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SL13704-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL13704-2016 Radicación n° 50119 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 3O de Septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el RECURRENTE promovió en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió el proceso debido a la remisión que del mismo hizo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispuso que el accionante adecuara la demanda a las previsiones de esta especialidad y en cumplimiento a dicha orden, éste limitó sus pretensiones a que se declare que: i) «tiene el derecho adquirido a la prestación de los servicios de salud sin aportar cotización alguna conforme lo ordenado por los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, y las convenciones colectivas firmadas entre las mismas partes»; ii) es ilegal el descuento del 12% que de su mesada pensional se dispuso desde septiembre de 2004, como aporte al Sistema General de Salud.

En consecuencia pidió, se condene a la demandada a no descontarle el rubro ya referido, así mismo a devolverle, indexado, el valor de lo deducido por el concepto ya citado y al pago de las costas procesales. En subsidio, solicitó se ordene a la demandada incrementar el valor de la pensión de jubilación en el equivalente al 12%, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, al pago del retroactivo, indexado.

En apoyo de las pretensiones expuso haber laborado mediante contrato de trabajo, del 1º de marzo de 1963 al 1º de febrero de 1991 al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, lapso en el que ostentó la calidad de trabajador oficial; que la empleadora en audiencia de conciliación, se comprometió a reconocerle pensión de jubilación y prestarle los servicios médicos asistenciales, decisión que se plasmó en el acto administrativo distinguido como Resolución No. 203 del 18 de marzo de 1991con la que se le reconoció dicha prestación a partir de febrero de dicha anualidad y se consignó gozaría de los servicios médicos asistenciales a cargo de la empresa, obligación que ésta cumplió hasta septiembre de 2004, cuando por parte del FOPEP, entidad encargada del pago de nómina de pensionados, en cumplimiento a la resolución No.00799 de 30 de junio de dicho año expedida por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, comenzó a descontarle el 12% de su mesada, a efecto de cubrir el referido aporte a salud.

Destaca que desde que se le reconoció la pensión hasta el mes y el año citados, recibió los servicios de salud sin cotizar suma alguna por dicho concepto, ni tampoco se le hizo descuento con ese fin Aclara que la Empresa Puertos de Colombia desde su creación en 1959 hasta 1993 cuando operó su liquidación, pago directamente de su presupuesto, las pensiones y la totalidad de los servicios médicos asistenciales, de allí en adelante por disponerlo la Ley 01 de 1991, la Nación asumió el pago de las pensiones y de las demás prestaciones sociales a cargo de la empleadora, obligación que luego pasó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia creado por el Decreto Extraordinario No. 36 de 1991, hasta que fue suprimido por el Decreto 1689 de 1997 y sustituido para tales efectos por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 158 a 166).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de obligatoriedad de aportar al sistema de seguridad social integral, carencia de causa para demandar, el ajuste del acto acusado a los lineamientos constitucionales y legales, inexistencia de derecho adquirido, inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12% de la mesada pensional del demandante y prescripción. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, pero adujo que al terminar la relación laboral el actor era empleado público, dado el cargo de auditor auxiliar que ocupaba; aunque aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de acuerdo conciliatorio, en el que se convino «el disfrute de los beneficios médico-asistenciales establecidos por la empresa Puertos de Colombia para sus pensionados», precisó que allí no se había concedido ningún beneficio convencional, dada la naturaleza jurídica de la vinculación; que por ello, a ese tipo de servidores estatales se les comenzó a practicar el descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud (fls. 186 a 212).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2009, absolvió a la demanda e impuso costas al accionante (fls. 982 a 995). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación interpuesta por el actor, el 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el juez no se había pronunciado respecto de las pretensiones subsidiarias, relativas a que se condenara a la entidad a incrementarle a Camacho Gutiérrez la mesada pensional en un 12% y, que al dirigirse la apelación en ese especifico sentido, las argumentaciones del recurrente figuraban « inocuas»; además destacó que no podía oficiosamente resolver sobre el motivo de la impugnación ya que no conocía en grado jurisdiccional de consulta; textualmente dijo: De otra parte, y en relación a lo que el recurrente llama el segundo motivo de inconformidad, advierte la Sala que la transcripción que allí realiza el impugnante indicando que así lo manifestó el juez al resolver las pretensiones subsidiarias, no responden en nada a las consideraciones de la sentencia impugnada, pues confrontada ésta no observa la sala que el juez de primera instancia se haya pronunciado en dichos términos frente a esas pretensiones, más aún cuando lo que se aprecia en la sentencia es que el A-quo pasó por alto referirse de manera específica a la petición de pago del reajuste pensional del 12% conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que, los argumentos del recurrente resultan inocuos en la medida en que se hacen frente a unas consideraciones que en estricto sentido son inexistentes en la sentencia. Si bien es cierto, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia al fijar por medio de su jurisprudencia el alcance del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 ha señalado que la sustentación del recurso de alzada no implica el establecimiento de formulas (sic) sacramentales, o que la argumentación deba sujetarse a ciertos parámetros, porque la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación, no es menos cierto, que recabó también sobre la necesidad de que se expongan de manera clara y suficiente las razones jurídicas o fácticas que distancian al recurrente de la resolución judicial.

