CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1370-2020 Radicación n.° 75058 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ARACELY SANCLEMENTE JIMÉNEZ, contra la recurrente, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Aracely Sanclemente Jiménez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., con el fin Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de garantía mínima, por contar con 1.150 semanas y tener más de 57 años, al retroactivo pensional desde el 1 de mayo de 2012, la indemnización moratoria y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones indicó que nació el 5 de abril de 1951 por lo que cumplió 57 años en el mismo día y mes del año 2008; que estuvo afiliada al régimen de prima media y efectuó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 29 de enero de 1976 hasta el 30 de abril del 2000 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Que posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual, administrado por Porvenir S.A. Afirmó que cotizó 1.999 semanas. Dijo que no alcanzó a completar el capital necesario para obtener a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, por lo que optó por la pensión de garantía mínima, la cual fue negada por no contar con 1.150 semanas.
Precisó que en la historia laboral del ISS aparece registrado el periodo del 1 de enero de 1995 al 30 de abril del 2000 con la observación «aporte devuelto por traslado a Porvenir» y no se encuentra incluida en la sumatoria de las semanas de su historia laboral. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 3 prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que la actora estuvo afiliada al régimen de prima media, que cotizó desde el 29 de enero de 1979 hasta el 30 de abril del 2000 y que posteriormente se afilió al régimen de ahorro individual. Respecto de los demás, indicó que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa indicó que no está llamada a responder por el derecho pensional reclamado, pues el asunto compete única y exclusivamente a Porvenir S.A. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos negó que la actora tuviera las semanas suficientes para la pensión de garantía mínima, pues solo tiene cotizadas 1.129 semanas. Respecto de los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no tenían esa calidad. Precisó que la afiliación de la demandante se hizo efectiva a partir del 1 de junio de 2000, y que el reconocimiento de la pensión no se da bajo los presupuestos de edad y densidad de cotizaciones, sino que depende del capital acumulado.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de la acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la innominada.
Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 4 En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». Como consecuencia de lo anterior, ordenó integrar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litis consorte necesario.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la actora se encuentra vinculada a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.; que nació el 5 de abril de 1951 y cumplió 57 años el mismo día y mes en el año 2008.
Respecto de los demás indicó no constarle, pues hasta el momento Porvenir S.A. no había solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. En su defensa precisó que se encuentra impedido para determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, toda vez que, reitera, no existe reclamación por parte de Porvenir S.A. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda por la SOCIEDAD Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 5 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A […] a reconocer y pagar a la señora Aracely Sancelemente Jiménez […] la pensión mínima de vejez a partir del 15 de diciembre de 2012, que para dicha fecha estaba en $566.700, con los respectivos ajustes anuales y la mesada adicional. El retroactivo entre el 15 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2015, asciende a la suma $20.104.300.
TERCERO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A […] a pagar en favor de la señora Aracely Sanclemente Jiménez […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de 4 meses de haberse elevado la petición que dio origen al oficio del 14 de marzo de 2013 emitido por Porvenir que obra a folio 273 y 274, los que serán sobre el importe de cada una de las mesadas generadas, de acuerdo a la tasa de intereses moratorio máximo vigente al momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
CUARTO: ABSOLVER a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda.
QUINTO: costas a cargo de la entidad demandada Porvenir S.A. Mediante sentencia complementaria, resolvió: ADICIONAR: la parte resolutiva de la sentencia No 317 del 23 de julio de 2015 en el sentido de absolver a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de abril de 2016 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada No. 317 del 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada No 317 del 23 de julio de 2015, en el sentido de autorizar a PORVENIR S.A. para que descuente del retroactivo pensional pagado a la demandante los aportes que se deben trasladar al Sistema de Seguridad Social en Salud, excepto sobre la mesada adicional.
