Micelio
SL1371-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1371-2024 Radicación n.° 95305 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que AMPARO MORENO IZQUIERDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija V.V.V.V.1 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre del 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio S.A.S., quién podrá 1 Se anonimiza el nombre de la persona, debido a que se exponen datos relacionados con su estado de salud, de conformidad con el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.

Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 2 intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folios 43 a 109 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La actora adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que a ella y a su hija se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 17 de septiembre de 2007, con ocasión de la muerte de su «[c]ónyuge y/o [c]ompañera permanente» y padre de su descendiente Fabián Orlando Leitón Mera, sin aplicación de descuentos puesto que nunca recibió la indemnización sustitutiva; los ajustes a que tengan derecho; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas.

En sustento de lo anterior, relató que contrajo nupcias el 28 de marzo de 1981 con el causante y se divorciaron en noviembre de 1999, pero, «en la práctica […] no se materializó ya que no se separaron de hecho», lo cual admitió Colpensiones en la Resolución n.° 172337 del 11 de junio de 2015; que dentro del vínculo, procrearon tres hijos ya mayores de edad, entre ellos V.V.V.V., que al momento de instaurar la demanda tenía 32 años y era una persona con «retraso mental», y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen n.º 43431015 del 16 de octubre de 2015, valoró con 70.3% de Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 3 pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 20 de enero de 1997.

Afirmó que, a la data de la muerte de Fabián Leitón Mera, disponía en su historia laboral de 500 semanas cotizadas entre 1984 y febrero de 1998, de las cuales 347 semanas eran previas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, conforme al principio de la condición más beneficiosa.

Relató que presentó reclamación de la mencionada prestación ante la accionada, quien a través de Resolución n. º 217620 de junio de 2014 negó que se hubiera probado la relación conyugal o de compañeros permanentes; por ello, recurrió tal determinación y la entidad, a través de acto administrativo n. º 172337 del 11 de junio de 2015, la revocó, reconoció la convivencia como cónyuges y otorgó la indemnización sustitutiva.

Anotó que mediante decisión n. º 258779 del 25 de agosto de 2015, la administradora aseveró que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión y reiteró la oferta de la indemnización sustitutiva. Posteriormente, la actora radicó una nueva solicitud, en la que pidió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la cual fue negada en pronunciamiento n. º GNR 397901 del 10 de diciembre de 2015; contra la anterior, la demandante interpuso reposición y, en subsidio apelación, pero, Colpensiones dio respuesta negativa en Resoluciones n. º GNR 72230 del 7 de marzo de Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 4 2016 y n. º VBP 21113 del 11 de mayo de idéntica calenda, respectivamente.

Finalmente, destacó que la convocada a juicio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y vida digna (f.os 44 a 51 del c. del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio, el divorcio, el nacimiento de los hijos en común, la condición médica de una de ellas, el tiempo de los aportes y el trámite administrativo ante la administradora.

Frente a los demás supuestos dijo que no le constaban o eran apreciaciones de la promotora del litigio. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la «innominada» (f.os 65 a 72 del c. del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 20 de abril de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 85 a 86 del c. principal):

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a AMPARO MOSQUERA IZQUIERDO y V.V.V.V. en un 50% para cada una, a que tienen Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado FABIAN […] ORLANDO LEITÓN MERA, a partir del 22 de febrero de 2011, en la cuantía de $121.585.701.91 […].

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora AMPARO MOSQUERA IZQUIERDO y V.V.V.V., con los respectivos incrementos de Ley [sic], […].

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; [sic] el reconocimiento y pago de los intereses moratorias causados, [sic] a partir del 21 de abril de 2014, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de la demandante.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer y absolvió a la accionada (f.os 74 a 80 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las promotoras del litigio y, de ser así, analizar si operó la prescripción. Señaló que Fabián Orlando Leitón Mera falleció el 17 de septiembre de 2007, por lo que la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigen al causante 50 semanas Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizadas en los 3 años anteriores al deceso.