Tal circunstancia es indicativa per se de que esas razones argumentativas que se exigen como condición para tener por sustentado el recurso deben estar en consonancia con las materias del fallo de que se distancia, pues ninguna razón tendría que se exija legalmente la sustentación de un recurso como una(s) de las condiciones de su admisibilidad, y que además se condicione al pronunciamiento del juez de apelación a las concretas materia[s] de la apelación, si el recurso se edifica en materias distintas a las que fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia, como ocurre en este caso, en donde toda la sustentación va encaminada a desvirtuar unas consideraciones que como se dijo atrás son inexistente[s] en la sentencia. Amén que no le está dado al juez de segunda instancia revisar la actuación del A-quo de manera oficiosa, sino en los estrictos casos que prevé la ley procesal laboral para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia.” Tras reproducir un pasaje de la sentencia de casación del 29 de junio de 2006 con radicado 26936, concluyó que era necesario mantener la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver los 2 cargos formulados, que fueron replicados, y que por la identidad de propósito y de proposición jurídica, así como la similitud en la argumentación, se resolverán conjuntamente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene a la demandada «a las pretensiones subsidiarias deprecadas en la demanda (…)».

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea «de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con las de carácter sustancial como son el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y el artículo 14 del C.S.T., y los artículos superiores, 29, 53, y 228 de la constitución Política».

Advierte sobre la conformidad con los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el ad quem; trascribe un fragmento de las consideraciones de la sentencia acusada y copia el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, de cuya lectura extrae que la sustentación de la alzada no está sometida a fórmulas sacramentales ni a parámetro alguno, pues así no se desprende de la norma, como con error quedó plasmado en otro trozo del fallo gravado que copia.

Asegura que la desviada hermenéutica del Tribunal también se revela al considerar que no estaba obligado a pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, con lo cual, dice, se apartó de lo asentado en las sentencias C-968 de 2003 y C-070 de 2010, en las que se fijó una nueva interpretación de la norma, que impone al fallador de segunda instancia la obligación de resolver sobre derechos y garantías mínimas del trabajador no reconocidos en la sentencia de primer grado.

Su desconocimiento, agrega, se aparta del ordenamiento superior e implica una clara infracción al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, además del de prevalencia del derecho sustancial, que comporta la aplicación de las normas procesales en aras de hacer efectivos los derechos de las partes.

Para finalizar, discurre: Por lo tanto el principio de consonancia (…), no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.

Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del «artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 35 de la ley 712 del 2001, los artículo[s] 66 y 66 A, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de estas normas procesales que tuvo como consecuencia la violación de los artículos 143 de la ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y el artículo 14 del C.S.T., y los artículos superiores, 29, 53, y 228 de la Constitución Política».

De la errónea apreciación del escrito que contiene el recurso de apelación (fl. 996), pretende derivar la comisión de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por establecido, sin estarlo, que en el escrito de apelación presentado el 30 de septiembre del 2009, y que aparece a folio 996 del plenario no se sustentó en consonancia con las materias del fallo de primera instancia. b. No haber dado por establecido estándolo, que en el escrito presentado el 30 de septiembre de 2009 por el apoderado del demandante cumplió con el requisito de sustentación del recurso de apelación. Aduce que el escrito que contiene la alzada fue el que sirvió de base al sentenciador para pronunciarse sobre las pretensiones principales; sin embargo, apunta, «El dislate aparece cuando el juez ad quo (sic), analiza las pretensiones subsidiarias y estima que no se puede pronunciar sobre las mismas porque el ataque está basado sobre sustentación encaminada a desvirtuar unas consideraciones inexistentes en la sentencia».

