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SL1371-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado No. 48336 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1371-2019 Radicación nº. 48336 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el menor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, a través de su representante legal RUBI ESPERANZA ROJAS, contra la sociedad TECNICONTROL S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante, en su condición de causahabiente de CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la sociedad TECNICONTROL S.A., con el fin de que sea condenada al pago de la tercera parte de la prima de servicios, compensación en dinero por vacaciones, auxilio de cesantía, intereses, indemnización por pago tardío e indemnización moratoria del Art. 65 del CST, causadas en vida por su padre; subsidiariamente reclama la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó las aludidas pretensiones en que su progenitor prestó servicios profesionales, para la convocada a juicio, en Bogotá y Chincha (Perú), cumpliendo funciones de supervisor en la construcción del gasoducto Camisea, ubicado en el vecino país, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 1º de agosto de 2003; que entre el 2 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, recibió una remuneración mensual de mil ochocientos dólares (US $1.800,oo); que a partir del 1º de mayo de 2003 y hasta el 1º de agosto del mismo año, devengó la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000,oo), de los cuales convinieron que $2.050.000,oo, no constituirían salario.

Agrega que el 1º de agosto de 2003, CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, sufrió un accidente, en la República de Perú, que le produjo la muerte; aduce su legitimación en la causa por ser hijo del causante y de RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA, habiendo nacido el 29 de abril de 1999, pero que además le subsisten como herederos de su padre fallecido, ANA MARÍA Y CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ PRADO.

Afirma que la demandada, incumplió su obligación de consignar en un fondo de cesantía el auxilio correspondiente al año 2002, adeudando la indemnización prevista en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, así como los intereses del auxilio de cesantía, la prima de servicios causada en el año 2002 y 2003, y la correspondiente compensación en dinero por concepto de vacaciones.

Dentro del término legal, el actor reformó la demanda, indicando que, para la construcción del gasoducto Camisea en Chincha (Perú), la demandada constituyó en dicho país un consorcio con la sociedad CEGA y que Carlos Orlando Rodríguez Garzón trabajó al servicio de la demandada en las labores que ésta desarrolló consorcialmente, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 1º de agosto de 2003, para lo cual anexó copia de dicho contrato laboral y de la liquidación final de beneficios sociales efectuado por el citado consorcio después de la muerte del causante.

La sociedad TECNICONTROL S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, manifestó que suscribió con el ingeniero Carlos Orlando Rodríguez Garzón, en razón a sus calidades profesionales, un contrato civil de prestación de servicios profesionales entre el 2 de septiembre de 2002 y el 11 de diciembre del mismo año, cuyo objeto fue la supervisión de la construcción del gasoducto Camisea en el Perú, pero que entre el 12 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, no hubo ninguna relación contractual; admite que a partir del 1º de mayo de 2003, existió un contrato de trabajo hasta la fecha de su fallecimiento el 1º de agosto siguiente, ejerciendo funciones de « inspector utility», vinculado al proyecto de construcción del gasoducto de Camisea ejecutado en la República del Perú. En cuanto al contrato de prestación de servicios, indica que durante su ejecución entre el 2 de septiembre de 2002 y el 11 de diciembre del mismo año, el contratista desarrolló en el Perú su objeto contractual en forma independiente, y recibió por concepto de honorarios la suma de U$1.800 dólares mensuales, los cuales eran convertidos a pesos colombianos. En relación con la remuneración del contrato de trabajo celebrado el 1º de mayo de 2003, afirma que además del salario de $650.000,oo y $37.500,oo, por auxilio de transporte, se pactó el pago mensual de una prima extralegal de esfuerzo suplementario por valor de $2.050.000,oo, con el objeto de contribuir a los gastos en aras de lograr un mejor y eficiente desempeño de sus actividades y especial dedicación al cargo asignado, suma que no constituía salario, conforme a los artículos 128 de CST y 17 de la ley 344 de 1996.

Alega que, el haber celebrado un contrato de trabajo varios meses después de haber terminado el contrato de prestación de servicios, no significa que este también hubiere sido de trabajo; manifiesta que cumplió, en vida del trabajador, con el pago de sus salarios y de las acreencias laborales a los tres hijos menores que se presentaron a solicitarlas, pero que estos adicionalmente recibieron un seguro de vida extralegal tomado por la empresa, conforme a la legislación de la República del Perú. Propuso las excepciones de buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

En respuesta al escrito de reforma de la demanda, manifiesta que para la supervisión de la construcción del gasoducto de Camisea, se constituyó en Perú y bajo la legislación peruana, el Consorcio TECNICONTROL S.A. CEGA GROUP CC G04; y que, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, el trabajador fallecido celebró y ejecutó en el Perú un contrato de trabajo con el citado consorcio, de conformidad con las leyes laborales de ese país; advierte que no se puede confundir ese vínculo contractual con el celebrado por la enjuiciada, conforme a las leyes colombianas entre el 1º de mayo de 2003 y el 1º de agosto del mismo año, para lo cual se remite a los documentos aportados por la demandante en los que se acredita la liquidación final de beneficios sociales por concepto de servicios prestados en el Perú por el trabajador al consorcio TECNICONTROL-CEGA.

Concluye que una cosa son los servicios prestados por el causante a la sociedad TECNICONTROL S.A., y otra los ejecutados al Consorcio TECNOCONTROL-CEGA en la República del Perú, bajo la jurisdicción y legislación laboral peruana. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, absolvió a la sociedad demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues consideró que la parte demandante no acreditó los extremos de la relación laboral, lo que impidió tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo del a quo; y mediante auto del 4 de agosto de 2010, rechazó el incidente de nulidad formulado por la parte demandante. El Tribunal, para resolver los puntos de apelación relacionados con la existencia de un solo contrato de trabajo con la demandada entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1º de agosto de 2003, así como lo de la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral y el salario devengado por el causante, circunscribió el problema jurídico a determinar la naturaleza de la vinculación que unió a las partes, su duración, especialmente frente al lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, el cual consideró relevante frente a la pretensión de que se declarara una sola relación laboral entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003.

El ad quem, después de analizar los contratos de trabajo suscritos por la demandada con el causante, arribó a la conclusión de que en virtud del principio lex loci solutionis y por haberse ejecutado el contrato de trabajo en la República de Perú, las normas llamadas a gobernar la relación laboral eran las del vecino país, indicando que: Del recuento probatorio que se ha destacado en precedencia, fluye con total claridad, que si bien es cierto el actor celebró con la sociedad demandada dos contratos uno de prestación de servicios profesionales y otro como contrato de trabajo, la ejecución del mismo no se llevó a cabo en nuestro territorio Colombiano, sino en Camisea PERU, por lo que las normas que gobiernan esa relación laboral son las de dicho país, atendiendo la tesis de la territorialidad absoluta conforme al principio denominado “lex loci solutionis”, según la cual, la ley aplicable es la del territorio en donde se ejecuta el contrato de trabajo.

En efecto, si bien la vinculación laboral del demandante, se produjo en nuestro territorio, y aquí se suscribieron los respectivos contratos (fls. 71 y 86), esa circunstancia no conlleva que deban solucionarse las controversias surgidas con ocasión de dicho vínculo, con apego al ordenamiento jurídico interno, pues el hecho de que la prestación de los servicios a los que se comprometió el demandante se hubieran desarrollado en su totalidad en el exterior, esa es razón suficiente para negar las pretensiones formuladas, por no ser aplicable en este caso nuestro estatuto del Trabajo.

El juez colegiado, luego de valorar los contratos celebrados entre la demandada y el causante, encontró que los servicios fueron prestados en su totalidad en el exterior, por lo que a su juicio no le es aplicable el régimen laboral colombiano, por lo cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, invocando lo expuesto por esta Sala CSJ SL 25 nov. 2004, rad.

No.22.455. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar íntegramente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de condena formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la demandada. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria, «por infracción directa, de los artículos 31, 32, 66A, 77 y 145 del C.P.T.S.S., 97, 98, 99, 100, 140, 142, 143, 144, 305 y 306 del C.P.C. y 29 de la Constitución Política, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 2º, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 56, 58, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T., 1º de la Ley 52 de 1.975, 5º, 6º y 99 de la Ley 50 de 1990, 8º y 9º de la Ley 995 de 2.005, 8º y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.» Señaló que el ad quem, decidió un asunto que no había sido objeto de litigio ni materia de impugnación, y explica que al resolver el recurso de apelación invocando la tesis de la inaplicabilidad de la ley colombiana, sin que se hubiera propuesto como excepción o plantearse como punto de apelación, « infringió frontalmente y en forma directa el artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 31, 32, 66A, 77 y 145 del C.P.T.S.S. y los artículos 97, 98, 99, 100, 140, 142,143, 144, 305 y 306 del C.P.C.», pues no solamente le impidió demostrar que la relación de trabajo del causante y la demandada se regía por la legislación colombiana, sino que la enjuiciada nunca cuestionó ese tema, y que por el contrario, liquidó las prestaciones sociales con aplicación del ordenamiento laboral colombiano; además complementó su raciocinio indicando: En efecto, si la propia sentencia había partido del supuesto según el cual las únicas excepciones propuestas por la demandada contra las pretensiones del actor habían sido las de "inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe" (fl. 228) y si la materia de apelación se limitaba a establecer la naturaleza de los contratos que celebraron las partes, su duración y el salario que devengó el actor (fl. 230), mal podía el Tribunal estudiar y decidir a sabiendas sobre un asunto que ni había sido objeto del litigio ni materia de la apelación, cuál era el de si a la relación de trabajo que vinculó a la demandada con el causante de mi representado se le aplicaba o no la ley colombiana.

Y al hacerlo así el sentenciador acusado infringió frontalmente y en forma directa el artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 31, 32, 66A, 77 y 145 del C.P.T.S.S. y los artículos 97, 98, 99, 100, 140, 142,143, 144, 305 y 306 del C.P.C. Puntualizó la equivocación del juez de alzada, en los siguientes términos: « Si el Tribunal Superior no hubiera incurrido en la infracción de medio que se ha demostrado, ineludiblemente habría revocado el fallo de primer grado y, en su lugar, condenado a la demandada a pagar al actor los reajustes de las prestaciones que se solicitaron en la demanda inicial del proceso y que se reiteran en el alcance de la impugnación de la presente demanda de casación».

Agregó, a manera de alegatos de instancia, que en el expediente aparece acreditado que el causante, prestó sus servicios personales a TECNICONTROL S.A. desde el 2 de septiembre de 2.002 hasta el 1º de agosto de 2.003, inicialmente a través de un aparente contrato civil de prestación de servicios profesionales y, a partir del 1º de mayo de 2.003, mediante un contrato de trabajo; que desde el inicio de la prestación del servicio, el 2 de Septiembre de 2.002, se ejecutó una relación de carácter laboral en cumplimiento del cual desempeñó idénticas funciones como Inspector Utility en la Construcción del Gasoducto Camisea (Perú), trabajando siempre en forma personal, bajo la continuada subordinación de la accionada; que para el cumplimiento de las funciones de trabajador, la sociedad llamada a juicio le suministró siempre al padre del demandante los elementos de trabajo, los medios de transporte, así como los campamentos en los cuales pernoctaba.

Reiteró, la forma y monto de la remuneración pagada al padre fallecido del demandante, y que la cláusula en la cual se estipuló que la « prima de esfuerzo complementario», no era constitutiva de salario, resultaba ineficaz, por cuanto desconoce lo establecido en el artículo 127 del C.S.T. sobre la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el « trabajo suplementario», razón por la cual la accionada debe ser condenada a pagar los reajustes de prestaciones y la indemnización por mora, pues considera que no actuó de buena fe.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada « por infracción directa, de los artículos 32, 77 y 145 del C.P.T.S.S. y 302 del C.P.C, y por aplicación indebida de los artículos 31 del C.P.T.S.S., 97, 305 y 306 del C.P.C., en relación con los artículos 96, 100, 140 y 144 del C.P.C., infracción que determinó la aplicación indebida de las normas sustanciales y de alcance nacional contenidas en los artículos 2º, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 56, 58, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T., 1º de la Ley 52 de 1.975, 5º, 6º y 99 de la Ley 50 de 1990, 8º y 9º de la Ley 995 de 2.005, 8º y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627y1649 del C.C.».

Inicia la demostración del cargo, manifestando que aun en el evento en que las partes del contrato hubieren pactado privar de competencia territorial al juez laboral colombiano del conocimiento para dirimir las controversias que surgieran del mismo, es claro que la sociedad enjuiciada no propuso la excepción previa de falta de competencia, prevista en el artículo 97 del CPC, la cual no podía ser objeto de resolución de fondo en la sentencia de segunda instancia; fundamenta su tesis en una sentencia del 15 de enero de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil, indicando que las precisiones allí contenidas son aplicables al procedimiento laboral.

Sobre las consecuencias de haber resuelto el juzgador de alzada la excepción previa de falta de competencia, indica: La infracción de los preceptos legales que le impedían decidir en la sentencia de fondo la excepción previa de falta de competencia determinó que el Tribunal Superior incurriera de manera consecuente en la infracción de los demás preceptos legales que se individualizan en la proposición jurídica.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en la infracción de medio que se ha demostrado, habría condenado a la demandada a pagar al actor los reajustes de las prestaciones que se solicitaron en la demanda inicial del proceso, previa la revocatoria del fallo de primer grado, tal como se indica en el alcance de la impugnación. El censor, nuevamente en tono de alegaciones de instancia, insiste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dentro de las cuales se desarrolló la relación laboral del causante, reiterando el carácter salarial de la prima de esfuerzo suplementario y la ausencia de buena fe por parte de la demandada en la ejecución del contrato de trabajo, razón por la cual solicita condenársele al pago de reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

VIII. LA RÉPLICA En relación con los dos primeros cargos, el opositor afirma que son inadmisibles, pues los conceptos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea son diferentes e incompatibles, conforme fueron formulados. Agrega que, en la demostración de las acusaciones, no se explica en qué consistió la aplicación indebida, y que al escoger la senda de la vía directa, debía aceptar las conclusiones fácticas de la sentencia atacada, sin que le sea permitido estructurar el cargo con base en supuestos diferentes a los contenidos en ella, pero que en el presente caso se rebela contra ellos, pues mientras el Tribunal encontró acreditados tres vínculos contractuales de diferente tipo, el recurrente insiste en la existencia de un solo contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003; sobre este punto, concluye: Si en los dos primeros cargos se alega que realmente estos tres contratos fueron uno solo de trabajo y con TECNICONTROL S.A. como empleador, se desconoce claramente los supuestos fácticos del fallo del Tribunal y por tanto tales cargos no tienen vocación de prosperidad sobre la base de una violación directa de la ley que, como se ha explicado, debe partir de la aceptación de las conclusiones fácticas de la sentencia atacada.

Frente al reparo, según el cual el fallador de segunda instancia declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia, no propuesta por la pasiva, considera que una cosa es declarar de oficio dicha excepción y otra diferente es pronunciarse sobre el fondo de la demanda, argumentando la inaplicabilidad de la legislación colombiana como fundamento para confirmar el fallo absolutorio.

IX. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los anteriores cargos propuestos, dado que se encuentran soportados en el quebrantamiento de las mismas disposiciones legales y buscan los mismos objetivos. Sin embargo, previo a su análisis de fondo, se procederá a resolver las objeciones formales endilgadas en la réplica a la demanda de casación. A juicio del opositor, los conceptos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea son modalidades de violación diferentes e incompatibles, conforme fueron formulados.

Para la Sala, tal reproche debe desestimarse, por cuanto el defecto que es destacado, se presenta al plantear los submotivos de casación en un mismo cargo y respecto de las mismas normas que conforman la proposición jurídica, lo cual no sucede en el presente caso; pues no se advierte la transgresión de dichas reglas lógico-jurídicas por parte del censor, en tanto en el primer ataque, al escoger la vía directa para casar la sentencia, la acusa de infringir directamente disposiciones del Código Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, pero la acusación por indebida aplicación se encuentra referida a normas nacionales de carácter sustancial.

En consecuencia, los cargos por infracción directa y aplicación indebida no resultan incompatibles, por cuanto no se están formulando sobre las mismas disposiciones legales. De otra parte, es indiscutible que las acusaciones, al estar encaminadas por la vía del puro derecho, deben ceñirse a lo estrictamente jurídico, lo cual requiere admitir los aspectos fácticos acreditados en el proceso.

En el sub lite, se aprecia que en la sustentación de la demanda de casación se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, endilgando al ad quem erradas valoraciones probatorias, para derivar de allí su equivocación respecto al régimen laboral aplicable a la controversia. No obstante, debe precisarse que en el recurso de casación, la inclusión de supuestos fácticos como respaldo a los planteamientos netamente jurídicos, no descalifican por sí mismo la acusación, conforme lo ha venido sosteniendo la Sala, para lo cual basta mencionar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4986-2018: Ahora bien, en cuanto a las falencias atribuidas al cargo en su argumentación, es dable precisar que la misma guarda relación con la vía elegida, pues si bien se hace mención a situaciones fácticas, ellas solo sirven como soporte para delinear el marco de interpretación de los aspectos netamente jurídicos controvertidos.

Ello por cuanto, es claro que con la modalidad aludida, el recurrente admite las conclusiones probatorias a las que arribó del Tribunal. Respecto a la aplicación indebida de normas de carácter sustancial, se queja el opositor de haberse omitido en el recurso extraordinario, la debida argumentación, pues considera que no explicó en qué consistió tal infracción. Para la Sala, esta objeción no tiene asidero, por cuanto el censor expresa claramente que sí el tribunal no hubiera desconocido las normas procesales, hubiera condenado a la demandada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes, con lo cual explica en forma suficiente las consecuencias derivadas del presunto desacierto en la aplicación de la ley que gobierna la controversia.

Así las cosas, los referidos desatinos se tornan superables, y en modo alguno comprometen la viabilidad del estudio sobre el fondo del recurso, ni impiden que la Sala se pronuncie sobre el mismo. En el presente caso, los cargos, por la vía de puro derecho, fueron formulados bajo la modalidad de « violación de medio», lo que, a juicio del recurrente, se produjo por la infracción directa de normas procesales, que conllevó al desconocimiento de disposiciones de carácter sustantivo.

En tránsito a resolver sobre la legalidad de la sentencia acusada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal, con fundamento en el principio de lex loci solutionis, desató el recurso de apelación, concluyendo que el régimen laboral colombiano no era el llamado a resolver la controversia; el censor por su parte, luego de acusar la providencia gravada de violar el principio de consonancia y debido proceso, expresa que en atención al lugar de celebración del contrato de trabajo, sus cláusulas y las normas laborales aplicadas en la liquidación de las prestaciones sociales, la legislación aplicable es la colombiana, razón por la cual solicita a la Sala casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones de la demanda.

En punto a resolver la controversia delimitada en precedencia, la Corte deberá determinar sí la sentencia gravada vulneró el principio de consonancia y debido proceso, al haber concluido que la relación laboral no estaba regida por las leyes laborales colombianas y omitir pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación. Para resolver lo antes planteado, es menester recordar lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reforma en perjuicio, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente contra el auto o la sentencia de primera instancia; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes.

Lo anterior, en armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», y con lo establecido en el inciso 2º del artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual señala lo siguiente: « Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia». También moderan el principio de consonancia, lo dispuesto en las sentencias CC C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

Sobre el entendimiento que esta Sala viene dando al principio de consonancia, la sentencia SL5171-2017, lo resumió en los siguientes términos: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.

Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original) El anterior despliegue normativo, establece el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.

La sentencia acusada identificó los reparos contra la decisión de primera instancia expuestos por el actor en el recurso de apelación, resumiéndolos de la siguiente forma: La parte demandante expresó su desacuerdo con el fallo proferido, para lo cual argumentó que dentro del proceso se demostró que desde el mes de septiembre de 2002, hasta el mes de julio de 2003, la sociedad demandada le pagó la remuneración al causante; que no era cierto que entre las partes se hubiera suscrito dos tipos de contratos, uno de naturaleza civil y otro laboral puesto que el demandante siempre ejecutó la misma labor desde el 2 de septiembre de 2002 hasta su fallecimiento; que se desconoció que en virtud del art. 24 del C.S.T., era la demandada quien debía desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, demostrando la autonomía del trabajador.

Que dentro del proceso quedó establecido que el causante siempre desempeñó las mismas funciones en la república del Perú; que para el cumplimiento de sus funciones la sociedad demandada le suministró los elementos de trabajo y transporte; que percibió siempre un salario. Que incluso de tenerse por probada la existencia del contrato de trabajo solo entre el 1° de mayo y el 1° de agosto de 2003, se debió condenar teniendo en cuanta que el salario fue de $2.700.000 y no de $650.000.oo y en consecuencia accederse a las pretensiones de la demanda (fls.203).

El ad quem, con el propósito de resolver uno de los puntos centrales de la apelación, relacionado con los extremos temporales del pretendido vínculo, consideró axial determinar la existencia de la relación laboral entre el 12 de diciembre de 2002 y el 1º de agosto de 2003, pues, a su juicio, el demandante argumentaba que dicho lapso hacía parte de un mismo contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, mientras que la accionada negaba tal afirmación. Después de precisar el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo celebrado con la demandada, así como el contrato signado por el causante y el Consorcio peruano TECNICONTROL-CEGA, el Tribunal concluyó, que dichos servicios no fueron prestados en el territorio nacional, por lo que no era el régimen jurídico colombiano el llamado a dirimir la controversia, sino que, en virtud del principio lex loci solutionis, debía aplicarse la legislación laboral peruana, por ser el país donde el progenitor del demandante prestó sus servicios.

Lo anterior indica, que los reparos formulados por el actor en el recurso de apelación, no fueron ignorados por el ad quem, sólo que antes de resolver cada uno de los puntos de apelación, juzgó razonable estudiar preliminarmente el principio de territorialidad previsto en el artículo 2º del CST, cuyo análisis no resultaba extraño a la controversia, pues la sociedad llamada a juicio en el escrito de respuesta a la reforma de la demanda, alegó en su defensa, que el contrato laboral celebrado por el causante con el consorcio TECNOCONTROL-CEGA, se regía por la legislación laboral peruana y que adicionalmente se trataba de una persona jurídica diferente a la enjuiciada (f. 123), explicando que dicho contrato no podía generar simultáneamente acreencias sociales, conforme a las leyes laborales nacionales, constituyéndose en un argumento de fondo orientado a enervar la pretensión de declaratoria de un solo contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, es decir, sin plantearlo expresamente, la demandada estaba formulando un argumento exceptivo frente al nuevo hecho esgrimido por el actor, el cual no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia, como tampoco materia de apelación, pues la decisión absolutoria de primera instancia se edificó sobre otros fundamentos.

La Sala no advierte vulneración del principio de consonancia por parte del Tribunal, pues, si bien la tesis sobre la aplicación territorial de la ley laboral no fue considerada en la sentencia de primera instancia, como tampoco punto de apelación, el ad quem se apartó de las excepciones con base en las cuales el juez desestimó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acudió al principio de lex loci solutionis para confirmar la sentencia absolutoria apelada, decisión que desde el punto de vista formal tiene fundamento en el inciso 2º del artículo 306 del CPC, ahora artículo 282 del CGP, pues reconoció oficiosamente, pero con mayor precisión jurídica, el argumento exceptivo invocado por la pasiva, consistente en objetar la aplicación de la legislación laboral colombiana al contrato de trabajo celebrado y ejecutado por el causante con otra persona jurídica en territorio peruano, orientado a enervar la afirmación del actor sobre la existencia de un solo contrato laboral entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003.

En este puntual aspecto, el Tribunal no se sometió ni a la forma ni a la calificación jurídica, conforme la demandada formuló la excepción; por el contrario, como resultado de su juicio de adecuación normativa y libre convencimiento, concluyó que eran otras las disposiciones jurídicas que debían gobernar la controversia, confirmando la decisión de primera instancia. En el segundo cargo, alega el censor que la sentencia acusada resolvió la excepción previa de falta de competencia, sin que hubiese sido formulada por la demandada y contrariando el entendimiento que la Sala de Casación Civil, en providencia del 15 de enero de 2010, le había dado al artículo 306 del CPC.

Es necesario precisar, que el juez de apelaciones no declaró probada la referida excepción previa como lo afirma el recurrente, pues la tesis del despacho giró en torno al principio de territorialidad de la ley laboral, concluyendo que a las relaciones laborales entre el causante y la demandada no le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cumplido las obligaciones laborales en territorio nacional, hechos que fueron debatidos y probados en primera instancia. En la misma línea argumentativa, con base en la cual se resolvió el anterior cargo, sobre los linderos competenciales de los jueces de instancia, esta Sala ha sostenido que los argumentos empleados por el apelante para la defensa o negación de un derecho, no impiden que la providencia que resuelve el recurso pueda estar cimentada sobre otras premisas normativas.

Este criterio fue expuesto en la sentencia SL4028-2017, en los siguientes términos: […] si por razón de que el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley […].

Sobre este mismo tópico, la sentencia SL2808-2018, rememoró el criterio de la Sala, en la que sostuvo: Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado que el deber del juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena.

Lo anterior, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial.

Desde esta perspectiva, se tiene que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que este quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.

De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (SL3210-2016). Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que la jurisprudencia de esta Sala admite que el juez de segunda instancia, al estudiar y resolver los reparos contra la sentencia impugnada, puede sustentar su decisión en valoraciones probatorias o premisas normativas que pueden o no coincidir con los vertidos en el recurso de apelación. En el presente caso, el censor recrimina que el juzgador de segundo grado resolvió una excepción previa que no fue objeto de formulación por la demandada; sin embargo, el Tribunal no le otorgó tal calificación jurídica, pues de haberlo hecho hubiera significado la declaratoria de nulidad del proceso, conforme lo establecía el último inciso del artículo 144 del CPC., pero en cambio su decisión de fondo fue la de desestimar las pretensiones de la demanda, previa valoración del acervo probatorio que acreditaba el lugar de ejecución del contrato laboral.

Desde el punto de vista formal, el juez de segunda instancia resolvió el recurso de apelación, concluyendo que la controversia no podía dirimirse a la luz del ordenamiento laboral colombiano, raciocinio y decisión acorde con el entendimiento que esta Sala le ha dado al marco dentro del cual el juez de segunda instancia debe abordar las materias que son objeto de la alzada, en armonía con lo dispuesto en el derogado artículo 306 del CPC, ahora artículo 282 del CGP.

Los anteriores fundamentos son suficientes para desestimar los cargos formulados por la vía directa. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta «por aplicación indebida, de los artículos 5°, 31, 32, 77 y 145 del CPTSS, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 305 y 306 del CPC, 1º y 15 de la Ley 1149 de 2007 y 29 de la Constitución Política por aplicación también indebida de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 2º, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 56, 58, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1.975, 99 de la Ley 50 de 1990, 8º y 9º de la Ley 995 de 2.005, 8º y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.».

Sostuvo que la transgresión del referido elenco normativo, se produjo por haber concluido que, a la relación laboral que existió entre la demandada y el trabajador fallecido, no le era aplicable la legislación laboral colombiana, no obstante, las partes pactar lo contrario; para lo cual enlistó los siguientes errores fácticos: 1º- Dar por demostrado, contra la evidencia, que a la relación laboral que existió entre TECNICONTROL S.A. y CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN le era inaplicable el Código Sustantivo del Trabajo Colombiano. 2º- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la relación laboral que existió entre TECNICONTROL S.A. y CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, por disposición expresa de las partes de esa relación, estuvo regida por el Régimen Laboral Colombiano. 3º Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demanda inicial de este proceso se fundamentó en el contrato celebrado en el Perú entre CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN y el CONSORCIO TECNICONTROL CEGA. 4º.- No dar por demostrado, estándole evidentemente, que la demanda inicial de este proceso tuvo su causa en el contrato de trabajo celebrado en Colombia entre TECNICONTROL S.A. y CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN. 5º.- No dar por demostrado, estándole evidentemente, que el contrato celebrado en el Perú entre CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN y el CONSORCIO TECNICONTROL CEGA de ese país, se liquidó y canceló en el Perú invocando la aplicación de la ley peruana. 6º.- No dar por demostrado, estándole evidentemente, que el contrato de trabajo celebrado en Colombia entre la sociedad demandada y CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN se liquidó por la sociedad demandada invocando de manera expresa la ley colombiana. 7°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada siempre aplicó el ordenamiento laboral colombiano al contrato de trabajo que la vinculó con CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, así como a las obligaciones surgidas con motivo de la terminación de dicho contrato.

Relacionó como medios de convicción indebidamente apreciados, la demanda, adición y su contestación, los documentos incorporados a folios 22, 23, 29, 30 a 39, 71 a 98 y 101 a 106, 108 y 119; así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal valoró en forma equivocada la contestación de la demanda inicial y su reforma, por cuanto no advirtió que la demandada afirmó, con alcance de confesión, que el contrato de trabajo que existió entre ella y el padre del demandante, se ejecutó y liquidó bajo la legislación laboral colombiana, y que también bajo ese régimen se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales que, según la misma demandada, se habían causado a la muerte del trabajador.

En relación con el interrogatorio de parte, indicó que el representante legal de la demandada, aceptó la aplicación del régimen laboral nacional, pues afirmó que en el contrato de trabajo suscrito el 1 de mayo de 2003, se estipuló que la «prima por esfuerzo suplementario» no constituiría salario, de conformidad al artículo 128 del C.S.T.; y que, al contestar la séptima pregunta del interrogatorio, confesó igualmente que entre la demandada y el causante existió un contrato de trabajo que se ejecutó concomitantemente con otro que éste había celebrado «con la persona jurídica denominada CONSORCIO TECNIPETROL - CEGA constituido como ente jurídico de acuerdo a las leyes del Perú» (fl. 148).

Adujo que, en el contrato de trabajo suscrito a partir del 1º de mayo de 2003, por la demandada con el difunto padre del demandante (folios 25 a 28 y 86 a 89), y al cual se refiere el representante legal de la demandada en las respuestas que dio a las preguntas séptima y décima cuarta del interrogatorio de parte (fs. 148 y 149), se estableció en sus cláusulas que el régimen legal bajo el cual se ejecutaría, sería el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia; sostiene que el Tribunal apreció el citado documento para acreditar el cargo que desempeñaría el causante, pero no así para determinar el régimen jurídico que regiría la relación laboral.

Endilga, a la sentencia de segunda instancia, una errada apreciación del contrato de trabajo de personal extranjero suscrito en el Perú el 4 de septiembre de 2.002 (folio 106), entre CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ y el CONSORCIO TECNICONTROL-CEGA, en el cual las partes establecieron que la jurisdicción competente y la legislación aplicable a dicho vínculo era la peruana, al respecto sostiene: Sobre este documento estructuró el Tribunal Superior toda su sentencia para concluir que la vinculación entre el padre de mi representado y la sociedad demandada escapaba a la legislación colombiana.

Cómoda conclusión, pero altamente irresponsable la del Tribunal Superior. En primer término, no observó el Tribunal que el contrato celebrado en el Perú el 4 de septiembre de 2.002 no tenía nada que ver con las pretensiones del demandante por las cuales instauró el presente proceso. En segundo lugar, tampoco observó el Tribunal que el dicho contrato firmado en el Perú el 4 de septiembre de 2.002 fue anterior al que sirvió de base para que mi representado instaurara su demanda que es el que suscribieron TECNICONTROL y CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZON el 1º de mayo de 2.003 y que figura a folios 25 a 28 Y 86 a 89.

A folios 108 y 119 obra el documento correspondiente a la liquidación que el CONSORCIO TECNICONTROL CEGA efectuó en el Perú por el contrato que vinculó a dicho Consorcio con el padre de mi representado. En dicho documento, que inexplicablemente el Tribunal Superior pasó por alto, consta la "liquidación final de beneficios sociales" por la cual el mencionado Consorcio efectuó el cálculo de remuneraciones y beneficios correspondientes al trabajador fallecido, nada tienen que ver ni con las prestaciones sociales que establece la ley colombiana y por consiguiente con ninguna de las pretensiones por las cuales mi representado instauró la demanda inicial de este proceso.

Si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folios 108 y 119 habría observado que el contrato que el padre de mi representado celebró en el Perú con el CONSORCIO TECNICONTROL CEGA y su correspondiente liquidación de beneficios sociales, era por completo extraño a las pretensiones sobre las cuales versó la demanda inicial del presente proceso y los hechos que constituyeron su causa petendi.

Reprocha igualmente, la errada valoración del Tribunal de la liquidación final de prestaciones sociales (fs. 29 y 90) del contrato de trabajo suscrito a partir del 1º de mayo de 2003, pues para determinar cada uno de sus rubros, claramente aparece efectuada conforme a la legislación colombiana, con alusión expresa a la Ley 50 de 1990, para efecto de la liquidación del auxilio de cesantía. En igual sentido, se refiere a la liquidación de prestaciones sociales que fueron pagadas al hijo menor del causante, ahora demandante, la cual corrobora que la relación laboral estuvo regida por la legislación laboral colombiana (folios 30 a 33).

Manifiesta que el juez colegiado, a partir de unas cuentas de cobro incorporadas a folios 77, 79, 82 y 85, dedujo que el trabajador fallecido había prestado sus servicios al Consorcio TECNICONTROL-CEGA en el Perú, agregando que: Inexplicablemente, el sentenciador acusado no cayó en la cuenta de que: 1º) los pagos a que se refieren las citadas cuentas fueron todos hechos con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo de folios 25 a 29; 2º) que correspondían al contrato que de manera "concomitante", con el de Colombia (fl. 148) celebró el padre de mi representado con el consorcio peruano; y 3º) que, no obstante, esos pagos también fueron hechos en Colombia mediante depósito o consignación en la cuenta de ahorros que CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ tenía en Davivienda.

El censor, a manera de colofón, afirma que el juez de segunda instancia, de no haber cometido los referidos yerros, hubiera aplicado la legislación laboral nacional y reconocido los reajustes prestacionales demandados, así como la indemnización moratoria, conforme los pronunciamientos de esta Corte en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 1994, rad. 6773 y SL, 22 abr. 1998 rad. 10461, entre otras.

Concluye, que en el expediente aparece probado, que la relación laboral del causante con la demandada inició el 2 de septiembre de 2002 y terminó el 1 de agosto de 2003, inicialmente a través de un aparente contrato de prestación de servicios, y a partir del 1 de mayo de 2003, a través de un contrato de trabajo, desempeñando funciones de inspector utility, en la construcción del Gasoducto Camisea, Perú, bajo su continuada subordinación, recibiendo una remuneración mensual de 1.800 dólares entre el 2 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2003 y de $2´700.000, a partir del 1 de mayo de 2003 y hasta el 1 de agosto siguiente, la cual se pagaba a través de una cuenta bancaria radicada en Colombia, empleando los elementos de trabajo, medios de transporte y alojamiento suministrados por el empleador.

Sobre la cláusula de exclusión salarial en la que se pactó una prima de esfuerzo suplementario por valor de $2´050.000, insiste en su ineficacia por desconocer el artículo 127 del CST, hecho con el cual califica la conducta de la enjuiciada como de mala fe, al haber excluido del salario el 80% de la remuneración, con el único propósito de eludir el pago de las prestaciones sociales.

XI. LA RÉPLICA Afirma el opositor, que varios de los errores fácticos son conclusiones jurídicas sobre la legislación aplicable y que existe una contradicción cuando manifiesta que no se dio por demostrado que hubo un contrato de trabajo entre la demandada y el causante, celebrado y liquidado bajo las leyes peruanas, pues es evidente que el a quo (sic), dio por probada esa relación contractual, y que a su juicio, lo más incoherente es que se pretenda contabilizar el tiempo de servicios relacionado con dicho contrato, que existió con una persona jurídica peruana diferente a la demandada, como parte integrante de un único y supuesto contrato de trabajo de acuerdo a la ley colombiana.

Aduce el opositor, la improcedencia de condenar, «según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al pago de indemnizaciones moratorias a favor de los herederos de un trabajador fallecido». Adicionalmente, resalta la buena fe de la demandada, la cual encuentra respaldo en la aceptación que en vida hiciera el trabajador de los documentos que se suscribieron.

Concluye, solicitando no casar la sentencia impugnada. XII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la acusación sostiene que la indebida apreciación del acervo probatorio condujo al Tribunal a la aplicación indebida de disposiciones procesales y sustantivas, al haber concluido que las normas laborales nacionales eran inaplicables al contrato de trabajo entre el causante y la demandada, así como al entender que la demanda inicial se fundamentó en el contrato celebrado en el Perú entre el Consorcio TECNICONTROL-CEGA y Carlos Orlando Rodríguez Garzón (causante), de lo cual deriva los yerros que enlistó. En este contexto, corresponde a la Corte precisar el alcance del principio de territorialidad de la ley laboral consagrado en el artículo 2 del CST, y luego dilucidar el régimen jurídico aplicable, para de ser necesario, definir los efectos respecto a las normas sustanciales denunciadas como infringidas.

Para dar respuesta al problema jurídico formulado, de antemano la Sala encuentra que quedan fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) Que simultáneamente, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, Carlos Orlando Rodríguez Garzón, prestó sus servicios al Consorcio peruano TECNICONTROL-CEGA, empresa con la cual lo ligó un contrato de trabajo celebrado en Perú, bajo su jurisdicción y legislación laboral, cuyo objeto era el de brindar servicios especializados de inspección en la construcción del gasoducto de Camisea (Perú), pactando una remuneración mensual de $2.760 nuevos soles peruanos y una gratificación cada seis (6) meses de $1.500 nuevos soles peruanos;

(ii) Que entre el causante y la demandada suscribieron en Colombia el 1º de mayo de 2003, contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para cumplir funciones de inspector utility, para el «Proyecto de Gasoducto de Camisea Consorcio Tecnicontrol-Cega Group CC G04, República del Perú», pactando un salario mensual de $650.000 y una «prima de esfuerzo suplementario» por valor de $2.050.000 mensuales, no constitutiva de salario, conforme al artículo 128 del CST;

(iii) que Carlos Orlando Rodríguez Garzón, en desarrollo de sus actividades laborales, falleció 1º de agosto de 2003, en un accidente de tránsito ocurrido en Perú; (iv) Que la enjuiciada, en desarrollo del contrato de trabajo, pagó en vida del trabajador, salarios, prestaciones sociales y la prima extralegal pactada, y a su compañera permanente, así como a sus tres hijos menores sobrevivientes, la liquidación definitiva de acreencias laborales, de conformidad con las normas laborales nacionales;

(v) Que de conformidad con la documental aportada por el demandante, el consorcio TECNICONTROL-CEGA, con motivo del fallecimiento de Carlos Orlando Rodríguez Garzón, liquidó, de conformidad con la legislación laboral peruana, beneficios sociales por la suma de $6.821,93 nuevos soles peruanos, y en favor de la señora Rubi Esperanza Rojas Parra, madre del actor, la suma de US11.122,94 dólares americanos, por concepto de transacción por beneficios y demás pagos por el fallecimiento del trabajador.

Conforme a la demostración de los errores fácticos endilgados por el censor a la sentencia impugnada, debe decirse que la razón está de su parte, pues la apreciación de los medios de convicción que hiciera el Tribunal, con base en los cuales dedujo que la relación laboral objeto de controversia estaba gobernada por la legislación laboral peruana, resulta contraria a la realidad procesal, conforme lo demostró el recurrente y en armonía con las reglas decisionales sentadas por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el principio de territorialidad de la legislación laboral nacional, previsto en el artículo 2º del CST.

El ad quem decidió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, a partir del principio lex loci solutionis, como parámetro de interpretación del principio de territorialidad de la ley laboral nacional, el cual señala que en materia laboral la jurisdicción competente y la legislación laboral aplicable, es aquella vigente en el lugar de prestación de los servicios o de ejecución del contrato laboral.

En esa línea interpretativa, el ad quem, al verificar que la relación laboral se cumplió en la República del Perú, concluyó que era la legislación laboral de ese país la que debía aplicarse, sustrayendo el régimen laboral colombiano como normatividad rectora de la controversia. Sin embargo, ese criterio defendido por el Tribunal no es coincidente con el sentado por la Sala en materia de régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales transnacionales, pues el juzgador de alzada pasó por alto los casos exceptuados por la jurisprudencia. Sobre el particular, la Sentencia SL1976-2018, rememoró lo esbozado en la sentencia CSJ SL0240-2017, rad. 39747, que al analizar un caso de aplicación de la ley en el espacio, sostuvo: Para dar respuesta al tema planteado por el recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por regla general, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior, siendo su excepción la inequívoca continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no se observan razones atendibles que conlleven a variarla.

(Negrillas fuera de texto original). En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, que reiteró la sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo: Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala: “Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2º aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país. Por lo tanto, en virtud del principio de territorialidad previsto en el artículo 2º del CST, la Sala ha establecido como regla general que la legislación laboral aplicable es la del país donde se desarrolló la relación laboral, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso.

En el presente caso, el contrato de trabajo suscrito, entre la sociedad demandada y el padre del demandante, el 1º de mayo de 2003, y que estuvo vigente hasta el 1ºde agosto del mismo año, fecha de fallecimiento del causante, se cumplió en la República de Perú, pero de no haberse acordado expresamente que dicha relación estaría regida por el régimen laboral colombiano, el régimen jurídico aplicable sería la jurisdicción y legislación de dicho país. La realidad procesal plantea otro escenario, pues conforme lo asegura la censura, ninguna de las pretensiones condenatorias tienen origen o fundamento en el contrato de trabajo celebrado y ejecutado en el Perú entre Carlos Orlando Rodríguez Garzón y el Consorcio TECNICONTROL-CEGA, allegado al proceso con la reforma de la demanda (f. 99), como puede apreciarse claramente en el escrito primigenio y su reforma; ello por cuanto, en sus apartes se advierte petición para derivar efecto jurídico alguno. Lo anterior, demuestra que la decisión del Tribunal de desestimar la aplicación de la legislación nacional a la controversia sometida a su consideración, estuvo fundamentada en un medio probatorio que resultaba ajeno para acreditar las condenas reclamadas por el actor.

Se encuentra fuera de discusión que el contrato de trabajo celebrado en Colombia el 1º de mayo de 2003, entre el causante y la demandada, se ejecutó en la República de Perú, cumpliendo por parte del trabajador funciones de inspector utility. Sin embargo, del texto del mismo contrato (fs. 25 a 27), en cláusulas quinta y séptima, las partes acordaron regular su ejecución con base en normas del Código Sustantivo del Trabajo; igualmente, en el adendo del citado contrato (f. 28), en el que se pactó la prima de esfuerzo complementario como factor no salarial, se acordó que se establecía de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del CST.

Finalmente, en la contestación de los hechos de la demanda (f. 60), y en la respuesta a la reforma de esta (fs. 123 a 123), la enjuiciada precisa que dicha relación laboral estuvo regida por la legislación laboral nacional. Así las cosas, sin la menor hesitación se encuentra acreditado, que los servicios personales prestados por el causante, en desarrollo del contrato de trabajo admitido por la demandada, se cumplieron en la República de Perú, pero igualmente aparece demostrado que las partes en el documento que formalizó el nexo contractual, establecieron expresamente que su relación laboral estaría gobernada por la legislación laboral nacional.

Por lo tanto, se equivocó el ad quem al haber dado por demostrado que la controversia debía resolverse ante la jurisdicción y conforme a la legislación laboral peruana, pues soslayó el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador para que sus relaciones laborales fueran reguladas por el CST. Los anteriores razonamientos resultarían suficientes para casar la sentencia del Tribunal; sin embargo, actuando como juez de instancia, y a partir del análisis de las pruebas que militan en el expediente, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó el juzgado, pero por las siguientes razones.

Conforme al escrito inaugural, el actor aduce la existencia de una sola relación de carácter laboral a partir del 2 de septiembre de 2002 y hasta el 1 de agosto de 2003, entre la sociedad demandada y el padre fallecido del demandante, para lo cual sostiene que el contrato civil de prestación de servicios vigente entre el 2 de septiembre de 2002 y 12 de diciembre del mismo año, era aparente por cuanto cumplía las mismas funciones que las asignadas en el contrato de trabajo celebrado el 1º de mayo de 2003, y que las actividades las ejercía en forma subordinada, recibiendo de la empresa los elementos de trabajo y medios de transporte.

La Sala no comparte la referida deducción, pues para su análisis es fundamental tener en cuenta que, coetáneo con el contrato civil de prestación de servicios, el señor Carlos Orlando Rodríguez Garzón, tenía una relación laboral con el Consorcio TECNICONTROL-CEGA, vigente entre el 4 de septiembre de 2002 y 1º de agosto de 2003, la que debía desarrollarse en forma permanente en la República de Perú, conforme lo estipulaba la cláusula Cuarta del referido contrato de trabajo (f. 102 Cuaderno principal), al fijar una jornada laboral semanal de 48 horas, y cuyo plazo de duración se pactó por doce meses (f. 103 cláusula Séptima), acuerdo que entre otras cosas, fue aprobado por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo del Perú, conforme se infiere del documento que milita a folio 107, suscrito en Lima el 3 de diciembre de 2002, por esa dependencia, lo que constituye prueba incuestionable de la permanencia de tiempo completo del trabajador en ese país a fin de dar cabal cumplimiento al vínculo laboral que lo unía a dicha sociedad.

Por su parte, en el contrato de prestación de servicios suscrito en Colombia y que inició el 2 de septiembre de 2002, los contratantes acordaron en la normativa Quinta que el lugar de cumplimiento del contrato sería la ciudad de Bogotá y en Chincha, Perú «de acuerdo con los requerimientos» (f. 72 Cuaderno del juzgado). Luego, aceptar que el contrato de prestación de servicios profesionales era aparente y que encubría una verdadera relación laboral, nos llevaría a concluir que, como trabajador del consorcio peruano, cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales en Perú, y simultáneamente, para la demandada, también acataba uno horario o unidad de tiempo de trabajo en Colombia para la ejecución de sus actividades de manera subordinada, lo que no resultaría lógico ni humanamente posible, dada la distancia geografía que existe entre uno y otro lugar donde debían ejecutarse en parte las labores contratadas.

En cambio, emerge razonablemente posible la simultaneidad de relaciones laborales cuando se cumplen en el mismo lugar y sobre idéntico objeto contractual, que es el caso de los servicios prestados en desarrollo del contrato de trabajo firmado con la demandada el 1º de mayo de 2003, en el que acordaron como sitio de trabajo la República de Perú (f. 25 cuaderno principal), cumpliendo funciones semejantes de supervisión acordadas en el contrato de trabajo con el Consorcio peruano TECNICONTROL-CEGA, es decir, que la actividad desarrollada y su lugar de ejecución son los mismos.

Esta diferencia en la forma como se pactó el lugar de cumplimiento de los servicios no permiten equiparar el contrato de prestación de servicios con el de trabajo para deducir que ejecutaba las mismas funciones, pues para que el causante pudiera cumplir con la jornada horaria pactada en el vínculo laboral que suscribió con el consorcio extranjero en Perú y con las obligaciones del contrato de prestación de servicios, por lo menos en la ciudad de Bogotá, debía tener flexibilidad y autonomía para desarrollar este último, condiciones que no pueden predicarse de una relación subordinada y dependiente como pretende hacerla ver el promotor.

Respecto del suministro de formatos y el pago de servicios de transporte por parte de la empresa contratante, son acuerdo de voluntades que válidamente pueden pactar los contratantes, pero que en sí mismos no tienen la potencialidad de convertir un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo. En este orden, la labor de «Supervisor Civil», objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Rodríguez Prado con la hoy enjuiciada el 2 de septiembre/02, en el que se obligó a «aportar sus conocimientos» para la empresa contratante (f. 72, cláusula tercera del contrato), se muestra como propia de las profesiones liberales, sin que se avizore estar presente en su ejecución el elemento subordinación y dependencia, propio del contrato de trabajo, lo que conduce a que no prosperen las pretensiones que de allí se procuraban derivar, teniendo en cuenta que con dichas situaciones se logra desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

En relación con la «prima de esfuerzo suplementario» pactada entre la demandada y el causante por la suma de $2´050.000, la Sala se remite a los propósitos reseñados en la Cláusula Adicional del Contrato de Trabajo (f. 28 Cuaderno principal), según la cual «Esta prima tiene por objeto contribuir a los gastos en que debe incurrir el trabajador por sus actividades y especial dedicación al cargo asignado, en aras de lograr un mejor y más eficiente desempeño de sus labores».

Conforme a ese texto, el objeto de dicha prestación económica no es extraña a las circunstancias dentro de los cuales debía desarrollarse la relación laboral, si se tiene en cuenta que el domicilio del causante era la ciudad de Bogotá y el cumplimiento de sus funciones en otro país, esta circunstancia entrañaba gastos adicionales que pretendían ser morigerados conforme lo informa la cláusula.

Luego, más que retribuir el servicio o incrementar el patrimonio del trabajador, estaba dirigida a compensar sus gastos y de esa forma evitar una desmejora en la calidad de sus servicios profesionales. Sobre este tópico, la Sala en la SL1798-2018, dijo: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

(Subrayado y resaltado fuera de texto original) Con fundamento en lo anterior, la Sala tampoco encuentra procedente esta reclamación, y por ende, habría lugar a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el tercero de los ataques es fundado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró RUBI ESPERANZA ROJAS en representación de JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS contra TECNICONTROL S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 37