36 República de Colombia Caria Suprema de Justicia Sude Candil Laboral Sala de Osseingedin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1370-2021 Radicación n.°75617 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EULALIA GONZÁLEZ GALINDEZ, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES María Eulalia González Galindez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.°75617 derivada del fallecimiento de su cónyuge Alirio Morcillo Ante, a partir del 28 de marzo de 2013, bajo la égida del art. 48 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo causado desde esa fecha, debidamente indexado, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Relató que contrajo matrimonio con Alirio Morcillo Ante el 7 de enero de 1979, tal como lo demuestra el registro civil de matrimonio; que su cónyuge falleció el 28 de marzo de 2013, luego de convivir por más de 34 arios bajo el mismo techo y depender económicamente; que el causante durante su vida laboral, cotizó a pensiones a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, desde 1986 hasta 2001, donde acumuló 587,14 semanas; que en el 2005 se trasladó de régimen administrado por la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías; «entidad que sin fundamento alguno, certifica que el causante acreditaba tan sólo un total de TRESCIENTOS (sic) SETENTA Y SEIS (376) semanas, incluyendo el tiempo de afiliación al ISS».
Asevera que al momento de la muerte, Morcillo Ante contaba con más de 300 semanas de cotización a pensiones; que reclamó la pensión, pero la demandada guardó silencio (fs.°38 a 51 y 61 a 74). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones de la 2 Radicación n.°75617 demanda; en cuanto a los hechos, admitió el traslado de régimen del afiliado y la reclamación de la prestación; de los demás, indicó que debían acreditarse, no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, afirmó que la relación de aportes del causante se extraía que no cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a la muerte, pues sólo se realizaron cotizaciones que equivalían a 20 semanas por parte del empleador Eider Saúl Polanco Trochez, tal como lo estipula el numeral 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; también indicó que no podía reconocer la pensión de sobrevivientes bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990, por ser esa disposición «predicable única y exclusivamente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS» y que no aplicaba el principio de favorabilidad por cuanto el objeto de la presente /itis estaba reglado por la Ley 797 de 2003.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la «Genérica», «La ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. debe concurrir al financiamiento de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital con el reconocimiento y pago de indexaciones e intereses moratorios y costas» (fs.°87 a 101, negrillas del texto original).
Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida 3 Radicación n.°75617 Seguros SA (fs.°149 a 151), a lo que accedió el juez del caso (fs.°156 y 157). Esta aseguradora al contestar el escrito inaugural, se opuso al éxito de lo pretendido por la demandante; indicó que los hechos no le constaban. En cuanto al llamamiento, también mostró resistencia al éxito de las súplicas, por cuanto se encuentra obligada a «reconocer las sumas adicionales requeridas para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos y contenidos ( )».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, «REQUISITO PARA LA COBERTURA CONSAGRADA EN EL AMPARO DE SUMAS ADICIONALES PARA PENSIONES DE SOBREVIVIENTES», «LIMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS», «CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO» y la «INNOMINADA» (fs.°183 a 193).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 20 de octubre de 2015 (cd f.°216), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 38 Radicación n.°75617 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 25 de mayo de 2016 (cd f.°13 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.
Centró el problema jurídico en resolver, si bajo el amparo de la condición más beneficiosa era posible que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes, «con las reglas del Acuerdo 049 del 90, en los términos de los artículos 46y 48 de la Ley 100, con la modificación de la 797 del 2003, por remisión de los artículos 31 y 73 de dicha legislación»; que de resultar positivo este primer cuestionamiento, dilucidaría el límite de responsabilidad de Mapfre.
Resaltó los siguientes supuestos fácticos que no eran materia de controversia: que el causante murió el 28 de marzo de 2013 (fs.°5 y 7); que contrajo matrimonio con la demandante, el 7 de enero de 1979 (f.°7); que estuvo afiliado en pensiones al Seguro Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y posteriormente se trasladó al RAIS, esto es, a Porvenir en el Régimen de Ahorro Individual; que durante toda su vida laboral, del 18 de junio de 1986 al 1 de febrero de 2013 cotizó un total de 607.14 semanas de las cuales 20 fueron cotizadas dentro de los 3 últimos arios anteriores a la muerte (fs.°24 a 33, 89 y 215).