Agregó que el último aporte fue «el 11 de febrero de 1998, y en toda su vida aportó 499 semanas», por lo que no se cumplieron tales requisitos, «ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez». Añadió que tampoco satisfacía lo establecido en el parágrafo primero del mismo precepto legal. Asimismo, consideró que, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable en cualquier tiempo, sino de forma excepcional, y en el caso la persona falleció fuera de la zona de paso que la jurisprudencia fijó, esta es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006; de manera que la disposición que regía el litigio era la Ley 797 de 2003, y no la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Finalmente, manifestó que tampoco era posible que el Acuerdo 049 de 1990 gobernara la materia, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 3 may. 2007, rad. 48827, de la que citó que «no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus cuál resulta ser más favorable».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte impugnante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión «de segunda instancia» y confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía del puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de la: […] Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, modificados por los artículos 46 y 47 la Ley 797 de 2003; del Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6º y 25º aprobado por el Decreto 798 [sic] de 1990, literal b), del artículo 53 de la Constitución Política en sus principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; correlacionados con los artículos 2º de la Ley 100 de 1993 (principios de universalidad y progresividad) y de la Constitución Política artículos 1, 13, 47, 48 adicionado por el A.L [sic] 1 del 2005 inciso 1º sobre marco de sostenibilidad fiscal, 49, 95 numeral 2, 334 modificado por el art. del A.L [sic] 3 de 2011 sobre marco de sostenibilidad fiscal.

En sustento, argumenta que el Tribunal se equivocó por emplear un «método vertical» con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y «olvidó aplicar el método horizontal, que para aplicar el mismo principio se desarrolla a través del precedente constitucional contenido en las siguientes Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias T-832 A de 2013, T-566 de 2014, SU-042 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU338 A de 2021, T-113 del 2021, SU – 038 DE 2023», a partir de los cuales se protegen la dignidad humana, la solidaridad, la protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, la sostenibilidad financiera del sistema y fiscal del Estado con progresividad.

Asevera que de acuerdo con las providencias «SU 442 de 2016, SU 005 de 2018, SU 556 de 2019 y SU 038 de 2023», es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y, con ello, ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de «invalidez», cuando hay una expectativa legítima del derecho, existe marcada vulnerabilidad de la parte demandante, se materializan el mínimo vital, la igualdad y vida digna al cumplir con las semanas del mencionado acto administrativo y se supera el test de procedencia. Destaca que conforme al proveído CC SU-129-2021, es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la prestación de «invalidez», cuando se cumplen con los requisitos del precedente constitucional, sin que ello afecte la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema y el Estado.

Por ello, afirma que el fallo acusado erró, al «no darle alcance al principio para aplicar la ultractividad de la ley al principio del mínimo vital y de dignidad de vida de los artículos 53 y 1º de la Constitución, respectivamente». Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, advierte que también se violan el artículo 2. ° de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 47, 48 y 95 de la Constitución Política, por los principios de solidaridad, integralidad, progresividad y sobre sujetos de especial protección. VII.

RÉPLICA Señala que la recurrente precisa de forma incorrecta el alcance de la impugnación, al pedir que se case y revoque el fallo de segunda instancia, lo cual no es posible, no obstante, admite que tal error puede ser subsanado. Sobre el ataque, advierte que la argumentación es confusa y contradictoria, pero, de cualquier manera, anota que el juez plural: i) no estudió la postura de la Corte Constitucional, por lo que no pudo errar su interpretación; y ii) decidió con base a su superior jerárquico, es decir, la Corte Suprema de Justicia, quien se aparta de la jurisprudencia del otro alto Tribunal.

