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SL13706-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL13706-2016 Radicación n.° 45318 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que el RECURRENTE instauró contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES El actor busca, de manera principal, que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor condición, junto con el pago de los salarios, sus incrementos legales y extralegales, prestaciones legales y convencionales adeudadas desde la desvinculación hasta cuando opere la medida solicitada; así mismo pretende el pago de las “raciones” dejadas de suministrar desde el 2002 «hasta la fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo»; igualmente suplica se disponga el reajuste de las primas de servicios, vacaciones, antigüedad, navidad y junio; el pago de vacaciones, la dotación según la convención colectiva, valores todos estos debidamente indexados y, las costas del proceso; subsidiariamente a que se le reconozca la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, por la deuda de salarios y prestaciones al momento de la ruptura contractual, las cesantías causadas durante la relación laboral, los intereses a ésta con su correspondiente sanción, la indemnización por no haberlas consignado oportunamente en un fondo de cesantías, vacaciones, reajuste de primas de vacaciones, servicios, antigüedad, navidad y junio; se le reconozca la dotación según lo prevé la cláusula 39 de la convención colectiva, sumas que deben indexarse y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada como «Machinero» en la mina Providencia, del 16 de noviembre de 2002 al 20 de mayo de 2004, percibió como salario promedio la suma de $588.122, era beneficiario de la Convención Colectiva por hacer parte del sindicato que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, cumplir horario en turnos que iban de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m y de 10 p.m. a 6 a.m., haber sido despedido sin justificación y sin cumplir el procedimiento convencional previsto en la cláusula 97 del acuerdo extralegal cuyo incumplimiento acarrea el reintegro; aseguró que en los términos de la cláusula 75 y siguientes, se le concedía un beneficio denominado “raciones” el cual consistía en que la empresa les permitía adquirir ciertos artículos a precios determinados, el cual constituye salario según lo indican los artículos 127 y 128 del C.S.T, rubros que la accionada a la terminación del contrato le quedó debiendo; que durante los últimos 3 años de vinculación, el empleador le pagó deficitariamente las primas de servicio, navidad, antigüedad y de junio, además no le permitió disfrutar vacaciones ni realizó el pago compensado de estas; por último señaló que de acuerdo a la cláusula 39 de la convención colectiva, la empresa debía suministrar dotaciones, sin que acatara dicha obligación. (folio 3 a 11).

La accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la vinculación, el cargo desempeñado, el último salario promedio, el hecho de ser beneficiario de la convención colectiva, el horario de trabajo, el despido injustificado, aunque aclaró haber pagado la correspondiente indemnización, así mismo admitió no haber entregado las dotaciones contempladas en la cláusula 39 del acuerdo extra legal; los restantes los negó; en su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, caso fortuito, fuerza mayor, prescripción y compensación (folios 195 a 197).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada (folios 232 a 243). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó una a una las pretensiones incoadas de la siguiente forma: respecto del reintegro, señaló que no hay duda acerca del despido y aunque la empresa no atendió el trámite convencional consignado en los artículos 97 y 107 del compendio colectivo, dicho comportamiento no generaba la medida solicitada, ya que ésta se preveía para otras eventualidades; explicó que era necesario integrar el comité de reclamos cuando hubiese discusión sobre la ejecución del contrato, la aplicación del reglamento interno de trabajo o de la convención colectiva, circunstancias que no correspondían a las manifestadas en la demanda; que la cláusula 104 se refería a la imposición de sanciones disciplinarias y despidos para lo que remite a la aplicación de los artículos 108 y 115 del C.S.T, y que las restantes cláusulas atienden los asuntos de rebajas de sanciones y otros efectos, es decir eran temas ajenos al debatido, por lo que se debía absolver a la demandada. « 2ºEn cuanto al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones, de antigüedad, sustentado por el recurrente en que la carga de la prueba está en cabeza del empleador, ya que el trabajador hace la afirmación de la existencia del derecho y el empleador debe demostrar que se ha satisfecho plenamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ésta Sala de Decisión Laboral:..» (Negrillas son del texto; la línea fuera de texto), dijo que no se accedería porque no hay demostración respecto de cuánto se le pagó al trabajador y cuánto se le quedó debiendo, lo cual le correspondía por carga probatoria, a aquel, mientras que al empleador le incumbía demostrar el pago de lo que según el trabajador se le adeudaba, y como no había dicha prueba, se debía absolver.

Frente al suministro de dotaciones indicó que el vestido y calzado de labor no se debe en especie una vez finaliza el contrato, pero que la parte afectada puede reclamar la indemnización ordinaria de perjuicios por el incumplimiento, como se precisó en la sentencia de esta Corte, cuya radicación omitió, del 15 de abril de 1998 de la que copió un fragmento y, que siguiendo la jurisprudencia plasmada en la sentencia con radicado 26327, no podía haber compensación en dinero por expresa prohibición del artículo 234 del C.S.T.; agregó que como el actor no demostró los perjuicios irrogados, no prosperaba la súplica.

De las «raciones», luego de copiar el artículo 75 de la convención colectiva, señaló que era voluntario del trabajador comprar o no los alimentos discriminados en la referida norma, por lo que no era pertinente ordenar la condena y, que de otro lado, según el artículo 86 del mismo acuerdo colectivo, no son salario ni influyen en prestaciones sociales.

Echó de menos el debido sustento fáctico que diera respaldo a la reclamación por auxilio de cesantía, se apoyó en la providencia de ese Tribunal del 4 de noviembre de 2004 para resaltar que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones, de tal suerte que por la ausencia aludida, confirmó la absolución. Sobre la indemnización moratoria que reclamó el apelante, por no haberse ordenado el reintegro, indicó que era improcedente pues según el artículo 65 del C.S.T., ésta se genera por el impago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo, además no es automática, como lo ha indicado esta Corte, ya que se fundamenta en la presunción de mala fe en excepción al principio general contemplado en el artículo 769 del C.C., de tal suerte que el incumplimiento del empleador puede ser excusable, pero como en el asunto por definir no hubo condena, tampoco era viable la indemnización solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del «treinta (15) de enero de dos mil diez (2010)» (sic), para que, en sede de instancia, modifique la del juez y en su lugar se condene a la entidad demandada a reconocer la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que no merecieron réplica y que se despacharán en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de los artículos 65 y 306 del C.S.T, en concordancia con los artículos 55, 57, 259, 340, 467 del mismo compendio, 174 y 177 del C.P.C. y 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que la violación se debió a los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que el demandado quedó adeudando a mi representado prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. · Dar por demostrado sin estarlo que no es precisó (sic) el valor de las prestaciones adeudadas. · No dar por demostrado estándolo que la estimación del valor de las prestaciones sociales se deduce de los medios de prueba obrantes en el expediente. · Dar por demostrado sin estarlo que el actor no demostró el valor de las obligaciones adeudadas. · No dar por demostrado estándolo que al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando prestaciones sociales de carácter legal. · Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria.

En la demostración del cargo aduce que en el hecho número 12 de la demanda resaltó el pago deficitario de las primas de servicio, de navidad, antigüedad y junio, al igual que la falta de compensación de las vacaciones y que al responderlo, «el demandado confesó adeudar estos valores advirtiendo que serían pagados durante el proceso liquidatorio», con lo que en su sentir, quedó demostrada la existencia de una obligación incumplida y que «el punto a definir es cuál es su monto surgiendo la necesidad de determinar quien (sic) tiene la carga de la prueba en este caso.

El trabajador a quien se le adeuda la suma de dinero o al empleador para exonerarse del pago». Transcribe el artículo 177 del C.P.C. y asegura que el trabajador cumplió con su carga al demostrar «que se le adeudaban una serie de prestaciones, pero el empleador no cumplió con la suya consistente en demostrar el pago efectivo de las prestaciones adeudados, por esta razón, necesariamente ha debido condenarse al empleador al pago de la totalidad de la obligación en la medida en que no demostró su pago, de lo contrario el artículo 177 se tomaría sólo en contra de los intereses del trabajador, lo que no es razonable ni ajustado a nuestro estado (sic) social de derecho».

Argumenta que el Tribunal erró «al no interpretar adecuadamente los medios de prueba obrantes en el expediente en relación con el tema de la carga probatoria. Yerro que se infiere de los siguientes apartes: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 174 deñ (sic) C. de P.C., “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” … Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…».

Transcribe un fragmento de la que asegura es una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo de 31 de mayo de 1947 sobre la carga de la prueba, para insistir en que correspondía al empleador demostrar que cumplió con sus obligaciones, entre ellas, el pago de las prestaciones tanto legales como extra legales y que él cumplió lo que le correspondía, «con la mera afirmación del actor, cuando aduce en la demanda que los últimos 3 años el empleador de manera deficiente realizó el pago de las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad..».

Añade que pese a que el Tribunal aceptó que el empleador debió demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, contradictoriamente concluyó que sí lo hizo, cuando lo que se probó fue que había quedado adeudando las prestaciones sociales legales y extra legales de los 3 últimos años, y que por tal error, no se condenó a la indemnización moratoria.

VII. CONSIDERACIONES Con repetida insistencia esta Sala ha destacado la necesidad de que la demanda de casación se ajuste a los parámetros establecidos en el artículo 90 del C.P.T y S.S. en tanto son las reglas jurídicas que conforman el debido proceso del recurso extraordinario y, que de ser acatados le permiten a la Corte realizar el juicio de legalidad de la sentencia recurrida, directrices que el censor deja a un lado, pues aunque formula el ataque por la vía fáctica, en la demostración del mismo se explaya en explicaciones jurídicas sobre lo que es la carga de la prueba y cómo desde su punto de vista el trabajador cumplió con la que le correspondía, aspecto que debió ser abordado desde la perspectiva jurídica; en ese sentido se han emitido varios pronunciamientos por ejemplo la sentencia SL5437 – 2014 rememorada en la SL5515 – 2016 rad. 42350 del 20 de abril de 2016, en la que se dijo: Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia SL5437 – 2014, al precisar: “En cuanto al segundo cargo, a pesar de ser dirigida la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de algunas pruebas por su no valoración, propone discusiones que se ubican más en el plano de lo jurídico y no en el fáctico, como es el relacionado con “la inversión de la carga de la prueba”, con lo que incurre el censor en una indebida mixtura de las dos sendas de ataque al plantear al unísono aspectos tantos fácticos como jurídicos.

Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia SL5437 – 2014, al precisar: “cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.

Sobre el particular resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Así las cosas lo que se evidencia es una mixtura de las vías de impugnación, deficiencia que por si misma genera la desestimación del cargo; no obstante lo anterior, si la Sala la superara, habría que decir que ningún desatino protagonizó el ad quem, en razón a que acorde con las directrices legales y jurisprudenciales, exigió, en cumplimiento a las preceptivas del artículo 177 del C.P.C. y ante la afirmación del trabajador relativa a que el pago de las primas fue deficitario, que éste probara los valores adeudados.

A efectos de garantizar el derecho de defensa, al demandante que busca una re liquidación ya de salarios ya de prestaciones, le compete por lo menos, esgrimirle a la contraparte, en la demanda, qué conceptos no le incluyó al momento de liquidarle las primas o el rubro que considera liquidado de manera errada, para que la pasiva sepa qué debe probar y así brindarle al juzgador la posibilidad de realizar las operaciones aritméticas pertinentes para establecer si en efecto hubo deficiencia o no en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

Es que a pesar de que el artículo 25 del C.P.T y S.S. exige al demandante señalar «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados», el fundamento fáctico distinguido con el número 12 del escrito inicial se limitó a decir: «Durante los últimos tres años de la relación laboral el empleador pago (sic) deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones» (folio 9) frente a lo cual la pasiva respondió. «No es cierto, estas obligaciones se encuentran debidamente canceladas» (folio 196); así se denota que la demandada carecía de conocimiento sobre el específico punto de la inconformidad, y el sentenciador no erró al apreciar el texto del libelo y su respuesta en este especifico punto, por lo que el fallo absolutorio se abría paso.

Sobre la necesidad de exhibir con claridad los pilares de la reclamación, la Sala en sentencia SL 9318 – 2016 rad. 45931 del pasado 22 de junio de 2016 señaló: Debe la Corte comenzar por recordar lo adoctrinado de tiempo atrás por esta Sala, en cuanto a que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión. Y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado.

Por manera que es el actor quien marca el thema decidendum. En el presente asunto una cosa ha de quedar claro, esto es, que el actor omitió delimitar la causa petendi soporte de las súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, pues por ejemplo pide la diferencia pagada por concepto de vacaciones dentro del periodo comprendido del 18 de abril de 1981 y el 18 de junio de 2005, es decir por más de 24 años, sin explicar cuál es la causa de tal reliquidación, lo mismo sucede con los otros conceptos de carácter prestacional.

Tampoco se precisan las causas de la supuesta mala liquidación de prestaciones sociales y menos indica cifras o parangones entre lo pagado por la accionada frente a lo que ha debido ser, sino que lo hace de manera abstracta como soporte de las súplicas. Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia. Y si con extremada laxitud la Sala entendiera que la inconformidad radicó en la falta de inclusión de las “raciones” a que se refiere el hecho 11 de la demanda, habría que destacar que tal y como lo argumentó el sentenciador, de acuerdo a la cláusula 75 del compendio colectivo, dicho beneficio consistía en la venta de productos a bajo precio para el trabajador y su familia que según las voces de la cláusula 86 de la Convención Colectiva, «no constituirá una forma de salario que influya en el valor de las prestaciones sociales», (folio 133), por lo que así el trabajador hubiera probado que hizo uso de la prerrogativa convencional, ante la ausencia de carácter salarial y sin influencia prestacional, del mencionado beneficio, tampoco tendría vocación de prosperidad la súplica.

En consecuencia el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO. Invoca la violación directa del artículo 65 del C.S.T, debido a su interpretación errónea y a la aplicación indebida de los artículos 406, 174 y 177 del C.P.C., en concordancia con los artículos 21 del C.S.T y 13, 25 y 53 de la Constitución. Dice, que dada la vía elegida, acepta como demostrado, que el actor se vinculó con la demandada y que al terminar el contrato de trabajo le quedaron debiendo algunos reajustes de primas y vacaciones.

En el desarrollo del cargo precisa que el juez colegiado erró porque a pesar de que admitió que la demandada había reconocido adeudar reajustes de primas y vacaciones, no accedió a la condena impetrada porque no encontró respuesta a las preguntas sobre cuánto se pagó y cuánto se quedó debiendo, interpretación que considera equivocada, pues para aplicar el artículo 65 del C.S.T. no es preciso establecer con exactitud el monto del valor adeudado, y que si el sentenciador no hubiera concluido aquello, habría accedido a la indemnización solicitada.

VIII. CONSIDERACIONES Recuérdese que quien acude a la vía directa, debe estar en total armonía con los fundamentos fácticos esgrimidos en la providencia, pues tratándose de esta acusación, se entiende que la equivocación del sentenciador fue de orden jurídico, de tal suerte que los argumentos deben dirigirse exclusivamente en ese ámbito, comportamiento que no asume el recurrente cuando asegura estar de acuerdo con la supuesta afirmación del Tribunal en el sentido de que el empleador le quedó adeudando valores al demandante, pues dicha aseveración no corresponde a la conclusión del juez colegiado, Corporación que por el contrario, echó de menos la prueba sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales del empleador, al absolver de la indemnización moratoria cuando dijo: Esta sanción se fundamenta en la presunción de mala fe que consagra la norma como una excepción al principio general contemplado en el artículo 769 del Código Civil de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma ley establece la presunción contraria.

Pero esta sanción al empleador no opera por el solo hecho de presentarse el incumplimiento, pues éste puede ser excusable, si su ocurrencia obedece a hechos o actos de los cuales se pueda deducir que en esa conducta omisiva, no medio (sic) la mala fe del empleador. Ahora bien, como en el caso no se condenó a reajuste o pago alguno, no es procedente condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto se confirmará la decisión de Primera Instancia en este Sentido (sic).” Así las cosas, en momento alguno el fundamento del juez de apelaciones fue la ausencia de prueba sobre los valores adeudados con exactitud, como lo afirma la censura, pues lo que hizo el fallador fue remitirse al texto del artículo 65 del C.S.T., para decir que como no había condena por el reajuste pretendido, la sanción impetrada no tenía eco, con lo cual se ajustó en estricto sentido al texto legal.

En consecuencia el cargo se desestima. No se impondrán costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ PÉREZ contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18