Radicación n.°75617 Afirmó que la controversia, en principio, estaba gobernada por los arts. 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 en tanto era la vigente a la fecha de muerte del afiliado; que ese ha sido el criterio fijado por esta Sala de Casación. Referenció el «indiscutido» traslado del Régimen de Prima Media al RAIS (fs.°24 y 25), el 21 de diciembre de 2005 (fs.°26 a 33).
Anotó que bajo la mencionada legislación, la actora no tenía la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el art. 12 de la Ley 797 de 2003 exige como requisito haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos arios inmediatamente anteriores a la muerte, supuesto que conforme los medios de prueba no se cumplieron, dado que el causante cotizó al Sistema General de Pensiones en toda su vida laboral 607.14 semanas, de las cuales solo 20 fueron cotizadas dentro de los 3 arios anteriores.
Señaló que si bien la muerte del afiliado se produjo en vigencia de la legislación en mención, era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en virtud de la enseñanza de la Corte Constitucional, en el sentido de que se puede acudir a disposiciones que no sean las inmediatamente anteriores en esa materia. Afirmó que sería desmedido, [ ] aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad con el Sistema aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a 6 Radicación n.°75617 la Seguridad Social cuando se presente el riesgo protegido precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica o conduce a situaciones de inequidad, dado que mientras quien realizó un gran esfuerzo para aportar al Sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, el Sistema ampara a otros en situaciones menos gravosas que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.
En este orden, decidió el derecho pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado falleciera el 28 de marzo de 2013; agregó que el principio de favorabilidad permitía establecer «una comparación no solo frente a la legislación inmediatamente anterior sino frente a aquella que la precede, donde lo que se verifique es que en efecto se acrediten los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica deprecada».
Encontró demostrado que el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 607.14 semanas, de las cuales, según el historial de cotizaciones expedida por Colpensiones (f.°24), 369.14 fueron cotizadas en esta última institución, antes del 1 de abril de 1994. Estimó que con esa densidad de cotizaciones, el afiliado superó los presupuestos necesarios para dejar causado a sus causahabientes la pensión de sobrevivientes, conforme al Acuerdo 049, «ya que allí únicamente se exigían 300 semanas en cualquier tiempo».
A continuación, procedió a verificar si la cónyuge demandante cumplió con la carga de probar la convivencia con el causante, por un término de 5 arios como lo exige el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de Ley 7 Radicación n.°75617 797 de 2003, «los cuales conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte acogida por la Corte Constitucional en tratándose de cónyuge supérstite pueden ser en cualquier tiempo».
Advirtió que las pruebas no acreditaban este requisito, pues, 1 ] aunque el recurrente en su discurso argumentativo indica que Porvenir hizo devolución de saldos a favor de la demandante y que para este reconocimiento la entidad debió verificar dicha convivencia, este argumento no cuenta con respaldo probatorio, pues se echa de menos probanza alguna respecto de tal reconocimiento, además se torna consecuente con los hechos contenidos en los numerales 9 a 13 del escrito de demanda toda vez, que estos dan cuenta que pese a todas las reclamaciones efectuadas por la actora para el reconocimiento pensional, la entidad guardó silencio, es decir, no hizo ningún pronunciamiento y si es así, no pudo haber decidido sobre la mencionada devolución de saldos, sin antes resolver la situación pensional o al menos no existe prueba contundente de lo contrario.
Aseveró que si bien en el oficio de folio 116, se informó al apoderado de la demandante que el saldo existente en la cuenta individual sería entregado debido al incumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, no podía imponer una condena, [ ] con base en suposiciones, dado que su providencia debe estar suficientemente respaldada con las pruebas que lo lleven al conocimiento de los hechos sin sombra de duda, duda que en este asunto surge por cuanto en dicha misiva, se previene al destinatario apenas para que presente la solicitud de devolución de saldos por escrito, luego entonces no se puede afirmar tajantemente que esta ya le fue reconocida, o al menos, no hay prueba contundente en el expediente que lo acredite.
Por lo anterior, confirmó la sentencia del a quo, pero por otras razones. 8 40 Radicación n.°75617 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito formula 5 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones metodológicas, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía directa, por «FALTA DE APLICACIÓN del artículo 47 de ley 100 de 1993». Asevera que el ad quem desconoció el lit. a) de la norma acusada, toda vez que en la demanda inaugural no se discutió «ni siquiera la convivencia» entre el causante y la demandante, en razón a que se encontraba probada «desde la reclamación administrativa y posteriormente cuando la parte demandada, contesta la demanda y ya en tell trámite [d]el proceso, realiza entrega de la devolución de saldos a la actora», al considerar que no se cotizaron 50 semanas en los últimos 3 arios antes del fallecimiento. 9 Radicación n.°75617 Agrega que se incorporó al expediente registro civil de matrimonio celebrado por los esposos Morcillo González, «por lo que a todas luces se colige, que existió convivencia»; que la administradora accionada «ni siquiera discutió su convivencia sólo se limitó a negar el derecho exclusivamente por las semanas de cotización»; que el Tribunal desconoció que el acto solemne del matrimonio, conlleva una convivencia implícita, es decir, se trata de una presunción legal, en los términos del art. 113 del CC, cuyo texto trascribe.
Indica que en el paginario no existe prueba de divorcio. En síntesis, asegura que la demandada con su actuar, demostró que no hay duda de la convivencia, la cual fue superior a 34 arios; tanto es así, que «no se pronunció ni la controvirtió, ni siguiera apeló la decisión del A Quo». VIL CARGO SEGUNDO Acusa por la senda directa, la falta de aplicación del art. 83 de la CN.
Afirma que la norma citada consagra el principio de buena fe, que vulneró el juez plural al concluir la falta de convivencia de la pareja. Acude a los mismos argumentos del cargo anterior y añade en punto a la acreditación del mencionado requisito que, «si hubiese creído necesario demostrar la convivencia, la actora pudo haber allegado pruebas testimoniales que la corroboraran»; que la jueza de 'o 41 Radicación n.°75617 primer grado analizó lo relacionado con las semanas requeridas, para lo cual se remitió al oficio de folio 102, con el que se negó el reconocimiento de la pensión pretendida, exclusivamente por el requisito de las semanas cotizadas.
Expresa que el Tribunal al resolver la apelación debía restringirse a lo que fue objeto de debate, en respeto del principio de congruencia. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, «POR FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL». Asevera que el juzgador colegiado se equivocó al afirmar que el requisito de la convivencia no se demostró, cuando «en la sentencia de primera instancia se dejó probado, que existió la convivencia entre mi poderdante y el causante MORCILLO ANTE»; que tal actuación conlleva la trasgresión de la prohibición «"nom reformado in pejus" consagrada en el numeral segundo del artículo 87 del código procesal laboral y de la seguridad social», pues la decisión de segunda instancia, hizo más gravosa la situación del apelante único, como quiera que la demandante restringió la alzada a controvertir solo la densidad de semanas.
IX. CUARTO CARGO 11 Radicación n.°75617 Por la vía directa, acusa la trasgresión de la ley sustancial, a través del sub motivo de «FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 66A DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL». Sostiene que el Tribunal desconoció el principio de consonancia que lo obligaba referirse, exclusivamente al tema de objeto de alzada.
Tras copiar el art. 66A del CPTSS, señala que el único recurso de apelación fue el que interpuso la demandante, en el que atacaba la sentencia de primer grado, por la falta de aplicación del inciso final del art. 48 de la Ley 100 de 1993; que la parte accionada no apeló; que sin embargo, el ad quem no sólo se pronunció sobre la aplicación del citado artículo, sino que fundó su fallo en el lit. a) del art. 47 ibídem, «en especial el requisito de la convivencia», que no fue objeto de apelación «y que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la decisión del A quo, que dio por probado el cumplimiento de esa condición para acceder a la devolución de saldos a favor de la actora».