De modo que el colegiado no erró y el pronunciamiento se debe mantener incólume. VIII. CONSIDERACIONES Tal como advierte la opositora, la censura se equivoca al pedir en el alcance de la impugnación que se case y revoque la providencia de segundo grado, porque, como esta Corporación ha dicho, luego de casar la sentencia del Tribunal lo procedente es pronunciarse sobre la de primera instancia. No obstante, tal error es subsanable, pues en la Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda también pretende que se confirme la sentencia del Juzgado, lo que sí es válido en casación. Dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Fabián Orlando Leitón Mera murió el 17 de septiembre de 2007 y cotizó 499 semanas en su vida laboral, con último reporte de aportes el 11 de febrero de 1998; ii) Que la parte recurrente solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente e hija en situación de invalidez del causante, y Colpensiones la negó. En el caso, el juez de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa no servía para resolver el litigio, en atención al criterio de la Corte Suprema de Justicia en el que se impuso un límite temporal para su aplicación, el cual no se cumplió en el asunto.

Por su parte, la censura afirma que tal principio era precisamente el que gobernaba el asunto, porque tiene fundamento en otros mandatos de orden supralegal y, además, es acorde con el precedente de la Corte Constitucional. De modo que, estima que el Acuerdo 049 de 1990 regula el caso y, por ende, es procedente reconocer el derecho. Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 11 En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al decidir el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa.

Para empezar, la Corte considera pertinente manifestar que le asiste razón al colegiado al sostener que la norma llamada a regir la prestación que la parte actora reclamó es, por regla general, la vigente a la data de la muerte del causante. En tal sentido, frente a la solicitud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se reitera que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, dicha institución protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha dicho que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó, relativas a otorgar la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida, ni siquiera bajo el supuesto de acudir a otros mandatos de la Constitución Política.

Lo anterior, debido a que el principio de la condición más beneficiosa también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla.

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 13 inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL675-2024). De igual forma, respecto del límite temporal para aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 14 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia CC SU-005-2018, cabe mencionar que esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.

Así, lo ha reiterado entre otras, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 15 de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 16 diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].

En síntesis, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 17 a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras.

Por lo tanto, como Fabián Orlando Leitón Mera pereció el 17 de septiembre de 2007, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con tal preceptiva, la parte actora no acreditó que el fallecido cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, como la ley lo exige, ya que, el causante no hizo aportes después de 1998.

Deviene de la sentencia anterior que, en efecto el Tribunal acertó al interpretar la norma y limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo que esta Sala fijó, pues el deceso del causante ocurrió fuera de la «zona de paso» y no era posible hacer una búsqueda histórica para aplicar la normativa pretendida, esta era, el Acuerdo 049 de 1990.

De manera que, se insiste, la actora no es beneficiaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de: Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 18 […] interpretación errónea de la prueba, de los artículos 87 del C.P.T y S.S, y 167, 170 y 280 del C.G.P., al dar por demostrado, sin estarlo, que a la recurrente no le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente, porque no reunía los requisitos para que le fuere aplicado, en su favor, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en la ley y la Constitución Política.

Señala que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que: 1.1.1. La invalidez de la demandante, que se prueba con el Dictamen 43431045 del 16 de octubre del [sic] 2015 de la JRCI, legalmente ejecutoriado a páginas de la 16 a la 17 del cuaderno del juzgado. 1.1.2. Ser sujeto de especial protección, que se prueba con la Declaración [sic] judicial de interdicción con asignación de curadora, a las páginas 18 a la 21 del cuaderno del tribunal, porcentaje de perdida [sic] de capacidad laboral igual a 70.30% con fecha de estructuración 20 de enero de 1997, a página 18 del cuaderno del juzgado.

Salvamento de voto a páginas 14 a 15 del cuaderno del Tribunal. Declaración extrajuicio de Margarita Forero y Nellis Miladis Ruiz Enríquez, a páginas 23 y 24 del cuaderno del juzgado. 1.1.3. No contar por parte de familiares y comunidad en general de la solidaridad para satisfacer su mínimo vital y llevar una vida digna, que se prueba con Declaración [sic] extrajuicio de Margarita Forero y Nellis Miladis Ruiz Enríquez, a páginas 23 y 24 del cuaderno del juzgado.