TERCERO: REVOCAR la sentencia complementaria No. 318 del 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a contribuir con el pago de la pensión de vejez mínima reconocida a ARACELY SANCLEMENTE JIMÉMENEZ en los términos señalados en los artículos 7° y 9° del Decreto 832 de 1996.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal señaló como hechos indiscutidos los siguientes: i) que en la historia laboral del ISS se reportó un total de 264,89 semanas cotizadas a nombre de la actora; ii) que con Porvenir S.A. la demandante cotizó 645,04 semanas y, iii) que cumplió 55 años el 5 de abril de 2006. Precisó que el problema jurídico consistía en establecer si se debían tener en cuenta las 204,04 semanas que contabilizó el juez de primera instancia, y con las que se superó el tope de las 1.150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima.
Advirtió que, de la historia laboral que obra a folio 4 del expediente se podían constatar los siguientes periodos que registraban 0 semanas cotizadas: «febrero, marzo, octubre y diciembre de 1995 y, enero de 1996 a abril de 2000» y en el detalle de pagos efectuado por el Hospital San Roque de Guacarí desde el año de 1995 (f° 5 al 9) se constataba una columna denominada «observación» en la que se anotó «aporte devuelto por traslado a Porvenir».
Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 7 De dichas pruebas tuvo en cuanta las semanas cotizadas por la accionante, con origen en la relación laboral con el Hospital San Roque de Guacarí, pues, además, de la certificación de información laboral para bonos pensionales expedida por el Hospital mencionado, se podía constatar que se le hicieron los descuentos para aportes a pensiones desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de abril del 2000 (fº 238).
Con base en ello determinó que los anteriores periodos sumaban un total de 240 semanas. Por otro lado, resaltó que a folio 166 obraba la afiliación de la actora a Porvenir S.A., la que se hizo efectiva a partir del 1° de junio de 2000, por lo que, a las semanas anteriores se les debía sumar el periodo de mayo de 2000, pues no aparecía registrado en la historia laboral de Colpensiones, a pesar de que en la certificación de los salarios de folio 245, se podía inferir que laboró los 30 días de ese mes en el Hospital San Roque de Guacarí. Así, indicó que también debían sumarse 4,29 semanas a las cotizaciones de la demandante.
Por lo anterior, concluyó que el total de semanas cotizadas por la actora ascendía a 1.154,22 por lo que tenía derecho a la garantía de pensión mínima. El colegiado consideró que también era procedente la condena al pago de los intereses moratorios, toda vez que, era obligación de la administradora accionada Porvenir S.A. efectuar el cobro de los aportes al Hospital San Roque de Guacarí por los periodos de febrero, marzo, octubre y diciembre de 1995 y, enero de 1996 a abril de 2000, como consecuencia de los pagos devueltos por el ISS y registrados Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 8 en la historia laboral de la afiliada.
Aclaró que no se trata de un caso de multiafiliación sino del deber del empleador de trasladar el pago de los aportes a la entidad a la que se encuentre afiliado el trabajador, por lo que el argumento de Porvenir para negar la petición, al decir que estuvo ceñido a la información contenida en el sistema, no era de recibo. Respecto a los descuentos por aportes a salud, manifestó que, le asistía razón a la administradora Porvenir S.A., en cuanto es una obligación a cargo de los pensionados, y, en consecuencia, autorizó descontar del retroactivo pensional lo concerniente a salud, excepto sobre la mesada adicional.
Para finalizar, señaló que de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 del Decreto 832 de 1996, en el evento de que se agoten los recursos con los que se estaba financiando la pensión de garantía mínima de la demandante, será la Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público quien deberá asumir el pago de las sumas mensuales para su financiación. Por lo anterior, revocó la sentencia complementaria, en cuanto absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la decisión impugnada en cuanto condenó a los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, la absuelva de esta condena.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna por parte de Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por «error de hecho» por aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996; por infracción directa de los artículos 68 de la Ley 100 de 1933, 19 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC) y 60 y 61 del CPTSS.
