Micelio
SL1370-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1370-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. AUTO Téngase a la abogada Juliana Rosales Ramírez, con T.P. n.° 202.198, como apoderada de la pasiva.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva (en adelante, Itaú), para que le reconociera la prestación de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1985-1987, desde el 12 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta el 100% de su sueldo, y de forma «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente», más los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, en caso de considerarse que la pensión reconocida mediante conciliación corresponde a la consagrada en la CCT 1985-1987, pidió que se declare que dicho acuerdo es ineficaz «en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985», y en consecuencia, se restablezcan las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 28 de enero de 1948; prestó sus servicios a la demandada del 12 de septiembre de 1966 al 29 de diciembre de 1996, fecha en la cual se desvinculó, como producto de una conciliación; era beneficiaria de la CCT 1985-1987, la cual estaba vigente para la fecha en que acreditó los 30 años de servicios, por no haber sido modificada, derogada, transformada o denunciada; solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional el 5 de febrero de 2020.

Itaú se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora. Aceptó los extremos temporales de la relación, pero aclaró que finalizó por mutuo acuerdo, y también admitió que aquella radicó su solicitud de reconocimiento pensional. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó todo lo demás, y explicó que la referida convención no le era aplicable, sino la de 1991-1993 «por ser la última que predica de una pensión convencional y por extensibilidad del acta de conciliación de 19 de diciembre de 1996».

Insistió en que, al finalizar el vínculo, la demandante no tenía 55 años, requisito exigido para causar el derecho. Agregó que, por mera liberalidad, a partir del 30 de diciembre de 1996 le reconoció una pensión de jubilación convencional con expectativa de compartibilidad con la que otorgara el ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 12 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada en torno a la conciliación realizada el 19 de diciembre de 1996, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2023, confirmó el del a quo. Dijo que el problema jurídico consistía en definir si la actora tenía derecho a la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985- Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 4 1987.

De ser así, cuál sería su monto, y si había lugar a los intereses moratorios y la indexación. Afirmó que no se discutía que: i) la demandante nació el 20 de enero de 1948 y cumplió 55 años el mismo día de 2003; ii) laboró al servicio de Itaú, antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 12 de septiembre de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1996; iii) dicha empresa la jubiló a partir del día siguiente, con una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año; iv) su retiro se produjo conforme a la conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1996, donde también se pactó que la prestación otorgada era de naturaleza compartida; y v) mediante Resolución n.° 037014 de 2004, el ISS le reconoció la prestación de vejez, con efectos a partir del 20 de enero de 2003.

Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de pensiones de jubilación convencional, el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, aserto que fundó en las sentencias CSJ SL3851- 2022, SL3343-2020, SL4979-2020, SL995-2020, SL516- 2018 y SL419-2023.

De ahí, aseguró que como la actora completó los 20 años de servicio el 12 de septiembre de 1986, la prestación se causó en vigencia de la convención colectiva de 1985- 1987, lo que en principio llevaría a concluir que tenía derecho a ella. Sin embargo, al auscultar el contenido del acta de conciliación, vio que allí se plasmó que a partir del 30 de Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de 1996 «el banco le empezará a pagar una pensión de jubilación convencional», y como la actora ya tenía más de 30 años de servicios, entonces era nítido que las partes decidieron anticipar el pago de esa prestación, independientemente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de esta.

Agregó que no podía entenderse de otro modo, pues de lo contrario se estarían concediendo dos prerrogativas convencionales por un mismo tiempo, lo que no era posible, luego, la pensión otorgada en la conciliación era la misma que ahora reclama la accionante «solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado».

Dijo que, en el hipotético caso de que se entendiera que la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio fue una voluntaria, de todas formas no podría concederse la convencional solicitada, en tanto que se estaría otorgando por el mismo tiempo, cosa que no era posible, pues la demandante decidió acogerse a dicha prestación que le resultaba más beneficiosa, pues le fue entregada dos años antes del cumplimiento de la edad, «debiendo tenerse en cuenta que en los términos de la lógica y la experiencia se infiere que la voluntad del empleador en momento alguno era reconocerle al trabajador dos pensiones, una voluntaria y otra convencional».

En lo atinente a la compatibilidad o compartibilidad, indicó que la prestación se causó después del 17 de octubre Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1985, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985 según el cual, las pensiones son incompatibles, salvo que expresamente las partes acuerden lo contrario, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligara bajo condiciones distintas.

Además, en el acuerdo conciliatorio se dejó claro que se cancelaría hasta que cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez, y solo se le continuaría pagando en caso de que hubiera alguna diferencia entre esta y la de jubilación que venía recibiendo. Finalmente, negó la pretendida ineficacia del acuerdo conciliatorio, pues encontró que la pensión reconocida allí le era más favorable a la trabajadora que la de jubilación convencional.

Así lo explicó: Ahora, se tiene que los artículos 54 y 55 de la CCT establecen la forma y los porcentajes o tasas de reemplazo que deben de aplicarse a la pensión de jubilación consagrada en esta disposición convencional estipulando en su artículo 55 que en ningún caso la pensión de jubilación convencional excederá del valor del sueldo mensual, sin embargo las partes el 19 de diciembre de 1996, esto es, faltando dos años para la exigibilidad del derecho conciliaron su reconocimiento a partir del 30 de diciembre de 1996 pero definiendo una tasa del 75%, y un salario base mucho más favorable porque no se optó por el básico como lo establece la normativa en cita sino por el promedio del último año de servicios incluyendo factores que no consagra la convención y conforme al documento visible en la página 940 del PDF 3 el salario promedio el último año de servicios fue de $442.096.

De la documental aludida se advierte igualmente que los salarios básicos en este interregno eran en promedio de $335.667, y por lo tanto al aplicarle la tasa de reemplazo respectiva daría un monto pensional inferior a la pensión de jubilación conciliada que fue de $331.572 a partir del 30 de diciembre de 1996, por lo que no se advierte ninguna desmejora respecto de la pensión de jubilación a la que hubiera tenido la demandante en los términos de los artículos 54 y 55 de la convención, y menos si esta se hubiera actualizado para el año 1998, fecha en la que hubiera cumplido los 50 años pues para dicha fecha la pensión de jubilación actualizada conforme a la convención sería de $402.117, pero el Banco le venía pagando a la demandante para Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dicha fecha la pensión de jubilación del acuerdo conciliatorio en la suma de $478.023.

Concluyó que al no vislumbrarse menoscabo de los derechos ciertos e indiscutibles de la accionante, como tampoco algún vicio de consentimiento en la conciliación, debía confirmarse lo decidido al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas en el libelo genitor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se resuelven conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 15, 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 48 y 53 de la CP; así como la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y de los 3 y 141 de la Ley 100 de 1993; en Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 8 relación, este último, con los preceptos 60, 61 y 66-A del CPTSS, 281 del CGP; 13, 48, 53 y 55 de la Constitución. Le endilga los siguientes errores de hecho: • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT de las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el presente caso se pretende el reconocimiento de la pensión convencional con 30 años de servicios sin sujeción a la edad, tal y como lo establece el artículo 56 convencional. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la norma convencional aplicable en materia pensional es la de 1985- 1987 porque las partes así lo pactaron en el artículo 71 de la CCT 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y no porque la actora cumpliera 20 años de servicio en el año 1986. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 SE PLASMÓ el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, porque a la demandante le faltaban dos años para cumplir la edad de exigibilidad. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. • NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 9 • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en el hipotético caso de que la pensión reconocida mediante acuerdo sea voluntaria, no podría reconocerse, pues se estaría reconociendo por un mismo tiempo dos pensiones. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la demandante concilió el reconocimiento de la pensión establecida en al CCT a partir del 30 de diciembre de 1996, fijando una tasa del 75% y un salario base más favorable que el establecido en la CCT. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,00 pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que existe una diferencia entre el sueldo básico y el sueldo mensual. • DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y el Banco no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la actora. • NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 10 • Errónea apreciación de la demanda (visible a Fls. 6 a 29 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. • Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 454 a 493 del PDF cuaderno primera instancia Expediente 2024050657632407. • Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 19 de diciembre de 1996 (visible a Fls. 413 y 414 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050657632407. • Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 108 a 146 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. • Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 417 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050657632407.

Y por la falta de valoración de: 1. Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 32 a 107 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. 2. Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 147 a 178 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. 3.

Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 179 a 211 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. 4. Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 212 a 248 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. 5.

Falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (visible a Fls. 418 del PDF cuaderno primera instancia expediente 2024050539057407. Manifiesta que no discute en casación que la pensión establecida en la convención se causa con el tiempo de servicio y, que si bien acertó el Tribunal al determinar que la aplicable era la de 1985-1987, es necesario precisar que la Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pretendida es la del artículo 56, cuyo requisito de causación únicamente consiste en haber laborado 30 años al servicio del banco, sin exigencias de edad.

Sostiene que el colegiado se equivocó al concluir que la prestación voluntaria es la misma convencional, pues la que otorgó el empleador tiene su fuente en la conciliación, sin que la intención de las partes hubiese sido el otorgamiento de la fijada en la CCT, o transar ese derecho, pues brilla por su ausencia alguna expresión que dé cuenta de los requisitos establecidos en esta última, forma de reconocerse o de liquidarse, máxime cuando la prerrogativa hoy pretendida, insiste, ya se encontraba causada al tener más de los 30 años de servicio.

Precisa que las características de la pensión voluntaria son distintas a las de la convención, pues en la primera se otorgó una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, transitoria y compartida, mientras que la segunda lo hace sobre el 100% del sueldo mensual, vitalicia, compatible y excluyente con la de vejez.

Seguidamente explica: Es claro que el colegiado se desvió del objeto de la conciliación, así como de su contenido, por cuanto interpretó que el uso de la palabra “convencional” de la frase “Pensión de jubilación convencional” hace referencia a la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo lo que en efecto comportó una valoración errada de dicho elemento probatorio, además, halló sin sustento fáctico que a la demandante se le había anticipado 2 años antes del cumplimiento de la edad el reconocimiento pensional por medio de esa acta de conciliación, aspecto que se aleja de lo contemplado en el artículo 56 convencional que no establece una edad para la exigibilidad del derecho, que valga resaltar fue solicitado de esa forma dentro de las pretensiones de la demanda que se alega erradamente valorada en ese aspecto puntual y donde se solicitó: Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] El entendimiento correcto de la palabra convencional en el texto de la conciliación tiene que ver precisamente con la naturaleza de esta institución, por cuanto una conciliación es un acuerdo entre dos o más partes que tienen intereses contrapuestos sobre un asunto y que buscan resolverlo de forma consensual, con la intervención o colaboración de un tercero. Sin lugar a duda, la conciliación que es materia de examen fue una convención (acuerdo) celebrada entre el Banco y la actora para zanjar un asunto (terminación del vínculo laboral), este es con certeza el significado que tiene el uso de la palabra convencional en el acuerdo extralegal.

Vale la pena hacer la siguiente pregunta ¿acaso el uso de la palabra “convencional” está reservado únicamente para hacer referencia a una Convención Colectiva de Trabajo?, naturalmente no; esta puede ser usada en diferentes contextos, algunos ejemplos aunque pudiera parecer intrascendentes, ilustran muy bien este punto de que el uso de la palabra convencional no está reservado para referirse a una convención colectiva de trabajo.

Ejemplos 1. La convención es una norma o práctica admitida tácitamente, que responde a precedente o a la costumbre. Ejemplo 2. Un número de países suscribieron la convención de Ginebra. Ejemplo 3. Una persona convencional es aquella que se atiene a las normas mayoritariamente observadas y que es poco original y acomodaticia. Ejemplo 4. Un conflicto bélico convencional es aquel que se lleva a cabo solo con armamento convencional.

Así las cosas, podemos entender con suficiencia que la conciliación examinada que se alega como mal apreciada es un acuerdo convencional celebrado entre 2 partes, el Banco demandado y la señora PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ considerado en forma singular. Recuerda que esta Corte ha dicho que en las conciliaciones de expectativas pensionales no es válido incluir vocablos generales que funden dudas sobre la intención de los comparecientes (cita la sentencia CSJ SL1436-2018), y que si esa es la posición cuando solo existe una posible configuración del derecho, más riguroso aún sería transar sobre uno que ya está adquirido, y que además se torna en irrenunciable.

Por lo expuesto, insiste en que la reconocida en la conciliación no fue la convencional, sino una voluntaria. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Plantea que en el artículo 71 de la CCT 1991-1993, las partes suscribientes acordaron que el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, sería el fijado en el capítulo 10 de la de 1985- 1987, y que lo mismo se dijo en las de los años 1987-1989 y 1989-1991.

Agrega que también se dispuso que lo establecido en esos preceptos se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica que la pensión convencional tiene el carácter de compatible con la de vejez. Alude que desde el libelo genitor lo pretendido fue el reconocimiento de la CCT 1985-1987 como fuente del derecho reclamado, y como esta fue suscrita el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general era la compatibilidad, esa es la connotación que deba darse a la prestación. Aduce que el artículo 58 de la convención fue claro al preceptuar que la allí fijada excluye y reemplaza la señalada en las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, lo que evidencia que se hacía referencia era a la pensión de que trata el artículo 260 del CST.

Afirma que si en gracia de discusión se entendiera que la mencionada norma se refiriera a la de vejez, ello tampoco acarrearía la compartibilidad, pues lo que dispone es la prohibición de la subrogación, lo que deriva en la compatibilidad. Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude que la palabra reemplaza, incluida en el texto extralegal (art. 58), debe ser excluida por ineficaz, debido a que el acuerdo de las partes de que la pensión convencional allí fijada sustituiría la legal, excede el límite de la capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza no lo son, como lo es la prestación de vejez.

Y refiere: Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Continuando con este hilo de sustento sobre la compatibilidad de la pensión pretendida, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.

Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54.

(es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad). En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 15 exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión con 30 años exigible a cualquier edad que es la pretendida en la demanda; art. 62.

Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67.

Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 (erradamente valorado) expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; reglamento que permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […].

Esgrime que bajo esos parámetros resulta nítido que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada «en el Código» y, por ende, compatible con la legal. A renglón seguido, plantea que, en caso de determinarse que la pensión consagrada en la CCT es de naturaleza compartida, debe tenerse en cuenta que la de vejez ya lo fue con la «pensión extralegal voluntaria» y adicionalmente indica que no se demostró haber realizado cotizaciones a la administradora «para subrogarse en la obligación pensional establecida en la CCT», aunado a que con los aportes realizados «lo que hizo fue beneficiarse de la subrogación pensional frente a la pensión reconocida mediante acta de conciliación, en ese sentido, existe una imposibilidad de subrogación con la pensión de la CCT, toda Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 16 vez que una sola pensión de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales».

Referente a «lo que tuvo que ver con el análisis de la pretensión subsidiaria y la forma de liquidación de la pensión establecida en la CCT y pretendida en la demanda», reitera que el presupuesto de este proceso es que no se ha reconocido la pensión convencional, por lo que su adeudamiento es pleno, pero como el Tribunal concluyó que sí se causó y otorgó de forma anticipada, tenía la obligación de pronunciarse sobre su desmejoramiento, pues fue entregada con el 75% y no el 100% determinado en los artículos 54 y 55 extralegales.

Dice que en «la hoja liquidadora de la pensión de jubilación» se fijó como sueldo promedio mensual el de $442.096, mientras que en «la liquidación del contrato de trabajo» se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías el monto de $498.533, por lo que no es correcta la valoración realizada por el juez de alzada «al tomar sólo como base para liquidar la pensión el salario básico mensual, cuando en efecto, mi representada recibía sumas periódicas de dinero que hacían parte de su salario».

Para terminar, expresa que al haberse causado la pensión con 30 años de servicio, debía ser liquidada de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la compilación 1985- 1987, es decir: [ ] 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% del sueldo devengado en el Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 17 año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del precepto 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año; lo que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, y del 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los apartados 340, 467, 479 y 488 del CST; 60, 61 y 151 del CPTSS; y 13, 48, 53 y 55 de la CP.

Asevera que del artículo 71 de la CCT 1985-1987 se extraen las condiciones que gobernarían la pensión extralegal, indicando que para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, se les aplicarían las cláusulas 54 a 70, disposiciones que van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese grupo de trabajadores.

Resalta que tal convención fue suscrita antes de la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual prohijó la compartibilidad y posteriormente lo hizo el Acuerdo 049 de 1990. Aduce que el error jurídico consistió en que el Tribunal aplicó de forma automática el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, plasmaron el régimen pensional que se aplicaría a los Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiarios de la prestación. Añade que de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, es válido pactar prestaciones adicionales a las otorgadas por el ISS.

Repite que de acuerdo con estipulado en el artículo 71 de la CCT 1991-1993, la fuente del derecho prestacional es el texto de 1985-1987, y para la data de su expedición la regla general era que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo estipulación en contrario. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 340 y 467 del CST y a la infracción directa del 62, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 476, 479 y 480 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Reprocha que el colegiado entendiera que dentro la convención colectiva de trabajo debiera disponerse que la pensión a cargo del empleador es compatible con la legal, siendo que eso no se establece en dicha norma, […] puesto que lo que allí se sitúa es que en aquellos se disponga expresamente que la pensión reconocida no será compartida con el ISS que hoy es COLPENSIONES, dado lo anterior, basta con que en el texto convencional se refleje expresamente la voluntad de no compartir la pensión, para entender que aquella lógicamente no será compartida y por lo tanto, como consecuencia se derive en compatible.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que el precepto en cita no exige tal fórmula sacramental, pues cuando indica que «se haya dispuesto expresamente», no necesariamente tiene que ser textual, dado que habrá varias formas de indicar que la pensión establecida en una convención colectiva de trabajo no será compartida con la legal, lo que en efecto ocurrió en este caso.

Insiste en que cuando la norma habla de disposición expresa, quiere decir que la compatibilidad puede quedar plasmada de tal forma que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, como en efecto ocurrió en el artículo 58 extralegal. Por último, con base en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, indica: Nítido se observa que la pensión de vejez que reconozca el ISS hoy COLPENSIONES, sólo podrá compartirse con una sola pensión reconocida por el empleador, mismo que debió realizar cotizaciones para subrogarse en la obligación, así las cosas, dentro del proceso se encuentra probado que la demandada le reconoció pensión extralegal voluntaria a la actora y que se subrogó en la obligación cuando el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, razón por la cual resulta imposible que por una sola pensión de vejez que reconoció el fondo de pensiones, la demandada pretenda subrogarse en dos prestaciones que tiene a su cargo.

IX. RÉPLICA Itaú manifiesta que el recurso no ataca todos los pilares de la sentencia, comoquiera que se limita a relacionar los medios probatorios allegados, además de que mezcla las vías de ataque y no demuestra la existencia de errores en la valoración del Tribunal que lleven al traste el proveído. Frente al fondo del asunto, dice que la actora causó el Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho el 12 de septiembre de 1986, cuando cumplió 20 años de servicios, sin embargo, para esa data no contaba con 50 de edad, pues solo la cumplió el 20 de enero de 1998, razón por la cual en el acta de conciliación se pactó el reconocimiento de manera anticipada.

