CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1371-2023 Radicación n.° 91705 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MISAEL OLAYA WILCHES.
I.
ANTECEDENTES Misael Olaya Wilches llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se le condenara a: i) indexar el promedio base para liquidar la pensión de jubilación; ii) reliquidar la mesada de esta con un IBL de 5.6 SMMLV para 1996 y una tasa de remplazo del 75 %, causada el 21 de abril de 2007; iii) pagar intereses corrientes y Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios; iv) asumir las costas y, v) reconocer lo que resultara probado.
Narró que prestó sus servicios para la accionada entre el 7 de mayo de 1973 y el 29 de febrero de 1996, es decir, 22 años, 9 meses y 22 días; que el contrato de trabajo terminó mediante Conciliación del 6 de marzo de 1996, aprobada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que para dicha anualidad el salario mínimo mensual legal vigente era de $142.125; que como factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación que le reconoció la accionada, se tenían los siguientes: • Valores remuneración de los tres meses anteriores a la desvinculación laboral: diciembre de 1995, enero y febrero de 1996. • Factor de la prima de vacaciones sobre el promedio salarial de los últimos tres (03) meses, equivalente al 12,5 %. • Factor de la prima extralegal de servicios sobre el promedio salarial de los últimos tres meses, equivalente al 25 %.
Una vez generada dicha operación se le aplica una tasa de reemplazo del 75 %, que sería el valor inicial de la pensión de jubilación. Relató que mediante Oficio n.° PGH10C07318 del 7 de mayo de 2010, la enjuiciada le reconoció una pensión de jubilación compartida, causada el 21 de abril de 2010, tomando como IBL promedio $791.481 sin indexar y determinando una primera mesada de $686.050, es decir, 1,5 SMMLV para ese año; que en Comunicación n.° PGH18C04401 del 2 de mayo de 2018, aquella le informó que los factores salariales para 1996 ascendían a $797.481 (5.6 SMMLV).
Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 3 Especificó que su prestación se le reconoció con un valor inferior a lo realmente devengado, lo cual trasgredió sus derechos al mínimo vital, la actualización salarial y la estabilidad económica; que radicó Derecho de Petición el 4 de septiembre de 2018 en el que solicitó la indexación del ingreso base de liquidación; que en Respuesta del 24 del mismo mes y año, la Federación le negó lo rogado argumentando que la pensión se le entregó por mera liberalidad, asimilándose a la del artículo 216 del CST, «pero sin los efectos jurídicos del mismo».
Agregó que su ex empleador no satisfizo el deber de efectuar los descuentos para subrogar el riesgo a Colpensiones; que la mesada a recibir correspondía a $3.551.217, empero, fue menor (f.° 33 a 49, cuaderno principal). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a los extremos laborales, tiempo de servicios, terminación del vínculo, los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, la reclamación efectuada y la negativa de la entidad.
Dijo que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción (f.° 64 a 72, ib). Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2021, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […] a reliquidar en favor del demandante MISAEL OLAYA WILCHES […], el valor reconocido como cuantía inicial de la pensión de vejez, debiendo tener para ello como valor inicial desde el 21 de abril de 2007 la suma de un millón seiscientos sesenta y siete mil setecientos once pesos ($1.667.711.00) junto con sus respectivos reajustes anuales de ley y de forma retroactiva desde la fecha de reconocimiento pensional.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción Extintiva de las diferencias pensionales causadas en virtud de la condena del numeral primero que antecede en favor de la parte actora, y tales diferencias que se hayan causado hasta el 04 de septiembre del año 2015, y declarara no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas de la instancia a la demandada, practíquese la liquidación por Secretaría […] (acta de f. ° 117 a 119, en relación con el CD de f. ° 116, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2021, al desatar los recursos de apelación de ambos extremos procesales, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada, al 21 de abril de 2007, de la pensión reconocida al actor por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia corresponde a la suma de $1.669.673 de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a descontar del valor del retroactivo pensional, los valores que correspondan con destino al sistema de seguridad Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 5 social en salud, conforme se consideró en precedencia. En lo demás se confirmará la decisión.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Dijo que debía determinar si al promotor de la acción le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, de ser así, establecer la forma de calcular la actualización, así como los intereses moratorios. Frente a la demandada, si procedía la compensación y la autorización para descontar del retroactivo los aportes a salud.
Tuvo por indiscutido que: i) Entre los contendientes existió un contrato de trabajo del 7 de mayo de 1973 al 29 de febrero de 1996, que terminó por mutuo acuerdo asentado en Conciliación del 6 de marzo de 1996, aprobada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (f. ° 73 a 74, ibidem). ii) Mediante Comunicación del 7 de mayo de 2010, la demandada le reconoció al actor «una pensión por mera liberalidad asimilable a la prevista en el artículo 260 del CST, pero sin los efectos jurídicos del mismo», para ser compartida posteriormente con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, […] lo anterior por no haber cotizado más de 10 años de trabajo a su servicio y no haberlo afiliado al ISS por el tiempo correspondiente al 07 de mayo de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1986, por no haber cobertura en su municipio.