X. RÉPLICA En relación con los cuatro cargos, la opositora trae a colación lo previsto en el art. 47 Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para aseverar que la decisión se encuentra ajustada, toda vez que en el sub examine brilló por su ausencia la prueba de la convivencia exigida por nuestro sistema general de 12 Radicación n.°75617 pensiones, lo que no es dable subsanar y mucho menos suponer por parte del juzgador con la sola prueba del registro civil de matrimonio, ni mucho menos por la devolución de saldos; señala que una cosa es el matrimonio y otra el hecho de la convivencia. XL CARGO QUINTO Acusa la decisión del Tribunal, por «LA VÍA INDIRECTA POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO)».
En la demostración, reitera lo esbozado en los dos primeros cargos, solo que insiste en que el operador judicial plural guardó silencio acerca del registro civil de matrimonio y asevera que de acuerdo con el art. 113 del CC, resulta equivocada «la expresión del Tribunal, cuando manifiesta que ninguno de los documentos probatorios estaba (sic) encaminados a demostrar la convivencia entre mi poderdante y el causante».
XII. RÉPLICA Reitera que el registro civil de matrimonio no es una prueba que valide la convivencia de una pareja; que lo único que se acredita con esta documental es que la demandante y el causante contrajeron matrimonio en alguna época de su vida y que a la fecha del fallecimiento no se habían divorciado, pero, que no significa o puede 13 Radicación n.°75617 presumirse, que existió la convivencia por el aporte de tal registro civil.
XIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que en los cargos 1, 2 y 5, la argumentación se construye con disquisiciones fácticas y jurídicas, lo cual resulta inadecuado cuando la senda elegida es la de puro derecho. Y en lo que concierne a la acusación por el sendero de los hechos, la censura olvidó los deberes que por tal vía se requieren. Téngase en cuenta que en los dos primeros ataques, encauzados por el camino de lo jurídico, se alude a la contestación de la demanda, registro civil de matrimonio y el folio 102, inclusive se asevera que no hay prueba de que la pareja se hubiese divorciado, supuestos que no encajan en la vía seleccionada.
También se observa que se acusan normas procesales sin acudir a la violación de medio; y, en el cargo quinto dirigido por el camino de los hechos, se obvió que no basta con adjudicar falencias en la actividad de valoración probatoria del Tribunal, sino que al tenor de los ordinales 1 del art. 87 y 5 lit. b) del art. 90 del CPTSS, también incumbe al recurrente: i) individualizar los yerros fácticos; ji) señalar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; üi) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de 14 143 Radicación n.°75617 convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.
Sin embargo, pese a que la demanda de casación presenta las anteriores deficiencias de orden técnico, su revisión objetiva permite darlas por superadas y asumir el estudio de fondo del asunto, en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial, como es en este caso la pensión reclamada. Advertido lo anterior, se tiene en cuenta que el Tribunal indicó que, si bien el causante había fallecido durante la vigencia de los arts. 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, no cumplió las exigencias establecidas por dicha normativa, dado que cotizó en toda su vida laboral 607.14 semanas, de las cuales 20 fueron cotizadas dentro de los tres arios anteriores.
En aplicación del principio de la condición más beneficiosa, analizó el caso bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y encontró 369.14 semanas cotizadas al ISS antes del 1 de abril de 1994, que resultaban suficientes, de cara a las 300 que exigía esa normativa en cualquier tiempo. Estimó necesario verificar si la demandante acreditó el requisito de convivencia, lo que no halló demostrado en el expediente, pues la supuesta devolución de saldos que hizo Porvenir no tenía respaldo probatorio, en tanto no había medio de convicción que diera cuenta de tal reconocimiento.
Resalió que la accionada guardó silencio ante las 15 Radicación n.°75617 reclamaciones, por lo que no emitió concepto acerca de la calidad de la demandante. Le restó certeza al folio 116, documento donde se previno «al destinatario» para que presentara la solicitud de devolución de saldos por escrito, sin que se pudiera colegir el reconocimiento de esa devolución. Para resolver, se tiene presente que las acusaciones contra la sentencia estriban en que el ad quem trasgredió los principios de no reformatio en pejus y consonancia, como quiera que procedió a verificar si la demandante acreditó la convivencia con el causante, requisito que asegura no era materia de controversia, dado que la juez de primera instancia lo dio por demostrado; que en el expediente reposa registro civil de matrimonio; que la demandada al devolver los saldos reconoció a la actora como cónyuge supérstite, de donde se deriva una convivencia por más de 34 arios.
Advierte que la discusión se cimentó en el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que no en la demostración de la convivencia. De acuerdo con lo expuesto en los cargos, se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: que Alirio Morcillo Ante contrajo matrimonio con la demandante, el 7 de enero de 1979 y falleció el 28 de marzo de 2013; que el de cujus durante toda su vida laboral, del 18 de junio de 1986 al 1 de febrero de 2013 cotizó un total de 607.14 16 th-) Radicación n.°75617 semanas, de las cuales 20 fueron cotizadas dentro de los 3 últimos arios anteriores a la muerte.
Pese a que la acusación con la cual se asegura que el operador judicial trasgredió el principio prohibitivo de la refortnatio in pejus, no se encauzó por la causal segunda de casación, la Sala considera necesario reiterar que este principio, procura que el superior no empeore, agrave o perjudique la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta, como quiera que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, esto conforme lo previsto en el num. 2° del art. 87 del CPTSS, reformado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964.
Desde esta perspectiva, la causal segunda de casación se configura cuando la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló. Lo expuesto por la censura no encaja en lo previsto en la norma procesal reseñada, en tanto la providencia de primera instancia fue absolutoria y el sentenciador de segundo grado, con otros argumentos decidió confirmarla, por lo que no pudo de manera alguna hacer más gravoso el escenario para la accionante, apelante única en el sub examine.
En lo que atañe a los ataques que cuestionan el análisis de la existencia de la convivencia, requisito que 17 Radicación n.°75617 según la censura no era materia de controversia (cargos 1, 2 y 5), conviene reiterar que esta Sala de Casación ha enseriado que, aunque el juez plural está atado a las materias que se propongan por el recurrente en la apelación, cuestión que le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentados en el recurso, cuando se trata de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, puede ir más allá de lo apelado (CSJ 5L224-2020).
En este escenario, el juzgador de alzada no se encontraba impedido para analizar otros aspectos inherentes al debate, dado que la cohabitación de la demandante con el fallecido constituye un eje medular en la controversia, así no se haya alegado o mencionado por el apelante en la alzada, máxime si así lo exige la norma a efectos de reconocer el derecho pensional pretendido (CSJ SL5472-2014).
Puntualizado lo anterior, en relación con el requisito mencionado se vislumbra que el Tribunal aplicó la jurisprudencia vigente para la data en que profirió la sentencia impugnada. Sin embargo, esta Corporación en decisión CSJ 5L1730-2020, fijó un nuevo criterio donde se indicó que, para obtener una pensión de sobrevivientes, quien aduzca o invoque la condición de cónyuge bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación necesariamente ha de regirse por el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé 18 Radicación n.°75617 como requisitos para acceder a la pensión que se acredite: cuando el finado es un pensionado, una convivencia de 5 arios, mientras que de tratarse de un afiliado basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
Pese a que del registro civil de matrimonio, no se deriva la convivencia, pues lo único que puede acreditarse es el vínculo matrimonial (CSJ 5L3045-2020), del folio 116, se desprende que Porvenir informó al apoderado de la recurrente que «el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional de ( ) será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos por escrito hecha por usted o su poderdante señora María Eulalia González Galindez, en cualquiera de nuestras oficinas, en virtud del no cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 46 de la ley 100 de 1993 (..)».
De lo anterior se colige que, aunque no se trató de la entrega material de saldos a la demandante, se vislumbra que la accionada requería que se allegara la solicitud de devolución de saldos para proceder a favor de la actora, lo que demostraría la errónea valoración de esta documental por parte del Tribunal. Sin embargo, tal discordancia no hace mella contra la sentencia acusada, pues no se puede pasar por alto que el operador judicial plural en aplicación del principio de la 19 Radicación n.°75617 condición más beneficiosa, estudió el caso con las normas del Acuerdo 049 de 1990, muy a pesar de que la muerte del afiliado se dio el 28 de marzo de 2013, tesis que se aparta de la jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que con este principio se aplica la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Con todo, de haber aplicado las enseñanzas de esta Sala de Casación, tampoco le asistía derecho a la recurrente, pues si el afiliado falleció el 28 de marzo de 2013, la disposición aplicable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data, precepto que consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios que hubieren «cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisito que no dejó cumplido el causante, pues dentro de los 3 arios anteriores a su deceso no registró ni una cotización. Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.0 de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecida para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, como quiera que solo alcanzó cotizas 587,14 semanas en toda su vida laboral, tal como se describe en el siguiente cuadro ilustrativo: 20 Lgo Radicación n.°75617 FECHAS ir OS INICIO FIN SEMANAS 14/06/11414 30/04/19*4 144 apenases 31/07/19156 4,43 appetans 31/015/19154 4.43 apospimss 30/09/1966 4,29 1/10/19156 31/10/19014 4.43 1/11/1956 30/11/1994 4,29 1/12/1946 31/12/19154 4.43 anuas:yr 31/01/1957 4,43 1/02/1957 211/02/19157 440 1a/3/19417 31/03/1997 4.43 1P34/11417 30/04/1957 4.39 1/06/19157 31/06/1997 4,43 1/06/19157 30/04/1957 4,29 1/07/1947 31r07/19s7 4,43 1/06/1997 31/04/1957 4,43 1/09/1957 30/09/1997 4,29 1/10/1997 31/10/1947 4,43 1/11/19917 30/11/1957 4.39 1/12/19167 31/12/111117 4,43 1/01/19149 31/01/15635 4.43 1/02//9619 29/02/19169 4,14 1/03/19164 31/03/1954 4,43 1/04/1996 30/04/199* 4,29 1/05/39911 31/09/1994 4543 1/06//9154 30/04//994 4,29 1/07/19691 31/07/154M 4,43 1/061/19141 31/05/19415 4,43 1/09/19es 30/09/194e 4.29 1/10/1956 31/10/19591 4,43 1/11/1994 30/11/1956 4,29 1/12/19ti 31/12/19415 4,43 1/01/1989 31/01/11~ 4.43 1/02/1999 211/02/1999 4,00 1/03/1999 31/03/1969 4,43 1/04/1949 30/04/1909 4,29 1/06/1949 3//06//969 4,43 1/06/1959 30/04/1999 4,29 1/07 / 1999 31/07//11169 4•43 1/015/19/69 31/04/1999 4,43 1/09/19199 30/09/19159 4,29 1/10/191.11 31/10/19149 4,441 l'OS 30/11/11659 4,29 1/12/1909 31/12/19159 4.43 1/01~90 31/01/1990 4,43 1/02/1990 215/02/1990 4.00 1/03/1990 31/03/1990 4.43 1/04/1990 30/04/1990 4.29 1/06/1990 31/05/1990 4,43 1/06/1990 30/04/1990 4929 1/07~990 31/07/1990 4,45 apastrammo 31/06/1990 4,43 annitasim 30/09/1990 4.29 1/10/1990 31/10/11190 4,43 1/11/1990 30/11/1990 4,29 1/12/1990 31/12/1990 40163 1/01/11401 31/01/1991 4,43 1/02/11191 26/02/1991 4,00 1/03/1991 31/03/1991 4,43 a/owassa aotowassa 4,29 1/06/1991 31/04/1991 4.43 1/04/1991 30/041/1991 4.29 1/07/1991 31/07/1991 4,43 //014/1991 31/05/1991 4,4 3 1/09/1991 30/09/1991 4.29 1/10/1991 31/10/1991 4.43 1/11/1991 30/11/1991 4.29 1/12/1991 31/12/1991 4,43 1/01/1992 31/01/1992 4,43 1/02/1992 29/02/1992 4.14 1/03/1992 31/03/1992 4.43 21 Radicación n.°75617 1/04/1992 30/04/1992 4.29 1/05/1992 31/05/1992 4,43 1/ 06/ 1992 30/06/1992 4,29 1/07/1992 31/07/1992 4.43 1/08/1992 31/08/1992 4,43 1/ 09/ 1992 30/09/1992 4.29 1/10/1992 31/10/1992 4.43 1/11/1993 30/11/1992 4,29 1/ 12/1992 31/12/1992 4,43 1/01/1993 31/01/1993 4,43 1/02/1993 28/02/1993 4,00 1/03/1993 31/03/1993 4,43 1/04/1993 30/04/1993 4.29 1/ 05/ 1993 31/05/1993 4,43 1/06/1993 30/06/1993 4,29 1/07/1993 14/07/1993 2.00 1/08/1993 31/08/1993 1/03/1995 1/ 04/ 1995 31/03/1995 30/04/1995 3,57 4,29 105/1995 31/05/1995 4,29 1/06/1995 30/06/1995 4,29 1/07/1995 31/07/1996 449 1/08/1995 31/08/1996 4.29 1/09/1995 30/09/1996 4,29 1/10/1995 31/10/1995 4,29 1/11/1995 30/11/1996 3,71 1/12/1995 31/12/1995 1/01/1996 31/01/1996 2,29 1/02/1996 29/02/1996 4,39 1/03/1996 31/03/1999 4.29 1/04/1996 30/04/1996 4,29 1/05/1996 31/05/1996 4,29 1/06/1996 30/06/1996 4,29 1/07/1996 31/07/1996 4.29 1 / OS/ 1996 31/05/1996 429 1/09/1996 30/09/1996 4,39 1/10/1996 31/10/1996 4.29 1/11/1996 30/11/1996 4,29 1/ 12/ 1995 31/12/1996 4,29 1/01/1997 31/01/1997 4,29 1/02/1997 28/02/1997 4,29 1/03/1997 31/03/1997 4,29 1/04/1997 30/04/1997 4.29 1/05/1997 31/05/1997 4.29 1/06/1997 30/ 015/ 1997 1,14 1/07/1997 31/07/1997 1.43 1/08/1997 31/05/1997 4.29 1/09/1997 30/09/19117 4.29 1/ 10/ 1997 31/ 10/ 1997 4,29 1/ 11/ 1997 30/ 11/ 1997 4.39 1/12/1997 31/12/1997 4,29 1/01/1998 31/01/1998 4.29 1/03/1998 28/02/1998 4.29 1/03/1998 31/03/1998 4,29 1/04/1998 30/04/1998 4.29 1/05/1995 31/05/3998 4,39 1/06/1995 30/06/1995 4,29 1/07/1998 31/07/1995 4.29 1/08/1998 31/05/1998 4.29 1/09/1998 30/09/1998 4,29 1/10/1998 31/10/1998 4,29 1/ 11/ 199. 30/11/1998 4.29 1/ 12/ 1998 31/ 2.-2/ 1.9118 4,29 1/01/1999 31/01/1999 4,29 1/02/ 1999 20/02/1999 4,29 1/ 03/ 1999 -"1iO4i1994 - 31/03/1999 -30t0471994---- - ---4:1"9--_ 1/05/1999 31/05/1999 4,39 1/06/1999 30/06/1999 4,29 1/07/1999 31/07/1999 4.29 1/05/1999 31/08/1999 4.29 1/09/1999 30/0911999 4,29 1/10/1999 31/10/1999 1/07/2001 31/07/2001 0.14 1/08/2001 31/08/2001 0 L SEMANAS COTIZADAS TODA LA VIDA LABORAL 507,14 22 Radicación n.°75617 Así las cosas, pese a que se vislumbra error en la valoración de una prueba documental por parte del Tribunal, lo que conlleva que la acusación por la senda indirecta resulte fundada, en virtud de las razones expuestas en precedencia, la sentencia impugnada no puede quebrantarse y en tal medida, se mantiene incólume.
Corolario de lo expuesto, no hay lugar a la imposición de costas en esta sede extraordinaria. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que promovió MARÍA EULALIA GONZÁLEZ GALINDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA llamada en garantía. Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Y 23 Radicación n.°75617 1 r -Y - r -)Cli -) ---1 JIMENA ISABEL-GODO-Y-EAJARDO li E P PA SÁNCHEZ 24