Expresa que lo que propone la recurrente no tiene ningún efecto real, ya que, aplicar lo concerniente a 30 años de servicio sería determinar que la pensión podría ser disfrutada en cualquier tiempo, pero la CCT no sería la de 1985-1987, sino la de 1998, cuando se causaría el derecho. Afirma que es errado pensar que la prestación otorgada de forma voluntaria desmejoró la prerrogativa convencional, pues el solo hecho de haber sido otorgada de forma anticipada ya mejora las condiciones, ya que comenzó a gozar de ella dos años antes de lo que correspondía. Agrega que acertó el ad quem al explicar que el porcentaje de la mesada fue en efecto más favorable, porque la base de liquidación incluyó conceptos adicionales al salario básico, «por lo que en todo caso fue en valor mayor a lo que correspondería en aplicación a los porcentajes de la CCT».

En cuanto a la compatibilidad, señala que el sentido lógico de la norma convencional (art. 58 CCT) es que si la pensión que allí se consagra reemplaza y excluye a la legal, es obvio que las dos no pueden subsistir, porque la sustituida desaparece, y de esa forma lo entendió esta Corte en sentencia CSJ SL936-2024. Adiciona que ningún entendimiento equivocado se dio Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 21 al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 ni al 60 del Acuerdo 229 de 1966, pues tales normas lo que dejan ver es que las prestaciones eran compartibles, debido a que la extralegal fue concedida con posterioridad a 1985.

X. CONSIDERACIONES Aunque efectivamente el recurrente hace una indebida mixtura de vías, lo cierto es que ello es superable al resolver en conjunto los cargos. A pesar de que uno fue enderezado por la vía indirecta, no se discute en casación lo siguiente: i) la demandante nació el 20 de enero de 1948, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 1998; ii) prestó sus servicios a la demandada del 12 de septiembre de 1966 al 29 de diciembre de 1996 (30 años, 3 meses y 18 días), fecha en que la relación culminó, producto de una conciliación; y iii) la empresa le otorgó una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial del último año, la cual dejó de pagar desde el momento en que el ISS reconoció la de vejez, por no generarse un mayor valor.

Tampoco se discute en casación, puntualmente, que la demandante causó su derecho a la pensión de jubilación el 12 de septiembre de 1986, a la luz de la convención colectiva de 1985-1987. Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si la prestación otorgada por el empleador en la conciliación, es la de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo aplicable.

Si la respuesta a Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 22 este interrogante es negativa, habría que definir si, en todo caso, la prestación concedida resultó ser más favorable que la convencional. i. La pensión concedida en la conciliación: ¿convencional o voluntaria? Conforme al precedente reiterado de esta Sala, lo que determina que una pensión de jubilación sea de carácter convencional es que sea reconocida con fundamento en la CCT, es decir, que sea fruto de la negociación, y que por tal virtud forme parte del acuerdo sindical (CSJ SL054-2018 y SL5036-2020).

Pues bien, el texto de la conciliación, en lo pertinente, reza (f.° 413 y 414, cuaderno 2 digital): […] La trabajadora es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 30 de Diciembre de 1996 una pensión de jubilación Convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (para lo cual la señora Piedad se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva Entidad) una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento.

En caso de que la señora Piedad no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume la reconocería el I.S.S. o un fondo privado de no haberse presentado a reclamarla.

Del tenor del documento transcrito, es evidente que la Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 23 prestación no corresponde a la establecida en la convención colectiva de trabajo, pues de ser así, tal norma debía ser mencionada en dicho instrumento. Además, la forma de su reconocimiento es diametralmente distinta, pues se liquidó sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que el convenio 1985-1987 dispone que «se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones», con un tope máximo de hasta el 100% del mismo (art. 55).

Adicionalmente, a juicio de la Sala, el Tribunal soslayó que los convenios celebrados entre sindicatos y empresas son verdaderas fuentes formales de derecho, por lo que deben ser interpretados de conformidad con el principio de favorabilidad. En esa medida, si el colegiado partió del supuesto de que el actor había cumplido los requisitos para que se le otorgara la prestación convencional, entonces debía ser reconocida en los términos y condiciones previstos en el compendio normativo extralegal, y no someterla a una conciliación, pues ello, en principio, implicaría vulnerar sus derechos adquiridos.

Así se dijo en un caso de similares contornos en el que la parte demandada era la misma, cuando esta Sala en sentencia CSJ SL787-2025 explicó: En esa línea, se imponía al sentenciador la obligación de verificar si se reunían los requisitos previstos en ese cuerpo normativo, pues de ninguna manera se podía concluir que lo acordado en la conciliación coincidía con los beneficios convencionales, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlos, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontraba causado.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, concluye la Sala que la pensión reconocida por Itaú en la conciliación no es la de jubilación convencional, con lo cual queda acreditado el yerro del colegiado. ii. Causación del derecho a la pensión de jubilación conforme a la CCT Como ya se advirtió previamente, el Tribunal entendió que a la demandante le eran aplicables las reglas pensionales previstas en la convención colectiva 1985-1987, inferencia que no se discute en casación, sino que, por el contrario, la reafirma la censura.

El capítulo 10 de ese compendio extralegal contiene dos previsiones relativas a los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional: la primera es la consagrada en el artículo 54, que exige el cumplimiento de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, y 20 de servicios a la empresa, continuos o discontinuos; y la segunda está en el precepto 56, que reza: El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma que se establece en los dos artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.

En la demanda inicial, la actora pretendió el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación «a partir del 12 de septiembre de 1996, fecha en la que acreditó 30 años al servicio del Banco», petición que fundó en el hecho de que laboró para la accionada desde el 12 de septiembre de Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1966 hasta el 29 de diciembre de 1996.

Lo anterior es suficiente para dejar en evidencia que efectivamente el Tribunal se equivocó cuando consideró que lo que hicieron las partes en la conciliación fue anticipar el pago de la pensión de jubilación, pues en realidad ese derecho ya estaba causado desde el 12 de septiembre de 1996, de modo que el hecho de haber sido reconocido en diciembre de ese año no constituye una anticipación de la prestación. En el contexto descrito, la demandante tiene derecho a la prestación convencional causada en septiembre de 1996, y efectiva a partir de su retiro de la empresa, es decir, el 29 de diciembre de ese año, lo que demuestra, como ya se dijo, el error del fallador plural de la alzada.

Pasa ahora la Sala a establecer si, tal como lo advirtió el Tribunal, la prestación otorgada en la conciliación resultó ser más favorable que la convencional. El argumento que la censura expone para controvertir esa deducción consiste en que fue incorrecta la cuantificación hecha por el colegiado «al tomar sólo como base para liquidar la pensión el salario básico mensual, cuando en efecto, mi representada recibía sumas periódicas de dinero que hacían parte de su salario».

Explica la impugnante que aunque en la hoja de la liquidación de su contrato de trabajo se plasmó que su sueldo promedio mensual era el de $442.096, allí mismo se indicó que el que se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías fue de $498.533. Asimismo, sostiene que con base en los artículos 54 y 55 de la CCT 1985-1987, el monto de la pensión Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 26 equivaldría al 210% del sueldo básico devengado, pero como no puede exceder este valor, entonces correspondería al 100%.

El artículo 54 de la CCT, por remisión del 56, que estipula que la pensión de jubilación, dice: […] se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco sin tener en cuenta bonificaciones, así: Sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientes ($ 600.oo) hasta mil pesos ($ 1.000.oo) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($ 1,000.oo) hasta tres mil pesos ($ 3.000.oo) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($ 3.000.oo), el 30%, De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de Institución. (Énfasis añadido por la Sala) Y el precepto 55, reza:

ARTICULO 55: Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. En tales condiciones, el Tribunal no cometió ningún dislate al calcular el monto de la pensión de jubilación únicamente con el promedio del sueldo básico devengado.

En esa misma vía, si encontró probado que el salario básico era de $335.667, entonces tampoco se equivocó al decir que, «al aplicarle la tasa de reemplazo respectiva daría un monto pensional inferior a la pensión de jubilación conciliada que fue de $331.572 a partir del 30 de diciembre de 1996», pues, ciertamente, al acudir a la tabla de porcentajes se obtiene un monto menor, como se muestra a Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 27 continuación en el siguiente cálculo elaborado por el actuario asignado a esta Corporación: Para la Sala, no es correcta la interpretación que propone la censura, consistente en que se deben sumar los porcentajes descritos en el artículo 54 convencional para decir que da un total del 210%, pues la norma no dice eso.

Lo que prevé el precepto es la implementación de cuatro escalas salariales, y a cada una se le aplica un porcentaje. Al final del ejercicio, se suman los resultados parciales, y se obtiene el monto de la mesada. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala que aun si en gracia de discusión se admitiera que la pensión convencional de jubilación debía corresponder al 100% del promedio del sueldo básico, la Sala arribaría a igual conclusión absolutoria.

En efecto, en tal caso la prestación tendría que haberse pagado en la suma $335.667 desde el 30 de diciembre de 1996 (día siguiente al retiro). Sin embargo, a folio 397 del cuaderno 3 digital aparece la Resolución n.° 037014 de 2004, por medio de la cual el ISS le concedió a la actora la pensión de vejez, y que la mesada inicial para el año 2003 fue calculada en $779.719, prestación que debe ser compartida con la $ 335.667,00SUELDO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE A BASE % INICIAL 2% X CADA AÑO ADICIONAL % TOTAL ACUMULABLE PENSIÓN $ - $ 600,00 $ 600,00 80% 20% 100% $ 600,00 > 600 $ 1.000,00 $ 400,00 60% 20% 80% $ 320,00 > 1000 $ 3.000,00 $ 2.000,00 40% 20% 60% $ 1.200,00 $ 332.667,00 30% 20% 50% $ 166.333,50 $ 168.453,50 > 3000 PENSIÓN PARA EL AÑO 1996 TABLA PENSIONAL Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 28 convencional, debido a que esta se causó en septiembre de 1996, y es claro que, por regla general, las pensiones causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartidas, salvo que expresamente se disponga lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, rad. 25251, SL701-2013, SL13666-2014, SL4365-2016, SL8654-2016, SL1688-2017, SL3502-2024).

Contrario lo argüido por el impugnante, la convención colectiva aplicable no contiene un acuerdo expreso de compatibilidad. Lo que dice su artículo 58 es lo siguiente (f.° 108 a 146, cuaderno 1 digital):

ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Es decir, la norma preceptúa que le corresponde al extrabajador elegir si opta por la prestación extralegal o la legal, sin que se pueda concluir, de ninguna manera, que prevea la compatibilidad, sino lo contrario, la compartibilidad de las prestaciones económicas. Dicho esto, al calcular el monto de la pensión de jubilación convencional para el año 2003, se observa que sería inferior a la otorgada por el ISS, es decir, que no se generaría ningún mayor valor a cargo del empleador, tal como lo muestran los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación: Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Año Mesada Var. % IPC 1996 $ 335.667,00 21,63% 1997 $ 408.271,77 17,68% 1998 $ 480.454,22 16,70% 1999 $ 560.690,08 9,23% 2000 $ 612.441,77 8,75% 2001 $ 666.030,43 7,65% 2002 $ 716.981,75 6,99% 2003 $ 767.098,78 Entonces, como las pensiones son compartidas, es claro que, desde el 20 de enero de 2003, Itaú no estaría obligada a pagar suma de dinero alguna al demandante.

Y si bien es cierto que se generaron unas diferencias entre el 30 de diciembre de 1996 y aquella fecha, quedaron prescritas con arreglo al artículo 151 del CPTSS, toda vez que la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2022 (f.° 1, cuaderno 1) y el reclamo previo se impetró el 5 de febrero de 2020 (f.° 421, cuaderno 2). Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.

Sin costas en casación, pues sí se advirtieron errores en el raciocinio del Tribunal, pese a que la acusación no prosperó, por las razones señaladas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 707C90126434045666953D22FEC3E8E4DC7ED60AD90DB199AB343B0C9A6D670D Documento generado en 2025-05-19