Prestación que fue reconocida sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicio, incluyendo factores de la prima de vacaciones y prima extralegal de servicios, el cual ascendió a la suma de $791.481, aplicándole Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 6 como tasa de reemplazo el 75 %, arrojando una cuantía inicial de $593.611, precisando que por «aplicación de prescripción, le liquidará y reconocerá la mesada pensional a partir del 21 de abril de 2007» y que «aplicados los incrementos de ley la suma a reconocer a partir del 21 de abril de 2007 es de $686.050» (fls. 15 a 18).
El anterior acto jurídico, demuestra que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 1996) y la fecha de reconocimiento pensional (21 de abril de 2007) transcurrió un periodo de 10 años, 2 meses y 8 días, interregno en que se devaluó el valor (sic) real del salario devengado por el actor. Explicó que la Corte Constitucional, en decisión CC SU1073-2012, estableció que la indexación de las mesadas es aplicable a todo tipo de pensiones, incluidas las reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991, criterio avalado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL5152-2018, CSJ SL5183-2019 y CSJ SL3885-2019, última en la que se asentó que la actualización monetaria incluso procede frente a pensiones legales y extralegales.
Resaltó que la forma de hallar el IBL y la legalidad de los factores salariales convencionales o legales, no fueron objeto de discusión en primera instancia, puesto que, según la fijación del litigio, este se delimitó a establecer la viabilidad de la indexación en comento, sin que la enjuiciada objetara tal decisión; que el juez inicial no desbordó sus facultades ultra y extra petita (más allá y por fuera de lo pedido), pues de las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos del gestor, emergía que lo perseguido fue la actualización concedida, misma que desde la providencia «del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222» se liquida según la fórmula VA= VH * (IPC Final/IPC inicial).
Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que, al tomar el promedio de los últimos tres meses ($791.489), que fue el considerado para reconocer la pensión e indexarlo de acuerdo con un IPC inicial de 31,2400 (diciembre de 1995), sobre uno final de 87,8700 (diciembre de 2006), obtuvo un valor actualizado de $2.226.230, que al aplicarle una tasa de remplazo del 75 % arrojaba una mesada inicial de $1.669.673, superior a la hallada en primera instancia. Negó los intereses moratorios y la compensación debido a que, respecto de los primeros, la Corte ha orientado solo son viables en tratándose de pensiones legales reconocidas bajo la égida de la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición y, frente a la segunda, porque […] los factores salariales y la forma de constituir el IBL no fueron objeto de litigio, de modo que si este fue o no mayor, como bien lo aduce la accionada, ello fue por mera liberalidad y no ha sido objeto de debate; y en lo que corresponde a la suma conciliatoria otorgada por la extinción del contrato de trabajo, resulta improcedente, pues allí no aparece clara y expresamente que las partes hubieren conciliado lo relativo a la mencionada pensión en particular, en tanto la suma recibida, obedeció precisamente a la finalización del vínculo laboral, situación que también se deduce de la liquidación final del contrato laboral, visible de folios 75 a 77.
Autorizó a la accionada que descontara del retroactivo los aportes al sistema de salud, con base en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3° del Decreto 692 de 1994, así como en la sentencia CSJ SL14385-2015 (f. ° 149 a 152, ibidem). Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y se le absuelva de todos los pedimentos (f.° 3, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022083415221», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por quebrantar directamente, en las modalidades de: infracción directa, los artículos 13, 18, 20 de la CP; 1524, 1535 y 1563 del CC; interpretación errónea los preceptos 19, 259, 260 del CST y aplicación indebida del 48, 53, 230 de la CP y 2°, 11, 14, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que la pensión que le reconoció al demandante únicamente está sometida a lo que voluntariamente dispuso como creadora de la misma; que no existe norma legal que disponga lo que ordenó el juez de Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 9 primera instancia, contrariando con ello el artículo 230 de la CP; que la empresa no violó ningún compendio al no indexar la base salarial de liquidación de la asignación voluntaria que entregó; que lo aplicado por el «el A quo fue un criterio jurisprudencial, muy importante sin duda, pero no tiene rango de ley».
Plantea que uno de los hechos admitidos por el Tribunal fue que la prestación se dio por mera liberalidad, asimilable al artículo 260 del CST, pero sin los efectos jurídicos de dicha norma, es decir, que no era legal, contractual, convencional ni consensual y fue excluida expresamente de las connotaciones propias del precepto mencionado, por manera que, aunque las prerrogativas legales admiten la indexación de la primera mesada, no ocurría lo mismo con la de autos, porque la voluntad de quien la otorgó fue precisamente no someterla a tal consecuencia, lo cual es lícito y tiene incidencia legal.