Declaración juramentada de Luis Carlos Mina Mulato y Bidorlibia Cardona de Gonzalez [sic] para fines judiciales y sin citación de la contraparte, en videos aportados como documentos anexos en la presente demanda. 1.1.4. Necesidad para acompañamiento permanente desde el mes de abril de 1998 que su padre no pudo seguir cotizando en pensiones hasta el 17 de septiembre del 2007 fecha de fallecimiento, que se prueba con las declaraciones juramentadas para fines judiciales y sin citación de la contraparte de Luis Carlos Mina Mulato y Bidorlibia Cardona de Gonzalez [sic], en videos aportados como documentos anexos en la presente demanda.

Y la Certificación [sic] del Médico [sic] Psiquiatra [sic] Ariel Calvo Díaz, de fecha 18 de marzo del 2016. Que se aporta como medio de prueba en esta demanda de casación. 1.1.5. Retardo mental crítico, no curable, incapacidad total y permanente. Que se prueba con la Certificación [sic] del Médico [sic] Psiquiatra [sic] Ariel Calvo Díaz, de fecha 18 de marzo del 2016.

Que se aporta como medio de prueba en esta demanda de casación. Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1.6. Especiales dificultades para acudir con plenitud de capacidad ante el sistema de justicia, que se prueba con la Certificación [sic] del Médico [sic] Psiquiatra [sic] Ariel Calvo Díaz, de fecha 18 de marzo del 2016. Que se aporta como medio de prueba en esta demanda de casación. Asevera que el colegiado no valoró adecuadamente los medios de prueba denunciados y los que se aportan en la demanda de casación, porque debió dar por acreditada la condición de vulnerabilidad de V.V.V.V., requisito que exige la Corte Constitucional para que se aplique el principio de la condición más beneficiosa.

Además, estima que no se dio por probado, estándolo, que no era posible seguir cotizando «a la fecha de estructuración de la invalidez», en tanto: […] Con el salvamento de voto de la segunda instancia objeto de casación, a páginas 14 y 15 del cuaderno del Tribunal, que si [sic] dio por demostrado la justificación del causante de no haber cotizado en pensiones desde el 1998 hasta el 2007 fecha de su fallecimiento, está justificación la hizo con el siguiente fundamento: no se evidencia en la historia laboral del causante otras relaciones laborales; además de la contestación de la demanda, es a Colpensiones a quién le corresponde probar las razones por las cuales el causante estaba en condición de cotizar en pensiones por estar trabajando, el salvamento de voto fundamento está consideración en el artículo 167 del CGP, en cuanto a que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Los anteriores requisitos debidamente demostrados, por los medios de prueba ya indicados, demuestran el error de hecho consistente en no valorar o inadecuada apreciación de los medios prueba que reposan en el expediente y los que se aportan con esta demanda de casación, y en su lugar, la demandante dar por demostrado plenamente la justificación de las razones por las cuales el causante no cotizó en pensiones desde 1998 hasta su fallecimiento el día 17 de septiembre del 2007; sin embargo la interpretación errónea de la prueba es porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, no exige que la cotización haya sido a la fecha de la muerte del causante, sino a la fecha de estructuración de la invalidez, que Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 20 en el caso particular de la demandante [V.V.V.V.] fue el 20 de enero de 1997.

A su vez, con base en tal salvamento de voto, reseña que se omitió valorar las razones por las que no se solicitó diligentemente el reconocimiento de la «pensión de invalidez», pues una persona en situación de invalidez no puede tener un término específico para reclamar una prestación, «respecto a un acto que no está en capacidad de realizar por sí misma».

Anota que con las declaraciones juramentadas de Bidorlibia Cardona de González y Hernando Balanta Mezú, que anexa a través de video con la demanda de casación, se demuestra que la primera acompañó a Amparo Mosquera Izquierdo cuando se acercó al Instituto de Seguros Sociales a reclamar la prestación, y atestiguó que la persona que la atendió le dijo verbalmente que su hija no tenía derecho a la pensión, por lo que no volvió a intentar la solicitud; y que el segundo le presentó a la abogada Bernice Cuartas para asesorarla, frente a la reclamación pensional.

Agrega que el juez plural no dio por acreditado, a pesar de probarse en la litis: […] que la demandante no justificó la imposibilidad de no haber cotizado en pensiones del causante desde el 12 de febrero de 1998 hasta su fecha de fallecimiento 17 de septiembre del 2007. Incurre la sentencia demandada en casación en error de hecho por mala interpretación de la prueba, que no es otra que las resoluciones de Colpensiones que resolvieron la petición de pensión de la demandante a páginas de la 9 a la 26 del cuaderno del Tribunal, y el Reporte de semanas cotizadas en pensiones en vida del causante Fabián Orlando Leitón Mera, actualizada al 30 Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 21 de mayo del 2023, el cual se anexa como medio de prueba a esta demanda.

Destaca que, con lo anterior, se evidencia que V.V.V.V. no fue negligente a la hora de pedir el derecho como hija en situación de invalidez del fallecido. Además, con fundamento en la sentencia CC SU-129-2021, pide que se decreten oficiosamente una serie de medios de convicción, con el propósito de esclarecer «la verdad histórica y/o procesal de hechos que no estén debidamente dilucidados», y «en defensa de la tutela jurídica efectiva, dinámica de la prueba y prueba necesaria, contenidos en los artículos 167 y 170 del CGP»; estas son: A. DOCUMENTALES. 1.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones en vida del causante Fabián Orlando Leitón Mera, actualizada al 30 de mayo del 2023. Para demostrar el número de semanas cotizadas desde el 06 [sic] de febrero de 1986 hasta 31 de marzo de 1994. 2. Certificación del Médico [sic] Psiquiatra [sic] Ariel Calvo Díaz, de fecha 18 de marzo del 2016. Para demostrar que [V.V.V.V.] por su estado retardo mental, está en estado crítico no curable, incapacitada de manera total y permanente y depende de terceras personas para su superviviencia [sic]. 3.

Copia de cedula [sic] de ciudadanía de Mario Alejandro y Oscar [sic] Fabian [sic], ambos de apellidos Leitón Mosquera, con sus correspondientes registros civiles de nacimiento de sus hijos. Para demostrar que a muy temprana edad conformaron su hogar, por lo cuál [sic] no les era posible solidarizarse con su hermana [V.V.V.V.] para resolver su mínimo vital y condiciones dignas de vida. 4.

Dos (2) videos, con las declaraciones juramentadas de Luis Carlos Mina Mulato y Bidorlibia Cardona de González para fines judiciales y sin citación de la contraparte. Para reforzar la demostración de la situación de marcada vulnerabilidad de la demandante [V.V.V.V.]. 5. Video con declaración juramentada de Hernando Balanta Mera para fines judiciales y sin citación de la contraparte.

Para reforzar la demostración de las razones por las cuales el causante no cotizó entre 1998 y 2007 en la fecha en que ocurrió su fallecimiento. B. PRUEBA OFICIOSA. Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 22 Solicito que al valorar las declaraciones juramentada para fines judiciales ya referidas, la Sala de conocimiento de esta demanda de casación si a bien lo tiene, cite a los declarantes para que ante la Sala ratifiquen o amplíen sus declaraciones.

Los llamados a declarar son: B.1. LUIS CARLOS MINA MULATO […]. B.2. Bidorlibia Cardona de González […]. X. RÉPLICA Señala que la parte recurrente se equivoca al acudir a la submodalidad de interpretación errónea por la senda fáctica, no obstante, es subsanable al entender que atacó la apreciación errónea de una prueba; a su vez, indica que la censura ataca como medio de convicción el salvamento de voto de la sentencia del Tribunal recurrida, el cual no es un elemento de juicio calificado, y argumenta el cargo con base en evidencias nuevas que allega en este mecanismo extraordinario, lo que se encuentra proscrito.

