajare en el tipo de una enfermedad de estas características.
Precisamente en la sentencia CSJ SL1857-2020 se dijo, Es importante precisar que en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y por ende de la invalidez que ésta pueda generar, debe tenerse en cuenta si la limitación o discapacidad que presenta una persona es relevante o determinante para la actividad que desempeña. En este caso, el Tribunal encontró probado que el demandante logró, a pesar de las lesiones generadas en 1994, incorporarse social y laboralmente en una actividad acorde con su situación, lo que, razonablemente permite inferir que tales afectaciones no lograron estructurar una invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993.
Admitir que, ante una enfermedad como la paraplejia que padece el actor desde el accidente ocurrido en 1994, surge igualmente y de manera inmediata e inexorable el estado de invalidez, al margen o con independencia de que el afiliado realice un mayor esfuerzo y logre incorporarse al mercado laboral, desconoce la especial protección para sujetos en situación de debilidad manifiesta y la posibilidad de que obtengan una verdadera inclusión social.
Por las razones expuestas, los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada únicamente en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta las semanas cotizadas posteriores al accidente de trabajo, esto es, entre septiembre de 2014 y abril de 2016. El resto de los pilares del proveído referidos a los extremos temporales con los empleadores y la procedencia de la devolución de mesadas pensionales reclamadas por Porvenir S.A. permanecen inalterables.
Sin costas en el trámite extraordinario, dado el éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención a las limitaciones del recurso extraordinario, se analizará el reclamo del demandante Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 26 referido a que las cotizaciones realizadas con posterioridad al accidente acecido el 18 de agosto de 2014 por el empleador AMS Ingenieros EU deben ser validadas, en tanto no pueden tenerse como cotizadas de mala fe.
De esta manera, basta reiterar lo expuesto en casación para salir avante el reclamo del actor. Agréguese que a petición del juzgado de origen la ARL Positiva S.A. certificó que «el cotizante en mención registra aportes al Sistema General de Seguridad Social - Riesgos Laborales- para los periodos cuyo detalle se anexa a la presente certificación», donde dejó en claro que lo fue hasta abril de 2016, con AMS Ingenieros EU como empleador a través de un contrato de trabajo de forma dependiente (f.° 283-284 cuaderno digital).
La señora Marilú Solarte Zamorano, representante legal de AMS Ingenieros EU en su interrogatorio confirmó que, luego del accidente, efectivamente la empresa le siguió realizando las cotizaciones «por las condiciones de salud del señor» y solo la suspendió hasta tanto Porvenir S.A. manifestó que ya estaba pensionado. Conforme a lo expuesto, aunque en principio debe tomarse como referente para determinar el lapso temporal de los tres años anteriores a la consolidación del estado de invalidez que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el cumplimiento de las 50 semanas de cotización, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez, lo cierto es que la Corte Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 27 también ha establecido que es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770- 2020 y SL1718-2021).
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las 50 semanas de cotización. Además, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que sufrió una «paraplejia», condición que no puede descartarse quepa en la categoría de enfermedad de tipo crónica y degenerativa.
De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, conforme al certificado de la ARL Positiva S.A. (f.° 283-284 cuaderno digital) y el de Porvenir S.A. (f.° 120-121 cuaderno digital), la última cotización efectiva del actor lo fue para el periodo abril de 2016, y teniendo tal fecha como hito del conteo, se constata que entre tal data y el mismo mes de 2013 se acredita un total de 929 días, es decir, 132 semanas, cumpliéndose con el requisito de ley.
Se dispondrá, en consecuencia, se mantenga la orden de pago de la pensión de invalidez que ya le fue reconocida al demandante en cumplimiento de la acción de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 8 de marzo del 2016 (f.° 54-69 cuaderno digital) en cuantía igual al SMLMV, como quiera que todas las cotizaciones se hicieron conforme a dicho salario, lo que hace innecesario su liquidación. Hay lugar a pago de retroactivo causando entre el 18 de agosto de 2014 y el 19 de marzo de 2016, en la medida que el actor le fue reconocida su mesada a partir del día 20 de esta última anualidad (f.° 396 cuaderno digital), lo que arroja un monto de $13.539.048 según la liquidación realizada por el profesional universitario adscrito a la Sala.
DESDE HASTA PENSIÓN MESADAS RETROACTIVO 18/08/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 5,43 $ 3.346.933,33 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 13 $ 8.376.550,00 1/01/2016 19/03/2016 $ 689.455,00 2,63 $ 1.815.564,83 TOTAL $13.539.048,17 Al respecto, recuérdese que en estos casos, en estricto rigor, no se cambia la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 29 configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada, luego debe seguirse la regla que la pensión se causa desde la estructuración y, en esa medida, desde tal fecha debe pagarse las mesadas.
En cuando a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sabido es que estos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, como es el caso presente, donde la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).
En esa medida, la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción aludida, pues porque es un hecho no discutido que el accionante presentó la reclamación del derecho a la pensión de invalidez el 21 de octubre de 2015 (f.º 132-133 cuaderno digital), la entidad lo Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 30 negó mediante comunicación de 5 de noviembre de 2005 (f.º 134 cuaderno digital) y la demanda se presentó el 7 de julio de 2016 (f.º 3 cuaderno digital), sin embargo, el precedente jurisprudencial en relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez se estableció en la sentencia CSJ SL3275-2019.
Así, cuando el asegurado reclamó y la entidad respondió en forma negativa, no existía el precedente que aquí se acoge. En tal orden, los mismos se niegan y el retroactivo causado deberá ser reconocido de manera indexada hasta cuando se verifique el pago de la obligación (CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021). Las excepciones propuestas por la AFP no prosperan, incluida la de prescripción, en tanto como atrás ya quedó dicho, entre el reclamo administrativo, su negación y la interposición de la demanda, no transcurrió el término trienal acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se autoriza al fondo pensional los descuentos en salud respectivos del retroactivo pensional. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo apelado y en su lugar se procederá conforme a las consideraciones aquí expuestas, imponiéndose las costas en la alzada a cargo de Porvenir S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ SAÚL TAQUEZ VALLEJO le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADRIANA LONDOÑO NÚÑEZ y AMS INGENIEROS EU, únicamente en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por AMS Ingenieros EU en favor del demandante, con posterioridad al accidente de trabajo sufrido.
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE revocar parcialmente el numeral primero del fallo del 2 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ➢ Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. En consecuencia, i) otorgar efectos definitivos a la orden contenida en el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 8 de marzo del 2016, consistente en ordenarle a Porvenir S.A. reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común al señor José Saúl Taquez Vallejo. ➢ Condenar a Porvenir S.A. reconozca la pensión a partir del 18 de agosto de 2014 en cuantía igual al Radicación n.° 76001-31-05-013-2016-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 32 SMLMV, y pague el retroactivo causado entre tal fecha y el 19 de marzo de 2016, debidamente indexado por un monto de $13.539.048. ➢ Autorizar a la pasiva a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, y el 42 del Decreto 692 de 1994. ➢ Confirmar en el resto de sus partes el referido numeral.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Costas en la alzada a cargo de Porvenir S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1F1583563F1335CCD5C1FFC65162D216738405EFE17F81534F64F5C4CCADDDA Documento generado en 2025-05-19