Agrega que si lo anterior no era admisible, tampoco lo podía ser que, como empleadora, dispusiera que en la liquidación de la pensión se incluyeran conceptos no salariales, como la prima de vacaciones y la prima extralegal de servicios, por lo que debió anularse el reconocimiento de aquella, puesto que no puede ser válido solo lo que favorece a una de las partes.
Sostiene que la decisión confutada entendió que el concepto de «extralegales», contenido en el fundamento jurisprudencial en que se apoyó, involucraba por igual a Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 10 todas las pensiones no provenientes de la ley, cuando lo cierto es que dicho calificativo incluye prestaciones «cuyos orígenes son antagónicos, como sucede con las […] convencionales y las voluntarias», siendo las primeras bilaterales o multilaterales y dependiendo de lo acordado entre las partes, mientras las segundas unilaterales que obedecen únicamente a la voluntad omnímoda del autor.
Recalca que en este caso debió tenerse en cuenta su condición de deudora, pues asumió la obligación partiendo de unas sumas o factores ciertos, presentados y calculados por ella, de manera que su cambio sorpresivo podría llevarla a la imposibilidad de pago por «asfixia económica»; que cambiarle las reglas de su compromiso violenta las normas del Código Civil que establecen la autonomía de la voluntad, así como los preceptos constitucionales que entronizan la libertad de conciencia, pensamiento y de expresión. Apunta que, en este asunto, […] no es posible argumentar que con el transcurso del tiempo la base de liquidación se deteriora porque eso solo es posible cuando el beneficiario tiene constituido un derecho o lo tiene en formación o tiene al menos una expectativa y es natural, que si no se actualiza la base de su liquidación, el monto del derecho actual o del derecho en ciernes va sufriendo con el transcurso del tiempo un deterioro, pero en este caso esa hipótesis no se da porque, como se dijo, en forma previa al reconocimiento de la pensión no había derecho alguno, ni en formación ni como simple expectativa, por lo que al acreedor no se le deteriora nada (porque nada tenía) con el transcurso del tiempo.
La nada no es susceptible de actualización porque es un concepto absoluto y único. La nada no se indexa porque nunca cambia. Señala que el tema de la indexación no ha tenido un desarrollo jurisprudencial pacífico, por lo que deben Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 11 efectuarse nuevas reflexiones con base en el artículo 230 constitucional «por encima y con prioridad sobre el peso de la jurisprudencia, que bien se sabe, solo tiene la condición de elemento auxiliar en las decisiones judiciales»; que para que haya lugar a la actualización monetaria se requiere: i) una obligación vencida y, ii) que el deudor esté en mora, lo que no se dio, habida consideración que no debe la pensión por la sola terminación del contrato, sino a partir del momento en que surgió el derecho del ex dependiente a recibirla por voluntad suya como empleadora.
Recalca que la función de la jurisprudencia es desentrañar el sentido de una norma, que no modificarla, reemplazarla o transmutarla en un concepto complementario y de contenido opuesto al texto original; que los jueces en sus decisiones están sometidos únicamente al imperio de la ley (f.° 4 a 11, ib). VII. RÉPLICA Misael Olaya Wilches sostiene que la mayoría de las normas que integran la proposición jurídica del cargo no regulan el asunto, lo que deja ver una clara intención de dilatar el proceso; que la impugnación ampara su teoría en preceptos del Código Civil, denotando con ello temeridad si se tiene en cuenta su edad.
Acentúa, con base en la sentencia CC T398-2013, que la pensión de jubilación es un derecho que emana de la ley, pero particularmente de las relaciones laborales, por lo que la prestación otorgada no fue un «regalo, donación o limosna», Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 12 sino el pago para evitar acciones judiciales por la omisión en la realización de aportes en pensión (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2023110642941 (1)», ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la indexación de la primera mesada, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentada en la providencia CC SU1073-2012, acogida a su vez por la de esta Corporación, adoctrinó que la aplicación de aquella figura procede tanto para pensiones legales, como extralegales, siendo este último el caso de la prestación reconocida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al señor Olaya Wilches.
En contraposición, la censura esgrime que otorgó la prerrogativa por mera liberalidad y si bien la asimiló a la prestación del artículo 260 del CST, lo cierto es que la excluyó expresamente de los efectos jurídicos allí previstos, por lo que no podía ordenarse indexación alguna; que el juez colegiado confundió que las pensiones extralegales se dividen en convencionales y voluntarias, siendo en estas últimas en las que se enmarca la reconocida al ex trabajador, motivo por el que fue ella como empleadora, quien unilateralmente fijó el monto por el que quería obligarse, con lo cual al modificarlo por vía judicial, se trasgredieron las normas civiles y constitucionales que amparan la autonomía de la voluntad.
Ahora bien, se tiene por indiscutido que: Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Entre el señor Olaya Wilches y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, existió un ligamen de trabajo a término indefinido entre el 7 de mayo de 1973 y el 29 de febrero de 1996, que finalizó por Conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 1996 (f.° 14 y 73 a 74, cuaderno principal). ii) Mediante Oficio n.° PGH10C07318 del 7 de mayo de 2010, la recurrente le reconoció a aquél una pensión por mera liberalidad, a partir del 21 de abril de 2007, correspondiente al 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicios, incluyendo para su tasación las primas de vacaciones y extralegal de servicios, la cual posteriormente sería compartida con la que reconociera el otrora ISS (f.° 15 a 18 y 80 a 81, ibidem). iii) El promedio salarial mensual del accionante para la fecha de causación del derecho era de $791.481 y, al aplicarse la tasa de retorno, se le entregó una mesada de $593.611 (ib). iv) Entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 1996) y de reconocimiento pensional (21 de abril de 2007), transcurrieron 10 años, 2 meses y 8 días, lapso en el que se devaluó el último salario devengado.
En tal estado de cosas, impera recordar que, si bien hubo un tiempo en el que imperó en la jurisprudencia de la Corte, el criterio de que las pensiones de jubilación originadas en convenciones colectivas de trabajo u otro tipo Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 14 de actos jurídicos, que exigieran para su reconocimiento los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios que los señalados para esa prestación en la ley, eran de origen legal, a partir de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318 se acogió una postura distinta, vigente en la actualidad, en la que se adoctrinó que lo que convierte a una prestación como la debatida en extralegal es el acto mismo que la consagra, por manera que lo serán todas aquellas que nazcan a la vida jurídica en instrumentos diferentes a la ley nacional.
Así, tal situación es la que se da en el caso, habida cuenta que la jubilación de la cual disfruta el reclamante dimana de un acto diferente a la ley, el Oficio n.° PGH10C07318 del 7 de mayo de 2010, sin que tenga incidencia que su reconocimiento fuera unilateral de la empleadora, que no convencional, como lo señala la recurrente, ya que tal circunstancia únicamente sirve de parámetro para diferenciar el origen de la misma, que no para excluirla de la indexación a la que haya lugar.
Tal consideración, porque la postura actual de la Sala, surgida a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, con ocasión de la decisión CC SU1073- 2012, es que en materia de indexación, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual y al no existir prohibición expresa por el legislador de indexar la primera mesada de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay lugar a diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, pues Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 15 resultarían injustas y contrarias al principio de igualdad.
Lo anterior se cimienta en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la de fuentes normativas, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza legal, en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, al tenor de las sentencias CSJ SL12941-2014 y CSJ SL525-2022.
Lo expuesto trae de suyo que, sin importar la naturaleza de la pensión, esto es, si es legal o extralegal (convencional o voluntaria), como ocurrió en este asunto, la indexación debe aplicarse a la primera mesada, en tanto es una medida que responde a criterios, incluso de raigambre superior, que por esa razón no pueden pender de la autonomía de la voluntad privada o de la creencia del deudor de haberse obligado por una suma inmodificable, como lo pretende hacer ver la censura, pues ello iría en contra de todos los principios constitucionales que irradian la seguridad social, la cual no solo se ve materializada en las prestaciones que reconoce el sistema legal, sino también en las otorgadas de la forma que en este proceso se ha debatido.
Reajuste que en realidad no implica un enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor y menos apareja una suerte de concesión adicional, sino que en rigor es una actualización monetaria de ese crédito social, para que su pago sea pleno, en dirección a que contingencias económicas como la pérdida del poder adquisitivo no les hagan perder su valor, con afectación de derechos carísimos para personas Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 16 como el demandante, como el de que su pensión le garantice a él y a su núcleo familiar su sustento, escenario en el cual incluso se ha llegado a reconocer la indexación sobre la que se discierne, aun de forma oficiosa, como se desprende del fallo CSJ SL619-2022.
Por lo demás, en esa decisión, recordada en la CSJ SL4033-2022, se iteró que la actualización de estipendios que sirven de base para calcular la pensión, como se había dicho también en la CSJ SL4092-2022, procede única y exclusivamente cuando se avista un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la prestación, situación que fue la que se constató en el caso del accionante, ya que entre ambos hitos temporales transcurrieron «10 años, 2 meses y 8 días», en los cuales surge evidente que el salario promedio con el cual se calculó la prestación perdió su valor adquisitivo.
Por tanto, aunque la acudiente en casación propone que la Corte reconsidere su actual tesis sobre la materia, lo cierto es que no existe una razón que lo permita, pues no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, lo haga posible, es decir: i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario laboral que MISAEL OLAYA WILCHES le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas conforme lo dicho en considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91705 SCLAJPT-10 V.00 18