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SL137-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL137-2021 Radicación n.° 70469 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PERDOMO ÁVILA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE).

Se acepta la renuncia presentada por los doctores Charles Chapman López, Mirna Wilches Navarro, Leda Mejía Martínez, Diana Guette Osorio y Heimy Blanco Navarro, como apoderados especiales de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe), de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Perdomo Ávila llamó a juicio a la demandada, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento el 11 de marzo de 2011 de su compañero Fernando Simonds Cediel, más las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los beneficios convencionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió por más de 40 años con el causante, hasta el día de su muerte; que de esa unión nació una hija (mayor de edad); que la empresa Electricaribe le reconoció al causante una pensión sanción mediante la Resolución 04 de 1994 en cumplimento a una orden judicial, en forma retroactiva desde el 3 de abril de 1985, por lo que al momento de la muerte tenía la calidad de pensionado, que solicitó la prestación a la entidad accionada y le fue negada, argumentando que ni la ley ni la convención contemplan que «la pensión extralegal se tramite a los beneficiarios del pensionado»; y que el de cujus tenía derecho tanto a la pensión extralegal, como a la legal, porque fue pensionado antes del 17 de octubre de 1985.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que, en efecto, el señor Simonds Cediel fue pensionado con la Resolución n.° 04 de 1994 en cumplimento a una orden judicial, e indicó que la prestación reconocida fue una pensión sanción. Aceptó la fecha de fallecimiento y manifestó Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 3 que no le constaba la convivencia entre la demandante y el pensionado.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de mayo de 2013, resolvió absolver a la empresa Electricaribe, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 26 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó lo decidido por el a quo. Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si la demandante «satisfizo el requisito de convivencia marital» con el pensionado, durante el término mínimo establecido en la ley, para obtener la prestación que reclama.

Manifestó que no fue objeto de discusión la condición de jubilado del fallecido (f. 15). Recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, para el caso, era evitar que los allegados al fallecido quedaran desamparados o desprotegidos con posterioridad a la muerte de este, y que en casos como el Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 4 particular la convivencia era un requisito necesario para acceder al derecho.

Como soporte jurisprudencial de su dicho, citó la sentencia CC T–085–2012. Seguidamente, realizó el siguiente análisis de la prueba testimonial: El señor Efraín Zapata fue el primer testigo en absolver el interrogatorio realizado por la juez de conocimiento, en su declaración afirmó que conocía al señor Fernando Simonds Cediel, porque trabajaron en la misma empresa y eran asociados del mismo sindicato, el cual dijo que tuvieron la oportunidad de compartir nómina inclusive, explicó que asistió a la casa del pensionado en varias ocasiones, pero esporádicamente por cuestiones laborales y reuniones del sindicato, que durante todo el tiempo que tuvo contacto con él, le conoció como compañera permanente a la señor Martha Perdomo Ávila, que sabe que la pareja tuvo una hija, que siempre lo conoció como un hombre de hogar y de familia, y que nunca le conoció otra compañera, que dejó de tener contacto con él cuando comenzaron a realizar los trámites de pensión, y que eso fue aproximadamente en el año 1999.

Por su parte, el señor Felipe Segundo Lara Sánchez, quien es pensionado de Electricaribe SA ESP, dijo conocer a Fernando Simonds Cediel, en razón a que eran compañeros de trabajo en Santa Marta y Fundación, que Fernando vivia con la señora Martha Perdomo, y que dejó de tener contacto con el pensionado fallecido aproximadamente, desde que fue trasladado para Fundación, pero que no precisa la época, que tiene conocimiento de que Fernando falleció en Palmira (Valle), y que lo sabe porque al sindicato llegó una nota de su fallecimiento.

En este punto de las declaraciones, un análisis cabal de las declaraciones (sic), en las cuales salta diáfana la espontaneidad, concreción y claridad de las mismas permite a la Sala concluir que ni Efraín Zapata, ni Felipe Lara Sánchez tuvieron contacto con el pensionado en fecha próxima a su fallecimiento, pues el primero dice haberlo visto por última vez en el año 1999, y el segundo no precisa la fecha ni la época, en consecuencia, teniendo en cuenta que Fernando Simonds Cediel falleció el 12 de marzo de 2011 (f. 14), lo cierto es que Martha Perdomo Ávila no demostró haber convivido con Fernando Simonds durante los 5 años al deceso de este, tal como lo exige el ordenamiento legal en esta materia.

Advirtió que contrario a lo expuesto por la parte activa en su recurso, cuando señaló que el testigo Efraín Zapata Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 5 tuvo contacto constante con el fallecido hasta el día de su muerte, quedó demostrado con la declaración de éste, que la última vez que se acercaron fue en el año 1999. Explicó que la recurrente allegó en esa instancia, el registro civil de nacimiento de la hija del pensionado con ella, con la finalidad de acreditar la convivencia que se dio entre ellos, sin embargo, indicó que no podía tener en cuenta ese documento porque no era el momento procesal para hacerlo, por ende, de aceptarlo, constituiría una violación al debido proceso, sin embargo, precisó que ese registro no demostraba convivencia alguna en los 5 años anteriores al fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión «[…] del Tribunal Superior de Santa Marta con fecha 26 de junio de 2013 y la Sentencia de 13 de mayo de 2103, emanada Juzgado primero Laboral de Santa Marta (Magdalena), por violatoria a la ley Sustancial y falta valoración adecuada de las pruebas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados, y serán estudiados en conjunto dado el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa: Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 6 […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en materia de Seguridad Social el Tribunal incurrió en el desvió interpretativo, concretamente por la violación del Derecho de la pensión de sobrevivientes que es una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece los indicados en los artículos Arts. 46, 47, 74 de la L. 100 de 1993, así como jurisprudencia de las altas cortes, fijó su posición de considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte «constituye el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes», así mismo se transgredieron la ley inc. 3 del lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003.

Aseguró que el ad quem no garantizó «el mínimo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria», y que por ser una persona de la tercera edad, gozaba de amparo especial por parte el Estado. Adujo que existió una convivencia por más de 40 años, situación que el juez de alzada no tuvo en cuenta, y dejó de lado el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral.

Manifestó que en decisiones recientes de esta Corporación, se adoctrinó en las sentencias del, [ ] 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rad. 41637 y 45038 respectivamente, introdujo una nueva modificación, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindo asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época».

Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta por: […] Apreciación Errónea de las pruebas, violación expresa debido que se vulneraron los artículos (artículo 51 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social), son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley a la vez que no existe tarifa legal y el Juez puede formar libremente su convencimiento (sic).

Señaló la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, y únicamente tener en cuenta los testimonios de los declarantes como lo fueron EFRAÍN ZAPATA NAVARRO Y FELIPE SEGUNDO LARA SÁNCHEZ, aunque declararon sobre la unión marital ente MARTHA ÁVILA y FERNANDO SIMONDS CEDIEL, esta fue incompleta por tener años sin verse, pero tal decisión no puede desconocer los demás elementos probatorios que se aportaron como pruebas y que fueron desconocidos por los Juzgadores.

Por no haberlo probado, estándolo, las pruebas obrantes en el expediente a folio 10 hasta el folio 47, en el primer cuaderno donde esa valoración de esa pruebas documentales, hacían una inferencia de que existía una unión marital de hecho, porque solamente las personas cercanas a la familia que estuvieren compartiendo con esa persona, podía relacionar esa cantidad de prueba obrante en el expediente, de ubicarlas con precisión y reclamar su derecho natural a sustitución pensional, situación que conllevó en sede administrativa a que aportara cada uno de los requisitos exigidos por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P y que dicho reconocimiento fue negado porque según la entidad, dicha pensión no era objeto de sustitución, contrariando toda la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema sala de Casación Laboral y así mismo de la Corte Constitucional.

Por no haberlo probado, estándolo, la pruebas obrantes en el proceso la declaración mediante interrogatorio de parte de la señora MARTHA PERDOMO AVILA, donde dicho testimonio es un indicio que mantuvo unión Marital de Hecho con FERNANDO SIMONDS CEDIEL (Q.E.P.D.), situación que permite la inferencia que dicha declaración la hiciera de forma directa, espontanea, a pesar de los ataques del Contrainterrogatorio del apoderado Judicial de la Empresa Electricaribe S.A, que siempre buscó a que la declarante entrara en confusión, sin embargo, a pesar de sus 77 años de edad, fue precisa directa y creíble y no puede ser Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 8 tarifa legal del sentenciador no valorar ese testimonio, a pesar de la sinceridad de la declaración que sirve como indicio que mi apadrinada fue la compañera permanente del causante.

Por no haberlo probado estándolo en el desarrollo del proceso, el documento aportado en segunda instancia aportado con memorial el 24 de septiembre de 2013, como lo es el Registro Civil de Nacimiento de la única hija JULIA SIMONDS PERDOMO de la señora MARTHA PERDOMO AVILA y señor FERANDO SIMONDS CEDIEL (Q.E.P.D.), situación que el Tribunal no tuvo en cuenta en sede de instancia a pesar de que es documento público y además donde existió un reconocimiento en el desarrollo del proceso, por todas las partes, en primer lugar porque la apoderada de la parte demandante en el numeral 3 de los hechos de la demanda la menciono, así mismo en el desarrollo del proceso en audiencia de pruebas el apoderado de Electricaribe hace referencia a ella, situación que desconoció el Tribunal y configuraría otro indicio más a favor del proceso tendiente a demostrar la unión marital de hecho.

Por no haberlo probado, estándolo, en el desarrollo del proceso, que después de haber muerto FERNADO SIMONDS CEDIEL (Q.E.P.D.), con más de 4 años de fallecido, que es la única persona con más 77 años que ha reclamado la sustitución de la pensión, lo que demuestra otro indicio más que la señora MARTHA PERDOMO era la compañera permanente del causante y lo única que busca es el reconocimiento como sustituta pensional por haber convivido por más de 40 años.

VIII. CONSIDERACIONES Previo cualquier análisis, es necesario resaltar que la demanda de casación contiene yerros técnicos, sin embargo, la Corte flexibilizara la técnica del recurso de casación en aras de mantener la vigencia del derecho sustancial y de garantizar la justicia material, fin último del estado social de derecho (CSJ SL3202–2015 y SL3972–2019), dado que, al realizar una lectura conjunta de los cargos, se allana el camino para emitir una decisión de fondo.

Encuentra la Sala que el Tribunal fundó su decisión en que: i) el señor Fernando Simonds Cediel falleció el 11 de marzo de 2011 (f.° 14); ii) que al momento de la muerte Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 9 ostentaba la calidad de pensionado por parte de Electricaribe (f.° 15 y 16); iii) que con los testimonios de Efraín Zapata y Felipe Segundo Lara Sánchez no se demostró el requisito de convivencia mínima entre la demandante y el causante en los 5 años anteriores al deceso, «tal como lo exige el ordenamiento legal en esta materia»; iv) que el registro civil de nacimiento de la hija del pensionado y la accionante (f.° 8), no podía ser tenido en cuenta, pues fue allegado en el momento procesal incorrecto, y aún, si era considerado, no resultaba idóneo para demostrar la convivencia mínima requerida y; v) que al no encontrarse probado el requisito de la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, no había derecho a la sustitución pensional.

Por su parte, la recurrente alega que vivió con el fallecido por más de 40 años, y que el fallador de alzada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio. En ese marco, fuerza indicar que el problema jurídico no es otro sino establecer si la demandante convivió o no con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, aspecto que, realmente no se encuentra demostrado en este proceso, pues ningún medio de convicción, permite llegar a esa conclusión. Se observa que la impugnante acusa en su demanda de casación, las pruebas contenidas en los folios 10 a 47, sin individualizar las equivocaciones que le enrostra al Tribunal, y no porque ella considere que de allí se infiere la existencia de una unión marital de hecho, esa deducción así vista, no ofrece certeza alguna sobre la convivencia de 5 años que Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda la Ley 797 de 2003, ni destruye el convencimiento al que arribó el Tribunal en su decisión basado en los testimonios de Efraín Zapata Navarro y Felipe Segundo Lara Sánchez.

No en vano los jueces de instancia gozan de la potestad en la valoración de los medios probatorios, que les permite el principio de la inmediación en la obtención de la prueba (art. 52 CPTSS), ello, para formar libremente la certidumbre en el esclarecimiento de los hechos discutidos atendiendo las circunstancias relevantes del pleito (art. 61 ibidem) y, su convencimiento permanecerá inmodificable, salvo que vayan contra la evidencia (CSJ SL12299-2017).

En lo atinente al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, considerado por ella como un indicio de que mantuvo una unión marital de hecho con el causante, necesario es precisar que si bien estas uniones producen efectos civiles, pero, para que tengan incidencia en el régimen pensional de la seguridad social, se requiere, como lo tiene establecido esta Corte, que en vida hubiere existido entre el pensionado fallecido y la supérstite-, un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, rad. 24445), sustentado en «lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL 1576 -19).

Aún más, en el último proveído mencionado, dejó sentado que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiarios», basada en «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», por consiguiente, no es una unión marital de hecho la que debió probar la demandante en este proceso, sino, como lo estableció el Tribunal, una convivencia de 5 años.

Por último, no por ser la única reclamante la señora Martha Perdomo de la sustitución pensional, ello la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues, accederán a esta prestación, las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Así, no observa la Corte que el juez de apelaciones no cometió los errores que le enrostra la recurrente.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA PERDOMO Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 12 ÁVILA contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE).

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL137-2021 Radicación n.° 70469 Acta 001 Aunque acogemos la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTHA PERDOMO ÁVILA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE)., con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 70469 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Además, no se debió flexibilizar la técnica del recurso de casación que ha hecho carrera en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por encontrar que la pensión es un derecho fundamental, siendo que la expectativa a ella, la cual es la situación que nos ocupa, no lo es.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA