Micelio
SL1371-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

30 República de Colombia Cene Suprema de Jusdcla Sala da Cesación Labial Sala de Beieneeedde 113 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1371-2021 Radicación n.° 81658 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA FÁTIMA CANO ESCALONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de abril de 2018, en el proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Elvira Fátima Cano Escalona, llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el objeto de que se declarara que es beneficiaria las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993. En consecuencia, se le condenara a reajustarle la pensión de jubilación convencional a partir del ario 2000, conforme a lo establecido SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 81658 en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, lo extra o ultra petita y costas procesales.

Relató que tras laborar 15 arios, 1 mes y 28 días, la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de septiembre de 1995, en aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1993; que en la cláusula 2 del convenio colectivo de 10 de enero de 1979, se acordó que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4. a de 1976», en particular que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15%, para las pensiones inferiores al equivalente a 5 SMLV, que dicha disposición no fue acatada por la demandada, toda vez que efectuó los reajustes «con base al incremento ordenado por el Gobierno».

Sostuvo que el 20 de enero de 1992, se firmó un acta aclaratoria del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1992, en el que «se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, en la misma forma como se viene concediendo»; y que el beneficio se mantuvo en la cláusula 6 del convenio del 1 de enero de 1993.

Agregó que luego de la liquidación de la Industria Licorera, la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales (f.°1 a 11). El Departamento del Magdalena, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral de la accionante SCLAIPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 81658 con la Industria Licorera del Magdalena, sus extremos, la calidad de pensionada, la fecha de reconocimiento de la jubilación y la de las convenciones colectivas de trabajo.

En su defensa, manifestó que la Gobernación del Departamento del Magdalena y el Fondo Departamental de Pensiones, han realizado el reajuste anual a la pensión de la accionante, con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Aclaró que para el ario de 1996, época en la que se reconoció la pensión a la accionante, los incrementos pensionales se hicieron, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no conforme a la Ley 4 de 1976; que los incrementos pensionales «se hacían o se hicieron, con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de 1.985 y no en lo consignado en la ley 4 de 1976.; que en virtud a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68 de la convención colectiva de 1985, quedaban derogados los anteriores acuerdos.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la «GENÉRICA» (f.°107 a 123). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo dictado el 18 de agosto de 2016 (f.°CD 129), declaró probadas las excepciones propuestas por la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81658 demandada, la absolvió de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas.

Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 24 de abril de 2018 (f.°CD 11 cuaderno Tribunal), mediante la cual confirmó la de primer grado, con imposición de costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico, era determinar si la actora era beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, celebrada entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y, por tanto, acreedora del reajuste pensional del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Indicó que para resolver el caso, acudía a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 4 del 1976, a las convenciones colectivas de 1979, 1983 y 1985, acta adicional de la convención colectiva de trabajo de 1992 y a la sentencia, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 4662. Encontró demostrado que Elvira Fátima Cano Escalona, laboró para la Industria Licorera del Magdalena, entre el 22 de septiembre de 1980 y el 31 de agosto de 1993; las convenciones colectivas suscritas entre la Industria y su sindicato en 1979, 1983, 1985, 1991 y acta adicional de SCLAJPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 81658 1992; la pensión de jubilación reconocida a la demandante, a partir del 23 de septiembre de 1995, con Resolución n.° 49 del 17 de mayo 1996 (f.°13) y la reclamación del incremento, al tenor de la Ley 4 de 1976, que fue negada por el Departamento del Magdalena mediante Resolución 755 del 25 mayo del 2015 (f.°14 a 23).

Aludió al artículo 467 del CST, a las pretensiones de la demandante sobre el reajuste de la pensión conforme a lo pactado en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1979 y a la Ley 4 de 1976, para destacar que en el parágrafo 3 de esta, se consagró que en ningún caso el reajuste a la prestación allí previsto, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Refirió que para la fecha de reconocimiento de la pensión de la promotora del litigio -23 de septiembre de 1995-, ya se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de 1985, la cual, [ ] en cláusula sexagésima séptima establece que las pensiones de jubilación que sufraga la Industria Licorera del Magdalena reconocida por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con los aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal de servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar, según el caso.

Luego de remitirse a las convenciones de 1980, 1983, 1985, 1990 y 1992, respectivamente, explicó que la primera surtió efectos jurídicos hasta la convención de 1983, toda vez que, con la entrada en vigor del acuerdo suscrito en 1985, se SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81658 dispuso la nueva forma de adquisición y liquidación de las pensiones de jubilación. Explicó que en relación con las convenciones de 1990 y 1992, [ I solo cabe una interpretación, que no es otra que en lo no variado se aplican las convenciones anteriores, pero nunca puede interpretarse como que en razón a esa frase nada puede cambiar ya que lo que se aplica es la expresión latina mutatis mutandis y la convención colectiva de 1985 que se itera, modificó la manera de reajustar la mesada pensional por lo que ya no iría más lo pactado en 1979, que fue confirmada o no fue modificada en 1983, pero sí en la de 1985.

Coligió que al haberse reglamentado un nuevo esquema para calcular el valor de la prestación jubilatoria, había quedado derogado lo dispuesto en la cláusula 2 de la convención de 1979, de suerte que se imponía confirmar la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case el fallo impugnado y en sede de instancia, revoque la de primer grado «y en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica. SCLA1PT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 81658 VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 y 83 de la Constitución Política.

Le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4' de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13'), de 1983 (241 y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2. de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13. de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24'. de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67'. de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 81658 texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67'• de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979. Arguye que los anteriores yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las cláusulas 6, 19, 2, 13, 24, 67 y parágrafo final, de las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985, en su orden.

Así mismo, la Resolución 755 del 25 de mayo de 2015 y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992. Para su demostración, sostiene que el Tribunal no dudó de la existencia y contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, reconociendo que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: i) la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975, de reajustar las pensiones de la misma manera que se les hicieran los incrementos a los trabajadores activos; y, ti) la referente a los derechos consignados en la mencionada ley.

SCUUPT-10 V.00 8 37 Radicación a.° 81658 Critica que el sentenciador colegiado, no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinan la vigencia de la cláusula 2 del instrumento colectivo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984; y desconoció que la parte final del convenio de 1985, introdujo un ingrediente normativo sobre la permanencia de las normas anteriores.

Dice que el ad quem, desconoció y se alejó de la intelección histórica y sistemática de la lectura de la cláusula 67 de la convención de 1985 variando su interpretación, por cuanto el mismo acuerdo colectivo estableció que la norma convencional mantenía su vigencia. También ignoró que en el acto administrativo 755 de 25 de mayo de 2015, que negó el reajuste implorado, el departamento accionado reconoció que «la cláusula 6." de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna».

Agrega que hubo violación del «el principio de inescindibilidad o conglobamiento», por indebida apreciación de la prueba, en tanto ignoró que la cláusula 13 de la convención de 1980, fue transcrita sin que existiera modificación «de algún punto o coma». Por último, asevera que el juez colegiado reconoció la modificación de la cláusula 67 del convenio de 1985, realizada mediante el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, pero no le dio validez a sus efectos, en cuanto reguló «aspectos más favorables para los pensionados y mantuvo los beneficios anteriores, estipulados en las convenciones anteriores a 1985».

En apoyo de lo expuesto, cita las SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 81658 sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 4.64.'75y CC C-168-1995, entre otras, de las cuales copia varios segmentos. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que al haber adquirido la demandante su calidad de pensionada a partir 23 de septiembre de 1995, con Resolución n.° 49 del 17 de mayo 1996 (f.°13), para esa fecha ya se encontraba vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, que modificó la manera como debían hacerse los reajustes pensionales, perdiendo vigencia lo pactado en la 2 del acuerdo extralegal de 1979 para los nuevos pensionados, es decir, de aquellos cuya prestación fueran reconocidas con posterioridad a la vigencia del acuerdo convencional, reajustes que resultan más beneficiosos.

La censura reprocha al sentenciador su equivocada apreciación de las cláusulas convencionales contenidas en los instrumentos que suscribieron la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993, al igual que su errónea intelección, porque a su juicio, los beneficios relativos a los reajustes pensionales consignados en la Ley 4 de 1976, se mantuvieron vigentes y no fueron derogadas por la convención vigente en 1985, como lo concluyó el sentenciador.

Para resolver los cuestionamientos de la censura, cabe destacar, que de la lectura de los textos extralegales SCLMPT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 81658 denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976.

Así lo dedujo la Sala de esta Corte en sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, al resolver un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En aquella oportunidad, asentó que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En aquel proveído, precisó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.a (f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.a de 1976, de acuerdo con lo pactado 1••.1. 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 81658 jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ i. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las SCLAJPT-10 V.00 12 36 Radicación n.° 81658 convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.° (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ I. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación a.° 81658 1993 6.a (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1. 0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.« de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.

SCL/UPT-10 V.00 14 37 Radicación n.° 81658 Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.

Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61.

Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4' de 1976.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 81658 De lo transcrito se desprende, que tal como en el caso allí resuelto por la Corte, la Resolución 755 del 25 mayo del 2015 expedida por el Departamento del Magdalena (f.°14 a 23), trae idéntica argumentación, lo que se impone concluir, es que la entrada en vigor del convenio colectivo de 1985, dejó sin efectos jurídicos la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979; por ello, no proceden los reajustes reclamados.

De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal no le dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye a los fines del actor. Al revisar el documento (f.°93 a 99), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociaciones en la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.

Por tanto, se concluye que el sentenciador no incurrió en error al valorar las pruebas denunciadas, pues su decisión SCLMPT-10 V.00 16 38 Radicación n.° 81658 se acompasa con los anteriores razonamientos de la Sala, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de abril de 2018, en el proceso laboral seguido por ELVIRA FÁTIMA CANO ESCALONA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. N ALD JOSÉ Dix pNNEFZ I Ci:DC--L(D JIMENA IS-ABE-L- GODerirr -A-SARDC) RG DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81658 SCLAPT-10 V.00 18