De modo que el juez colegiado acertó al acudir a la Ley 797 de 2003 y utilizar el precedente de la Corte Suprema para resolver el litigio, sin necesidad de estudiar el de la Corte Constitucional. XI. CONSIDERACIONES La censura, como advierte la opositora, se equivoca al acudir a la submodalidad de la interpretación errónea por la vía indirecta, en tanto, como la Sala señaló en proveído CSJ AL1089-2022: Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

Tal error es subsanable, si se observa que la censura denunció la incorrecta valoración de los medios de convicción, por lo que se entiende que dirigió su embate por la submodalidad de la aplicación indebida. No obstante, no ocurre lo mismo con el yerro relacionado con la proposición jurídica. Ello, en tanto en la demanda censura cuatros normas de carácter meramente procesal, estas son, los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167, 170 y 280 del Código General del Proceso, los cuales, tal como esta Corporación adoctrinó, solo son procedentes si se acude a la violación de medio y se invoca otra disposición de orden sustancial y alcance nacional, tal como se dijo en el proveído CSJ SL4538- 2021: En el cargo que se resuelve la censura centra sus argumentos en la aplicación de una norma procesal, y ha precisado la jurisprudencia que con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.

Adicionalmente, sobre las pruebas atacadas, la Sala observa que acusa medios no calificados, como lo son el Dictamen n. º 43431045 del 16 de octubre de 2015 de la Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 24 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca (CSJ SL1578-2022) y las declaraciones extrajuicio de Margarita Forero y Nellis Miladis Ruiz Enríquez (CSJ SL457- 2020, 29 en. 2020, rad. 77442), pues según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el Tribunal incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas hábiles en casación laboral, estos son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, cuestión que no aconteció en el presente asunto.

Además, pretendió el análisis como elemento de juicio del salvamento de voto de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre del 2021, lo cual no es posible, porque en el sub lite no constituye un medio de prueba, sino la postura que tomó un magistrado del colegiado en el curso del proceso.

Asimismo, pidió la práctica de una serie de pruebas, lo que no es posible en el estudio del fallo de casación. Adicionalmente, pretendió incorporar nuevos elementos de juicio con la demanda que incoó, ante lo cual, vale la pena rememorar el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dicta: «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

En tal sentido, la Sala dijo sentencia CSJ SL5620-2016 que: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 25 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como debido proceso>”. Por lo previsto, no es dable acceder tampoco a la solicitud de valoración de los medios de convicción que pretendió aportar al litigio, debido a que está proscrita su incorporación en esta etapa y, ante la falta de calidad de prueba, mucho menos son susceptibles de análisis en el mecanismo extraordinario.

De modo que, como se anunció, no es posible el estudio del cargo y, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán Radicación n.° 95305 SCLAJPT-10 V.00 26 en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre del 2021, en el proceso ordinario laboral que AMPARO MORENO IZQUIERDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija V.V.V.V. adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4614FAB48DC0AB9B98BD28048FDF2429DB39187AEE802A0E32A6C214C4FC6490 Documento generado en 2024-06-12 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Amparo Moreno Izquierdo Demandado: Colpensiones Radicación: 95305 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones relativas a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, plasmadas al resolver el primer cargo de la acusación. Lo anterior, por cuanto considero que la aplicación de dicho principio está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En particular, ha de tenerse presente que es un postulado que protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, toda vez que ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales Radicación n.° 95305 2 y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas; por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Por último, en lo que concierne al segundo cargo, respetuosamente no comparto las consideraciones que lo resolvieron por supuestamente no satisfacer los requisitos de técnica previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Ello toda vez que en su desarrollo la censura sí identificó la proposición jurídica al mencionar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, precisamente porque pretendía destacar la condición de invalidez del hijo del causante e insistir en esto como presupuesto relevante de aplicación del criterio que respecto a esta temática ha adoptado la Corte Constitucional, lo cual era suficiente para cumplir ese presupuesto formal y resolver de fondo el cargo.

Radicación n.° 95305 3 Ahora, como esta tesis de defensa que se extraía con claridad de esta acusación era concordante con los planteamientos del primer cargo, -lo pertinente en este asunto era resolver las acusaciones conjuntamente, una vez se hiciera abstracción de las deficiencias formales impertinentes en perspectiva a la identificación de la problemática en casación. Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EA33BF15FF25FDFF2A0E05120E6354805CD606E7EFC79CE41A61BBF0AADB829 Documento generado en 2024-08-27