República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado n°. 49094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13705-2016 Radicación n°. 49094 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERCEDES MOLINARES RADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de junio de 2010, en el proceso que promovió contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Para que se condenara a la demandada a reajustar la indemnización por despido sin justa causa y se reconociera la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, así como la indemnización moratoria, Mercedes Molinares Rada demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Fundó sus pretensiones en los servicios que como trabajadora oficial prestó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue liquidada la empresa. Que en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato al que estuvo afiliada y la Empresa, se convino que los trabajadores que presten o hubieren prestado servicios exclusivamente a la Empresa, durante más de 10 y menos de 20 años, y alcanzaran 47 años de edad, en el caso de las mujeres, tendrían derecho a una pensión de jubilación proporcional.
Debido a que cumplió los 47 años de edad el 21 de noviembre de 2007, asegura tener derecho a la prestación, que no le fue reconocida a pesar de la reclamación elevada el 31 de enero de 2008. Que por Acuerdo municipal 003 de 1967, el municipio de Barranquilla se obligó a asumir el pasivo de la Empresa, en aras de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores.
El ente territorial convocado al juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo con la demandante, su condición de trabajadora oficial, el cargo ocupado y la reclamación administrativa. Dijo que no le constaba la fecha de nacimiento, ni la afiliación de la accionante al sindicato (fls. 163 a 168).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 28 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reconocer la pensión proporcional de jubilación desde el 21 de noviembre de 2007, en cuantía de $1.445.359.56. También, ordenó reajustar la indemnización por despido injusto. Gravó con costas a la accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia gravada, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar absolvió a la enjuiciada de la pensión de jubilación. Una vez trascribió los literales a) a d) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, el ad quem partió de considerar que la interpretación de la cláusula debe ser restrictiva, dada la intención de las partes al «diseñar cada una de las disposiciones que integran el acuerdo», estimó que la expresión «o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa o menos de veinte (20) tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional …», permitió la sumatoria de tiempos no continuos, de suerte que hizo viable la obtención de la prestación a los trabajadores que se habían desvinculado de la Empresa y luego fueron reenganchados «de forma que pudiesen acumular todo el tiempo material de servicio, sin excluir que fuesen empleados activos al momento de alcanzar la edad exigida por la misma cláusula».
De esa suerte, concluyó, como la actora prestó sus servicios hasta el 16 de diciembre de 2006 y alcanzó 47 años de edad el 21 de noviembre de 2007, no está asistida del derecho a acceder a la pensión proporcional de jubilación. En aras de dar consistencia a la anterior conclusión, expuso: La interpretación teleológica, vale decir, el propósito que instó la creación del literal b) de la convención colectiva examinada, fue el de garantizar que ante una eventual desvinculación, que no se truncara la potencialidad de acceder a la pensión convencional de aquellos trabajadores con diferentes interregnos laborados para la empleadora, que sumaran, al menos 10 años; alcanzaran la edad requerida (47 años mujeres), que no, ex trabajadores, cuyo vocablo, ciertamente es bien extraño al contenido textual de aquella, descartándose igualmente, la plausibilidad de la prestación extralegal perseguida por la actora bajo el prisma de la interpretación exegética.
El agotamiento de una interpretación sistemática de la cláusula 42 de la convención colectiva, tampoco auspicia el reconocimiento de la prestación perseguida. En efecto, sus literales a) y c) extirpan la locución “o hayan prestado”, que ha generado la discusión planteada por el precursor de la acción judicial, al intelegir que desaparece la condición de ser empleados al momento de cumplir la edad impuesta en la cláusula de marras.
Marcha en contra de elementales reglas de la lógica, que a los empleados que presten 20 años de servicios se les exija tal condición, en tanto que, quienes apenas hayan prestado menos de ese tiempo y más de 10, sean gratificados ante la posibilidad de ser pensionados, a pesar, de no ostentar el linaje de ex trabajadores activos (sic) de la empresa al momento de cumplir 47 años, las mujeres, como sí se exige para aquellos.
De otro lado, el literal b) del Art. 42 de la C.C.T. introdujo, a su turno, otro literal, el cual puntualiza: “ Para la jubilación no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales”, prevención que guarda coherencia con el examen que antecede, pues, ello ratifica que los tiempos discontinuos se contraen exclusivamente a los prestados para la empresa de teléfonos, y en ese sentido, el literal b) hace referencia a empleados que presten o hayan prestado 10 años o más de servicio.
De forma, que el entendimiento de ese apartado de la cláusula convencional no apunta a hacer valer la convención colectiva a personas que no sean trabajadores de la empresa. Ahora bien, siguiendo con el estudio sistemático de la convención colectiva, no se debe perder de vista una directriz hermenéutica que el sindicato y la empresa enquistaron en el Art 3º, la cual consigna: “ Esta convención colectiva se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados…”.
Por manera, que se determinó categóricamente el espectro de la aplicación del acuerdo colectivo, como que, delimitó diáfanamente a los trabajadores su radio de incidencia, y de contera, no cobijó a los ex trabajadores, no siendo de recibo, entonces, pretender por la aplicación [de] cláusulas convencionales cuando no se satisfacen las exigencias implantadas en ellas, en concreto, la edad para acceder a la pensión proporcional de jubilación deprecada.
Por último, reprodujo una sentencia de casación de 30 de octubre de 2007, de la que no citó número de radicación, contra la misma demandada, y otra del 1º de agosto de 2006, radicación 27491, con las cuales, dijo, acoge las directrices trazadas por esta Sala de la Corte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se resolverán conjuntamente los dos cargos, toda vez que presentan identidad de propósito y alto grado de similitud en la proposición jurídica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con esa finalidad manifiesta formular un cargo, al que agregó otro subsidiario, que fueron replicados oportunamente.
VI. «CARGO ÚNICO» Denuncia violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, en tanto consagra como principio mínimo fundamental el de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, lo que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 228 constitucionales, «así como el Bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derechos Humanos y garantías al trabajo humano, la libertad sindical y la seguridad social, es especial los Convenios de la OIT #s. 87, 98, 102 y 154.
Amén de los artículos 7º, 11º y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1º de la ley 151 de 1959, 45 del Decreto 1045 de 1978, 85 de la ley 489 de 1998, 1613 y 1614 del Código Civil, 476 y 467 y ss. Del C.S. del T., 9º, 16º y 21 del mismo estatuto y los arts. 37 y 38 D.L. 2351/65, L. 100/93 Arts. 33, mod. L.797/03, art. 9º, L. 712/01 Art. M35, 61 CPL, 29 C.P.».
Acerca del principio de favorabilidad en la jurisdicción de lo constitucional, trascribe un pasaje de la sentencia T-01 de 1999 y argumenta a favor de considerar fuente formal de derecho a la convención colectiva de trabajo, para cuya interpretación proceden las mismas reglas usadas para desentrañar el sentido de las normas jurídicas, que no las que se aplican para auscultar el alcance de los contratos.
Por ello, dice, opera el principio constitucional de interpretación más favorable al trabajador. Luego, invoca las sentencias de 1º de junio de 1983 de la sección 1ª de la Sala de Casación Laboral de 27 de mayo de 1985 de la Sala Plena. Bajo el título «LA RATIO DECIDENDI DEL AD QUEM Y EL INDUBIO PRO OPERARIO COMO MANDATO CONSTITUCIONAL», advierte que, si bien es cierto, la accionante cumplió los 47 años de edad después de haberse desvinculado de la compañía de teléfonos, el mismo Tribunal, en un proceso contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, dictó un fallo en sentido contrario, que fue avalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia 33475 de 4 de junio de 2008, que copia en parte.
En punto a la interpretación sistemática de la norma convencional, luego de alguna cita doctrinal, asevera que, en los términos del convenio colectivo, la pensión proporcional solo se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa. Finaliza afirmando que la exégesis que el ad quem imprimió al literal b) del artículo 42 convencional le resultó totalmente desfavorable, con lo que contravino frontalmente el mandato del artículo 53 de la Constitución Política.
