CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente FERNANDO CASTILLO CADENA SL13707-2016 Radicación n.° 52923 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS RIVERA GUAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró en contra de HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la demandada a cancelarle los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004, los que se causen con posterioridad, los aumentos salariales de los dos últimos años de vigencia de los pactos colectivos de trabajo, la indemnización por dotaciones de vestido y calzado de los años 2003 y 2004, el subsidio familiar desde diciembre de 2003, la reliquidación del auxilio de cesantía, primas, vacaciones y derechos extralegales correspondientes a los tres últimos años de vinculación, las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Asegura que presta servicios a la demandada desde el 8 de marzo de 1992, desempeña el cargo de «operario de rama», recibe como salario la suma de $609.500 de los cuales se le reconocen por nómina $500.000 y fuera de ella $109.500 a título de « beneficio»; la empresa en los dos últimos años no le incrementó el salario como había previsto en los pactos colectivos de los que es beneficiario, le ha hecho descuentos ilegales, no ha enviado los aportes a las entidades de seguridad social no obstante haberle hecho las deducciones respectivas; año tras año le remite carta con la que supuestamente da por terminado el contrato de trabajo a término fijo; no le ha cancelado de manera completa las cesantías correspondientes a los años anteriores a 2002 porque no tuvo en cuenta todos los factores salariales ni consignó las de 2002 ni 2003; para la liquidación de primas de servicio y vacaciones no observó los $109.500 que recibe por concepto de « beneficios» y en los dos últimos años no ha recibido dotación de vestido ni calzado.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que el actor es su trabajador y negó los demás hechos; aseguró que éste suscribió un acta en la que aceptó dejar sin efecto los aumentos salariales acordados en el pacto colectivo, le ha dado estabilidad laboral, ha pagado a cabalidad las prestaciones reclamadas y ha abonado las cotizaciones de seguridad social; aclaró que el cobro de las obligaciones causadas con anterioridad a la declaratoria de disolución de la sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades, esto es, 31 de marzo de 2004, ha de seguir el trámite liquidatorio ante dicha entidad.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (fl.110). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá quien recibió el proceso del Juzgado Quince laboral del mismo Circuito Judicial, mediante fallo del 30 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso y dispuso la consulta en caso de no ser apelado (fls. 484 - 497).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que a pesar de que el juez se equivocó al analizar el folio 134, con las documentales que reposan en las páginas 167, 170 y 201 a 217 estableció el pago de dichos conceptos; así mismo señaló que aunque el demandante es beneficiario del pacto colectivo, según se infiere del escrito que reposa en la hoja 392 del expediente, también lo es que de la autorización suscrita por éste obrante a folio 320, se establece que dio su aval para la suspensión del incremento automático de salarios, debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa; acuerdo que indica obra a folio 304, en el que además se había previsto la revisión en caso de fuerza mayor económica, « situación que fue utilizada».
Agregó que según el contenido de folio 135, el pago por concepto de « beneficio» no era salario, y por ello no había lugar a la reliquidación de prestaciones; que no existía prueba que acreditara al actor como beneficiario del pago de subsidio familiar y añadió que como la empresa probó la cancelación de cesantías según folio 159, no había lugar a imponer las indemnizaciones contempladas en la ley 50 de 1990 ni la prevista en el artículo 65 del C.S.T por cuanto no hubo mala fe del empresario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte Case la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reliquidar y pagar el auxilio de cesantía, primas y vacaciones al igual que las indemnizaciones moratorias consagradas en las pretensiones 5.1 y 5.2 de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se resolverán conjuntamente a pesar de plantearse por vías diferentes, por cuanto denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 27, 65, 18, 249, 253 y 306 del C.S.T, 99 de la Ley 50 de 1990, 251, 254 numeral 2, 268 y 269 del C.P.C., 53 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del C.S.T, 29 de la Constitución, 49, 60, 61 y 145 del C.P.T, 27 y 1603 del C.C. y 4, 6 y 187 del C.P.C. Afirma que la transgresión a los anteriores textos normativos se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no probó haber pagado al actor en forma completa el auxilio de cesantía. 2º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada sí probo (sic) haber pagado al actor en forma completa el auxilio de cesantía. 3º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no probó haber pagado al actor en forma completa las vacaciones causadas en su favor. 4º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que la demandada sí probó haber pagado al actor en forma completa las vacaciones causadas en su favor. 5º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la demandada no probó haber pagado al actor en forma completa las primas de servicio causadas a su favor. 6º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que la demandada sí probó haber pagado al actor en forma completa las primas de servicio causadas en su favor. 7º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato de trabajo sino también a la terminación del mismo, al no pagar al actor la totalidad de sus prestaciones sociales. 8º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo al considerar erróneamente que pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a favor del actor. 9º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, a la terminación del contrato de trabajo, al inducir en error al ad quem para que considerara que la empresa pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a favor del actor. 10º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada continúa adeudando al actor parte del auxilio de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y las indemnizaciones moratorias.