Afirma que esta transgresión se derivó del siguiente error de hecho: 1. […] no dar por demostrado, estándolo, que al momento en que Porvenir S.A. negó la pensión reclamada por la señora Sanclemente lo hizo sobre la base de la información que para ese entonces podía conocer y según la cual aquella no cumplía con las exigencias legales para obtener el beneficio de la garantía de pensión mínima.
Indica que tales yerros se cometieron por la errada Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 10 apreciación del reporte de semanas cotizadas en el ISS (f° 4, C.1); y por la falta de valoración del documento de actualización de la historia laboral (f° 225 y 226, c1) y la historia laboral de la oficina de bonos pensionales (f.° 263 a 265, c1). Aduce que en el cargo no se discute que la actora «hipotéticamente» hubiera reunido el número de semanas aportadas para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, no encuentra acertada la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en razón a que, como el mismo juzgador de segundo grado lo advirtió, el ISS solamente reportó a la oficina de bonos pensionales la existencia de 264,89 semanas, información que se ve reflejada en la historia laboral de bonos pensionales.
En consecuencia, fue dicho documento el que analizó para establecer el valor del bono pensional. Agrega, que a la actora se le consultó acerca de la veracidad del contenido, y únicamente hizo mención del lapso comprendido entre «28 de septiembre de 1984 y el 14 de octubre de 1986», como se desprende de la actualización de la historia laboral.
Por lo anterior, Porvenir no tenía forma de saber de la existencia de tiempos cotizados por la demandante que no habían sido incorporados en la aludida historia. Afirma que las anteriores razones son suficientes para Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 11 entender que la negativa al reconocimiento pensional no fue infundada, por el contrario, partió de las únicas pruebas con las que contaba la entidad administradora de pensiones, y de lo establecido por la ley, por lo que no podía ser condenada al reconocimiento de los intereses de mora.
Aduce que sostener la condena por intereses moratorios viola lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y estaría en contravía de lo dispuesto por las Salas de Casación Laboral y Civil, en lo que respecta al enriquecimiento sin justa causa, pues reitera que la negativa al derecho pensional obedeció al entendimiento de las normas vigentes al momento de la solicitud pensional.
Para finalizar aduce que el reconocimiento de los ya referidos intereses no procede de manera automática, y en el caso objeto de estudio no sería justo su pago pues el «hipotético» retardo solo se produjo a raíz de las providencias judiciales. En respaldo de esa tesis alude a las sentencias CSJ SL 6 de nov. de 2013, rad. 43602, CSJ SL 6326-2016, CSJ SL10504-2014 y CSJ SL10637-2014, donde la Sala de Casación Laboral exoneró del pago de los intereses moratorios.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indica que el hecho debatido en sede casacional no tiene relación alguna con ella, sin embargo, precisa que la condena por intereses moratorios establecida Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 12 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no puede ser impuesta de manera automática, sino que debe examinarse en cada caso la actuación desplegada.
En su oposición, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa el trámite que se debe seguir para el reconocimiento de la pensión de garantía mínima. Manifiesta que, en el caso de estudio, la AFP Porvenir remitió la información y la oficina de bonos pensionales procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento de pensión de garantía mínima en favor de la actora, por lo que, quedó bajo responsabilidad de la AFP Porvenir S.A. adelantar las gestiones que garantizaran el pago de la prestación mencionada.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe precisar que en casación no es objeto de cuestionamiento el reconocimiento a favor de la demandante de la pensión de garantía mínima, toda vez que el reproche formulado en esta sede se contrae únicamente a la condena por intereses moratorios. El recurrente, en esencia, le endilga error al Tribunal por haber condenado a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la prestación pensional se negó en razón a que el ISS únicamente reportó a la oficina de bonos pensionales la existencia de 264.86 semanas por lo que no tenía forma de conocer que había otros tiempos cotizados por la actora. Por Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 13 lo anterior, asegura que la negativa obedeció al estricto cumplimiento de la ley.
Agrega que de sostenerse la referida condena se violaría lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en lo que respecta al enriquecimiento sin justa causa. El ad quem para adoptar su decisión, indicó que se debían tener en cuenta los periodos que registraban cero semanas cotizadas de febrero, marzo, octubre y diciembre de 1995, como también los de enero de 1996 a abril del 2000, registrados en la historia laboral, lo anterior, como quiera que tuvieron su origen en la relación laboral que existió entre la demandante y el Hospital San Roque de Guacarí, por lo que consideró que sí era procedente la condena por intereses moratorios, toda vez que, la administradora de pensiones Porvenir S.A. tenía la obligación de efectuar el cobro de dichos aportes al Hospital referido, como consecuencia de los pagos devueltos por el ISS y registrados en la historia laboral de la afiliada, pues no podía exonerarse del pago de los referidos intereses bajo el argumento de que estuvo ceñido a la información contenida en el sistema.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al confirmar la condena por intereses de mora, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe recordarse que los referidos intereses son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, pues estos se establecieron con el objeto de proteger Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 14 al pensionado o a los beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional.
Por tal razón, la Sala ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, ya que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencia CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
Para demostrar que la falta del reconocimiento de la pensión de garantía mínima obedeció a que no se conocía el reporte total de semanas cotizadas por la accionante, y con ello exonerarse del pago de intereses de mora, la censura denuncia varios elementos de prueba que, según su entender, por no haber sido valorados o apreciados de forma correcta por el juez de segundo grado lo llevaron a confirmar la condena por intereses de mora, pese a que la negativa al reconocimiento obedeció al estricto cumplimiento de la ley.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar los medios de convicción denunciados: Pruebas mal valoradas: Resumen del reporte de semanas cotizadas por el empleador (f.° 4) Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 15 La administradora recurrente denuncia el mencionado medio de prueba como mal valorado, sin embargo, dentro de su sustentación no se refiere a él para explicar o acreditar de qué manera el ad quem erró en su estudio, pues no dirige un ataque de manera concreta respecto a este medio de convicción. Esta Corte tiene establecido que, cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, la parte recurrente debe señalar de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, debe demostrar de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisito que no cumplió la censura, pues como se observa, no desplegó esfuerzo argumentativo para demostrar cuál fue el error del Tribunal al analizar «el reporte de semanas cotizadas».
Ahora, si por holgura la Sala lo estudiara, encontraría que la prueba denunciada y no sustentada, es un documento expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, denominado reporte de semanas cotizadas en pensiones, «periodo de informe: enero 1967 hasta abril 2014». En él se identifica el nombre del empleador, la fecha de inicio, finalización y las semanas reportadas.
Se desprende de esta prueba que la actora prestó sus servicios al Hospital San Roque de Guacarí y registra vínculo con el ISS por los periodos del 6 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, y nuevamente reporta ingreso el 2 de febrero de 1995 hasta el 30 de abril de 2000, de los cuales en algunas casillas Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 16 aparece el reporte de semanas cotizadas en cero, tal como se pasa a ver: La información que aparece en este cuadro corresponde al resumen de las semanas reportadas en el detalle de pagos obrante a folios 5 al 9, el cual contiene una columna adicional denominada «observaciones» que registra para los ciclos de febrero, marzo, octubre y diciembre de 1995 y, enero de 1996 a abril de 2000, «aporte devuelto por Traslado a [1]Identificac ión empleador [2] Nombre o razón social [3]Desde [4]Hasta [5]Último salario [6]Semana s [7]Lic. [8]Si m. [9]Tot al 4127101711 EXPRESO PALMIRA S A 29/01/1976 20/07/1979 $3.300 181,29 0 0 181,2 9 4122002213 VEDESCOL S A 28/09/1984 14/10/1984 $11.850 2,43 0 0 2,43 4122801007 PAPERUP S A 13/01/1992 25/07/1992 $70.260 27,86 0 0 27,86 4125200132 MUNICIPIO DE GUACARI 22/07/1994 11/11/1994 $98.700 16,14 0 0 16,14 4128214713 HOSPIT SAN ROQUE DE GUACARI 06/09/1994 31/12/1994 $98.700 16,71 0 10 7,14 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/02/1995 28/02/1995 $122.677 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/03/1995 31/03/1995 $200.808 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/04/1995 30/04/1995 $223.008 4,29 0 0 4,29 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/05/1995 31/05/1995 $200.808 4,29 0 0 4,29 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/06/1995 31/06/1995 $211.908 4,29 0 0 4,29 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/07/1995 31/07/1995 $234.108 4,29 0 0 4,29 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/08/1995 31/08/1995 $200.808 4,29 0 0 4,29 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/09/1995 31/09/1995 $199.800 4,29 0 0 4,29 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/10/1995 31/10/1995 $178.608 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/11/1995 31/11/1995 $199.800 4,29 0 0 4,29 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/12/1995 31/11/1996 $210.900 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE 01/12/1996 30/06/1997 $236.764 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/07/1997 30/11/1997 $266.096 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE GUACARI 01/12/1997 28/02/1998 $317.395 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/03/1998 28/02/1999 $399.739 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/03/1999 30/04/1999 $443.609 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI 01/05/1999 31/08/1999 $488.234 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/09/1999 30/09/1999 $448.881 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/11/1999 30/11/1999 $532.859 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/12/1999 30/12/1999 $585.521 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/01/2000 31/01/2000 $587.922 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/02/2000 29/02/2000 $492.545 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/03/2000 31/03/2000 $541.632 0,00 0 0 0,00 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI VALLE 01/04/2000 30/04/2000 $590.720 0,00 0 0 0,00 TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 264,89 Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 17 Porvenir» anotación que se encuentra en cada aporte con cero (0).
La Sala encuentra que el Tribunal no erró en su análisis, pues de ella coligió lo que efectivamente informa, esto es, que por los ciclos de febrero, marzo, octubre y diciembre de 1995 y, de enero de 1996 a 30 de abril de 2000 existían de periodos que registraban cero semanas cotizadas, tal como se evidencia del cuadro transcrito, y que en el detalle de pagos (fº 5-9) en la columna «observaciones», que como ya se señaló, existe una anotación que indica «aporte devuelto por Traslado a Porvenir» para los ciclos de febrero, marzo, octubre y diciembre de 1995 y, enero de 1996 a abril de 2000.
Por lo anterior, no se advierte yerro por parte del juez de apelaciones en la valoración de la prueba, pues fundó la condena por intereses moratorios en el conocimiento que tuvo la administradora Porvenir, en el hecho de que los aportes habían sido devueltos a ella. Pruebas no valoradas a) Documento actualización de la historia laboral (f.os 225 y 226) Tal reporte expedido por Porvenir se titula «pensiones obligatorias datos al 31 de diciembre de 1994», y en lo que interesa, contiene las columnas de información del empleado, NIT, número de afiliación al ISS, fecha inicial, fecha final, origen de la información, correcciones y salario.
Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 18 En la casilla, «no estoy de acuerdo con la información detallada hasta el 31 de diciembre de 1994 y solicito se incluya las correcciones que he registrado» se observa una firma ininteligible. En la parte denominada «correcciones» se encuentran señaladas de manera manual unas fechas de inicio y final respecto a la vinculación que existió con la empresa Vedescol S.A., tal como se observa en el siguiente cuadro: En el folio 226 se aprecia un documento con las mismas características de impresión ya señaladas, firmado en la casilla inferior, sin poder determinar a quién corresponde, donde se agrega información respecto a tiempos laborados por la convocante a juicio, por los periodos de enero de 1976 a julio de 1979, septiembre de 1984 a octubre del mismo año y, de enero de 1992 a julio de esa misma anualidad, con la empresa Vedescol S.A. y Parerup S.A. Sobre este elemento de prueba, la censura dice que se puede advertir que a la accionante se le preguntó por la veracidad del contenido, y únicamente hizo mención de los Empleador NIT No afiliación Fecha inicial Fecha final Origen información Correcciones Expreso Palmira 4127101711 40781655 1976-01- 29 1979-07- 20 I Vedescol S.A. 4122002213 938850822 1984-09- 28 1984-10- 14 I 1984-09-28 /1986-10- 14 Parerup S.A. 4122801007 938850822 1992-01- 13 1992-07- 25 I Municipio de Guacarí 4125200132 938850822 1994-07- 22 1994-11- 11 I 8913800460 777777776 1994-09- 01 1995-12- 31 M Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 19 «lapsos comprendidos del 28 de septiembre de 1984 y el 14 de octubre de 1986» con lo que, en su criterio, se demuestra que la administradora recurrente no tenía conocimiento de las cotizaciones efectuadas por la vinculación laboral que unió a la demandante con el Hospital San Roque de Guacarí con antelación al año 2000.
Si bien como lo señala la administradora recurrente, esta prueba no fue tenida en cuenta por el colegiado, lo cierto es que, de ella no se logra derivar si efectivamente tenía o no algún conocimiento de los aportes adeudados, pues el documento no informa nada al respecto, y, por ende, no es dable colegir que de su apreciación el Tribunal hubiese modificado su decisión. Por lo que la omisión de su falta de valoración no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia impugnada. b) Historia laboral de la oficina de bonos pensionales (fº265) El documento expedido por la oficina de bonos pensionales contiene la historia laboral de la actora hasta el 31 de enero de 1999 y señala: NIT, empleador, novedad, origen información, fecha desde, fecha hasta, número de días, salario, tal como se aprecia en la tabla.
En la parte inferior del documento, se precisa que: «la información registrada no está certificada por el empleador (…)». Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 20 Nit/Patrona l Empleado r Novedad Origen Informació n Fecha Desde Fecha Hasta No. Día s Salario P 412710171 1 -14 EXPRESO PALMIRA S A LABORAL ISS 29/01/197 6 31/10/197 7 642 $1,290 P 412710171 1 -14 EXPRESO PALMIRA S A LABORAL ISS 01/11/197 7 31/12/197 8 426 $2,430 P 412710171 1 -14 EXPRESO PALMIRA S A LABORAL ISS 01/01/197 9 20/07/197 9 201 $3,300 P 412200221 3 -14 VEDESCO L S A LABORAL ISS 28/09/198 4 14/10/198 4 17 $11,850 P 412280100 7 -14 PAPERUP S A LABORAL ISS 13/01/199 2 25/07/199 2 195 $70,260 P 412520013 2 -14 MUNICIPI O DE GUACARI LABORAL ISS 22/07/199 4 11/11/199 4 113 $98,700 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI NEGACIO N AFPS 01/09/199 4 01/09/199 4 1 $0 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/01/199 5 31/01/199 5 31 $129,29 0 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/02/199 5 28/02/199 5 28 $122,67 7 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/03/199 5 31/03/199 5 31 $200,80 8 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/04/199 5 30/04/199 5 30 $223,00 8 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/05/199 5 31/05/199 5 31 $200,80 8 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/06/199 5 30/06/199 5 30 $211,90 8 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/07/199 5 31/07/199 5 31 $234,10 8 N 891380046 HOSPITAL SAN ROQUE LABORAL POST 94 01/08/199 5 17/11/199 5 109 $200,80 8 P 412821471 3 -14 HOSPIT SANT LABORAL ISS 06/09/199 4 31/12/199 4 117 $98,700 N 89138004 HOSPITAL SAN ROQUE DE GUACARI LABORAL POST 94 01/01/199 9 31/01/199 9 31 $532,85 9 La recurrente precisa que de esta prueba se puede constatar que el ISS solamente reportó a la oficina de bonos pensionales la existencia de 264,89 semanas y, que, de acuerdo con esta información, fijó su convencimiento.
Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto que el documento descargado de la página del Ministerio de Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 21 Hacienda, de la oficina de bonos pensionales, en la parte inferior indica que la información allí depositada debe ser corroborada con el empleador, situación que echa de menos la Sala, pues no advierte documental que certifique que la AFP hubiera solicitado la información al Hospital empleador a fin de constatar los datos allí contenidos.
Ahora, si bien dichos medios de convicción, la historia laboral de la oficina de bonos pensionales y el documento actualización de la historia laboral, no fueron tenidos en cuenta por el juez de apelaciones, con ello no se logra desvirtuar la conclusión expuesta por él, pues como quedó visto, el colegiado derivó del documento de la historia laboral conformado por el resumen de las semanas reportadas y el detalle de pagos, que la AFP Porvenir sí podía tener el conocimiento de la existencia de las semanas en mora.
Así, la Sala recuerda que el Tribunal precisó que debían tenerse en cuenta los periodos que reportaban «0» semanas cotizadas, toda vez que, a la actora se le realizaron los descuentos para aportes en pensiones por los periodos correspondientes del 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2000 y para confirmar la condena de los intereses moratorios, entendió que la AFP tenía la obligación legal de efectuar el cobro de los aportes al Hospital San Roque de Guacarí, como consecuencia de los pagos devueltos por el ISS y registrados en la historia laboral y no podía exonerarse bajo el argumento de haber actuado conforme a la información establecida en el sistema.
Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, al margen de que esta Sala comparta o no el argumento del Tribunal, lo cierto es que, no fue derruida esta la conclusión por parte de la censura, por lo que, en esa medida, el argumento expuesto por el juez de apelaciones permanece incólume. En otras palabras, analizadas las pruebas no se advierte que los hechos que ellas informan permitan desvirtuar los verdaderos fundamentos de la decisión del ad quem, que se cimentaron en el deber de la AFP de efectuar las acciones de cobro, ni siquiera acreditan que a la recurrente le era imposible conocer la mora patronal que encontró probada el colegiado, cuando el aporte correspondiente le fue devuelto.
No puede olvidar la recurrente que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, el error de hecho que conduce a que la sentencia del Tribunal sea casada, no es cualquiera, sino que debe tener la connotación de manifiesto, evidente, protuberante u ostensible, es decir, que aparezca a primera vista, lo que supone que no se requiera de esfuerzo alguno para hallarlo, y en el presente caso, no se observan equivocaciones de tales características.
De otra parte, si bien la Corte también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, las razones esbozadas por el recurrente con apoyo en el material probatorio, no se enmarcan en ninguna de estas hipótesis. Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, se recordó que no operan los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: 1.
El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).
Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 24 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. Si bien la parte recurrente funda la exoneración del pago de los intereses de mora en que dio cumplimiento estricto a la ley y a la jurisprudencia vigente, lo cierto es que en este asunto tales circunstancias no fueron las que motivaron la negativa de la entidad a reconocer la pensión de garantía mínima a favor de la demandante Aracely Sanclemente Jiménez.
Como la misma entidad lo señala y no se controvierte en instancias, la conducta de la administradora se sustentó en que desconoció la situación de mora, pues estuvo ceñida a la información contenida en el sistema, supuestos que no se enmarcan dentro de las causales de exoneración, pues los motivos de duda en materia probatoria alegados por la recurrente frente a la densidad de cotizaciones, no eran insuperables ni requerían necesariamente de la definición por parte de la autoridad judicial competente, como para que pudiese ahora excusar el no pago de los intereses de mora.
En ese orden, la Sala no encuentra yerro en la imposición de la condena por concepto de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el presente caso, como quiera que los hechos informados por las pruebas denunciadas no logran desvirtuar el fundamento de la sentencia impugnada, y en todo caso, no se dan las causas o circunstancias que puedan eximir a la demandada, de manera Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 25 excepcional, del pago de tales intereses ante el retardo en la cancelación de las mesadas adeudadas.
Por ello, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.480.000. La suma ordenada se distribuirá entre las opositoras y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, 20 de abril de 2016 en el proceso que instauró ARACELY SANCLEMENTE JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.°75058 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA