Radicación n.° 63912 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1370-2018 Radicación n.° 63912 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YASMINA DEL CARMEN MENDOZA JIMÉNEZ y BEATRIZ ELENA BARRIOS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ellas contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES Yasmina del Carmen Mendoza Jiménez y Beatriz Elena Barrios Gómez demandaron al ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se le condene a: 1. […] reconocer y pagar las diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar y señaladas en cada una de las resoluciones de los demandantes, tales como: Prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de Enero de 2001 y el 26 de junio de 2003. 2. […] la indemnización moratoria consagrada por el Art. 1° del Dec 797 de 1949, hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejados de pagar. 3. […] todo lo que quedare debidamente probado […].
Como fundamento de sus pretensiones afirmó la señora Yasmina del Carmen Mendoza Jiménez que prestó sus servicios al ISS del 29 de octubre de 1993 al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial; que para el 26 de junio de 2003 la demandada adeudaba conceptos tales como salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de las prestaciones sociales dejadas de pagar como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, de los años 2000 a 2003; que mediante comunicación del 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de lo adeudado, pero la demandada mediante Resolución 5085 del 10 de octubre de 2005 solo canceló $3.627.525,00, señalados en el numeral 15 de la resolución y negó «[…] el derecho a reajustes salariales y demás prestaciones»; que en la misma resolución en el numeral 10, se declaró la existencia de una deuda de $3.588.223,00, por concepto de reajustes prestacionales, que no se ordenaron cancelar porque supuestamente primero se debían hacer unos descuentos de retención en la fuente, parafiscales y seguridad social; que no se han pagado los dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, los compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones; que en el numeral 8 de la resolución mencionada, la demandada decidió prescribir los dominicales y festivos del año 2000.
Por su parte Beatriz Elena Barrios Gómez afirmó que prestó sus servicios al ISS del 2 de julio de 1996 al 25 de junio de 2003; que para el 26 de junio de 2003, la demandada le adeudaba conceptos tales como salarios, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de las prestaciones sociales dejadas de pagar como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, de los años 2000 a 2003; que mediante comunicaciones del 23 de mayo de 2004 y del 29 de abril de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de lo adeudado, pero la demandada mediante Resolución 0778 del 6 de marzo de 2006 solo canceló $4.533.191,00, señalando en el numeral 13 de la resolución que negaba el derecho a «reajustes salariales y demás prestaciones»; que no han pagado lo realmente adeudado por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, compensatorios y reliquidación de prestaciones.
El ISS respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, con respecto a los hechos aceptó los extremos laborales, la calidad de trabajadoras oficiales que ostentaban y los reconocimientos de las sumas estipuladas en las resoluciones. No aceptó adeudar suma alguna a las demandantes, arguyendo que en el tiempo en que prestaron sus servicios para el ISS, tuvo en cuenta todos los conceptos de prestaciones para pagarlos en su totalidad.
Propuso la prescripción como excepción de mérito.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. Encontró que a Yasmina Mendoza según se desprende de la Resolución n.° 5085 de 2005, numeral 10), los reajustes prestacionales reconocidos y allí detallados no le han sido cancelados.
En cuanto a Beatriz Elena Barrios, apreció la Resolución n.° 0778 de 2008, que ordenó el pago de las acreencias laborales causadas en los años 2002 y 2003, pero el ISS no admitió ni reconoció la existencia de una deuda a favor de ella por concepto de reajustes prestacionales, ni por ningún otro concepto, el a quo determinó que la demandante no demostró las diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, por el contrario, lo que está demostrado en el proceso es que el ISS canceló a la actora horas laboradas, vacaciones, dominicales, festivos y primas causadas en los años 2002 y 2003. «En cuanto a las demás prestaciones legales y extralegales, la accionante no probó cuánto fue lo que le pagó la demandada por tales conceptos, y en estas condiciones, imposible resulta establecer la supuesta diferencia adeudada”.
Se ocupó de la excepción de prescripción respecto de la demandante Yasmina Mendoza Jiménez, ya que con respecto a Beatriz Elena Barrios no procedía condena alguna a su favor, concluyó que la acción se encontraba prescrita al momento de la presentación de la demanda.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado por la parte demandante. El ad quem para decidir la alzada impetrada, consideró que «[…] el punto de controversia se contrae a establecer si erró o no el Juez de instancia al declarar la prescripción de los créditos deprecados y en consecuencia si procede o no su pago».
Sostuvo con respecto a las pretensiones formuladas por Yasmina del Carmen Mendoza Jiménez, que el a quo las encontró afectadas por el fenómeno de la prescripción, por lo que declaró la improcedencia de los derechos requeridos, resaltando que en la apelación la demandante expuso que se ignoró la Resolución n.°5085 del 10 de octubre de 2005, en donde se le reconocían los derechos reclamados, con lo cual el demandado renunció o interrumpió la prescripción, en consecuencia, su derecho es exigible.
Puso a operar el artículo 151 CST, coligiendo que las acciones prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que se han hecho exigible o desde que se causen, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, señalando: Siguese de lo anterior, que las prestaciones reclamadas se encuentran causadas desde los años 2000, 2001, 2002 y 2003, término a partir del cual debería empezarse a contar la prescripción de los mismos.
Sin embargo, en el momento en que el Instituto demandado expidió la resolución No. 5085 de 10 de octubre de 2005, renunció a la prescripción de los créditos allí reconocidos y ahora reclamados por la demandante, aceptando y ordenando el pago de unas acreencias laborales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, además de unos reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 por valor de $3.588.223, sobre los que se supedita su pago hasta que se realicen los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordene la ley. […] le asiste parcialmente razón al recurrente, por cuanto el demandado renunció al fenómeno prescriptivo, pero […] el demandado dejó constancia del crédito laboral a favor de la actora, y es por esta razón que el trámite viable para acceder a su pago, es el del proceso ejecutivo laboral, por cuanto no existe discusión alguna entre las partes, acerca de la existencia de las pretensiones reclamadas, puesto que reconoció el derecho, existe certeza de lo pretendido, lo que emana del acto administrativo que se anexa a la demanda, constituyendo plena prueba del derecho de la actora a cargo del demandado, por lo que solo es necesario plantear su ejecución a fin de satisfacer el crédito u obligación. Continuó señalando que, al renunciar la demandada a la prescripción nada dijo en el acto administrativo sobre la sanción moratoria, de manera que respecto de esta, era dable declarar este medio exceptivo dentro del término establecido por la ley, distinto fuera que hubiese sido objeto de pronunciamiento expreso en la mencionada resolución, no siendo así, no procede condena por éste concepto.
Referente a la señora Beatriz Elena Barrios Gómez, manifestó que el a quo del análisis del material probatorio no encontró probado que el ISS le adeude suma de dinero alguna por los conceptos pretendidos, conclusión que comparte porque la demandada mediante la Resolución n.° 0778 de 6 de marzo de 2008, le reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, vacaciones y prima de vacaciones, pero en el numeral 10° señala que el ISS las niega por «existir inconsistencia entre las certificadas y las que efectivamente aparecen acreditadas en las planillas de turnos», y concluye que lo que se deduce es la negativa del ISS a cancelar horas extras dominicales y festivos, por existir inconsistencia entre las certificadas y las efectivamente acreditadas en las planillas de turnos, y dentro del expediente no existe prueba que acredite que el demandado le adeuda las acreencias laborales que reclama.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendieron las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia que revoque la de primer grado y en su lugar condene al ISS a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente, y que se resolverán de manera conjunta, por la similitud de argumentaciones contenidas en ellos y por el propósito común que persiguen.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, así: […] por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100, 144 y 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil. Las recurrentes abordan la demostración del cargo, a partir del análisis de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, fuente jurisprudencial de la decisión recurrida.
Dijeron que la viabilidad exclusiva del proceso ejecutivo, es una consecuencia a la renuncia a la prescripción, pero dicha renuncia sólo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas en el acto administrativo, pero no respecto a la sanción moratoria. Arguyeron que cerrarle la posibilidad a la demandante de instaurar demanda ordinaria, poniendo como única vía la ejecutiva, constituye un error de tipo jurídico que desconoce que: […] el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, y por otro que el proceso ejecutivo fue instaurado por la Ley como un proceso especial preferente, cuya acción, por el paso del tiempo (como sucede en la jurisdicción civil – Art. 2536 del Código Civil) o por otras circunstancias, pasa a convertirse en ordinaria.» Lo anterior significa que la acción especial ejecutiva, por Ley, no pretende ser una acción excluyente, que extinga la ordinaria, sino que, por sus beneficios, se muestra como la acción preferente en aquellos casos en que existe un título ejecutivo.
Mas sin embargo, si por el paso del tiempo, o, como en el presente caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respectos de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respectos de los cuales no existe dicha declaración pero que son consecuencia de aquellos (sanción moratoria), es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de la demandante, precisamente porque el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es el procedimiento establecido para resolver las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial.
Y es que al cerrarles la puerta del proceso ordinario, sosteniendo que el único que podía adelantar era el especial ejecutivo, coloca sencillamente a la demandante en la posibilidad de exigir judicialmente la condena a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que respecto de dicha pretensión no existe un título ejecutivo.
1. CARGO SEGUNDO Lo plantearon de la siguiente manera: Acuso la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. Endilgaron al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de expedición de la resolución 5085 del 10 de octubre de 2005, la acción para reclamar los derechos de YASMINA DEL CARMEN MENDOZA JIMÉNEZ, se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la resolución 5085 del 10 de octubre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente en el término de prescripción de la acción de la demandante.
Señalaron como mal apreciadas las siguientes pruebas. 1. Resolución 5085 del 10 de octubre de 2005, obrante a folios 11 a 16. 2. Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, obrante a folios 28 a 32. El Tribunal incurrió en error fáctico al concluir que al momento en que el Instituto reconoció los créditos a favor de la demandante Yasmina del Carmen Mendoza Jiménez con la Resolución n.° 5085 del 10 de octubre de 2005, estos se encontraban prescritos, por no tener en cuenta que el término prescriptivo se interrumpió en dos ocasiones, primero con el comunicado general de trabajadores en 2004 y luego, con el reconocimiento de la deuda por parte del ISS en 2005.
Dijeron que nunca hubo una renuncia a la prescripción por parte de la demandada, sino, lo que realmente ocurrió fue una interrupción natural de la misma por el reconocimiento hecho por el deudor. Finalizaron precisando que el cargo se formula por la vía indirecta, por violación medio de normas procesales, toda vez que para su demostración corresponde acudir a piezas procesales que obran en el expediente, particularmente la demanda inicial.
1. CARGO TERCERO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la infracción directa (falta de aplicación), el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467,468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. En la demostración del cargo dijeron que «[…] el Tribunal fundó su decisión en la sentencia Rad. 37.767, […] lo cierto es que el criterio contenido en dicha sentencia, no resulta aplicable al presente caso […]», porque lo que hubo fue una interrupción natural de la prescripción y no una renuncia a ella, pues al momento del reconocimiento hecho por la demandada mediante Resolución n.° 5085, los derechos no se encontraban prescritos.
Se debe colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante resolución, de la existencia de la deuda a favor de Yasmina del Carmen Mendoza interrumpió la prescripción de la acción de la recurrente, argumento del cual concluyeron: […] incurrió el Tribunal en la infracción medio de las normas adjetivas mencionadas, lo que a su vez lo condujo a infringir directamente las normas sustantivas relacionadas que consagran los derechos de los trabajadores oficiales al pago de dominicales, etc., y su reajuste de prestaciones, y a la sanción moratoria
1. CARGO CUARTO Acusaron la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Endilgaron al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que con la resolución 0778 del 6 de marzo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales canceló un valor inferior al que expresamente reconoce que adeudaba a la demandante BEATRIZ ELENA BARRIOS GÓMEZ, mediante certificación laboral expedida por la misma demandada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de inconsistencias entre los valores adeudados por concepto de horas extras y dominicales certificados y las que aparecen efectivamente acreditadas en las planillas de turnos. Señalaron como mal apreciada la «Resolución 0778 del 6 de marzo de 2006, obrante a folios 22 a 27». Como no apreciado el «certificado de acreencias laborales, obrantes a folios 296, del cuaderno número 2».
Para demostrar el cargo señalaron que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con respecto a Beatriz Elena Barrios Gómez, afirmando que no aparecen en el expediente, pruebas de la existencia de la deuda u obligación, sin embargo, lo que se desprende de la Resolución n.° 0778 del 6 de marzo de 2006, es la negativa de la demandada de cancelar horas extras dominicales y festivos, por existir inconsistencias entre las certificadas y las que aparecen acreditadas en las planillas de turnos, inconsistencias que no aparecen en el plenario, ya que la demandada no aportó las supuestas planillas de turno que lo acreditasen, por el contrario, a folio 296 del cuaderno 2, se encuentra el certificado de acreencias laborales expedido por la demandada, en la que reconoce que adeuda $5.066.266,00, y en la Resolución n.° 0778 solo se ordena cancelar la suma de $4.533.191,00, por lo que aun adeuda la suma de $533.075,00.
1. RÉPLICA COMÚN El opositor no atacó la procedencia del recurso de casación, afirmó que lo que se pretende demostrar es que el reconocimiento por parte del ISS de las acreencias reclamadas interrumpió de manera definitiva el término de prescripción de la acción, sin tener en cuenta que en el derecho laboral el fenómeno de la prescripción no opera frente al derecho sino frente a la acción, contrario al derecho civil.
Dice que para la situación concreta de Yasmina del Carmen Mendoza el proceso ejecutivo era el procedente porque las obligaciones laborales ya se encontraban reconocidas, no procedía un proceso ordinario para que se declararan las que ya había sido otorgadas. Dice que la Resolución n.° 5085 de 2005, que reconoce un derecho a pago en favor de Yasmina Mendoza, en su parte resolutiva contiene en forma clara y expresa las obligaciones que le reconoce, precisando que no puede operar la prescripción de la misma forma cuando la acción es ejecutiva a cuando es ordinaria, pretendiendo que se desconozca la prescripción de las acreencias laborales que no fueron tenidas en cuenta en la referida Resolución, «[…] no es viable tal situación […].
La interrupción natural no opera frente a las acreencias no reconocidas, frente al derecho laboral la acción que quedó habilitada frente al reconocimiento es la ejecutiva laboral. Concluye resaltando que todas las prestaciones reclamadas corresponden hasta el 26 de junio del 2003, fecha en que operó la escisión del ISS, es decir que la prescripción operó a partir de esa data, noventa días después de la generación de la obligación laboral, existiendo una interrupción de la prescripción a través de una solicitud del día 23 de mayo de 2004, sin embargo, el ISS mediante la Resolución n.° 5085 de octubre 10 de 2005, no interrumpió nuevamente la prescripción, porque en derecho laboral la interrupción se da solo por una vez y por el mismo término de la prescripción, como la demanda se presentó el 17 de marzo de 2009, la acción se encontraba prescrita. 1.
CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos se encaminan a derruir las conclusiones del Tribunal que culminaron con la negación de las pretensiones de la demandante Yasmina del Carmen Mendoza Jiménez, las cuales se sintetizan en que: 1) Al expedir el demandado la Resolución n.° 5085 de 10 de octubre de 2005, renunció a la prescripción de los créditos allí reconocidos; 2) Los créditos reconocidos en dicho acto administrativo corresponden a los reclamados en el proceso, luego no existe discusión alguna entre las partes del proceso acerca de las pretensiones reclamadas, pues ya se encuentran reconocidas, por lo que el tramite viable para acceder a su pago es el proceso ejecutivo laboral; 3) La renuncia que hizo la demandada de la prescripción comprende solo a los derechos a que expresamente se refirió en el acto administrativo, como nada dijo sobre la sanción moratoria, sobre ella si operó la prescripción, por lo que no procede condena sobre este respecto.
Como puede observarse no se advierten las equivocaciones que las recurrentes le atribuyen al colegiado, puesto que no es cierto que este haya considerado, como lo afirman en el primer cargo, dado que la predicó única y exclusivamente de las acreencias laborales reconocidas expresamente en la Resolución n.° 5085 de 2005, que por coincidir con las reclamadas en la demanda, ninguna declaración judicial correspondía al respecto, sustentando su decisión con el criterio de la Corte, expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767.
Es claro que respecto a los demás derechos que no fueron plasmados expresamente en el acto administrativo, hizo operar el proceso ordinario, hasta el punto que avaló la prescripción que declaró el a quo con respecto a la indemnización moratoria deprecada en la segunda pretensión de la demanda, argumentando jurídicamente su decisión, es decir se pronunció de fondo sobre lo suplicado, cosa distinta es que la decisión no sea la que se acompase con la particular hermenéutica del recurrente.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala un error en el juicio del ad quem, de tal magnitud, que lleve a romper la sentencia impugnada, al margen de la disidencia a la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia citada del 5 de abril de 2011, la decisión del Tribunal es concordante con la de la Corte, que en esa oportunidad dijo: Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto.
En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.
Para el Tribunal, la renuncia que hizo la demandada de la prescripción comprende solo los derechos expresamente referenciados en el acto administrativo, en el cual ninguna mención se hizo sobre la sanción por mora. En lo que hace referencia a la renuncia de la prescripción prevista en el artículo 2514 CC, el alcance que le dio la Colegiatura a la norma es el que le ha dado la Corte en su Sala Civil, así en la sentencia CSJ SC, 01 jun. 2005, rad. 7921, dijo: c. Tocante con la renuncia tácita de la prescripción, […] es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar de la facultad adquirida” de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), […] (Resaltos de la Sala). No siendo próspero el ataque que hace la censura por la vía de puro derecho, correspondería adentrarnos en el estudio del tercer cargo, para determinar si las recurrentes logran demostrar que erró el Tribunal al avalar que al momento de expedirse la Resolución n.° 5085 de 2005, la acción para reclamar los derechos de Yasmina Mendoza se encontraba prescrita, por no tener en cuenta que el término prescriptivo se interrumpió en dos ocasiones, primero con el comunicado general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, y luego con el reconocimiento de la deuda por parte del ISS a través del acto administrativo, sin embargo, no lograría el recurrente variar la parte resolutiva de la sentencia impugnada porque no tendría ninguna incidencia sobre los derechos reconocidos ya que ellos no fueron afectados por el fenómeno prescriptivo, como bien lo dijo el Tribunal, razón por la cual la discusión se centra sobre la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Sobre la prescripción de la sanción moratoria, si algún error le es atribuible a la sentencia impugnada, es haberse pronunciado al respecto, sin antes ocuparse de la existencia del derecho y de la correlativa obligación que la demandada adquiría frente al mismo. El recurrente dice que el ad quem, apreció erradamente la Resolución n.° 5085 de 2005, lo cual es cierto, porque de haber analizado las consideraciones se hubiera percatado que la demandante prestó sus servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003, y en virtud al proceso de escisión previsto en el Decreto 1750 de 2003, pasó según lo previsto en los artículos 2, 16 y 17 ibídem, sin solución de continuidad de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega del ISS a la ESE José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública, por lo cual no es procedente atribuirle al Instituto demandado la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque ella está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, el cual continúo sin solución de continuidad con la ESE.
Igual consideración cabe con respecto a la Resolución 0778 del 6 de marzo de 2006, respecto a la sanción moratoria deprecada por Beatriz Elena Barrios Gómez. No le estaba dado a los jueces de instancia pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no podía ser declarado en contra de la demandada, a pesar de lo cual el error no tiene la virtud de incidir en la parte resolutiva del fallo.
Los errores que le endilga el recurrente al ad quem en el cuarto cargo, deben tener la virtualidad de demostrar que las acreencias laborales reclamadas por la demandante Beatriz Elena Barrios Gómez, están plenamente probadas en el proceso, ya que lo que encontraron los jueces de instancia fue precisamente lo contrario, es decir que la demandada no le adeuda suma alguna, por los conceptos pretendidos por ella, la censura ataca el juicio fáctico del Tribunal, sólo alegando a partir de la certificación de acreencias laborales expedida por la demandada, sin embargo, en la Resolución n.° 0778 de 2006, tal como lo señala la Colegiatura, se hizo el reconocimiento de las acreencias laborales adeudada a la actora, sólo que contra ese crédito pendían varias afectaciones, tales como embargos, y otros derechos certificados; según el acto que se presume legal, presentaban inconsistencia con las planillas de turno, sin que se acredite prueba calificada en casación que demuestre lo contrario, tampoco se hizo en las instancias, de allí que se hubiera concluido la falta de prueba en el plenario al respecto.
Toda vez que erró el Tribunal al pronunciarse sobre la prescripción de un derecho que no podía ser declarado, aunque el dislate no incide en la parte resolutiva, si tiene la incidencia de relevar de costas a las recurrentes. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Sin costas porque la réplica fue insuficiente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YASMINA DEL CARMEN MENDOZA JIMÉNEZ y BEATRIZ ELENA BARRIOS GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00