Considera que los anteriores errores se produjeron por la apreciación errónea de la demanda (fl. 74 a 81), su respuesta (fl. 107 a 112), la certificación de la liquidación de derechos sociales causados a favor del actor hasta el 31 de marzo de 2004 (fl. 134), el informe de Porvenir (fl. 159 y 160), los documentos de folios 167 y 168, la planilla de folio 169 y 170, los desprendibles de pago de salarios (fl. 201 1 217) y el recurso de apelación (f. 498 a 504).
Y por la no apreciación de los documentos de folios 133, 138, el depósito judicial (fl. 139) y la liquidación definitiva de contrato de trabajo (fl. 248). El censor asegura que lo que se precisa en los hechos 9, 10, 12 y 15 de la demanda es que la consignación del auxilio de cesantías y el pago de primas y vacaciones no fue completo; que en la respuesta al libelo la demandada confesó que la certificación que obra a folio 134 fue « un corte de cuentas efectuado el 31 de marzo de 2004», que aunque liquidó las primas de servicio y vacaciones, no demostró su pago en ese momento ni en el transcurso del proceso y que al contestar el hecho 15 admitió deber todos los derechos sociales causados con anterioridad al 31 de marzo de 2004.
Precisa que el sentenciador no se percató que la constancia de folio 133 reporta la cuantificación de las prestaciones para ser radicada por el actor en la Superintendencia de Sociedades, pero no el pago de éstas; que la liquidación de contrato de folio 134 indica un corte de los derechos causados, concretamente la cesantía de 2003 y las del periodo proporcional de enero a marzo de 2004, pero no la cancelación de las mismas; que tampoco observó el sentenciador que la nota remisoria de depósito judicial y liquidación definitiva que reposa a folio 138, 139 y 248 lo que reporta es el pago de $622.857 correspondientes a la operación indicada en el folio 248; que el informe de Porvenir da cuenta del pago incompleto de las cesantías causados en los años 2000, 2001 y 2002; que así mismo la nota remisoria de folio 167 a 170 indican que el promedio devengado por el actor en el año 2000 fue de $622.204 en tanto que lo consignado por cesantía fue solo de $559.959, el promedio del salario en el 2001 fue de $673.040,92(fl. 169) y la consignación por auxilio de cesantía ascendió a $626.362, en el 2002 el promedio devengado fue de $658.146,33 (fl. 169) y la consignación por cesantía de $602.605, lo que se canceló por salarios en el 2003 alcanzó los $552.721, 83 (fl.170) y no aparece pago por cesantía de ese período; que los desprendibles de pago de folios 201 a 217 evidencian que el contrato estuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 2004 y no hasta el 31 de marzo de ese año, como equivocadamente lo apreció el Tribunal, hechos que se resaltaron en el escrito de apelación en donde también se precisó que la suma cuantificada a folio 134 por $ 4.303.524 no ha sido pagada y finalmente que hubo mala fe del empleador.
