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SL137-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 80 de 1990

Radicación n.° 61474 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL137-2019 Radicación n.° 61474 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WALTER LASSO LARGACHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El demandante impetró solicitud de declaratoria de existencia de una sustitución patronal entre las demandadas a partir del 26 de junio de 2003 y, en consecuencia, que entre el actor y las accionadas «existió un contrato de trabajo a termino (sic) fijo suscrito el 21 de diciembre de 1992 cuya duración final fue de un año», que fuera terminado injustamente por el empleador el 21 de septiembre de 2005.

Pidió imposición de condenas a título de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, aportes pagados a la seguridad social e indexación; también, solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido, no consignación de cesantías, impago de aportes a la seguridad social, salarios, prestaciones sociales e intereses a las cesantías.

Como pretensiones de condena subsidiarias, aspiró a que se le concediera la pensión sanción, y los mismos rubros que integran el listado de pretensiones principales. Expuso que entre el 21 de diciembre de 1992 y el 2 de abril de 1995, en ejecución de un contrato de trabajo pactado a un mes, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales, como conductor de ambulancia, en la Clínica del Norte, en Puerto Tejada.

Que a partir del 5 de abril de 1995, la entidad le hizo firmar sucesivos contratos de prestación de servicios personales para que pudiera seguir desempeñando el mismo cargo, «(…) con el propósito de desconocer la vinculación que tenía mediante contrato de trabajo», en la medida en que continuó prestando personalmente el servicio, bajo subordinación del empleador y sometido a horario de trabajo, a cambio de una remuneración. Informó que desde el 21 de noviembre de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2003, el ISS dejó de pagarle prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos causados con ocasión del servicio prestado, así como durante buena parte de la vinculación, incumplió la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social, de suerte que tuvo que asumirlos directamente.

Que en virtud de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, se produjo una sustitución de empleadores, dado que la Clínica del Norte de Puerto Tejada, pasó del ISS a la ESE Antonio Nariño, aunque conservó el objeto social y el demandante siguió prestando idénticos servicios. Por último, denunció que el Instituto no le pagó las prestaciones sociales generadas por los servicios prestados como trabajador oficial y que fue despedido, sin que mediara justa causa, el 21 de septiembre de 2005; empero, el 2 de enero de este mismo año, sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo incapacitado durante varios meses.

Que el salario finalmente devengado fue de $736.700 (fls. 215 a 236). La apoderada de la ESE Antonio Nariño se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; de fondo: inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción e ilegitimidad de personería sustantiva en la demandada.

Sostuvo que no le constaban algunos hechos de la demanda, y otros no tenían tal naturaleza (fls. 257 a 267). Del escrito presentado por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 271 a 306), se extrae que su defensa se basó en el pago de los derechos causados y su prescripción, en lo concerniente a la primera vinculación; en cuanto a la que estuvo gobernada por contratos de prestación de servicios, destacó el carácter independiente e insubordinado de la relación, que impide la declaratoria impetrada por el actor, con mayor razón si se advierte que las convocadas a juicio son 2 personas jurídicas diferentes y autónomas.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia total y absoluta de relación laboral e prestaciones sociales, cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios, principio de dirección confianza y control estatal de los servicios públicos, presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios, prescripción, carencia de acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación, falta de jurisdicción y de legitimidad para demandar al ISS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de abril de 2012, el Juez Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada declaró que entre el demandante y el ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 5 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003. Le impuso condenas por cesantías ($352.612), intereses a las cesantías ($25.270), vacaciones ($176.306), prima de servicios ($352.612), dotaciones ($240.000), subsidio familiar e indexación de las condenas diferentes a la segunda.

Declaró probadas en su totalidad, las excepciones propuestas por la Empresa Social del Estado, a quien absolvió de las pretensiones y, parcialmente las formuladas por el ISS, a quien gravó con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y el Instituto de Seguros Sociales, resuelta mediante el fallo atacado en casación. El Tribunal declaró la sustitución de patronos deprecada, así como la existencia de contrato de trabajo desde el 21 de diciembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003, el cual «fue expreso, del 21 de diciembre de 1992 al 2 de abril de 1995, con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», y que fue «presunto o primacía de la realidad», del 3 de abril de 1995 al 26 de junio de 2003, así como que «el mismo contrato de trabajo, presunto o primacía de la realidad siguió con la ESE ANTONIO NARIÑO hasta el 30 de noviembre de 2003».

La modificación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, incluyó el siguiente enunciado: Las condenas impuestas en este numeral serán de cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en lo que corresponde al lapso que va del 25 de abril al 26 de junio de 2003, equivalente a sesenta y un (61) días, no prescritos.

Entonces, de las sumas establecidas como condena dineraria, le corresponde a este demandado el veintisiete por ciento (27%). Y de cargo de la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO, el lapso que va del 27 de junio al 30 de noviembre de 2003, correspondiente a ciento cincuenta y siete (157) días, tampoco prescritos, que equivalen al setenta y dos por ciento (72%) de la condena.

Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en favor de las 2 demandadas, que no había lugar al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, ni festivos; también, negó las indemnizaciones por despido y moratoria, y la devolución de aportes. Dejó sin efecto la absolución de la ESE Antonio Nariño y aclaró que las costas quedaron a cargo de las demandadas, en proporción a los porcentajes de las condenas, las de la alzada al ISS.

En perspectiva de resolver las impugnaciones, se propuso resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿Hubo entre el ISS y el actor un contrato de trabajo, vía primacía de la realidad; o, se trató de un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1990 (sic) ? 2. ¿Dicha relación de trabajo fue continua e ininterrumpida? 3. ¿El extremo inicial del vínculo fue el 21 de diciembre de 1992, como lo pretende la apelación del actor? 4.

¿Hubo sustitución patronal entre el ISS y la ESE ANTONIO NARIÑO, y por ende continuidad del nexo contractual laboral, hasta el 21 de septiembre de 2005? 5. ¿Hubo despido injusto? 6. ¿Procede la sanción moratoria? 7. ¿Procede la pensión sanción? 8. ¿Debió declararse la prescripción? En lo que interesa para resolver el recurso extraordinario, cumple referir que, luego de un extenso recorrido por la normativa que ha regulado la naturaleza jurídica del Instituto enjuiciado y la índole de la vinculación con sus servidores, el ad quem procedió a resolver cada uno de los cuestionamientos enunciados, algunos con respuesta afirmativa y otros en forma contraria, para concluir en la forma como ya se dejó explicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «(…) solamente los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia que dicen:

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 2º de la providencia en mención en el sentido: Las condenas impuestas en este numeral serán de cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en lo que corresponde al lapso que va del 25 de abril al 26 de junio de 2003, equivalente a sesenta y un (61) días, no prescritos. Entonces, de las sumas establecidas como condena dineraria, le corresponde a este demandado el veintisiete por ciento (27%).

Y de cargo de la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO, el lapso que va del 27 de junio al 30 de noviembre de 2003, correspondiente a ciento cincuenta y siete (157) días, tampoco prescritos, que equivalen al setenta y dos por ciento (72%) de la condena.

TERCERO. MODIFICAR el numeral 4 así: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de ambos demandados. En su lugar, de manera respetuosa les solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, como tribunal de casación, disponer:

PRIMERO: Que las demandadas, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO, deben pagar a favor del demandante (…), las sumas de dinero que a continuación se relacionan en los porcentajes en ellas señalados y que corresponden a las siguientes prestaciones sociales mínimas: a) Por auxilio de cesantías, la suma de $35.530.984.oo, correspondiéndole al ISS EN LIQUIDACIÓN el 96%, y a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO el 4%. b) Por intereses a las cesantías, la suma de $2.546.387,oo, correspondiéndole al ISS EN LIQUIDACIÓN el 96%, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO el 4%. c) Por vacaciones, la suma de $1.771.260,oo correspondiéndole al ISS EN LIQUIDACIÓN el 86%, y a LA NACIÓN, MINISTERIO Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO el 14%. d) Por prima de vacaciones, la suma de $1.771.260,oo correspondiéndole al ISS EN LIQUIDACIÓN el 86%, y a LA NACIÓN, MINISTERIO Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO el 14%. e) Por prima de navidad, la suma de $1.476.050,oo correspondiéndole al ISS EN LIQUIDACIÓN el 57%, y a LA NACIÓN, MINISTERIO Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO el 43%. f) Por prima de servicio, la suma de $542.218,oo correspondiéndole al ISS EN LIQUIDACIÓN el 53%, y a LA NACIÓN, MINISTERIO Y CRÉDITO PÚBLICO, como sucesor procesal de la extinta ESE ANTONIO NARIÑO el 47%.

El valor total de las prestaciones sociales es de $43.638.159,oo SEGUNDO: Que no están prescriptos (sic) de manera parcial en la forma como lo dispuso el HONORABLE TRIBUNAL (…), las prestaciones sociales que más adelante se determinaran (sic), teniendo en cuenta los periodos para liquidarlas que no fueron afectados por la prescripción, a saber: 1.

El auxilio de cesantía a que tiene derecho el demandante (…), el cual debe liquidarse teniendo en cuenta el tiempo causado entre el 21 de diciembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003, equivalente a diez (10) años, once (11) meses y nueve (9) días, en total 3.939 días. 2. Las vacaciones, que se deben liquidar (…) los siguientes años: noviembre 30 de 2000 al 30 de noviembre de 2001, del 30 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002 y del 30 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, fecha en la que terminó el contrato de trabajo a término indefinido.

Son tres años de vacaciones que se deben liquidar. 3. La prima de vacaciones, se debe liquidar (…) los siguientes años: noviembre 30 de 2000 al 30 de noviembre de 2001, del 30 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002 y del 30 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, fecha en la que terminó el contrato de trabajo a término indefinido.

Son tres años de vacaciones, por tanto son tres primas de vacaciones que se deben liquidar. 4. Se debe liquidar la prima de navidad a favor del trabajador (…) del año comprendido entre el 30 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, fecha cuando terminó el contrato de trabajo a término indefinido. Se debe liquidar la prima de servicio a favor del trabajador demandante desde del (sic) 1º de enero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.

Dado que los 2 cargos están dirigidos por la vía directa y presentan unidad de designio, proposición jurídica y argumentación, se analizarán y resolverán conjuntamente PRIMER CARGO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 4, 5, 8, 12, 17, 23 al 25, 31 al 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

En la demostración, asevera que el Tribunal inaplicó las normas sustantivas sobre prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, toda vez que al dejar incólume los montos deducidos por el a quo, como se observa en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo confutado, patrocinó la equivocada aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, en desmedro de los derechos y prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales; por ejemplo, dice, el auxilio de cesantías se liquidó conforme los parámetros de los artículos 249 y 253 de dicho estatuto, así como las vacaciones que se calcularon con base en lo dispuesto en el artículo 192 ibídem, situación que se hizo extensiva a la prescripción, en la medida en que llamó a producir efectos a los artículos 488 del mismo ordenamiento y 151 del Código Procesal del Trabajo, en tanto estimó que el actor «solamente tiene derecho a prestaciones sociales en el equivalente a 218 días, porque los derechos nacidos entre el 22 de diciembre de 1992 y el 24 de abril de 2003 se encuentran prescritos».

Reitera que, dada su calidad de trabajador oficial, el juez de segundo grado ignoró las normas legales y constitucionales que debían aplicarse. Tras comentar brevemente el contenido de cada uno de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, insiste en que son ellos los que debieron aplicarse, por manera que «Si el tribunal no hubiese ignorado los preceptos legales aplicables al trabajador oficial, otra hubiera sido la suerte que hubiesen corrido los derechos que le corresponden al demandante, como trabajador oficial».

Enseguida se ocupa de elaborar un cálculo de cada uno de los derechos que, considera, fueron mal liquidados. En materia de cesantías, por ejemplo, invoca como norma reguladora el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, luego, de hacer un estimado del valor del derecho por el tiempo laborado, entre el 21 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 2003, de $35.530.984, que no los $352.612 que obtuvo el Tribunal, «porque el fallador de segundo grado consideró que había operado la prescripción sobre este derecho y solamente se debía reconocer el tiempo corrido entre el 25 de abril de 2003 y hasta el 30 de noviembre de ese año».

