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SL1371-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 434 de 1971Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54543 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1371-2018 Radicación n.° 54543 Acta 8 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELVIA ANTONIA COGUA DE MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por ella y MARIA NELLY CÁRDENAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora María Nelly Cárdenas demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero José Cándido Moreno Martínez, a partir del 18 de septiembre de 2001, con los reajustes de ley.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor José Cándido Moreno Martínez falleció el 18 de septiembre de 2001; que convivió con el causante durante 36 años en forma continua hasta el día de su fallecimiento y que dependía económicamente de él; que procrearon 7 hijos; que la demandada reconoció pensión de jubilación al fallecido mediante Resolución n° 359 del 31 de marzo de 1983; que el señor Moreno Martínez fue esposo de la señora Gloria Elvira Antonia Cogua, sin embargo, estaban separados hacía ya 38 años, y aquella hacia vida marital desde entonces con otra persona en la ciudad de Bogotá; que solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, pero, el derecho fue dejado en suspenso mediante Resolución n° 3073 del 13 de diciembre de 2001, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera quién tenía derecho al reconocimiento.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones, sosteniendo que debe acreditarse la condición de compañera en el proceso, teniendo en cuenta que la cónyuge supérstite alegó tener el mismo derecho. Aceptó la fecha de fallecimiento del causante y su condición de pensionado. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y buena fe.

Al proceso fue vinculado como litisconsorte la señora Gloria Elvia Antonia Cogua de Moreno, quien presentó después de ser notificada, escrito de transacción extraprocesal celebrada entre ella y la señora María Nelly Cárdenas, en el que se pactó la división de la mesada pensional de sobrevivientes en un 50% para cada una. Posteriormente, el a quo decretó la acumulación del presente proceso ordinario, con el instaurado por la señora Gloria Elvia Antonia Cogua de Moreno ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá. La señora Gloria Elvia Antonia Cogua de Moreno, pretende que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Cándido Moreno Martínez, por ostentar la calidad de esposa del finado.

Sostuvo, que el señor José Cándido Moreno Martínez falleció el 18 de septiembre de 2001 y que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n° 359 del 31 de marzo de 1983; que contrajo matrimonio con el causante el día 30 de enero de 1955, con quien procreó 5 hijos y que a través de la Resolución n° 3073 del 13 de diciembre de 2001, la demandada negó la pensión solicitada.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a sus pretensiones, con base en las mismas razones que tuvo para oponerse a lo reclamado por la señora María Nelly Cárdenas. Propuso las mismas excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada, mediante sentencia del 1 de febrero de 2010, a reconocer y pagar a la señora María Nelly Cárdenas, la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor José Cándido Moreno, a partir del 18 de septiembre de 2001 y, absolvió a la pasiva, de lo pretendido por la señora Gloria Cogua de Moreno. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, resolvió los recursos de apelación presentados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Gloria Elvia Antonia Cogua, confirmando el fallo apelado. El ad quem indicó que las inconformidades planteadas en los recursos se ciñen, en lo que toca a la señora Gloria Elvia Cogua de Moreno, a la falta de valoración de la totalidad de las pruebas.

En lo atinente a la demandada, refirió que su contrariedad radicó en señalar que a ninguna de las reclamantes le asiste el derecho por no estar demostrada la convivencia material, por lo que el problema jurídico se centraba en determinar a quién correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes, si a la esposa o compañera. Como norma para decidir, el Tribunal tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 del texto original de la Ley 100 de 1993, por fallecer el causante, el día 18 de septiembre de 2001.

Así las cosas, dejó a salvo situaciones fácticas tales como: la fecha del fallecimiento; la calidad de pensionado del causante; la calidad de cónyuge de la señora Cogua de Moreno y; que la señora María Nelly Cárdenas sufragó los gastos fúnebres. Valoró, para establecer la convivencia, los testimonios de los señores Enrique Elías Valles, Libardo Forero y Myriam Moreno Cárdenas indicando a renglón seguido que: […] del análisis conjunto de la prueba practicada dentro del devenir procesal, advierte la sala que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, como quiera que esta Corporación comparte la valoración probatoria desplegada por el A-Quo para dar por demostrada la convivencia material del causante con la demandante MARIA NELLY CARDENAS […].

De donde concluyó, que es a la señora María Nelly Cárdenas a quien le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Gloria Elvia Antonia Cogua de Moreno, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case en su totalidad la sentencia, y en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación; los que serán resueltos en forma conjunta por perseguir el mismo fin; siendo replicados oportunamente por la pasiva. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: «[…] 1 de la ley 12 de 1975; esto condujo a la aplicación indebida de los artículos: 12 de la ley 171 de 1961, 32 de su decreto reglamentario N° 1848 de 1969, 19, 20 y 21 decreto ley 434 de 1971 y 1º de la ley 33 de 1973;

Artículo 1 de la ley 113 de 1985, ley 71 de 1988 y decreto reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, artículo 47, ley 797 de 2003, artículo 13.» La censura señaló que el Tribunal «[…] se equivocó en su hermenéutica al aplicar el artículo 47 inicial de la ley 100 de 1993[…]», pues, en su sentir se aparta la decisión del texto de la normativa en comento, la cual estaba vigente al momento de ocurrir el siniestro, ello porque la recurrente acreditó los requisitos de dicha norma.

Señaló en el cargo que jurisprudencialmente siempre se protege a la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales, de tal suerte que el análisis que realizó el ad quem del «[…]artículo 47 de Ley 100 de 1993 no es el legítimo y es incoherente con el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte Suprema.» Indicó que propuesta la acusación por vía de puro derecho destaca que no discute los supuestos fácticos como: que la fecha del fallecimiento fue el 21 de septiembre de 2001, que el causante era pensionado, y que: «[…] convivió simultáneamente con la cónyuge y con la compañera permanente […]».

Precisó en el escrito de casación que, en caso de existir una convivencia simultánea, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en primer término es la esposa, teniendo en cuenta que el requisito de convivencia en los dos últimos años anteriores al fallecimiento, para el caso de la cónyuge «[…] puede suplirse con el de haber procreado uno o, más hijos […]», y que fruto del matrimonio procrearon 5 hijos.

Concluyó de esto la impugnante, que al caso concreto el Juez Colegiado incurrió el yerro jurídico que se le endilga por infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[ ] 47 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 33 de 1.973 y decreto reglamentario 1160 de 1.989.» Aseguró que la violación, se dio por incurrir el fallador de segundo grado, en los siguientes errores fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA ELVIA COGUA fue la cónyuge supérstite del señor JOSÉ CÁNDIDO MORENO MARTÍNEZ, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de éste, inclusive. 2. No dar por demostrado, estándolo que la señora GLORIA ELVIA COGUA y el señor JOSÉ CÁNDIDO MORENO MARTÍNEZ jamás se separaron, ni dejaron de compartir techo, lecho y mesa a pesar del distanciamiento temporal que se presentó con ocasión de la relación extra matrimonial sostenida con la señora MARÍA NELLY CÁRDENAS y las visitas que debía realizar a sus hijos extramatrimoniales. 3.

No dar por demostrado estándolo que las señoras MARÍA NELLY CÁRDENAS y GLORIA ELVIA COGUA suscribieron un documento el día 18 de diciembre de 2001, en donde plasmaron de manera voluntaria que ambas tenían derecho a la sustitución pensional del señor MORENO MARTÍNEZ, y que por lo tanto de distribuiría entre ambas el derecho pensional por partes iguales. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA NELLY CÁRDENAS acreditó fehacientemente su derecho como compañera permanente y ser la única beneficiaria de la sustitución pensional reclamada judicialmente. 5. No dar por demostrado estándolo que el testimonio rendido por la señora MIRIAM MORENO hija del señor JOSÉ CÁNDIDO MORENO MARTÍNEZ y MARÍA NELLY CARDENAS, fue parcializado, tachado en su oportunidad y además no era lo suficientemente creíble y contundente para que el ad quem hubiera proferido su decisión tal como lo hizo. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la afiliación a los servicios de salud de la señora MARÍA NELLY CÁRDENAS, por parte del señor JOSÉ CANDIDO MORENO MARTÍNEZ, solo se produjo meses antes de su fallecimiento. 7. No dar por demostrado, estándolo que los gastos del sepelio del señor JOSÉ CÁNDIDO MORENO MARTINEZ fueron sufragados fue por la señora MYRIAM MORENO según lo declarado en su testimonio y no por la señora MARÍA NELLY CARDENAS.

Expuso que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios vertidos por Myriam Moreno Cárdenas, Francelina Bejarano de Rodríguez y Enrique Valle Granados; la declaración dada ante la Fiscalía Octava Seccional de Manizales por el causante y la señora Gloria Elvia Cogua de Moreno; el proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Radicado 1092-2003; la audiencia de conciliación aceptada por el citado juzgado y; la afiliación al servicio de salud de la señora María Nelly Cárdenas.

Para brindar fundamento a su cargo, refirió que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1973 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, «[…] establecen el beneficio pensional a la cónyuge supérstite en forma vitalicia […]». Señaló que el testimonio de la señora Miryam Moreno fue totalmente parcializado y de dudosa credibilidad, visto que es hija del causante y la señora María Nelly, siendo esta la prueba «[…] reina en la cual el ad quem sustenta soportó (sic) su decisión de instancia, confirmando así la del juzgador a quo […]»; expresó, que el Tribunal pasó por alto que solo unos meses antes del fallecimiento del causante, fue que la señora María Nelly fue afiliada a los servicios de salud por parte del de cujus.

Concluyó que el causante no cesó su vida de casado, y en esa medida así existiera una convivencia con la señora María Nelly, esta no era exclusiva. VIII. RÉPLICA Manifestó en su escrito de oposición la señora María Nelly Cárdenas que es correcta la intelección del Tribunal al momento de confirmar la decisión de primer grado, pues de conformidad con el artículo 177 del CPC, quien pretende acreditar un hecho, debe probarlo; y para el caso la señora Cogua de Moreno, no cumplió con esa carga, pues el requisito principal exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la convivencia material y efectiva con el pensionado al momento del fallecimiento; supuesto que fue probado por ella en su calidad de compañera supérstite.