De otra parte precisa que en su criterio los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990 son de aplicación automática porque no contemplan vacío en su interpretación; que siguiendo la jurisprudencia, el demandado debe probar la buena fe y ello no ocurrió en el sub examine además las pruebas denotan la mala fe de la demandada tanto en la vigencia de la relación laboral como en el transcurso del proceso ya que produjo la certificación de folio 134 que llevó a error al Tribunal, además aseguró en la contestación a la demanda que no debía ningún derecho social y no probó el pago de primas y vacaciones como tampoco la consignación del auxilio de cesantía del año 2003.
VII. RÉPLICA La oposición reprocha la ausencia de rigor técnico que en su sentir debió reunir la demanda ya que no se «precisa qué es lo que el haz probatorio realmente prueba y lo que, en contravía, pudo haber deducido el fallador»; que además el Tribunal le dio el verdadero alcance probatorio al caudal demostrativo que da cuenta que « ante la liquidación obligatoria de la sociedad demandada» se hizo el corte de cuentas para incluirlas en el proceso administrativo adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; que independientemente del presente proceso, la demandada mantuvo vigente el contrato y luego “procedió a liquidar y pagar la totalidad de los créditos laborales surgidos de la relación, que de conformidad con la Ley 222 le era dable pagar, tal como lo demuestra el pago por consignación efectuado en el proceso”, por lo que no existen los errores endilgados; agrega que respecto a la buena fe basta transcribir apartes de la sentencia de radicación 20764 de 10 de octubre de 2003, para que se evidencie ésta.
VIII. CARGO SEGUNDO El censor afirma que la sentencia acusada incurre en la violación directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política en conjunción con los artículos 27 y 1603 del C. C, 13, 55, 65 y 306 del C.S.T y 49 del C.P.L y S.S. Dice aceptar todos los hechos y sustentos probatorios de la sentencia, pero advierte que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 230 de la Carta en armonía con las disposiciones legales denunciadas, habría condenado al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 11 de enero de 2000 y el 31 de marzo de 2004; que con la expedición de la Constitución, la jurisprudencia acerca de que el juez debe analizar si hubo o no mala fe del empleador, desapareció, y como el texto que consagra la indemnización moratoria, es claro, ésta se convirtió de aplicación automática.
Agrega que el ad quem no se percató que la demandada desde el momento en que terminó el contrato, actuó de mala fe, que además según sentencia de septiembre de 1995, que no identificó, está se presume, y que era a la pasiva a quien le correspondía demostrar la buena fe sin que lo hiciera, por lo que se desconoció el texto de las normas constitucionales y legales denunciadas.
IX. RÉPLICA. Indica la oposición que el desarrollo del cargo se limita a atacar normas constitucionales dejando a un lado las legales; y que de otro lado el Tribunal sí aplicó el artículo 65 del C.S.T «dando curso a la vía exceptiva consagrada por la inveterada jurisprudencia, vale decir, negando condena por estimar que la patronal actuó de buena fe».
X. CONSIDERACIONES Ante todo resulta necesario advertir que en el desarrollo del primer cargo se plantean claramente los reproches fácticos que se le endilgan al sentenciador, bajo la premisa de no haber analizado de manera acertada el caudal probatorio, por lo que la crítica referida por la réplica en ese punto carece de sustento. Ahora, para el censor el Tribunal se equivocó al absolver a la demandada, pues en su criterio, éste no entendió que el libelo se enfocaba al reajuste de prestaciones sociales, en tanto la demandada no incluyó el valor del pago denominado “beneficio” y además porque no hizo los incrementos salariales consagrados en el pacto colectivo; así mismo porque no atendió que el vínculo contractual se extendió hasta el 16 de diciembre de 2004.
La anterior posición no corresponde a la realidad procesal pues el sentenciador sí advirtió que la reclamación se encaminaba a una modificación de los pagos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, al punto que tituló con mayúsculas y negrillas un acápite de la sentencia ocupándose del tema en particular y, dijo que aunque en el memorial de la apelación no se hacía claridad, la inconformidad de la parte actora radicaba específicamente en que el empleador dentro de la base salarial para liquidar las acreencias reclamadas, no incluyó el valor del denominado « beneficio».
Lo que ocurrió fue que el juez colectivo al atender el contenido del folio 135, que corresponde al « otrosi» del contrato de trabajo, evidenció el pacto que entre las partes surgió para eliminar la connotación salarial de dicha erogación, razón que lo llevó a respaldar la absolución impartida por el inferior; esa posición se acompasa con el texto consignado en la referida página, pues en ella, los contratantes en uso de las facultades consagradas en el artículo 128 del C.S.T acordaron que a partir del 1º de agosto de 2001 se le darían al trabajador « unos beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario», concretamente $46.000 mensuales que corresponderían a «Ahorro Fondo de Empleados».
La Sala ha indicado que la libertad concedida a las partes en el artículo 128 del C.S.T para calificar qué es salario, no significa que estas le puedan desconocer dicho carácter a los pagos que por su esencia sean retributivos del servicios, sino que al pactar tal declaración, se pueden excluir al momento de liquidar prestaciones, determinados rubros; así se precisó en la sentencia del 13 de junio de 2012 radicación 39475, en los siguientes términos: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.
La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.
Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.
En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto). Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.
Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad (….) Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho Es que la calidad de salario no surge del calificativo que se le dé a los pagos entregados al trabajador, su denominación por sí sola no evidencia su carácter, ni tampoco se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, si en efecto por su habitualidad y esencia, se reitera, la misma retribuye el servicio del trabajador; así lo precisó la Sala en sentencia SL8216 – 2016 del 18 de may. 2016 rad. 47048, al decir: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial.
Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante.
En efecto, vistos sin mayores elementos de juicio las condiciones de ese pago, entre ellas, su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado. Ahora bien, como en el convenio citado en renglones anteriores, se indicó claramente que el pago acordado se aplicaría como un aporte al fondo de empleados, se evidencia que no fue otorgado para retribuir el servicio del demandante, no obstante su periodicidad, y por ello, no era salario; así resultaba válido para el empleador excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem sí advirtió que el folio 134 correspondía a una certificación para la «creación del crédito laboral para que fuera llevado a la liquidación obligatorio de que fue objeto la demandada» como lo consignó a folio 11 de la sentencia al emitir la absolución frente al pago de salarios, por lo que la censura yerra cuando alega que con dicha documental se equivocó el Tribunal, pues como se anota, al mentado documento el juez de apelaciones le dio el cabal sentido, en tanto excluyó lo que no correspondía a salario según el acuerdo del « OTROSI» del contrato de trabajo pactado entre las partes.
Ante la claridad a la que arribó el Juez colegiado respecto a que el pago reclamado por el demandante para ser incluido en la base salarial, no constituía salario, por así haberlo acordado con el empleador, lo lógico y consecuente era absolver de las súplicas tendientes a la reliquidación de prestaciones absteniéndose de analizar los documentos que reportan el pago de cesantías en consignaciones hechas a Porvenir según dan cuenta los folios 159 y 160, que se denuncian como no apreciadas, porque el fundamento de la inconformidad no se había demostrado.
Así mismo, aunque el ad quem no se remitió a la liquidación final de prestaciones que reposa a folio 248, documento también referido por el censor como ignorado, de haberlo hecho no hubiera podido variar la conclusión a la que llegó, porque, se reitera, el desacuerdo del actor relativo a que los valores reconocidos, no incluían la suma que por «beneficio» se le pagaba, no tenía respaldo demostrativo ante la falta de connotación salarial de dicho concepto; así mismo tal instrumento lejos de probar algún desacierto del juez colegiado, lo que denota es que la disconformidad del demandante en lo que hace al extremo final de la relación laboral, carece de soporte pues en el referido documento se toma como último día laborado el 16 de diciembre de 2004, no 31 de marzo de dicho año como se dijo en la demanda.
Aun cuando el Tribunal no tuvo en cuenta que la reliquidación pretendida se apoyaba también en la no inclusión de los reajustes salariales acordados en los Pactos Colectivos de los que se beneficiaba el actor, es preciso destacar que avaló la absolución del a quo en relación con este tópico, al considerar que el demandante de manera expresa dio su aquiescencia para que no se aplicaran los incrementos acordados, en virtud a la situación financiera por la que atravesaba la empresa, por lo que se remitió a la documental de folio 304, que en efecto da cuenta de dicha manifestación, por lo que en ningún error pudo caer, pues la literalidad del texto así lo indica.
De igual forma la afirmación del censor relativa a que los pagos realizados fueron deficitarios, porque la documental de folio 167 reporta que el promedio devengado por el demandante en el año 2000 fue de $622.204 mensuales, en el 2001 de $673.040, en el 2002 de $658.146 y que lo consignado por cesantía en cada período fue menor a dichos valores, no corresponde al texto referido, en el que el contador de la empresa afirma que por esos años, al demandante se le pagó respectivamente a título de salarios: $422.000, $460.000 y $428.500.
Ahora bien, desde la vía de puro derecho, para desentrañar la restante inconformidad del censor, relativa a la validez de la cláusula del pacto colectivo que consagró la facultad de inaplicar los incrementos salariales cuando las circunstancias así lo ameritaran, y la renuncia expresa a los mismos, es preciso decir que por tratarse de derechos superiores a los mínimos, las partes perfectamente podían acordarlo, en virtud a que la limitante legal se contrae a derechos de orden legal que son los exiguos.
Sobre el particular la Sala se ha pronunciado, por ejemplo en la sentencia SL 4375- 2016, del 16 de mar de 2016, rad. 46268 en los siguientes términos: De ahí que son esos beneficios mínimos, establecidos en las leyes que regulan el trabajo, respecto de los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo.
Luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente, tal como lo dedujo el Tribunal que ocurrió en el sub lite. En cuanto a la mala fe que el censor predica respecto del comportamiento del empleador y por el que según su entender, el sentenciador debió condenar al pago de las indemnizaciones deprecadas, es preciso señalar que ante la inexistencia de obligación a cargo de la demandada, mal podía el Tribunal imponer las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., las cuales presuponen el incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales y prestacionales.
De otra parte e independientemente de que el recurrente se aparte de la posición jurisprudencial respecto a que el juez debe analizar cada caso en particular y desentrañar si hubo o no mala fe del empleador, debe resaltarse que para la fecha en que se instauró el proceso, el contrato laboral no había fenecido, punto de vital trascendencia para la prosperidad de dichas pretensiones, especialmente la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T que parte del presupuesto de que se ha finiquitado la relación laboral.
Así mismo y como lo indica el opositor al responder el segundo cargo, lejos de encontrar la inaplicación de las disposiciones legales denunciadas especialmente el artículo 65 del C.S.T., lo que se evidencia en la sentencia acusada es que el juez colegiado sí las tuvo en cuenta, aunque con resultados negativos a los intereses del demandante, al punto que uno de sus apartes se ocupó expresamente del tema; amén que la absolución se ancló en la consideración de validez respecto a los acuerdos extralegales de no aplicar los incrementos salariales pactados y de no dar la calificación de salario al pago titulado «beneficio», con lo que el empleador justifica plenamente su posición y demuestra la razón jurídica de su actuar; de tal suerte que ningún error cometió el Tribunal cuando absolvió respecto a las pretensiones indemnizatorias.
Por lo anterior los cargos no prosperan. Las costas correrán a cargo del recurrente y en ellas se incluirán $3.250.000 como agencias en derecho, toda vez que hubo réplica, las cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo al artículo 366 del Código General del Proceso. Las costas se impondrán en la suma de $3.250.000 al recurrente.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS RIVERA GUAYARA contra HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Las costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23