SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL1370-2024 Radicación n.° 97038 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA FLA – SINTRAOFLA contra el laudo arbitral de fecha 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2021 la organización sindical Sintraofla le presentó un pliego de peticiones a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (PDF, cuaderno principal, f.os 602 a 617), que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre el 15 de febrero y el 6 de marzo de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 527 a 536), lapso durante el cual las partes no lograron acuerdos, salvo en lo relativo al reconocimiento del sindicato.
En virtud de lo anterior, por decisión de la asamblea general de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución 2822 del 19 de julio de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 2 a 4), el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, con el ánimo de que le diera una solución definitiva al conflicto.
Una vez instalado el Tribunal e iniciada su gestión, los árbitros recibieron información, pruebas y observaciones de las partes en torno a los puntos del pliego de peticiones, con fundamento en lo cual, finalmente, profirieron el laudo arbitral el 19 de octubre de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 647 a 664). A través de decisión del 31 de octubre de 2022, dicho órgano colegiado negó una petición de aclaración presentada por el apoderado de la organización sindical (PDF, cuaderno principal, f.os 670 a 677).
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 3 II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales las partes no habían suscrito acuerdos, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, no estaba a su alcance afectar derechos o facultades reconocidos a las partes en las Constitución Política, la ley o normas convencionales.
Además, subrayó que sus decisiones iban a estar regidas por un criterio racional y «[…] teniendo como parámetro fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto». Señaló también que, ante escenarios de pluralidad de organizaciones sindicales, y en ejercicio del principio de libertad sindical, cada trabajador y cada sindicato podía optar por su propio programa de negociación colectiva.
En tal medida, tuvo en cuenta que en la empresa hacían presencia tres sindicatos, dos de los cuales tenían convenciones colectivas vigentes y, con esa base, concluyó que lo más equitativo era: […] reconocer las prestaciones y beneficios establecidos en dichas convenciones, que fueron solicitados por el sindicato en el pliego, atendiendo además favorablemente otras aspiraciones adicionales del petitorio, cuidando de no desestructurar el sistema salarial y prestacional existente en la empresa, atendiendo en particular al contexto general en que se Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 4 desenvuelve en los momentos actuales la economía a nivel global, y en particular a la situación económica que atraviesa la EICE – FLA.
A partir de esas consideraciones, declaró que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones, accedió a otras de las aspiraciones allí contenidas y, finalmente, negó otras tantas, con fundamento en la equidad. Por cuestiones metodológicas, el contenido específico de cada decisión arbitral se analizará en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto, en contraste con lo que se había requerido en el pliego de peticiones.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical Sintraofla y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Dentro del término concedido por la Corte en auto del 4 de octubre de 2023, no se recibió escrito de oposición por parte de la empresa. El recurso recae sobre dos grandes bloques de decisiones, que serán analizados en el mismo orden en el que fueron presentados: i) peticiones respecto de las cuales el Tribunal se inhibió para resolver, por carecer de competencia; y ii) puntos del pliego negados expresamente, por cuestiones de equidad.
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 5 Para resolver estos tópicos, la Sala presentará cada cláusula del pliego de peticiones, la respectiva decisión del Tribunal, las razones del recurso de anulación y las consideraciones de la Corte. IV. PETICIONES RESPECTO DE LAS CUALES EL TRIBUNAL SE ABSTUVO DE RESOLVER, POR CARECER DE COMPETENCIA En este acápite, el recurrente aduce que el Tribunal dejó de decidir sobre varios de las aspiraciones del pliego de peticiones, a pesar de que sí tenía competencia para tales efectos, de manera que se debe proceder a la devolución del expediente para que los árbitros resuelvan en equidad, como lo ha autorizado la jurisprudencia de esta Corporación. Los puntos comprendidos en este segmento son los siguientes: - Contrato individual de trabajo En el pliego se solicitó lo siguiente: CLÁUSULA 2 – DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO;
LA EMPRESA, en cumplimiento del ordenamiento internacional de la OIT como norma integrada en la CPC, en materia del trabajo decente y el Efecto Ex tunc de la Sentencia de Nulidad emitida por el Consejo de Estado. Se obliga en la celebración de contratos individuales de trabajo a término indefinido, nunca regido por el plazo presuntivo del Decreto 2127/1945.
PARÁGRAFO – Los trabajadores desde el primer día de su ingreso, se vincularon laboralmente al Departamento de Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 6 Antioquia en la FLA EICE, mediante contrato realidad término indefinido, en su condición de trabajadores oficiales. Por lo tanto, no aplica el plazo presuntivo del Decreto 2127 de 1945. Y menos aún la Ordenanza del 19/12/2020, en lo que respecta al corte de vínculo laboral y las situaciones desfavorables.
Los árbitros estimaron que no eran competentes «[…] para imponer a las partes una determinada modalidad de contratación, porque ello implicaría restringir facultades propias de las partes […]». Por su parte, el recurrente afirma que el Tribunal se limitó a resolver la primera parte de la petición, relativa a la modalidad de contratación, pero dejó de decidir lo relacionado con la no imposición del plazo presuntivo, asunto para el cual sí tenía competencia. Agrega que ese beneficio para la estabilidad laboral está consagrado en otras convenciones colectivas y que, por esa razón, la decisión del Tribunal genera una situación totalmente inequitativa.
V. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud del apoderado de la organización sindical, junto con sus fundamentos, a esta Corporación le corresponde determinar si el Tribunal tenía o no competencia para pronunciarse de fondo y en equidad respecto de la anterior petición del pliego, y, en dicha medida, establecer si es procedente la devolución del expediente.
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 7 Para dilucidar este cuestionamiento, respecto a la competencia de los tribunales de arbitramento convocados en el marco de conflictos colectivos de trabajo, esta Corporación ha sido clara y reiterativa en señalar que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2467-2023).
También ha precisado la Corte que los árbitros tienen la legítima facultad de inhibirse para resolver de fondo y en equidad las pretensiones del pliego de peticiones, cuando involucren debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses; supongan la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o impliquen la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y que, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral.
(CSJ SL2467-2023). Con todo, ha advertido la Sala que este proceder puede ser objeto del recurso de anulación y que, concretamente, es necesario revisar si los árbitros tenían efectivamente o no competencia y, en función de ello, de haber tenido potestades para resolver, devolverles el laudo arbitral para que decidan en equidad de manera completa y definitiva (CSJ SL3254- 2022).
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 8 En este caso, en el artículo 2 del pliego, denominado contrato individual de trabajo, la organización sindical pretendía que se estableciera una modalidad única de vinculación laboral, esto es, el contrato de trabajo a término indefinido, y que no se diera aplicación a la figura del plazo presuntivo, en los términos establecidos legalmente para los trabajadores oficiales.
Asimismo, a pesar de que el Tribunal señaló genéricamente que carecía de competencia para imponer una sola modalidad de contratación, sin referirse expresamente al plazo presuntivo, lo cierto es que actuó de manera acertada, pues esta Corporación ha determinado que una medida como la perseguida por el sindicato restringe efectivamente derechos y facultades inherentes del empleador, para definir el modelo de relaciones laborales más acorde con sus necesidades productivas (CSJ SL1932- 2023).
En la sentencia CSJ SL3041-2022 se dijo al respecto que: […] el Tribunal de arbitramento no tiene competencia para obligar a los empleadores a elegir una sola forma de vinculación laboral, pues la legislación les da la facultad de optar por diversos tipos contractuales, según sus necesidades organizativas y productivas. Por tanto, conminarlo a una sola forma de vinculación laboral atenta contra su libertad de organización y gestión de los empleos (CSJ SL10179-2015, CSJ SL14990-2016, CSJ SL5188-2020, CSJ SL2062-2021 CSJ SL1309-2022,).
De igual forma esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de que el Tribunal de arbitramento introduzca modificaciones o elimine la figura del plazo presuntivo en los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales (CSJ SL3442-2015, reiterada en Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 9 sentencias CSJ SL10204-2016, CSJ SL17146-2016, CSJ SL8948-2017 y CSJ SL2511-2021).
En los anteriores términos, se negará la petición de devolución en este punto, pues el Tribunal carecía efectivamente de competencia para resolverlo de fondo y en equidad. - Reubicación de trabajadores con situación de accidente de trabajo y enfermedad profesional o enfermedad general o común En el pliego de peticiones se solicitó lo siguiente: CLÁUSULA 39 – DE LA REUBICACIÓN DE TRABAJADORES CON SITUACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL O ENFERMEDAD GENERAL O COMÚN;
LA EMPRESA, reubicará en condiciones dignas a aquellos trabajadores que presenten merma de capacidad laboral y/o recomendaciones médicas, bien sea por enfermedades laborales o comunes. El Tribunal estimó que no tenía competencia, pues lo allí pedido «[…] supondría una injerencia en las facultades administrativas de la empresa de fijar las condiciones específicas de reubicación de un trabajador».
El recurrente alega que el Tribunal entendió de manera equivocada la petición, pues allí nunca se especificó cuáles eran las condiciones de la reubicación, sino que simplemente se solicitó que se realizara en condiciones dignas, asunto para el cual los árbitros sí tenían competencia. Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 10 VI. CONSIDERACIONES A partir de esta solicitud del pliego, la organización sindical pretendía el establecimiento de una garantía en virtud de la cual el empleador debía «reubicar» a los trabajadores «en condiciones dignas», cuando tuvieran una «merma de la capacidad laboral y/o recomendaciones médicas, bien sea por enfermedades laborales o comunes».
Descrita en esos términos la aspiración sindical, no es verdad que, como lo expuso el Tribunal, se estuviera persiguiendo el establecimiento de un esquema de reincorporación laboral con la fijación de las «las condiciones específicas de reubicación de un trabajador», pues nada se dice al respecto en el texto del pliego petitorio. Contrario a ello, se repite, la demanda del sindicato buscaba el establecimiento de una norma colectiva que obligara al empleador, de manera pura y simple, a reubicar al trabajador con recomendación médicas o disminución de la capacidad laboral, en condiciones dignas.
Por lo anterior, al recurrente le asiste razón al afirmar que el Tribunal entendió de manera errónea el alcance de la petición contenida en el pliego. Sin embargo, para la Corte lo anterior no autoriza la devolución del laudo, en la forma solicitada, pues lo cierto es que, en todo caso, los árbitros carecían de competencia para decidir este tópico.
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 11 En efecto, lo primero que se debe advertir es que esta Corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL817-2022, CSJ SL3042-2022, CSJ SL3190-2022 y CSJ SL1932-2023) ha considerado que los árbitros sí tienen competencia para establecer garantías de reubicación laboral, pero en tanto supongan una superación del estándar de beneficios mínimos establecido legalmente, que bien se puede lograr a través de la negociación colectiva.
Así, en la sentencia CSJ SL817-2022, la Corte consideró que los árbitros sí tenían competencia para decidir, pero en el entendido que allí se buscaba una mejoría de las garantías previstas legalmente, así como una regulación adicional y específica de la forma y términos para que operara la reubicación laboral. En igual dirección se adoptaron las decisiones CSJ SL SL3042-2022, CSJ SL3190-2022 y CSJ SL1932-2023, pues en todos esos casos se buscaba el establecimiento de garantías adicionales, complementarias o diferentes de los previstas legalmente, como, por ejemplo, reglas relativas al salario, formas precisas de reinstalación o una inmunidad retributiva.
Teniendo en mente lo anterior, para la Corte este caso es diferente de los anteriormente tratados, en tanto el sindicato, específicamente en este evento, solo aspiró a reproducir contenidos normativos ya previstos, sin proponer reglas adicionales, complementarias o diferentes, que Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 12 mejoraran el estándar mínimo de beneficios contemplado legalmente para los trabajadores.
En efecto, nótese nuestro ordenamiento jurídico cuenta con disposiciones como el artículo 17 del Decreto 2177 de 1989, por el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagra un deber de reincorporación de trabajadores públicos y privados, de ser necesario con otras funciones o a otros cargos acordes con su «tipo de limitación», así como los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, que prevén la obligación para el empleador de reincorporar y reubicar al servidor al término de los periodos de incapacidad temporal o incapacidad permanente, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
(CSJ SL4397-2020). Todo ello lleva a la Corte a concluir que la petición analizada, que solo pedía instaurar una garantía de reubicación laboral, sin contenidos adicionales precisos, no contribuye al mejoramiento o superación del estándar de beneficios previsto a favor de los trabajadores y, por ello, no era obligación de los árbitros analizarla y decidirla.
Recuérdese en este punto que la Corte ha precisado que «[…] los árbitros están autorizados para dejar de pronunciarse frente a peticiones que persiguen simplemente reproducir principios y contenidos legales abstractos, sin algún agregado sustancial en beneficio de la población trabajadora, pues su labor no es la de repetir la ley sino precisamente la de mejorarla» (CSJ SL1932-2023).
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 13 Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte negará la petición de devolución del laudo arbitral en este punto. - Jornada. En el pliego de peticiones se reclamó lo siguiente: CLÁUSULA 4 – DE LA JORNADA LABORAL; LA EMPRESA, establecerá las respectivas jornadas laborales, sin embargo no excederá de las ocho (8) horas actualmente reglamentarias.
En el caso en el que la empresa adopte una posible norma que reglamente en menor tiempo dicha jornada, esta se obliga en el no desmejoramiento del mínimo vital, sueldo, jornal. En todo caso, dentro de dichas jornadas se entenderán comprendidas (sic) los descansos por pausas activas y los 30 minutos por alimentación. En ningún caso habrá lugar a jornadas laborales partidas.
PARÁGRAFO ; en el ámbito laboral, el Reglamento Interno de Trabajo debe ser construido y redactado con las organizaciones sindicales habidas en la empresa, las cuales participarán en representación de los trabajadores. El Tribunal se abstuvo de resolver y consideró que no tenía competencia, «[…] por tratarse de una materia regulada en la ley y que atañe a la organización interna de la empresa, en la cual los árbitros no se pueden inmiscuir».
El recurrente afirma que el Tribunal entendió de manera errónea la aspiración sindical, pues la intención de la organización no fue modificar la jornada de trabajo, sino establecer unas garantías en el caso de que la empresa decidiera hacerlo, incluyendo unos descansos para pausas activas y alimentación, sin que en todo caso hubiera jornadas laborales partidas.
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES En anteriores y repetidas oportunidades esta Corporación ha definido que los árbitros no tienen competencia para establecer reglas que organicen o modifiquen la jornada laboral y los descansos obligatorios. (CSJ SL1062-2023, CSJ SL1932-2023). En la sentencia CSJ SL1062-2023, se reiteró al respecto: En la reciente Sentencia CSJ SL4315-2022 esta Sala recordó que el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo instituye que la jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal y que pese a que este es un tema esencialmente negociable y, por ende, es admisible traerla a la contratación colectiva; sin embargo, son los protagonistas sociales, en ejercicio de la autocomposición, los que pueden acordarla, mas no a través de un tribunal de arbitramento en desarrollo de la heterocomposición, toda vez que, dada la materia y su naturaleza, escapa a su facultad y, por esta circunstancia, no le es dable establecerla, así los árbitros se limiten a reproducir la legal, se insiste, por carecer de competencia, no es viable pronunciarse al respecto.
De igual forma la mencionada sentencia memoró la CSJ SL5117- 2020, donde la Sala recordó su doctrina referente a que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades.
Finalmente, resulta preciso advertir que el recurrente nada dijo en torno a la competencia del Tribunal para referirse al parágrafo de la norma, relacionado a la confección del reglamento interno de trabajo, por lo que la Corte no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 15 Por lo anterior, también se negará la petición de devolución del laudo arbitral en este punto.
VIII. PETICIONES NEGADAS POR EL TRIBUNAL En este acápite, el recurrente considera que la decisión del Tribunal fue abiertamente inequitativa, además de contraria a la equidad y la igualdad. Los puntos comprendidos en este segmento son los siguientes: - Transporte. En el pliego de peticiones se solicitó: CLÁUSULA 9.- DEL TRANSPORTE; LA EMPRESA, como Derecho Adquirido, seguirá prestando el servicio de transporte.
Sin embargo para efectos de la presente convención, dicho servicio en la medida de garantizar la seguridad y bienestar de los trabajadores, los conductores y vehículos que prestan dicho servicio deberán realizar su recorrido de la manera más cercana a la residencia del trabajador, tanto de la casa a la empresa como viceversa. En los trabajadores cuya residencia se ubique por fuera del área metropolitana, la empresa continuará pagando el subsidio de transportes establecido como derecho adquirido.
Para tales efectos, los trabajadores actualizarán su dirección de residencia. Los árbitros decidieron por unanimidad negar esta petición, «[…] por inconveniencia, ya que son las partes las que cuentan con las herramientas para pactar de una manera adecuada los recorridos o las rutas, por ejemplo, en materia Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 16 de transporte.
Además, no se suministró al respecto prueba alguna». El recurrente afirma que el razonamiento del Tribunal no se compadece con la equidad y la igualdad, pues si bien no estaba en la obligación de acoger las peticiones, en la forma en que fueron solicitadas, sí estaba en el deber de analizar otros textos convencionales existentes en la empresa y velar porque un sindicato no se vea afectado frente a los otros, como en este caso. - Oficina sindical En el pliego de peticiones se requirió lo siguiente: CLÁUSULA 18.- OFICINA;
LA EMPRESA, suministrará de manera gratuita para el servicio del sindicato una oficina adecuada dentro o fuera de la EICE FLA, con una dotación también adecuada y servicios públicos esenciales (agua, luz, teléfono, servicio de internet). El Tribunal resolvió por unanimidad negar esta pretensión, «[…] por considerar que no sería conveniente ni equitativo acceder a ella, dados los costos que la concesión de la misma implicaría, aunado al volumen de representatividad del sindicato.
Adicionalmente, porque se accederá al reconocimiento de auxilio sindical, del cual la organización sindical podrá disponer para los fines perseguidos en la solicitud». El recurrente alega que la motivación de los árbitros no es razonable ni equitativa. Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 17 Sostiene que no es clara la razón para determinar que la petición es inconveniente, más cuando se trata de lograr un espacio para que la organización sindical desempeñe sus funciones, y que no se especifican los costos económicos que permitirían ver que la pretensión es exagerada, siendo que, contrario a ello, los gastos para establecer un lugar dentro de la empresa no serían elevados y sí auxiliarían a un sindicato que no tiene recursos para alquilar una sede. - Cumplimiento de las garantías del Acta 1722.
Especialmente frente a la prima de antigüedad En el pliego de peticiones se solicitó: CLÁUSULA 43- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROGRESIVAS DEL ACTA 1722 DE 24/02/1977 (ART. 53 DE LA CPC). LA EMPRESA, en todo caso se obliga al cumplimiento de los Derechos Adquiridos establecidos en el Acta 1722 de 24/02/1977, entendida no solo Integrada, Adjunta en el presente pliego de peticiones, sino además intrínseca en el efecto Ex Tunc de la Providencia de Rdo. 050012331000 2006 93419 01 (S. nulidad).
Así también reconocerá y aplicará todos aquellos beneficios que los trabajadores hayan adquirido derivados de ordenanzas, leyes, sentencias judiciales, disposiciones administrativas del Orden Departamental y de la Empresa FLA EICE y aquellos que el trabajador haya adquirido a término de costumbre y/o tradición. Los árbitros decidieron por unanimidad negar esta aspiración, y, en lo relativo a su conveniencia, estimaron: […] muchas de las solicitudes contenidas en la petición se repiten de manera autónoma en otras cláusulas del pliego petitorio, que están siendo resueltas de manera concreta en este laudo.
De otra parte, estima el Tribunal que no resulta equitativo imponer cargas económicas mayores a la empresa, pues ello no se compadecería con la situación actual de esta, que la situarían Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 18 en un desnivel mayor frente a la competencia, según se acreditó. Tampoco se le trajeron al Tribunal pruebas que contradijeran lo expuesto por la Empresa, en cuanto a la capacidad financiera y económica de la entidad empleadora en las actuales circunstancias.
El recurrente explica que la comprensión de esta reivindicación sindical implicaba tener en cuenta la inestabilidad de los trabajadores de la empresa, producida por la variación de su naturaleza jurídica entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Por ello, añade, la idea era salvaguardar algunos derechos adquiridos, entre ellos la prima de antigüedad, que sí está reconocida en otras convenciones colectivas y que, pese a que no se solicitó de manera clara por el sindicato, sí debía ser reconocida en equidad, con el ánimo de lograr igualdad entre los trabajadores.
IX. CONSIDERACIONES Con el fin de dar respuesta a todas las inquietudes del recurrente planteadas en este capítulo, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a: (i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas.
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 19 (ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia. (iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340-2023, CSJ SL1062-2023, CSJ SL2107-2023, entre muchas otras).
Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego de peticiones, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical (CSJ SL817-2022).
En este caso, el recurrente no le precisa a la Corte qué es lo que pretende, respecto de este grupo de determinaciones arbitrales, pues se limita a afirmar que fueron contrarias a la equidad, la razonabilidad y la igualdad. Además, si la Corte intentara interpretar cuál es la pretensión perseguida en el recurso, lo cierto es que frente a todas estas peticiones – transporte, oficina sindical y cumplimiento del Acta 1722 – el Tribunal sí emitió una decisión de fondo y en equidad, de negar los derechos y Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 20 garantías pedidos, entre otras razones, por la inconveniencia de mayores cargas económicas laborales, por sus elevados costos, por la existencia de otra serie de beneficios a favor de los trabajadores y por la difícil situación de la empresa, de cara a sus competidores.
En tales términos, tratándose de una decisión negativa, que en todo caso es de fondo y fundada en la equidad, no sería posible para la Corte anular la resolución arbitral, pues además de que no está dentro de su competencia imponer su propia medida de justicia, a través de una decisión de reemplazo, la facultad de anular solo es lógica y posible respecto de decisiones en positivo, que crean alguna norma colectiva susceptible de enjuiciamiento y, de ser el caso, de supresión del marco de las relaciones laborales.
La Corte ha precisado al respecto que la solicitud de anulación de la resolución de los árbitros que niega la concesión de beneficios «[…] es inane, puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo» (CSJ SL817-2022).
Tampoco resultaría posible la devolución del laudo, pues esta Corte ha explicado que, si la petición del sindicato es resuelta, bien positiva o negativamente, ya no es procedente tal medida, que supone que el Tribunal hubiera omitido hacer un pronunciamiento de fondo y en equidad, «[…] pues lo contrario implicaría un juzgamiento solapado Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 21 sobre la conveniencia de la decisión arbitral, que resulta improcedente en el marco del recurso de anulación».
(CSJ SL1932-2023). Mucho menos resultaría lógica la modulación de una disposición inexistente, o que simplemente niega un beneficio. En todo caso, para la Corte resulta preciso advertir que los árbitros sí tuvieron en cuenta la realidad económica de la empresa, en contraste con el valor de los beneficios requeridos por la organización sindical, de manera que emitieron una decisión negativa en equidad, clara y suficientemente fundamentada, cuyo enjuiciamiento no es posible, por las razones expuestas.
Finalmente, con el ánimo de dar una respuesta completa al recurrente, resta reiterar que el Tribunal no estaba en la obligación de reproducir beneficios consagrados en otras convenciones colectivas vigentes en el interior de la empresa. Al respecto, esta Sala ha determinado que: […] en escenarios de pluralidad de instrumentos normativos colectivos, los árbitros pueden consultar y tener como referente otros estatutos colectivos vigentes, pero, no están en la obligación de hacerlo, o de copiar mecánicamente sus contenidos, pues bien pueden adaptarlos, modificarlos o superarlos, teniendo en cuenta sus especiales reflexiones frente a la equidad del caso concreto […] (CSJ SL1932-2023).
En virtud de todo lo expuesto, se negarán todas las solicitudes contenidas en el recurso de anulación presentado por la organización sindical. Radicación n.° 97038 SCLAJPT-07 V.00 22 Sin costas en el recurso de anulación, teniendo en cuenta que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NO ANULAR NI DEVOLVER las cláusulas impugnadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA FLA – SINTRAOFLA, del laudo arbitral de fecha 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la citada organización sindical y la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1E63CF78ED519FC01A03FD14D99C2DE62745CB1C25C4FDC668AB2BBDA99AE28 SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 97038 Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto, frente a las consideraciones generales de la providencia, toda vez que, a mi juicio, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.
Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: Facultad de la Corte para modular las determinaciones de los tribunales de arbitramento. De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahora, en cuanto a esta última posibilidad -modulación- la Sala ha establecido que la misma procede cuando es necesario interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022 y 2789-2022).
Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación. En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación. De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.
Radicación n.° 97038 SCLAJPT-06 V.00 3 En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el misma Colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.
Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1555E17D54F92A05023D8EDD71D801E7EAA526B20C7C08A2050382D9F3BEA40 Documento generado en 2024-06-19 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia Sindicato: Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia FLA (SINTRAOFLA) Radicación: 97038 Magistrados Ponentes: Marjorie Zúñiga Romero Como lo expresé en la sesión respectiva, manifiesto que aclaro y salvo parcialmente el voto respecto de los siguientes aspectos:
1. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (CLAUSULA 2 DEL PLIEGO DE PETICIONES) Al respecto, las partes pretendían que los contratos de trabajo fueran a término indefinido sin aplicación del plazo presuntivo previsto en el Decreto 2127 de 1945; sin embargo, la Corte no devolvió el punto al considerar que los árbitros no podían entrometerse en libertades empresariales.
Pues bien, como lo he indicado en anteriores oportunidades (CSJ SL3041-2022 y CSJ SL758-2024), en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de arbitramento son competentes para resolver integralmente los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en las etapas de arreglo directo, sin más limitaciones que aquellas derivadas de los «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».
Así, lo que le está prohibido a los árbitros es proveer sobre cláusulas que supriman, anulen o desconozcan las facultades que la ley y la Constitución les confiere o, lo que es lo mismo, afectar el Radicación n.° 97038 2 contenido del derecho a la libertad de empresa, pero no les impide laudar sobre la materia e incluso imponer ciertas restricciones a esa libertad, pues precisamente ese es uno de los objetivos del proceso de negociación colectiva.
De lo contrario, perdería sentido el ejercicio de tal derecho si no es capaz de lograr compensar las desigualdades inherentes a la relación de trabajo o lograr un mayor equilibrio entre los poderes empresariales y sindicales. Nótese que es de la esencia de los procedimientos de negociación colectiva -el que incluye la fase de arbitraje- el derecho de los trabajadores de acceder a formas contractuales más estables y duraderas, que es justamente lo que buscaba el sindicato al solicitar la supresión del plazo presuntivo en los contratos de trabajo, a efectos de que estos sean verdaderamente indefinidos y no de 6 meses prorrogables por igual término en aplicación de aquella figura.
La estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia (art. 53 C.P.) y un elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.
Por ello, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir mayor estabilidad laboral a través de diversas fórmulas, a fin de sortear las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo, o como la elevada en este asunto, ya referida.
Luego no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho básico. Radicación n.° 97038 3 Desde luego que la facultad de los árbitros de fijar un régimen contractual laboral en la empresa comporta una restricción a la libertad contractual; sin embargo, en modo alguno vacía de contenido este derecho, porque en su ejercicio el empleador puede concurrir en el mercado a la contratación de trabajadores, en el número que a bien tenga según las necesidades productivas.
Dicho de otro modo, la libertad de empresa y la libertad de contratación pueden restringirse para garantizar el ejercicio de otros derechos de rango superior, como el de negociación colectiva y el de estabilidad laboral. Por estas razones, la Sala ha debido devolver el expediente para que los árbitros resolvieran en equidad sobre este punto. 2.
JORNADA (CLÁUSULA 4 DEL PLIEGO DE PETICIONES) En este punto el sindicato, en lo que interesa a su acusación, solicitó que la jornada no excediera de 8 horas, incluidos los descansos o pausas activas y 30 minutos por alimentación, sin que hubiese lugar a «jornadas laborales partidas». A mi juicio, contrario a lo que ha concluido la Sala, los árbitros sí pueden decidir este punto, pues si los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, tienen como finalidad mejorar las condiciones de empleo, es evidente que una regulación sobre la jornada tiene esa finalidad y los árbitros pueden decidirlo si las partes no llegan a un acuerdo, en la medida en que no comprometa en núcleo de las facultades empresariales.
Así, estimo oportuno reiterar que presentar peticiones para lograr una jornada de trabajo o un tiempo de descanso más favorable para los trabajadores constituyen aspiraciones legítimas que puede ser objeto de estudio y decisión de fondo por parte de los árbitros, más aún cuando en este caso los términos en que se redactó la petición no contienen, en manera alguna, aspectos que puedan considerarse injerencia en la autonomía empresarial del empleador o que puedan implicar un obstáculo al desarrollo de las actividades empresariales.
Una restricción como la planteada en el fallo privilegia la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a Radicación n.° 97038 4 avanzar y mejorar sus condiciones laborales mediante procedimientos de negociación colectiva, ejercicio que resulta erróneo, toda vez que, a diferencia de la primera libertad, el derecho a la negociación colectiva es un derecho inherente al principio de libertad sindical, el cual está ampliamente protegido en instrumentos internacionales de derechos humanos y del trabajo, tales como los convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
Conforme a lo anterior, no es acorde al derecho humano a la libertad sindical y a la negociación colectiva subordinar su vigencia a una libertad que, si bien tiene respaldo constitucional, no tiene una posición privilegiada en la pirámide normativa. 3. TRANSPORTE, OFICINA SINDICAL Y CUMPLIMIENTO EL ACTA 1722 (CLAUSULA 9, 18 Y 43 DEL PLIEGO) Por último, en cuanto a estos aspectos, aclaro mi voto por cuanto advierto que la sentencia indica que la Corte al resolver el recurso de anulación tiene competencia para anular cláusulas manifiestamente inequitativas.
Sin embargo, como lo he expuesto en múltiples oportunidades, a mi juicio la ley no contempla expresamente una causal de inequidad manifiesta, de modo que la Corte estaría impedida para abordar los cuestionamientos a los análisis de equidad de los árbitros que le propongan las partes. A continuación, transcribo los argumentos que han soportado este criterio: [ ] la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Radicación n.° 97038 5 Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control Radicación n.° 97038 6 posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Radicación n.° 97038 7 Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Dejo así sustentadas mi aclaración y salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclara voto y salva voto parcial Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85997A264249B7A2142B2CC76AB3232A35A92F4F46FB90A2A7DEEB455A030F45 Documento generado en 2024-08-27