Manifestó que no podía el Tribunal aplicar una norma diferente a la Ley 100 de 1993, por cuanto esa era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo que no puede existir error frente a la falta de aplicación de otras normas. Resaltó que la convivencia simultánea, solo es dable para las prestaciones reconocidas de conformidad con la Ley 797 de 2003, no siendo este el caso.

IX. CONSIDERACIONES La Sala, como ya lo expuso, integrará los dos cargos para su estudio, teniendo en cuenta que el fundamento medular de la decisión del ad quem, es fáctico, con contenido jurídico, y siendo la convivencia de la cónyuge con el causante la que no halló probado el Tribunal, mal puede ser una de las inferencias fácticas que acepte el recurrente para la viabilidad de un ataque de puro derecho.

Concentra su reproche la censura, en advertir que el ad quem en el fallo abordado, erró al no dar por demostrado, estándolo, que la señora Gloria Elvia Cogua fue la cónyuge supérstite del señor José Cándido Moreno Martínez, y que por ello, de conformidad con lo contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Señaló en su escrito de casación, que el fallo atacado encuentra soporte en supuestos fácticos como la fecha de fallecimiento o la calidad de pensionado del causante; así como que existió una convivencia simultánea entre el de cujus y la cónyuge, y de éste con la compañera, y que la demandada dejó en suspenso el reconocimiento pensional. Para demostrar su argumento enlistó tres pruebas documentales y cuatro testimoniales que consideró fueron erradamente valoradas, sin embargo, sólo alegó a partir de dos de ellas, a saber, el testimonio de la señora Miryam Moreno y la afiliación a salud de la señora María Nelly por parte del causante.

Además de lo anterior, el juez colegiado consideró que para el caso concreto: […] del análisis conjunto de la prueba practicada dentro del devenir procesal, advierte la sala que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, como quiera que esta Corporación comparte la valoración probatoria desplegada por el A-Quo para dar por demostrada la convivencia material del causante con la demandante MARIA NELLY CARDENAS.

Concluyendo, que la señora María Nelly Cárdenas era quien tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite del causante, pues fue ella quien acreditó el requisito de convivencia material exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Visto lo precedente, debe resaltar esta Corporación, que no es cierto, como lo explica la recurrente, que uno de los fundamentos fácticos con los que se construyó la sentencia objeto de embate, fuese la convivencia simultánea, pues si algo dejó claro el fallo de segunda instancia, es precisamente que fue la señora María Nelly Cárdenas quien cumplió con la carga probatoria quien le demostró que convivió con el señor José Cándido Moreno Martínez hasta el día de su deceso.

Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que no basta en esta sede extraordinaria solo con elaborar un listado de pruebas bajo el estimativo de no haberse valorado o de haberlo sido en forma errada, sino que estas deben ser el soporte a partir del cual se demuestren errores endilgados a la sentencia que se controvierte. Encuentra la Corte que, de las siete pruebas enlistadas, como ya se indicó previamente, solo dos fueron alegadas como soporte del error achacado al fallo.

A saber: el certificado de afiliación a salud de la señora Nelly Cárdenas y el testimonio de la señora Miryam Moreno, indicando que fueron erróneamente apreciadas. Del certificado visible a folio 100 del cuaderno principal, emana claramente que la demandante (María Nelly Cárdenas) fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria del fallecido en calidad de compañera, medio de convicción del cual no logra evidenciar la Sala cómo pudo errar el Tribunal al momento de su valoración, y consecuentemente derivar en la violación de la norma sustancial, pues de allí se extrae lo que su texto indica claramente, que el difunto José Cándido Moreno, afilió a su compañera al Sistema General de Seguridad Social en Salud, nada más que eso demuestra el documento en cuestión, sin acercarse siquiera a probar la convivencia echada de menos por el juez de segunda instancia, por consiguiente ningún error de hecho cometió el ad quem.

Ahora, frente al testimonio de la señora Miryam Moreno, el cual en sentir de la censura constituye la prueba «[…] reina en la cual el ad quem sustenta soportó su decisión de instancia, confirmando así la del juzgador a quo […] », reitera la Corte que, no puede hacer valoración alguna sobre el mismo, porque de la única prueba calificada sobre la que alegó la demandante no derivó error de hecho por parte de la Colegiatura.

Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue más allá de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas, pues este confrontó todas las probanzas, para edificar su decisión, resulta reiterado por esta Corporación que quien pretende la prosperidad del cargo, debe atacar todos los medios probatorios en que el Tribunal soportó su proveído, al caso, la censura no toca siquiera tangencialmente las que la Colegiatura tuvo por relevantes para fallar el litigio.

De lo anterior es dado indicar, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho, a favor de la opositora, en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por GLORIA ELVIA COGUA DE MORENO y MARÍA NELLY CÁRDENAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00