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SL13708-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL13708-2016 Radicación n.° 37202 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO GARCÍA, JUAN GUILLERMO MACHADO, FERNEY ALONSO ROLDÁN, MARTÍN ALONSO MONTOYA, JOSÉ IGNACIO GARCÍA, CARLOS MARIO CANO, DIEGO EDILSON MOLINA, LUIS EDUARDO GALLEGO, ARMANDO DÁVILA, JORGE IVÁN VÉLEZ, GUSTAVO ALONSO MONTOYA, GUSTAVO TEJADA, HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS GARCÍA, WILMAN OLAYA, GABRIEL URIBE, WILMAR SUÁREZ, JORGE SUÁREZ, ALBERSE DE JESÚS SABAS, JOSÉ MANUEL CLAVIJO, HERLEN PINEDA, JHON FREDY PÉREZ, FRANCISCO ORLANDO PÉREZ, CARLOS CANO, ALIRIO OCAMPO, VÍCTOR WBEIMAR CORREA, JAIRO MUÑOZ, FREDI DIAZ, GILVEY DE JESÚS QUICENO, JHON JAIRO SALAZAR, GABRIELA LONDOÑO en representación de GELMAN DARÍO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2007, en el proceso que los RECURRENTES instauraron contra la COOPERATIVA COLANTA LIMITADA, en calidad de empleador, en subsidio como intermediario y/o como beneficiaria de los servicios, contra JOSÉ RUBÉN TABORDA y ORLANDO QUICENO como contratistas independientes y en contra de JOSÉ TABORDA, OSCAR OSORIO, EDGAR AMAYA, ARTURO CASTAÑEDA, ELADIO CARDONA, BERNADO PÉREZ, WILLIAM ECHAVARRIA, ROGELIO ARIAS, DANILO TABORDA, HÉCTOR ARANGO, RODRIGO MEZA, TARCISIO GIRALDO, DIEGO GONZÁLEZ, CESAR PATIÑO, JULIAN PÉREZ, JORGE GÓMEZ, FABIO HENAO, FABIO HERRERA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, JUAN MONSALVE, DANIEL PÉREZ, ARGIRO PÉREZ, JUAN PORFIRIO DURAN, LUIS EMILIO PALACIO, JULIAN MONCADA, EDISON CASTAÑEDA, JUAN GUILLERMO CASTAÑEDA, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, RENE DÍAZ, JAVIER MONSALVE, JHON JAIRO AMAYA, HENRY PÉREZ, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ y JHON JAIRO PINEDA, como conductores.

I.

ANTECEDENTES Los actores referidos y Víctor Wbeimar Correa, Jairo A. Muñoz, Fredy S. Díaz y Gilbey de Jesús Quiceno, y Luis A. Cuellar, en procesos acumulados, instauraron demanda en contra de la Cooperativa Colanta Limitada en calidad de empleador y en subsidio como intermediaria y/o como beneficiaria de sus servicios; igualmente contra José Rubén Taborda y Orlando Quiceno en calidad de contratistas independientes y de los restantes 33 demandados de quienes se predica ser conductores de camiones, a efecto de fueran condenados independiente o solidariamente al pago del auxilio de cesantía, su indemnización por no consignación ante un fondo, intereses a ésta y su correspondiente sanción por no pago, vacaciones, primas de servicio, dominicales y festivos, indemnización por despido, indemnización moratoria, gastos de salud y pensión, ambas por no afiliación al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron el petitum, básicamente, en que para llevar a cabo el proceso productivo en Colanta, es necesario ingresar materias primas cuyo descargue fue realizado por ellos en calidad de coteros, en la planta que ésta tiene en Itaguí, en el horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde, labor por la que, los conductores, les cancelaban mensualmente una suma de dinero a través de cheques girados por la entidad, quien controlaba su ingreso y además establecía el uniforme que debían llevar, les suministraba los instrumentos necesarios para desarrollar la función propiamente dicha y otros oficios de los cuales se beneficiaba la accionada como es el barrido de las instalaciones; especifican las fechas dentro de las cuales cada uno ejecutó el que denominan contrato de trabajo que culminó por el despido injustificado ya que no se les volvió a permitir el ingreso a la planta.