Compara la situación presentada en este litigio, con la hipótesis consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, «en cuanto al cumplimiento de la edad jubilatoria con posterioridad al retiro del trabajador (…)». VII. «CARGO SUBSIDIARIO» Acusa violación indirecta de la Ley, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 25, 29, 48, 55, 93, y 228 de la C.P.;
Convenios 87 y 98 de la O.I.T. (Leyes 26 y 27 de 1976); Ley 6ª/45 arts. 7º, 11º, y 12º; 1º D. 797/49, 1º L. 151 de 1959, 45 D. 1045/78; 85 L.4/89; 1613 y 1614 C.C.; 9º, 16º y 21º C.S. del T., 37 y 38 D.L 2351/65 (ley 48/68), 33, L. 100/93, 9º L. 797/03, 35 L. 712/01 y 61 C.P.L. L. 153/1887. Explica que el error evidente de hecho del juzgador de la alzada consistió en no haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, «que al haber concluido el contrato de trabajo (…), de manera injustificada, habida cuenta que la decisión partió de manera unilateral del patrono, dicha trabajadora no perdió el derecho a obtener la pensión de jubilación proporcional consagrada en el literal b) de la cláusula 42 (…), que copió. En síntesis, sostiene que, no obstante ser indiscutible que la actora cumplió la edad exigida por el precepto convencional cuando ya no era trabajadora activa, el fallador de segundo grado omitió considerar que el literal d) ibídem estipula que «LOS DERECHOS ESPECIALES DE JUBILACIÓN CONSAGRADOS EN ESTE CONVENIO … SE PIERDEN CUANDO EL EMPLEADO ES DESPEDIDO POR JUSTA CAUSA».
Luego, escribió: 4) Como quedó plenamente establecido en los autos, la señora MERCEDES MOLINARES RADA, no fue despedida por justa causa y por esta sencilla razón no se encontró dentro de la excepción establecida en la norma. Por tanto si el Ad quem hubiera aplicado este precepto o regla convencional necesariamente su conclusión hubiese sido favorable a la actora y por tanto procedía la confirmación de la providencia del A quo. 5) Entonces, no puede ser válida la hipótesis hermenéutica levantada por el mismo Tribunal en esta ocasión sobre la exigibilidad de la norma convencional de tener vigente la relación laboral al momento no solamente de cumplir el tiempo de servicios allí estipulado, sino también la edad correspondiente.
Pues si ello fuese cierto, el precepto convencional reseñado en el literal d) no tendría razón de ser, sería vacío e inócuo (sic). Lo cual pugna con las reglas de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia que deben guiar las decisiones judiciales. Si tales beneficios se pierden cuando el trabajador es despedido por justa causa, ello significa: que si lo es de manera injustificada o voluntaria o por mutuo consenso, tales derecho[s] no se pierden.
Esta conclusión es la que resulta de la simple lectura o tenor literal de lo que consignaron las partes del Convenio Colectivo de Trabajo y a lo cual ha debido atenerse el fallador de instancia (art. 27 L.153/1887). VIII. LA RÉPLICA Los «ERRORES DE TENENCIA (sic) COMETIDAS (sic) POR LA RECURRENTE» los hace consistir en que la proposición jurídica carece de las normas aplicables a los servidores oficiales del nivel territorial y las que regulan las pensiones, a más que pide se apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, desde luego inaplicables a una trabajadora oficial.
Igualmente, echa de menos la mención de las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar y reprocha que en la primera acusación se enderece por la senda de lo jurídico, siendo que el convenio colectivo de trabajo, en sede de casación, es un medio de prueba, lo cual significa que no se le puede dar el tratamiento de ley. Aduce que no se demostró que la actora fuera beneficiaria de la convención, dado que el sindicato que firmó el instrumento colectivo, no es el mismo que expidió la certificación de folio 16 y que no es admisible la introducción de una nueva petición, como la jubilación para trabajadores del ramo de la telefonía, así como, también, en el cargo tercero se acusan los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ya derogados.
IX. CONSIDERACIONES En sede de casación los cargos que se formulan contra la sentencia de segunda instancia no son susceptibles de proponerse en la forma en que lo hace la censura, sino que corresponde a la Sala definir la manera de abordar su estudio en la forma que mejor convenga a la garantía del derecho al debido proceso y a la función de la Corte como juez de casación. Por ello, el análisis de las acusaciones se hará en forma conjunta, toda vez que exhiben identidad de propósito, así como similitud y complementariedad en la proposición jurídica.
En suma, mediante la formulación del primer cargo, la censura sostiene que la convención colectiva de trabajo es una de las fuentes formales de derecho, y por ello, es procedente acusar su violación por la vía directa, por indebida aplicación de las normas que regulan la relación de los trabajadores oficiales y la administración, por falta de aplicación del artículo 53 constitucional.
A la Sala no le asiste duda que dicho instrumento colectivo es por excelencia una de las fuentes de los derechos y obligaciones que surgen entre empleadores y trabajadores; incluso, ostenta prevalencia sobre el ordenamiento jurídico en la medida en que supere el mínimo de derechos y garantías a favor de los segundos, previsto en la ley. Sin embargo, tal característica no la convierte en norma sustancial de alcance nacional, debido a que su radio de acción se restringe a la comunidad laboral que, por disposición legal o por consenso entre las partes, quede obligado por lo acordado.
De esta suerte, por tratarse de un medio de prueba, no opera en este caso una eventual producción de efectos del principio de favorabilidad en la intelección de las fuentes legales de que trata el artículo 53 de la Carta Política. Ahora bien, no le asiste razón a la oposición en las glosas técnicas que formula al «cargo subsidiario», dado que los preceptos 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo pertenecen a la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, acápite que como bien es sabido, y lo enseña el artículo 3º ibídem, se aplica a los trabajadores oficiales; además, la índole convencional de la pensión pretendida, permite que la invocación de dichas normas resulte suficiente, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente.
De otra parte, conforme lo dispuso el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que eliminó la tesis de la proposición jurídica completa. Los otros reproches formales, al parecer, corresponden a un proceso diferente, dada la alusión a un tercer cargo que en la sustentación del recurso no se incluyó. Corresponde resolver en esta sede, si la lectura de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 (folio 38), que dio el Tribunal fue acertada o se equivocó al colegir que para acceder a la pensión restringida de jubilación convencional, era necesario haber cumplido 47 años en vigencia del contrato de trabajo, esto es, para cuando la accionante fue despedida injustamente.
Previamente, es prudente advertir que está suficientemente acreditado que la señora Molinares trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP durante algo más de 12 años, hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedida sin justa causa. Los literales b) y d) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión referida, establecen: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. A partir de la intangibilidad de las anteriores premisas, cumple memorar que recientemente la Sala reiteró la solución impartida en un litigio de idéntico perfil al que ahora concita su atención. En efecto, en fallo SL1698-2016, radicación 49063, así se discurrió: La aplicación armónica de estos literales llevan a concluir que la pensión restringida se causa siempre que concurran los siguientes presupuestos: que el trabajador sea despedido sin justa causa, y que además tenga al servicio de la empresa más de 10 y menos de 20 años.
En cuanto a la edad, del mismo texto convencional se colige que no se exige como requisito de causación, porque basta que estén satisfechos los presupuestos mencionados (tiempo de servicio y despido injustificado), pues el cumplimiento de los 50 años en el caso de los hombres, simplemente es constitutivo de exigibilidad, pues así se infiere de la cláusula bajo examen, al establecer que se tendrá el derecho «cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres.» De esta disposición convencional, contrario a lo discurrido por el Tribunal, no se desprende que deba acreditarse la edad para el momento del despido, es decir, en vigencia del contrato de trabajo.
Ese ha sido el entendimiento que la jurisprudencia laboral de esta Corte recientemente le ha dado a la cláusula en cita, y así lo ha dicho por ejemplo en sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42073 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597. En esta última se dijo: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. En esa misma sentencia la Sala precisó su orientación en el entendido de que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo bajo examen, posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En ese orden, por cuanto el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la cláusula citada, constitutivo de un error de hecho manifiesto, se sigue que el cargo es fundado. Prospera el segundo cargo y se casará la sentencia del Tribunal. Sin costas en casación. En sede de instancia, deviene útil idéntica motivación a la que se dejó expuesta en precedencia, de suerte que se confirmará el fallo de primer grado.
Costas en las instancias a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de junio de 2010, en el proceso promovido por MERCEDES MOLINARES RADA contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19