Precisa que a pesar del lapsus calami en que incurrió, pues copió argumentos no pertenecientes a la sentencia de primer grado, en lo restante de la sustentación se expresaron claramente los argumentos en que soporta la inconformidad. Copia una parte del memorial y agrega que «Brilla al ojo, en la simple lectura del recurso de apelación si (sic) se argumentó de manera contundente la discrepancia y los motivos de inconformidad encaminados a la revocatoria de la sentencia y por consiguiente al despacho favorable de las pretensiones subsidiarias y por tanto el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho (…)» VIII.

RÉPLICA Aduce la oposición que ninguno de los cargos está llamado al éxito toda vez que el juez de apelaciones realizó de manera correcta la interpretación de las normas acusadas, específicamente en lo que hace al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, porque «el apelante trajo a colación sobre el tema en cuestión argumentos ajenos a la sentencia atacada, por lo cual no es posible endilgar al ad quem yerros sobre el particular».

Y que en el hipotético caso que se pudiera analizar el petitum, el demandante no tiene derecho al reajuste pretendido porque según las normas que lo regulan, era preciso que con anterioridad, se le hubieran hechos deducciones por concepto de salud. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en virtud del postulado de consonancia, era indispensable que las razones esgrimidas por el apelante como pilares de su aspiración revocatoria, se encausaran a derribar las que sirvieron al fallador de primer grado para construir su decisión, ya que «si el recurso se edifica en materias distintas a las que fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia», los fundamentos de la apelación resultan « inocuos» pues entendió que, sobre las pretensiones subsidiarias, el juez no se había pronunciado; así lo refirió: « no observa la sala que el juez de primera instancia se haya pronunciado en dichos términos frente a esas pretensiones, más aún cuando lo que se aprecia en la sentencia es que el A- quo pasó por alto referirse de manera específica a la petición de pago del reajuste pensional del 12% conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ».

(Negrillas fuera de texto). Por su parte la censura considera que el juez colegiado erró al considerar que el memorial con el que se sustentó la alzada, no está en consonancia con las materias del fallo del a quo, en lo que hace específicamente a las pretensiones subsidiarias; aunque admite que en el escrito que obra a folio 996 hizo alusión a un pasaje que la providencia del juez no contiene, debido a un « lapsus calami al transcribir argumentos ajenos», resalta que en el texto del recurso manifestó que el demandante « tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la elevación en la cotización para salud, de tal manera que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna», con lo que se demuestra que sí puso de presente su inconformidad con la sentencia absolutoria, sobre el aspecto referido.

A juicio de la Sala, no obstante que el principio de consonancia pone un limitante al juez de apelaciones, en tanto que, en principio, lo constriñe a pronunciarse solamente sobre las materias consignadas en el escrito que contenga el recurso, el mismo no obliga al impugnante a referirse de manera exclusiva y directa a los motivos de la providencia que recurre, ni a esgrimir su desacuerdo bajo formalidad alguna, pues es posible que mediante la exposición de argumentos ajenos a los usados por el a quo para soportar su sentencia, el recurrente logre el objetivo de desquebrajar el proveído impugnado, debido al mayor peso de las razones propias aducidas por él. Aquí bien vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de agos. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho».

En consecuencia, se hace necesario revisar el documento denunciado como erróneamente apreciado, a efectos de verificar si hubo el desatino predicado. En el referido escrito se observa que el censor, como apelante, dijo: El juzgado…no tuvo en cuenta que el demandante durante el desarrollo de la relación laboral y el tiempo de pensionado, es decir desde 18 de marzo de 1991 hasta septiembre de 2004 nunca aporto (sic) y menos se le descontó la cotización para los servicios médicos pues estos siempre estuvieron a cargo de la empresa.

El señor Juez al resolver las pretensiones subsidiarias manifiesta lo siguiente al referirse al artículo 143 de la ley 100 de 1993: Conforme a las normas transcritas se tiene que a los pensionados que se le hubiere reconocido la pensión antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), se les deberá hacer un reajuste igual a la cotización para salud, para compensar la diferencia entre lo que venia (sic) cotizando y la nueva cotización ordenada por la citada ley que seria (sic) a cargo de los pensionados, dados los aumentos que se hacían conforme a lo establecido por la ley 4ª de 1966.

El artículo 2º de lay ( sic) 4 de 1966 fue derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993 así:… Así las cosas, como el actor no aportaba conforme a la ley 4 ni conforme a ninguna otra normativa, no hay diferencia que compensar por lo tanto, no es procedente reajuste alguno y demás ( sic), a la fecha de reclamación del actor la normativa en que funda su pretensión se encuentra derogada” De lo expresado por el Juez Ad quo (sic) encontramos una rebeldía del operador de la Justicia contra la misma norma citada y mas (sic) grave aun (sic) encuentra una inteligencia y unos requisitos que la norma no tienen y desconoce además la literalidad que nos (sic) dable a interpretaciones y requisitos algunos por su expresa claridad establecida en la ley.

Además el juez de instancia desconoce el animo (sic) y espíritu al artículo 143 de la ley 100 de 1993 proporcionándole una inteligencia a la norma que esta no posee, permitiéndose una interpretación equivoca de la misma plenamente sin tener en cuanta (sic) lo manifestado jurisprudencialmente la cual ha reiterado su posición frente a que claramente que en el evento en que se definía la obligatoriedad de descontar de la mesada pensional valor alguno para cotización en salud de esta, o sea la pensión, deberá ser incrementada en el mismo valor que se ordeno (sic) el descuento ello con el fin de buscar un equilibrio entre lo ordenado por la ley y los derechos adquiridos de los pensionados… (folio 996 a 1000) La parte actora, como se anotó, advirtió que aunque en la formulación de la alzada transcribió por equivocación, un pasaje de otra sentencia, en el recurso sí manifestó expresamente su inconformidad respecto de la absolución frente a las pretensiones subsidiarias, aseveración que como se aprecia en el texto transcrito, es real.

Así las cosas, se evidencia el error protuberante en que incurrió el sentenciador cuando desconoció el deber que le correspondía de pronunciarse sobre las súplicas subsidiarias, aún bajo el argumento de que estas no hubieran sido resueltas por el inferior, pues según las voces del artículo 311 del C.P.C, en ese evento y dada la impugnación en la que el demandante expresamente expuso su desacuerdo por la absolución de estas, era su obligación resolver la controversia también respecto de las mismas; de esta forma resulta palmaria la transgresión al artículo 66 A del C.P.T.y S.S. introducido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, la observación del colegiado de segundo grado de que ninguna alusión hizo el juzgador de la instancia inicial en perspectiva a despachar la pretensión subsidiaria del demandante, no se corresponde plenamente con el texto de dicha providencia, que milita de folio 982 a 995 del cuaderno principal, toda vez que aunque no hizo titulación explícita, sí analizó la posibilidad de disponer el reajuste de la pensión de jubilación del demandante en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando textualmente dijo: …y fue así como el legislador incluyo (sic) a los pensionadas (sic) en el grupo de afiliados al sistema de salud en el régimen contributivo por contar con ingresos de carácter económico que le permiten contribuir con sus aportes a la sostenibilidad del sistema, y el monto total según el artículo 143 de la ley 100 de 1993 dispuso que “…la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad a cargo de estos, …” La norma anterior no es desproporcionada ni irracional, pues durante la vigencia del vinculo (sic) laboral los aportes al sistema de salud se realizan con la ayuda del empleador en un monto equivalente a las dos terceras partes (2/3) de la cotización y por parte del afiliado dependiente una tercera parte (1/3) del monto de la cotización artículo 204 ibidem, pero en relación con la (sic) personas pensionadas al no mediar una relación laboral, no pueden quedar desprotegidas de los servicios de salud, pero tampoco se puede desconocer su capacidad de pago como afiliado obligatorio al sistema y es acá donde radica el motivo de inconformidad de los pensionados pero que no puede ser entendido desde el punto de vista constitucional como un trato discriminatorio.

De tal suerte que también se equivocó el Tribunal cuando afirmó que su inferior no había definido la pretensión subsidiaria, pues como se aprecia en el texto antes duplicado, el a quo sí lo hizo, aunque desfavorablemente al demandante pues consideró que no era viable el reajuste porque la norma «no es desproporcionada ni irracional». Por lo anterior los cargos resultan fundados.

No se imponen costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA. El recurrente contrae su inconformidad, según se aprecia en el alcance de la impugnación, a la absolución que el a quo hiciere de las pretensiones subsidiarias, relativas a que la pensión del demandante se incremente en un 12%, según las voces del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y se le cancele el retroactivo debidamente indexado, súplica a la que se opone la demandada bajo el argumento de que es su obligación, en razón a la calidad de empleado público que tenía el actor, de imponerle el aporte a salud y que en estricto sentido lo que la ley ordenó fue un incremento de este, más no de la prestación. Sobre el particular, esto es, el «reajuste de la pensión» a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en «un reajuste mensual», a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.

En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fls. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Según el artículo 6o de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.

El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior " El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo articulo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.

Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.

De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. No obstante y como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo el Banco, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 055 de 1991, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a RAÚL PATIÑO GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.367.050, expedida en Armenia, Quindío, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento mediante la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 hasta el presente.

Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a) Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b) De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.». c) De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d) Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».

Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.

Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.

Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.

En aplicación de la jurisprudencia transcrita y en atención a que: i) el demandante muestra la calidad de pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como da cuenta la documental de folio 249 que corresponde a la resolución a través de la cual se reconoce la prestación en cuantía de $474.856,39 a partir del 1º de febrero de 1991, en la que textualmente se dispuso «El pensionado y las personas debidamente inscritas, gozarán de los servicios médicos asistenciales a cargo de la Empresa», ii) que con posterioridad a septiembre de 2004 se le hizo deducción por concepto de aporte a salud, como lo precisa el hecho número 10 del libelo, en los siguientes términos: « DECIMO. Desde la expedición de la resolución en donde se le reconoció la pensión de Jubilación al incoante recibió de manera continua los servicios médicos, sin cotizar suma alguna por concepto de Seguridad Social en Salud y menos aún, nunca le fueron descontados porcentajes por dicho concepto hasta Septiembre de 2004 en aplicación de la resolución 00799 de 30 de junio de 2004» (folio 160) hecho expresamente aceptado por la pasiva al contestar «10.- Es parcialmente cierto; al demandante no se le realizó descuento alguno, sino que se aplicó el aporte que legalmente corresponde como cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud» (folio 187), correspondía a la demandada realizar el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y ante el desacato legal, a la Sala imponer la condena rigor.

No obstante lo anterior, según certificación que obra a folio 902 expedida por el FOPEP, cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo creada por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, encargada de la nómina del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por disposición del Decreto 1132 de 1994, el actor « fue incluido en la nómina de pensionados del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional, en el mes de diciembre de 1998, como pensionado de FONCOLPUERTOS, fecha desde la cual se le vienen efectuando los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo registrado en el histórico de pagos anexo» y al acudir a las documentales de folio 898 a 901 que responden al referido anexo en el que se reportan los valores devengados y deducidos por el actor, no se observa variación sustancial en los rubros que se le descontaron a partir de septiembre de 2004 y, como no se discrimina los que por concepto de aporte a salud se le hicieron mes a mes, con el fin de evitar un pronunciamiento ajeno a la verdad, para mejor proveer, resulta pertinente decretar pruebas de oficio.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, se afirmó que en atención a lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.L y S.S. en concordancia con el artículo 54 ibidem y el 305 del C.P.C. hoy 281 del Código General del Proceso, es obligación del juez decretar las pruebas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, lo que se corresponde con la facultad de «mejor proveer» consagrada en el artículo 99 del C.P.L y S.S.; por ello se decretará oficiosamente la expedición de un oficio dirigido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, entidad que actualmente administra la nómina de pensionados de la extinta Puertos de Colombia y protege el archivo pensional de dicha entidad, para que con destino al presente proceso discrimine los valores y porcentajes que por aportes a salud se le han deducido al demandante.

Allegada la prueba requerida, por secretaria, se dará traslado a las partes por el término de 5 días, para los fines pertinentes. No se imponen costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GUSTAVO CAMACHO GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Previamente a proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer, se ordena oficiar a la UGPP con los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. Incorporada la respuesta en el expediente, a efecto de que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes por un término común de cinco (5) días para los fines que estimen pertinentes.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 24