(folio 71 - 82). La persona jurídica accionada se opuso a las pretensiones, aunque aceptó el cargue y descargue a través de coteros, negó la existencia de vínculo laboral con los actores en virtud a que nunca ejerció autoridad sobre ellos; refirió haber vendido uniformes a efectos de poder garantizar su seguridad, ya que no podía dejar entrar a cualquiera a sus instalaciones, así mismo exigir que el sitio en donde se descargaban las materias primas, quedara limpio, pero explicó que el valor de dicha tarea la fijaban los dueños de los vehículos y que eran estos quienes la retribuían.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante y la genérica (folios 83 - 86). José Rubén Taborda y Orlando Quiceno a su vez manifestaron que simplemente eran los coordinadores de cuadrilla, señalaban el puesto de trabajo y recaudaban el dinero; negaron que la labor la desempeñaran los demandantes en el horario indicado en la demanda; destacaron que Colanta no ejercía autoridad sobre los coteros y que el valor del cargue se fijaba anualmente sin control por parte de la cooperativa mencionada.

Por lo anterior se opusieron al éxito del libelo y propusieron las excepciones de falta de causa y la genérica (fl 97 – 100). La parte actora desistió de la demanda en contra de los conductores y el juzgado de conocimiento la aceptó (folio 104). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, mediante fallo de 15 de diciembre de 2006, absolvió a la parte demandada, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada (folios 2708 - 2732).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 22 de junio de 2007, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aludir a la facultad que poseen los operadores judiciales de valorar el caudal probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 61 del C.P.T y S.S. que transcribió, así mismo se apoyó en la sentencia de radicación 11.111 del 5 de noviembre de 1998 para precisar que la juez en ejercicio de dicha potestad, apreció las documentales de folios 7, 8, 9, 27 a 71, entre otras, y la versión de 3 testigos para concluir que la labor ejecutada por los demandantes es independiente, autónoma, sin sometimiento a reglamentos.

Destacó que la inferencia del a quo no era equivocada en tanto es racionalmente ajustada a las pruebas recopiladas; agregó que algunos actores al absolver interrogatorio de parte habían aceptado que la remuneración no provenía, en gran parte, de la cooperativa demandada, ni de los dos restantes accionados, sino de los conductores a quienes les descargaban la mercancía, como igualmente lo referían los hechos 8 y 14 de la demanda encabezada por Jorge Suárez; para finalizar dijo que de acuerdo al artículo 22 del C.S.T, quien recibe el servicio y lo remunera, es el verdadero empleador y que sin que fuera necesario referirse a extremos temporales y monto de la retribución, el fallo que revisaba se ajustaba a derecho, por lo que debía confirmarlo (folios 2805 – 2809).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal respecto de todos los demandantes con exclusión de Víctor Wbeimar Correa, Jairo A. Muñoz, Fredy S. Díaz y Gilbey de Jesus Quiceno, fue admitido por la Corte y se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el «día 10 de septiembre de 2007» (sic), y en su lugar « despachar favorablemente las súplicas de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos que merecieron réplica y que se despacharán conjuntamente por cuanto buscan el mismo propósito y adolecen de requisitos técnicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley 50 de 1990, los artículos 23 y 34 del C.S.T y el principio de la primacía de la realidad. Señala que de acuerdo a la ley referenciada, quien recibe el servicio se denomina empleador, que éste puede ser una persona natural o jurídica y que dependiendo de cuál sea, se aplican unas disposiciones legales; pero que el concepto abarca no solo al dueño de la actividad económica «sino también a otras personas vinculadas a la empresa o al negocio», que los asimila; añade que según el artículo 32 del C.S.T, «tiene la calidad de representante del empleador los simples intermediarios, que son aquellas personas que contratan a otras para que presten sus servicios a un tercero», alude al artículo 35 ibidem y resalta que la ley previendo que la actuación del intermediario perjudique al trabajador, ha establecido la responsabilidad solidaria entre el dueño de la obra y el contratista; precisa que « En principio quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero, bajo su responsabilidad, con la dirección técnica de la misma y por precio único, es un verdadero empleador y por ende asume el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vincula o contrata».

Destaca que en el caso concreto la Cooperativa Colanta Limitada, es servida por los demandantes según sus propias instrucciones y condiciones; señala que al igual que el término patrono, el de obrero, ha tenido variaciones y que para poder establecer que se está ante un trabajador es necesario acudir a los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T.; así indica que los demandantes prestaron el servicio de manera personal a favor de la entidad demandada, coordinados por los supervisores de la empresa e intermediarios señores José Taborda y Orlado Quiceno y que « la consecuencia directa de este elemento esencial, es referida a que el contrato laboral no entra a formar parte del patrimonio de una persona y por ende, no son susceptibles de cesión los derechos y obligaciones originados o derivados del contrato laboral y menos aún es objeto de los derechos patrimoniales.

El hijo de un trabajador fallecido, no puede inquirir o exigir al empleador de su padre a continuar el vínculo laboral aduciendo ser el heredero». Respecto a la subordinación indica que es la facultad de carácter jurídico que implica poder dictar reglamentos, instrucciones, órdenes al trabajador y fijarle el modo, tiempo y lugar de la prestación de la labor, sin afectar al honor, la dignidad de éste; sobre el tema trae a colación un aparte del que dice es un fallo de febrero 21 de 1984, que no identifica.

Señala que el salario es todo lo que se pague y reciba el trabajador como retribución a sus servicios, el cual se puede acordar libremente respetando el mínimo legal, sin interesar la denominación que se le dé, para lo que se remite al texto de los artículos 127 y 128 del C.S.T. Aduce que ninguno de los falladores de instancia acataron la ley y «además no se inmutaron por hacer el análisis de cada uno de los elementos de la ley misma en el caso concreto y haber dado las explicaciones necesarias en el caso de no encontrar que tales elementos constitutivos de la relación laboral no casaban con los hechos expuestos en el libelo demandatorio por los trabajadores demandantes».

Le reprocha al Tribunal haber avalado la decisión del juez a pesar de que habían interrogantes como cuál era la calidad con que actuaron los demandantes, quién los llevó a realizar la labor y en qué condiciones, ni aclaró porqué razón la Cooperativa Colanta gira unos dineros y porqué permite que supuestamente personal ajeno al suyo, realice labores que directamente la benefician; acota que en la primera instancia se demostró que los cheques salían a nombre de los señores Taborda y Quiceno a pesar de que estos no eran una empresa de suministro de personal, o a veces se giraban a la orden de uno cualquiera de los actores para que a su vez se lo entregara a los coordinadores quienes los distribuían entre los restantes.

Se remite al principio de la realidad que se consagra en el artículo 53 de la Carta y en la sentencia C – 056 del 22 de febrero de 1992, para indicar que el mismo se puede aplicar contra el Estado. Culmina con el argumento que el artículo 61 del C.P.T y S.S no puede aplicarse arbitrariamente « para justificar una sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

Pero que a nuestro juicio no se basó tanto en el criterio de la libre formación del convencimiento (sic), para que tan pobre argumento fuera suficiente, sino que más allá se convirtieran en defensores de oficio de una prueba que no soporta tan delicada decisión». VII. CARGO SEGUNDO. Considera que la sentencia acusada es « violatoria de la ley sustancial, por falta de apreciación de la prueba, así», se remite a la contestación de la demanda y asegura que en ella «Reconoce la cooperativa que los coteros se reúnen y designan a uno de ellos para que este reciba el cheque o pago por su labor para que lo reparta a todos.

Circunstancia esta que es precisamente un entuerto de la cooperativa para disimular el pago de salarios», que allí se admite la existencia de los jefes de cuadrilla que son los únicos que dan ordenes, pero se deja a un lado qué relación tienen con los coteros, se pregunta si son intermediarios o si actúan a nombre propio o a nombre de la cooperativa; agrega que la demandada confesó que suministra dotación a los trabajadores y que « no quedó clara la prueba de que la cooperativa les vende a los coteros por orden y presentación la ropa o dotación».

Adiciona que no se apreció la declaración de Juan Gonzalo Montoya « sin detenerse a ver que reconoce uno de los elementos utilizados por la cooperativa para disfrazar ala (sic) realidad de la relación laboral y eludir la responsabilidad que como patrono tenía con los demandantes». VIII. RÉPLICA. Señala la oposición que el recurso debe declararse desierto en la media que la demanda carece de técnica por los protuberantes errores que desde la relación sintética de los hechos se observa, pues « no se ubica la modalidad de infracción a la norma sustantiva», no desarrolla el silogismo que lleve a la demostración de la violación de éstas, mezcla mandatos constitucionales con normas procesales, olvida que el error de hecho no se puede demostrar con la declaración de un tercero, y en fin, que es un alegato de instancia. Añade que no hay error manifiesto en la decisión del Tribunal, corporación que analizó la situación frente al ordenamiento jurídico y acogió el principio de libre formación del convencimiento, interpretó en sana crítica y lógica, y que no existen los elementos del contrato de trabajo que alega la parte actora.

IX. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica, en tanto que la demanda de casación adolece de fallas de orden técnico que impiden su prosperidad, más no la declaratoria de desierto del recurso que opera bajo otras circunstancias, concretamente cuando el libelo no reúne los requisitos mínimos o no se presenta oportunamente, según lo indica el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

La Sala respaldará la posición de la parte pasiva, por cuanto en el escrito con el que se pretende sustentar la casación, no se especifica ni se estructura la argumentación necesaria para establecer si la transgresión a la ley, que el censor predica del sentenciador, pudo ocurrir por la vía directa o la indirecta, ni si tratándose de la primera, el sub motivo pudo ser la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción de la disposición que debía regir el asunto en debate; incluso no se precisa, en el primero de los cargos, qué artículo de la Ley 50 de 1990 pudo ser violado con la posición que adoptó el Tribunal y en el segundo de ellos, ni siquiera se cita una sola disposición trasgredida, por lo que en estricto sentido, carece de proposición jurídica, además se funda en la prueba testimonial que de acuerdo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es apta para demostrar el error de hecho en casación; de otra parte hace reproches conjuntos a la decisión de primer y segundo grado, olvidando que la labor de la Sala se contrae a hacer un paralelismo entre la proferida por el cuerpo colegiado y la disposición legal correspondiente, y solo en caso de evidenciar una causa de quebrantamiento, analizar la decisión del a quo.

Es que de la formulación de los cargos, salta de bulto el desconocimiento del censor a las mínimas normas que regulan este medio de impugnación extraordinario, las cuales deben impregnar el escrito con el que se pretende derruir la sentencia acusada, pues ésta se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad; así que corresponde a quien busque tal objetivo, si se encamina por el sendero de los hechos, que al parecer era el que quería tomar el censor, detectar todos los fundamentos del pronunciamiento judicial y derrumbarlos en su integridad, señalando los posibles errores del juzgador de apelaciones y demostrando que a ellos llegó por la apreciación equivocada o por la falta de valoración de determinadas piezas procesales; ya que el carácter dispositivo del recurso impide que la Corte emprenda dicha labor motu propio, precisiones que brillan por su ausencia en tanto no se cita un solo error del fallador y aunque se asegura que este dejó de apreciar la contestación a la demanda, dicha aseveración no corresponde a la realidad procesal, ya que de manera expresa el Tribunal una vez respaldó la decisión del inferior, pasó a reafirmar la absolución impartida con el argumento de que en el interrogatorio de parte absuelto por algunos de los demandados y en la respuesta al libelo, se había negado que la retribución salarial proviniera de Colanta.

De esta forma debió advertir el apoderado recurrente que el ad quem se fundó, especialmente, en la aplicación de las facultades consagradas en el artículo 61 del C.P.L y S.S. que le permite a los juzgadores de la especialidad laboral, arribar a la conclusión que sea, fundados en la apreciación libre de los diferentes medios probatorios, por cuanto no hay una tarifa predeterminada sobre su valoración, y derruir tal aserto, evidenciándole a la Sala las pruebas que en contra de la posición jurídica del Tribunal, mostraran de manera protuberante, una realidad distinta, pues en efecto dicho principio no es ilimitado, es posible que la corporación de manera abrupta soslaye medios demostrativos que permitan arribar a una conclusión diferente; y lejos de tal comportamiento, la parte actora desde el escrito introductorio plantea una serie de interrogantes que el mismo libelista se hizo, que debieron ser absueltos y probados por él en el discurrir procesal, para que el sentenciador al abordar el conflicto los hubiera respaldado.

Bajo ese contexto no le bastaba con enunciar los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni señalar la evolución de los términos empleador y trabajador, ni tampoco transcribir apartes de comentarios doctrinales, para alegar en esta sede casacional una posible responsabilidad solidaria, sino demostrar, en las instancias, una vez aceptada la realización de la labor, que Taborda Henao y Quiceno Atehortua, los restantes demandados, eran en realidad empleados de Colanta o sus representantes y en su defecto, contratistas independientes, para que los operadores jurídicos apreciaran el nexo entre el servicio, la subordinación y el beneficio; pero sobre tal pilar no tenían certeza ni los propios demandantes, pues en el escrito que dio inicio al proceso, admitieron que el pago de su trabajo lo recibían de los conductores de los camiones de los que descargaban las diferentes mercancías, al punto que en principio se les citó a estos como demandados, denotando que carecían de claridad sobre quién era el verdadero empleador.

En consecuencia los cargos se desestiman. Las costas correrán a cargo de los recurrentes, y en ellas se incluirán $3.250.000 como agencias en derecho, toda vez que hubo réplica, las cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO GARCÍA, JUAN GUILLERMO MACHADO, FERNEY ALONSO ROLDÁN, MARTÍN ALONSO MONTOYA, JOSÉ IGNACIO GARCÍA, CARLOS MARIO CANO, DIEGO EDILSON MOLINA, LUIS EDUARDO GALLEGO, ARMANDO DÁVILA, JORGE IVÁN VÉLEZ, GUSTAVO ALONSO MONTOYA, GUSTAVO TEJADA, HÉCTOR DE JESÚS HERNÁNDEZ, JAIME DE JESÚS GARCÍA, WILMAN OLAYA, GABRIEL URIBE, WILMAR SUÁREZ, JORGE SUÁREZ, ALBERSE DE JESÚS SABAS, JOSÉ MANUEL CLAVIJO, HERLEN PINEDA, JHON FREDY PÉREZ, FRANCISCO ORLANDO PÉREZ, CARLOS CANO, ALIRIO OCAMPO, VÍCTOR WBEIMAR CORREA, JAIRO MUÑOZ, FREDI DIAZ, GILVEY DE JESÚS QUICENO, JHON JAIRO SALAZAR, GABRIELA LONDOÑO en representación de GELMAN DARÍO SUÁREZ, contra la COOPERATIVA COLANTA LIMITADA, como empleadora, y contra JOSÉ RUBÉN TABORDA y ORLANDO QUICENO como contratistas independientes Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16