Lo propio hizo con los intereses sobre la cesantía, que arrojaron $2.546.387, que no los $25.270 reconocidos por el ad quem. Igual ejercicio hizo con las vacaciones y la prima de vacaciones, que calculó en $1.771.260, contra $176.306 que dispuso reconocer y pagar el fallador de alzada. Finalmente, elaboró un cálculo que le dio como resultado $1.476.050 y $590.420, correspondientes a primas de navidad y de servicios, en su orden.

Finalmente, obtuvo como cifra total del déficit $43.638.159. VI. SEGUNDO CARGO Por vía directa, esta vez por aplicación indebida, denuncia violación del mismo elenco normativo de la primera acusación. Debido a que el ejercicio demostrativo que intenta la censura, es idéntico al de la primera acusación, la Sala se considera relevada de repetirlo CONSIDERACIONES Tal cual se precisó en el resumen de la sentencia, el Tribunal se ocupó de resolver los 8 problemas jurídicos que se planteó, conforme a la alzada interpuesta por cada una de las partes.

Adicionalmente, incursionó en «otros dos aspectos referidos en el recurso de apelación del actor», como fueron la falta de declaración de confesión ficta por la inasistencia injustificada de los demandados a absolver interrogatorio de parte, «lo de horas extras y lo de devolución de aportes sufragados por el actor a la seguridad social», que desató negativamente.

A renglón seguido, y «por tratarse de un hecho sobreviviente (sic) posterior a la presentación de la demanda (…) que pone en vilo la efectividad de esta sentencia», dispuso que el ISS respondería por todas las condenas y por la Nación, Ministerio de Hacienda, en lugar de la extinta ESE Antonio Nariño, en forma solidaria. Paladinamente aflora, entonces, que el juez plural de apelaciones no dedicó una sola de las líneas de su decisión a proveer sobre varias de las inconformidades enrostradas por el iniciador del juicio en el escrito con el cual promovió el acceso a la segunda instancia (fls. 517 a 534).

Precisamente, se destaca el reclamo por las supuestas incorrecciones planteadas por el accionante en sede extraordinaria, concernientes a la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas por el fallador de la instancia inicial. Ha reiterado esta Sala de la Corte que la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia del Tribunal, impone a la parte que pretende su quiebre, la obligación de atacar y derruir todos los pilares sobre los que se encuentra edificada la providencia, de suerte que con solo uno que permanezca libre de ataque, subsiste como soporte de aquella impronta.

Esto significa que el ataque de la censura debe apuntarle a las premisas fácticas y/o jurídicas, que sirvieron al fallador de segundo grado para arribar a las conclusiones obtenidas, luego del análisis probatorio y jurídico que demanda la estructuración de la providencia gravada. Lo anterior, significa que los embates que intenta el impugnante contra consideraciones que no fueron materia de estudio por el ad quem resultan inanes, en la medida en que así esté asistido de razón, no se aproximará a su propósito, toda vez que la Corte no podrá incursionar en su análisis, pues ninguna utilidad reportará el hallazgo de un eventual desacierto del fallo gravado.

En el caso bajo examen, lo que la Sala constata es que los cuestionamientos que en esta sede obran como fundamento de las acusaciones, también constituyeron los motivos de inconformidad utilizados por el demandante en la sustentación de la alzada; empero, sobre tales materias el juzgador plural nada expuso en las motivaciones de su pronunciamiento en perspectiva de su resolución, sino que guardó total hermetismo, de donde se sigue que mal pudo haber dejado de aplicar o aplicado indebidamente las normas jurídicas al resolver puntos de derecho que ni siquiera abordó. Bien, ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones que, en los eventos en que el dispensador de justicia omite proveer sobre algún punto planteado por los contendientes o que, de conformidad con la ley, deba dirimir, las partes soportan el gravamen de acudir al remedio procesal que establecía el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que se emita una decisión y pueda, de esa forma, entrar a cuestionar lo resuelto por el funcionario judicial.

De conformidad con lo que viene de decirse, los cargos devienen no estimables. No obstante, dado que no hubo réplica, no se imponen costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER LASSO LARGACHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00